miércoles, 29 de junio de 2016

Prestaciones contributivas por desempleo. El TS aplica la doctrina del TJUE (sentencia 11.11.2015). Equiparación de ERE y extinción por movilidad geográfica. Nota a la sentencia de 18 de mayo de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, cuyo interés doctrinal radica en la aplicación (hasta donde recuerdo, es la primera vez que se recoge en un supuesto como el examinado) de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2015 (Asunto C-422/14, Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS) a los efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones por desempleo.

El amplio resumen oficial de la sentencia, y que es bastante más que una mera síntesis a mi parecer, es el siguiente: “Desempleo contributivo.- Reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días: procede en el caso enjuiciado: extinción contractual por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales: medida incluida en ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas adoptadas, en su día, con autorización administrativa: medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador.- STJUE 11-noviembre-2015 (C-422/14, Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador”.  

2. La sentencia del TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) de 25 de junio de 2014, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada el 10 de diciembre de 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda de un trabajador de reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo en los términos que había sido reconocida originariamente por el SPEE en su resolución de 29 de abril de 2913, modificada por la de 26 junio del mismo año en la que se acordó la revocación de la prestación concedida, siendo el motivo de dicha revocación “no haber extinguido el contrato de trabajo al amparo de los arts. 51 y 52 c) del ET”.

El litigio encuentra su origen en la decisión de la empresa en la que prestaba sus servicios el trabajador, Banco Mare Nostrum SA, de tramitar un expediente de regulación de empleo al amparo de la regulación anterior a la reforma laboral de 2012 (“Acuerdo de adecuación laboral” de 17 de mayo de 2012, aprobado por Resolución de la autoridad laboral el 19 de junio), que incluía la suspensión de contratos por un período de seis meses, percibiendo el trabajador ciento ochenta días de prestación contributiva por desempleo. Al finalizar dicho período la empresa comunicó al trabajador que podía optar entre reincorporarse al trabajo, con aplicación de movilidad geográfica en los términos recogidos en un anterior acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, o bien “acogerse al plan de bajas incentivadas previstas en el apartado B) del mencionado acuerdo 1/05/2012, programa de desvinculación voluntaria”.

El trabajador optó por acogerse a la segunda posibilidad, siéndole comunicada la extinción por la empresa el 5 de abril de 2013 y con efectos de 6 de abril, solicitando entonces el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, que le fue concedida por un período de 7 de abril de 2013 al 6 de abril de 2015 (es decir, el máximo de veinticuatro meses permitido por la legislación vigente) en la citada resolución de 29 de abril y que fue posteriormente revocada por la de 26 de junio, contra la que se interpuso la demanda de la que conoció el juzgador de instancia.

La sentencia del TSJ andaluz confirmó la sentencia y desestimó el recurso de suplicación del SPEE, y en lo que ahora interesa a los efectos del presente comentario, cabe destacar que el TSJ consideró que la decisión del trabajador se había adoptado en virtud de las posibilidades de acuerdos complementarios al de 7 de mayo de 2012 y que también habían sido autorizados por la autoridad administrativa laboral, por lo que se incluiría dentro de las causas organizativas y productivas que habían amparado el acuerdo anterior y otros complementarios, concluyendo que “de lo que se desprende que, la baja incentivada adoptada, lo era como continuación de las medidas propuestas en aquellos EREs, y con igual sustento de causas económicas, productivas y organizativas, por lo que debe ser desestimado dicho motivo, y por ende el recurso”.

Contra dicha sentencia el SPEE interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ (sede Granada) el 20 de marzo de 2014, 
siendo apreciadas por la Sala las identidades requeridas por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En ambos litigios los trabajadores eran de la misma empresa y habían percibido prestación contributiva durante ciento ochenta días durante el período de suspensión contractual, y tras su finalización se acogieron a la posibilidad de extinción del contrato para que no les fuera de aplicación la movilidad geográfica pactada en un acuerdo anterior. En ambos litigios plantean que no se les descuente dicho período del máximo legal reconocido, teniendo respuestas contradictorias, derivadas de la diferente interpretación del art. 3 de la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, de medidasurgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de laspersonas desempleadas.

Dicho precepto fue justamente el que se alegó como infringido en el RCUD, en concreto sus apartados, 1 a 4, en relación con el art. 40 de la LET (movilidad geográfica) y art. 288.1.1 e) de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social (situación legal de desempleo “Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores”).  La norma permitía la reposición de un máximo de ciento ochenta días “gastados” de prestación contributiva en caso de suspensión contractual si posteriormente la empresa era autorizada (en terminología anterior a la reforma laboral de 2012) a extinguir contratos en virtud de un ERE o de un procedimiento concursal, al amparo del art. 51 de la LET, o bien por la vía del despido objetivo del art. 52 c).

Mientras que la sentencia recurrida incluyó dentro de este precepto la extinción motivada por acogimiento a un acuerdo que preveía la desvinculación voluntaria en caso de no querer el trabajador que se le aplicara la movilidad geográfica, tesis contraria fue la defendida por la sentencia de contraste, que se manifestó en los siguientes términos: “Este precepto (art. 40 LET) permite este tipo de movilidad siempre y cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, considerándose como tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial. En tal caso el trabajador tiene derecho a optar entre el traslado o la extinción de su contrato con la correspondiente indemnización que es lo que eligió el trabajador ahora recurrido. 14. Cuestión diferente es la relativa a la situación legal de desempleo. Sobre ella el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, incluye en la situación legal de desempleo - artículo 208.1e)- a los trabajadores que vean extinguida su relación laboral por resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos, entre otros, en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores. Fue por ello por lo que le fue reconocida la prestación por desempleo al demandante, no por extinción del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción realizada mediante resolución administrativa en expediente de regulación de empleo, ni por resolución judicial en procedimiento concursal para extinción de los contratos, ni se trató de una extinción del contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , por mucho que la causalidad de la extinción por movilidad al amparo del artículo 40 del Estatuto coincida con ésta”.  

4. El TS fallará a favor de la tesis de la sentencia recurrida, no sin antes reconocer que una interpretación literal del precepto alegado como infringido llevaría a la aceptación de la sentencia de contraste; pero, no aplica dicha literalidad sino que enmarca la decisión adoptada por el trabajador, extintiva al fin y al cabo de su relación contractual con la empresa, “en el contexto de toda una serie de medidas de flexibilidad interna y externa afectantes a una reestructuración empresarial global por causas organizativas y productivas, incluso pactadas. Por lo que en dicho contexto, de identidad de causas y única finalidad de las diversas medidas, es dable interpretar que la concreta inclusión en unas u otras medidas asumiendo los trabajadores su aplicación incide directamente en el mayor o menor grado en que deban aplicarse las restantes medidas establecidas para lograr el único resultado final pretendido de la viabilidad empresarial, como se detalla con precisión en la sentencia recurrida”, más aún, poniendo en relación el caso planteado con la finalidad del art. 2 de la Ley 27/2009, cual era que el trabajador no viera minorado su derecho a prestación contributiva en caso de extinción por un expediente anterior de suspensión de contratos (hasta un máximo de ciento ochenta días).

La novedad de la doctrina jurisprudencial radica a mi parecer en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho tercero, que no son sino aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2015 respecto a la consideración de la inclusión de las extinciones operadas como consecuencia de una previa modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las causas de extinción “no inherentes a la persona del trabajador” a los efectos del cómputo de trabajadores para alcanzar el umbral numérico requerido para iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo. En el bien entendido que dicha doctrina del TJUE será ahora acogida para entender que el trabajador que extingue su contrato por la causa de no acogerse a la movilidad geográfica se encuentra en un supuesto de extinción no inherente a su voluntad y que ha de incluirse a efectos legales dentro de las causas de extinción del contrato que permiten acogerse al derecho a percibir el período máximo de prestaciones contributivas por desempleo y sin que se computen los ciento ochenta días “gastados” previamente durante la suspensión del contrato.

En mi comentario ala sentencia del TJUE expuse que  “Estamos, en definitiva, ante un supuesto jurídico, la extinción del contrato por una formal, que no real, decisión del trabajador, derivada del perjuicio sufrido por la decisión empresarial, que ha de integrarse en el concepto de “otras extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador”, y en tal sentido también se pronuncia con claridad en el abogado general en sus conclusiones, ya que la extinción “fue acordada por el empresario, toda vez que partió de él la iniciativa de modificar las condiciones de trabajo”, y sin tal intervención es razonable pensar “que no se habría llegado a la extinción del contrato”, tratándose además de una decisión adoptada por causas económicas y que por consiguiente, y teniendo en cuenta todos los datos disponibles, “tampoco se basaba, por lo visto, en motivos inherentes a la persona”.

En definitiva, el TS desestima el RCUD  por entender que la extinción contractual del trabajador, producida tras la previa suspensión del contrato por el período de ciento ochenta días, “… se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la persona del trabajador”. 

Buena lectura de la sentencia.  

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