1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 17 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Luis Fernando de Castro. La resolución judicial desestima, en los mismos
términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, el recurso de casación interpuesto por varios trabajadores contra la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deExtremadura el 6 de noviembre de 2014, que desestimó la demanda de oficio
interpuesta por la autoridad laboral para impugnar el acuerdo suscrito durante
el período de consultas de un expediente de regulación de empleo (ERE) entre la
parte empresarial y la parte trabajadora para proceder a la suspensión de dieciséis
contratos de trabajo.
2. El litigio
encuentra su origen en el acuerdo citado, alcanzado entre las partes
negociadoras con ocasión de la previa presentación de un ERE por la empresa
Eurocork Almedral SL, en el que planteaba la suspensión de diecisiete contratos
de trabajo, siendo la plantilla de la empresa de cincuenta y dos trabajadores;
acuerdo que se alcanzó, ciertamente, con suma rapidez como lo demuestra que
sólo transcurrieran dos días desde la presentación del ERE hasta la firma del
acuerdo (2 y 4 de abril de 2014, respectivamente). La empresa justificó su
decisión en la existencia de causas organizativa y productiva, no habiéndose
cuestionado la segunda en el procedimiento.
Queda constancia
en los hechos probados de la sentencia de instancia de una estrecha relación
entre la demandada y otra empresa, Bras e Hijos SL, de la que fueron socios
constituyentes dos hijos del administrador de la primera y que al mismo tiempo
eran trabajadores de esta. Sobre la posible existencia de un grupo de empresas a
efectos laborales o patológico entre ambas se debatió tanto antes como durante
el período de consultas, y de hecho se aportaron las cuentas de ambas en la
negociación, “no obstante lo cual concluyó… con acuerdo (documento número 4 del
ramo de prueba de la empresa demandada) (Vid. Antecedente de hecho cuarto de la
sentencia del TS).
3. Contra la
sentencia del TSJ extremeño se interpusieron dos recursos de casación, el
primero por una trabajadora y el segundo por un grupo, planteándose cuestiones
semejantes en ambos, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social: en primer lugar, error de hecho en la
valoración de la prueba, y en segundo término infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 47 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores.
En el primer
recurso se insta la revisión del tercer hecho probado, al objeto de demostrar
la muy estrecha relación entre ambas empresas, y se argumenta la infracción del
art. 47 de la LET, en relación con el art. 1, así como la jurisprudencia de la
Sala sobre el concepto de grupo de empresas. Para la recurrente, sí existía
grupo de empresas laboral, por lo que “ambas deben ser consideradas como
empresarios”, y expuso que se hubiera debido aportar en fase negociadora toda
la documentación relativa a Bras e Hijos SL.
En el segundo
recurso, la parte recurrente formula diversas valoraciones sobre los hechos
expresamente probados, pero sin proponer una modificación concreta, y respecto
al marco jurídico aplicable se expone que la vulneración del art. 47 de la LET se
produjo tanto por no haber tenido en consideración la jurisprudencia sobre los
grupos de empresa como por no haberse producido una negociación de buena fe por
habérsele hurtado a la representación de los trabajadores “una información…
capital para que por los mismos se pudieran formar un criterio justo sobre la
certeza y oportunidad de la medida de suspensión de contratos planteada”.
4. Estamos en
presencia de una demanda de oficio interpuesta por la autoridad administrativa
laboral, legitimada para ello por el art. 148 b) de la LRJS, que permite el
inicio del procedimiento como consecuencia “de los acuerdos de la autoridad
laboral competente, cuando ésta apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho en la conclusión de los acuerdos de suspensión, reducción de la jornada
o extinción a que se refieren el artículo 47 y el apartado 5 del artículo 51
del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los remitiera
a la autoridad judicial a efectos de su posible declaración de nulidad, dejando
en suspenso el plazo para dictar resolución administrativa”.
A partir de este recordatorio
previo de la normativa aplicable, la Sala formula unas “elementales consideraciones”,
de las que afirma que “si bien pudieran parecer innecesarias -hasta cierto
punto- en el presente supuesto, de todas formas resultan de ineludible
constancia a los efectos clarificadores que importan a la casación -ordinaria o
unificadora-“. En primer lugar, que la demanda de oficio está muy bien
delimitada y concretada respecto a las posibilidades de interposición, tanto en
el supuesto de la autoridad administrativa laboral, caso que nos ocupa ahora,
como de otros sujetos legitimados ya que la delimitación y concreción es la
misma según dispone el art. 47 de la LET
(“Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que
concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá
ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión”).
En segundo término,
que los límites en los que debe moverse la argumentación de la demanda obliga a
rechazar otras consideraciones fácticas o jurídicas ajenas a los vicios de la
voluntad, como pudiera ser en este caso la inexistencia dela causa invocada en
el procedimiento abierto por la empresa, no rechazando ciertamente la Sala que
puedan admitirse “referencias a determinados extremos que puedan guardar íntima
relación con las referidas causas y/o sean expresivas de ellas [ausencia de
información; deficiencia de aportación documental; falta de buena fe...]”, pero
“en manera alguna”, enfatiza, “como determinantes autónomas de la nulidad o
improcedencia del acuerdo”.
Por fin, y refiriéndose
a la legitimación procesal de los trabajadores recurrentes para interponer
recurso de casación, la Sala trae a colación el art. 150.2 a) de la LRJS (“El
procedimiento se seguirá de oficio, aun sin asistencia de los trabajadores
perjudicados, a los que se emplazará al efecto y una vez comparecidos tendrán
la consideración de parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la
suspensión del proceso”). Siendo pues que si tienen la consideración de parte
pueden ejercer las acciones legales pertinente en defensa de sus derechos,
trayendo a colación el art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Admitida
la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será
considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las
pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente
formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte
renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra
causa). Por consiguiente, sí pueden recurrir los trabajadores afectados, pero
dentro del marco delimitado por la citada normativa laboral y procesal respecto
a las causas motivadoras de impugnación.
Formuladas estas
consideraciones laborales y procesales previas, la Sala rechaza la revisión fáctica
solicitada en el segundo recurso por no tratarse en puridad de una revisión
sino de manifestaciones subjetivas y valoración jurídica de la parte
recurrente, que hubieran debido formularse en su caso, y con el correspondiente
sustento jurídico, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS.
Con respecto a la
revisión solicitada en el primer recurso, y argumentada con la debida
aportación de prueba documental, es rechazada por la Sala dando respuesta a
cada uno de los documentos presentados para justificar la revisión.
En primer lugar,
sobre el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se recuerda la
presunción iuris tantum de veracidad que la normativa atribuye a sus
actuaciones pero siempre respecto de los hechos constatados por el inspector
actuante, siendo así que no tiene ese valor la valoración propia que se haga de
tales hechos constatados, y por ello el juzgador la podrá tomar o no en
consideración al valorar esta y los demás medios de prueba practicados en
juicio (con cita de la sentencia de 20 de octubre de 2015, que mereció unabreve anotación por mi parte en una anterior entrada del blog), y en este caso
concreto del conjunto de la prueba practicada la sentencia de instancia llegó a
otra conclusión debidamente motivada y argumentada.
La desestimación
de la revisión solicitada basándose en el informe de la ITSS deja como soporte
probatorio dos documentos de carácter contable, las cuentas anuales de Bras e
Hijos SL y las transferencias por salarios efectuadas por EA, que ya constan en
el relato de los hechos probados y son intrascendentes para incidir en la decisión
final de la Sala, argumentando además esta que “el núcleo decisivo de la
frustrada revisión [tendenciosa creación de «BH» y ausencia de buena fe en las
negociaciones] no sólo carece de toda prueba que la avale, sino que además se
opone a las afirmaciones que sobre los mismos extremos hace -y justifica la decisión
recurrida”.
5. Desestimadas
las revisiones fácticas solicitadas por las recurrentes, la Sala pasa al examen
de las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas, basadas
esencialmente en no haberse apreciado la existencia de un grupo de empresas a
efectos laborales o patológico, con la consecuencia de haberse procedido a una
negociación durante el período de consultas viciada ab initio en cuanto que no
se aportó toda la documentación necesaria para que dicha negociación se
desarrollara en tiempo y forma útil conforme a lo dispuesto tanto en la
normativa europea como estatal de aplicación. Pues bien, en este punto, la Sala
recuerda de forma sucinta cuales fueron los hechos probados por la sentencia de
instancia, a los que me he referido, también de forma muy sucinta, con
anterioridad, para pasar inmediatamente a formular sus reflexiones y
consideraciones jurídicas que la llevarán a la desestimación de los recursos,
con amplias referencias a doctrina de la Sala en sentencias en las que se ha
abordado cuestiones semejantes.
En primer lugar,
que estamos en un procedimiento de suspensión temporal de contratos, con una
regulación diferente de la del procedimiento de despido colectivo, ya que en
este último no hay limitación en cuanto a los motivos de impugnación, según lo
dispuesto en los arts. 51 de la LET y 124 de la LRJS, ni tampoco presunción de
existencia, de veracidad, de las causas sobre cuya existencia se haya
constatado acuerdo en sede negociadora, mientras que en el primero sí existe
tal presunción cuando haya acuerdo y se delimitan de forma tasada las causas de
impugnación (art. 47 LET, “fraude, dolo, coacción o abuso de derecho”, en la
conclusión del acuerdo).
En segundo
término, y a mi parecer más con efectos procesales y “obiter dicta” que no para
el caso concreto enjuiciado, la Sala trae a colación la doctrina del TC y la
suya propia sobre la desestimación de la casación (por equivalencia de
resultados o falta de efecto útil, de esta o de sus motivos) “conduce a su
desestimación cuando la hipotética estimación no incidiría en la modificación
del fallo de la sentencia recurrida”).
Por fin, aceptando
como hipótesis de trabajo que hubiera podido apreciarse infracción por existir
grupo de empresas laborales y que ello hubiera podido implicar la existencia de
defectos sustanciales en la tramitación del procedimiento que hubieran podido
llevar a la declaración de nulidad de los despidos, relativiza en grado sumo, o
al menos así me lo parece, la importancia de la documentación que está obligada
a presentar el grupo (vid art 4 del RD 1483/2012) argumentando, con cita de
varias sentencias anteriores, que “tiene una más que probable finalidad
meramente informativa acerca de la «limpieza» de relaciones entre la empresa matriz
y sus filiales, así como de la posible concurrencia de alguno de los elementos
adicionales determinantes de responsabilidad solidaria…”.
Las manifestaciones
anteriores formuladas por la Sala son trasladadas a continuación al caso
concreto enjuiciado, y por ello hay que partir de los hechos probados en
instancia, inalterados en casación al haber sido desestimada la revisión fáctica
solicitada en los dos recursos, en lo que se pone de manifiesto que sí existió
información adecuada sobre la relación entre ambas empresas, por lo que no
podía alegarse falta de la misma para poder llevar a cabo una negociación con
las garantías formales y reales requeridas por la normativa vigente. Además, la
limitación en cuanto a los motivos de impugnación (tasado en el art. 47 LET y
148 LRJS) no permite alegar la hipotética existencia de un posible grupo de
empresas, como motivo del recurso, manifestando la Sala su acuerdo con la tesis
recogida en el informe del Ministerio Fiscal según la cual “sólo en el caso de
que se hubiera declarado probado esa falta de información previa a los RLT
sería necesario un pronunciamiento judicial en el sentido de determinar si con
ello la empresa EA quiso ocultar maliciosamente una información relevante a la
hora de que dichos RLT valoraran la concurrencia de las causas económicas y productivas
alegadas en el ERTE... pero en ningún caso la sentencia debe prejuzgar una
calificación jurídica de esas relaciones empresariales conceptuándolas -o no-
como grupo de empresas a efectos laborales”.
De seguir esta línea argumental, creo que sí podría impugnarse un
acuerdo viciado por los defectos sustanciales observados durante la tramitación
del período de consultas y que se han trasladado finalmente al acuerdo propiamente
dicho.
Por otra parte, y
con corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que las recurrentes
parten en su argumentación de datos no concordantes con los de la sentencia de
instancia respecto al conocimiento de la existencia de la segunda empresa y de
la muy estrecha relación con la primera, incurriendo en el vicio procesal de la
llamada “petición de principio”, es decir “hacer supuesto de la cuestión”.
No han existido
para la Sala, en definitiva, y con confirmación de la sentencia de instancia,
vicios en el consentimiento de los sujetos negociadores por la parte
trabajadora para llegar a un acuerdo con la parte empresarial, inexistencia que
llevaría ya a la desestimación de los recursos. No obstante, la Sala formula,
creo que a mayor abundamiento, una última consideración adicional, cual es la
relativa a la existencia del grupo de empresa y al ámbito espacial de la causa
o causas productivas motivadoras de la decisión empresarial, que en esta caso
no plantea discrepancias respecto a si debe tratarse sólo del “espacio” en el
que se manifiesta la necesidad, es decir el centro de trabajo, o bien los
restantes centros de la empresa, ya que de los datos disponibles se constata la
“inexistencia de otros centros de trabajo de posible atención a los efectos
tratados”, si bien se quiere dejar constancia, supongo que igualmente a efectos
obiter dicta, del debate planteado en la Sala sobre el traslado de la cuestión
debatida, la existencia de causas productivas, “al campo de la racionalidad de la medida extintiva, con
lo que puede llevar a la necesidad de considerar los restantes centros de
trabajo de la empresa”, con mención a la sentencia de 29 de noviembre de 2010.
Buena lectura de
la sentencia.
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