1. Un nuevo
repaso a la base de datos del CENDOJ, y en concreto, de las resoluciones
dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, me ha permitido
acceder a tres nuevas sentencias en materia de procedimientos de despidos
colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada, todas ellas de
indudable interés y que auguro, en especial con respecto a la doctrina sobre
las causas económicas sentada en dos de las mismas, que motivarán un buen
debate jurídico. Se trata de las sentencias dictadas el 14, 18 y 19 de noviembre, en los asuntos “Liberbank”, “Ericsson” y "Valmesa", respectivamente. Recomiendo también la lectura de la
sentencia dictada el pasado día 11, en el asunto “Hewlett Packard”, que trata
sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y que formula algunas
consideraciones jurídicas muy interesantes, a la par que polémicas, sobre la
tramitación del período de consultas.
Había puesto
inicialmente este título a mi entrada “Más ERES y más (¿nueva?) doctrina de la
Audiencia Nacional. Ericksson, Valemsa, Liberbank: litigios importantes,
sentencias polémicas”, y era mi propósito abordar las tres de manera conjunta,
pero la importancia del caso Liberbank me ha llevado finalmente a su análisis
por separado, dejando el comentario de las otras dos sentencias para un momento
posterior (como siempre digo, si el tiempo y las actividades docentes lo
permiten).
2. La sentenciadictada por la AN el 14 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Mª
del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda
interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el
Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de
Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes
de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal.
La demanda se
interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con alegación de
vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la
negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La
sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, así
como a una condena de todos los demandados “a abonar a cada uno de los
sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales,
absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”, habiendo ya
anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.
Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por
otra, solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre,
respectivamente), las primeras para que se las excluyera expresamente “de la
condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la
aplicación de las medidas” y por la CSI para que se aclarara cómo debía
aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25, la Sala acepta la petición de
los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los trabajadores
en las condiciones anteriores pero añadiendo que “la ejecución material…
compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la
petición de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la
declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no
puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”, destacando que el
hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación jurídica de la
sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin que dichas
menciones tengan cabida en el fallo”.
3. La sentencia
encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre de
2012 de de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de
los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales
existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para
ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de los
sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión
empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o
informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria
formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte trabajadora
por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección sindical.
La empresa alegó
razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción de
jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017,
con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores
afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron
“de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el
período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de
diversas propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de
consultas por cada una de las partes negociadoras.
Es interesante
destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial de
condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de
convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas
(art. 47), si bien el último apartado
del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en
realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47
LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta
de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el
"período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta
tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial
de condiciones de trabajo ( artículo 41 del EETT) así como de la inaplicación
de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las
actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas
acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan
de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo,
versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas
y de reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez
finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la
autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas
por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de
mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la
comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores afectados por ellas.
4. Al amparo de
lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el ServicioInterconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), una por parte de CC OO y UGT,
y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas
acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de
junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido
del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión
entre las empresa demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban
la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en
la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas,
con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron
medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido
en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron
a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa
digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.
He repasado las
informaciones del día 25 de junio, y en efecto hay un comunicado conjunto deUGT y CC.OO en el que se da cuenta del citado acuerdo, y en su explicación hay
esta referencia a las medidas de movilidad geográfica: “Mantenimiento del 75%
del importe de las compensaciones económicas de movilidad geográfica del
acuerdo del anterior ERE cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia
desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros. Ampliando de 25 a 50 kms
facilitamos la reubicación en ese radio de los excedentes por cierre de
oficinas, que de otra forma se verían afectados por traslados a mayor distancia”.
Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que
la empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y UGT
manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al
mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora.
En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según
consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo
remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta
cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese, pues,
para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos
probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de
las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda
interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral
en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse
incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica
que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el
período de consultas.
5. Pasamos ya a
los fundamentos de derecho.
A) Es sin duda
importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y así se
deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las
medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del
período de consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas
acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el debate
jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas, entiende la
Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico
compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos
laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo
valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas previsto en los
arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación constituye una
nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en el período de consultas
propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los
requisitos previstos en la citada normativa, algo que así ha sido “por cuanto
se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico, que CCOO y UGT acreditan el
64, 93% de la representatividad en las dos mercantiles codemandadas y se ha
probado que alcanzaron acuerdo con las empresas codemandadas en el acto de
mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.
C) Para dar
respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista
en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del
anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la
LRJS, sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y
traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una
amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A continuación,
se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación
colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y
supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora
analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de
trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La
vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica
necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación,
superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a
los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios
preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buen fe negocial deben
aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso
durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo
que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una
negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las
partes.
En apoyo de la
tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de los
demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de
mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa
únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la
sentencia del pasado 30 de septiembre y los problemas suscitados en la misma
por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité
intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los
acuerdos alcanzados.
La aplicación de
esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de aprobación
llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la
consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera
de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al
acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a un
acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el
acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima
negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente
en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones
sindicales, con los resultados ya conocidos.
No desconoce la
Sala, y en efecto la vida laboral real va por ese camino en numerosas
negociaciones entre agentes sociales, que las reuniones informales son la vía
para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las
mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido
ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación,
e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra
forma, la Sala reprocha, y algo de razón no
le falta aunque aquí acuda a una tesis formalista que no está aplicando
en otras reglas del período de consultas (ej.: duración máxima), que no hubiera una mínima
escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo
hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una
negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las
secciones excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla
u oponerse a la misma”.
La falta de
cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de
información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la
movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período
de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la
demanda, si bien añade otra
argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en
cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas
propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los
administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y
18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el
planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las
cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a
unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la
demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de
enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a
mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la
tesis de la Sala.
E) Por último,
la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales solicitada
por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la
materia con apoyo en la sentencia de 15
de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué daño
moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le ha
provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera
inferirse ese daño y su posible cuantificación.
A partir de ahí,
a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero muy
sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con anterioridad
que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera han sufrido
los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por parte de
Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía que
consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se
hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación
económica en la que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la
estimación de las pretensiones principales de la demanda resarcirán
sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto que repondrán
a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la vulneración del
derecho fundamental reiterado”.
Buena lectura de
la sentencia.
7 comentarios:
Entonces, segun usted, en que situación quedan los trabajadores tras esta Sentencia:
1.- Como se encontraban al inicio del periodo de consultas y antes de que la Empresa aplicara las primeras Medidas Unilaterales.
2.- Como se encontraban antes de aplicarles las Medidas acordadas en el SIMA; es decir con las reducciones de las Unilaterales ya aplicadas.
De ser su interpetación la 2, buena parte de los trabajadores estarían peor que antes de esta Sentencia.
Si estan en el caso 1 y hay que volver a renegociar, la Sentencia cobra su sentido real y repone a los trabajadores sus Derechos conculcados.
La complejidad de este proceso, radica en esto precisamente. Si el periodo de consultas acabó con un Acuerdo negociado y este se anula, ¿no nos retroae de facto la Sentencia al inicio del periodo de consultas, obligando a la Empresa a informar y a todas las partes a negociar lealmente de nuevo todo el ERE?.
Gracias.
Hola Gayo, el fallo de la sentencia y el posterior auto son claros: Se estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”. La AN ha entendido que sólo ha habido un período de consultas, del que forma parte a posteriori la mediación, por lo que la anulación se predica de todas las medidas adoptadas, ya fueran en el período de consultas propiamente dicho o bien en el trámite de mediación.
Por consiguiente, si la empresa desea modificar las condiciones laborales, por las vías legalmente previstas, debería partir a mi parecer de la situación anterior al inicio del período de consultas.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer en contrario.
Saludos cordiales.
Gracias. Ese es mi parecer compañero pero queria saber de tu docta opinion.
Buenas tardes, debido al interés mostrado en su día por el ERE tramitado en Liberbank, me permito solicitar su parecer, una vez publicada la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-07-2015 sobre el recurso de casación presentado por Liberbank.
El TS desestima el recurso presentado por Liberbank, pero contradice a la Audiencia Nacional al afirmar que no se puede asimilar la mediación ante el SIMA a la continuación del periodo de consultas, sino que éste acabó sin acuerdo y la solicitud de mediación fue un trámite preprocesal destinado a la impugnación de la decisión empresarial, aunque el acuerdo alcanzado tenga el mismo valor jurídico que si se hubiera alcanzado en el periodo de consultas.
Dado que en la respuesta dada a Gayo el Vetón con fecha 3 de diciembre de 2013 se hacía referencia a esa interpretación de la A.N. y que ésta ha sido refutada por el T.S. ¿se mantiene su opinión de que el alcance de la anulación abarca todas las medidas?
¿Se ha de tener en cuenta que las medidas acordadas en el SIMA no fueron unas nuevas medidas a aplicar tras la firma del acuerdo, sino que su fecha de aplicación coincidía con la fecha en que se habían aplicado las medidas unilaterales, efectuando así una sustitución de medidas, según el mismo acuerdo reconoce?
Muchas gracias.
Hola Víctor, buenos días. He esperado a leer con debida atención la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 22 de julio antes de responder su pregunta. Ya he publicado el comentario de dicha sentencia en el blog y espero que sea de su
interés.
La resolución del TS confirma, aunque con argumentación jurídica diferente, la sentencia dictada por la AN el 14 de noviembre de 2013. En cualquier caso, recuerdo, aunque seguro que Ud conoce todos los detalles de primera mano, que se alcanzó un nuevo acuerdo el 26 de diciembre de 2013, y que la demanda interpuesta fue desestimada por la AN el 26 de mayo de 2014, siendo recurrida ante el TS que procedió a la deliberación del recurso el mismo día que el de la efectuada sobre la sentencia de 14 de noviembre, tal como se explica en la sentencia del TS de 22 de julio. No tengo conocimiento de que se haya dictado sentencia en el recurso interpuesto contra la de la AN de 26.5.2014 pero tampoco afectaría a la cuestión abordada en la sentencia del TS de 22.7.2015.
Por consiguiente, entiendo que el TS declara que es el acuerdo adoptado en el SIMA el 25 de junio de 2013 el que carece de validez jurídica al haberse efectuado con vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de los sindicatos que habían participado en la comisión negociadora pero que no pudieron realmente intervenir ni negociar durante la mediación. Queda claro en la sentencia del TS que el período de consultas finalizó sin acuerdo, que la empresa decidió adoptar unas determinadas medidas, que los sindicatos presentaron solicitud de mediación, que se alcanzó un acuerdo con dos sindicatos con un contenido semejante al planteado por la empresa durante el período de consultas pero con añadidos como el de la movilidad geográfica, y que ese acuerdo es el que ha vulnerado los derechos constitucionales citados.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
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