1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Fernando Salinas, cuyo interés doctrinal radica en la
aplicación (hasta donde recuerdo, es la primera vez que se recoge en un
supuesto como el examinado) de la doctrina contenida en la sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015 (Asunto C-422/14,
Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS) a los efectos del
reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo.
El amplio resumen oficial
de la sentencia, y que es bastante más que una mera síntesis a mi parecer, es
el siguiente: “Desempleo contributivo.- Reposición del derecho a la prestación
por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del
contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de
180 días: procede en el caso enjuiciado: extinción contractual por no acogerse
el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el
empresario e incluida en plan de reestructuración empresarial global,
concurriendo los demás requisitos legales: medida incluida en ámbito de una
serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas
y productivas adoptadas, en su día, con autorización administrativa: medida
equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador.-
STJUE 11-noviembre-2015 (C-422/14, Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y
FGS), incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la
Directiva 98/59/CE la extinción contractual derivada de una modificación
unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato
de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador”.
2. La sentencia
del TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(sede Granada) de 25 de junio de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada el 10 de diciembre de 2013. La sentencia
de instancia estimó la demanda de un trabajador de reconocimiento del derecho a
la prestación contributiva por desempleo en los términos que había sido
reconocida originariamente por el SPEE en su resolución de 29 de abril de 2913,
modificada por la de 26 junio del mismo año en la que se acordó la revocación
de la prestación concedida, siendo el motivo de dicha revocación “no haber
extinguido el contrato de trabajo al amparo de los arts. 51 y 52 c) del ET”.
El litigio
encuentra su origen en la decisión de la empresa en la que prestaba sus
servicios el trabajador, Banco Mare Nostrum SA, de tramitar un expediente de regulación
de empleo al amparo de la regulación anterior a la reforma laboral de 2012 (“Acuerdo
de adecuación laboral” de 17 de mayo de 2012, aprobado por Resolución de la
autoridad laboral el 19 de junio), que incluía la suspensión de contratos por
un período de seis meses, percibiendo el trabajador ciento ochenta días de
prestación contributiva por desempleo. Al finalizar dicho período la empresa
comunicó al trabajador que podía optar entre reincorporarse al trabajo, con
aplicación de movilidad geográfica en los términos recogidos en un anterior
acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, o bien “acogerse al plan de bajas
incentivadas previstas en el apartado B) del mencionado acuerdo 1/05/2012,
programa de desvinculación voluntaria”.
El trabajador optó
por acogerse a la segunda posibilidad, siéndole comunicada la extinción por la empresa
el 5 de abril de 2013 y con efectos de 6 de abril, solicitando entonces el
reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, que le fue
concedida por un período de 7 de abril de 2013 al 6 de abril de 2015 (es decir,
el máximo de veinticuatro meses permitido por la legislación vigente) en la
citada resolución de 29 de abril y que fue posteriormente revocada por la de 26
de junio, contra la que se interpuso la demanda de la que conoció el juzgador
de instancia.
La sentencia del
TSJ andaluz confirmó la sentencia y desestimó el recurso de suplicación del
SPEE, y en lo que ahora interesa a los efectos del presente comentario, cabe
destacar que el TSJ consideró que la decisión del trabajador se había adoptado
en virtud de las posibilidades de acuerdos complementarios al de 7 de mayo de
2012 y que también habían sido autorizados por la autoridad administrativa
laboral, por lo que se incluiría dentro de las causas organizativas y
productivas que habían amparado el acuerdo anterior y otros complementarios,
concluyendo que “de lo que se desprende que, la baja incentivada adoptada, lo
era como continuación de las medidas propuestas en aquellos EREs, y con igual
sustento de causas económicas, productivas y organizativas, por lo que debe ser
desestimado dicho motivo, y por ende el recurso”.
Contra dicha
sentencia el SPEE interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de
la dictada por el mismo TSJ (sede Granada) el 20 de marzo de 2014,
siendo apreciadas por
la Sala las identidades requeridas por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social. En ambos litigios los trabajadores eran de la misma
empresa y habían percibido prestación contributiva durante ciento ochenta días
durante el período de suspensión contractual, y tras su finalización se
acogieron a la posibilidad de extinción del contrato para que no les fuera de
aplicación la movilidad geográfica pactada en un acuerdo anterior. En ambos
litigios plantean que no se les descuente dicho período del máximo legal
reconocido, teniendo respuestas contradictorias, derivadas de la diferente
interpretación del art. 3 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidasurgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de laspersonas desempleadas.
Dicho precepto fue
justamente el que se alegó como infringido en el RCUD, en concreto sus
apartados, 1 a 4, en relación con el art. 40 de la LET (movilidad geográfica) y
art. 288.1.1 e) de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social
(situación legal de desempleo “Por resolución voluntaria por parte del
trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50
del Estatuto de los Trabajadores”). La
norma permitía la reposición de un máximo de ciento ochenta días “gastados” de
prestación contributiva en caso de suspensión contractual si posteriormente la
empresa era autorizada (en terminología anterior a la reforma laboral de 2012)
a extinguir contratos en virtud de un ERE o de un procedimiento concursal, al
amparo del art. 51 de la LET, o bien por la vía del despido objetivo del art.
52 c).
Mientras que la
sentencia recurrida incluyó dentro de este precepto la extinción motivada por
acogimiento a un acuerdo que preveía la desvinculación voluntaria en caso de no
querer el trabajador que se le aplicara la movilidad geográfica, tesis
contraria fue la defendida por la sentencia de contraste, que se manifestó en
los siguientes términos: “Este precepto (art. 40 LET) permite este tipo de
movilidad siempre y cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas
o de producción que lo justifiquen, considerándose como tales las que estén
relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del
trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial.
En tal caso el trabajador tiene derecho a optar entre el traslado o la
extinción de su contrato con la correspondiente indemnización que es lo que
eligió el trabajador ahora recurrido. 14. Cuestión diferente es la relativa a
la situación legal de desempleo. Sobre ella el artículo 208 de la Ley General
de la Seguridad Social, incluye en la situación legal de desempleo - artículo
208.1e)- a los trabajadores que vean extinguida su relación laboral por
resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos,
entre otros, en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Fue por ello por
lo que le fue reconocida la prestación por desempleo al demandante, no por
extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción realizada mediante resolución administrativa en expediente de
regulación de empleo, ni por resolución judicial en procedimiento concursal
para extinción de los contratos, ni se trató de una extinción del contrato al
amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , por mucho que la
causalidad de la extinción por movilidad al amparo del artículo 40 del Estatuto
coincida con ésta”.
4. El TS fallará a
favor de la tesis de la sentencia recurrida, no sin antes reconocer que una
interpretación literal del precepto alegado como infringido llevaría a la
aceptación de la sentencia de contraste; pero, no aplica dicha literalidad sino
que enmarca la decisión adoptada por el trabajador, extintiva al fin y al cabo
de su relación contractual con la empresa, “en el contexto de toda una serie de
medidas de flexibilidad interna y externa afectantes a una reestructuración
empresarial global por causas organizativas y productivas, incluso pactadas.
Por lo que en dicho contexto, de identidad de causas y única finalidad de las
diversas medidas, es dable interpretar que la concreta inclusión en unas u
otras medidas asumiendo los trabajadores su aplicación incide directamente en
el mayor o menor grado en que deban aplicarse las restantes medidas
establecidas para lograr el único resultado final pretendido de la viabilidad empresarial,
como se detalla con precisión en la sentencia recurrida”, más aún, poniendo en
relación el caso planteado con la finalidad del art. 2 de la Ley 27/2009, cual
era que el trabajador no viera minorado su derecho a prestación contributiva en
caso de extinción por un expediente anterior de suspensión de contratos (hasta
un máximo de ciento ochenta días).
La novedad de la
doctrina jurisprudencial radica a mi parecer en los apartados 3 y 4 del
fundamento de derecho tercero, que no son sino aplicación de la doctrina
contenida en la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2015 respecto a la
consideración de la inclusión de las extinciones operadas como consecuencia de
una previa modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las causas
de extinción “no inherentes a la persona del trabajador” a los efectos del
cómputo de trabajadores para alcanzar el umbral numérico requerido para iniciar
la tramitación de un procedimiento de despido colectivo. En el bien entendido que
dicha doctrina del TJUE será ahora acogida para entender que el trabajador que
extingue su contrato por la causa de no acogerse a la movilidad geográfica se
encuentra en un supuesto de extinción no inherente a su voluntad y que ha de incluirse
a efectos legales dentro de las causas de extinción del contrato que permiten
acogerse al derecho a percibir el período máximo de prestaciones contributivas
por desempleo y sin que se computen los ciento ochenta días “gastados”
previamente durante la suspensión del contrato.
En mi comentario ala sentencia del TJUE expuse que “Estamos,
en definitiva, ante un supuesto jurídico, la extinción del contrato por una
formal, que no real, decisión del trabajador, derivada del perjuicio sufrido
por la decisión empresarial, que ha de integrarse en el concepto de “otras
extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador”, y en tal
sentido también se pronuncia con claridad en el abogado general en sus
conclusiones, ya que la extinción “fue acordada por el empresario, toda vez que
partió de él la iniciativa de modificar las condiciones de trabajo”, y sin tal
intervención es razonable pensar “que no se habría llegado a la extinción del
contrato”, tratándose además de una decisión adoptada por causas económicas y
que por consiguiente, y teniendo en cuenta todos los datos disponibles,
“tampoco se basaba, por lo visto, en motivos inherentes a la persona”.
En definitiva, el
TS desestima el RCUD por entender que la
extinción contractual del trabajador, producida tras la previa suspensión del
contrato por el período de ciento ochenta días, “… se produce no directamente
por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse
el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario
e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo
los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido
por causas no inherentes a la persona del trabajador”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario