viernes, 6 de mayo de 2016

El trabajo (laboral) de los artistas y el tormento (de la Inspección de Trabajo y SS). Nota a la sentencia de la AN de 18 de abril (Caso Fatal Tormento Films SL).




1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la interesante sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la empresa FatalTormento Films frente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre impugnación de sanción.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “La Sala de lo Social desestima la demanda impugnación de sanción interpuesta por la empresa FATAL TORMENTO FILMS S.L frente al MESS. Dicha entidad fue sancionada con la cantidad de 115.000 euros por no identificar con nombre y dos apellidos a 22 personas que intervinieron en un cortometraje rodado en Málaga por dicha entidad entre los días 6 a 10 de septiembre de 2013. Los hechos resultan correctamente tipificados, pues el empresario se encontraba capacitado para atender dicho requerimiento en el plazo señalado y su no cumplimentación supuso un comportamiento que deliberadamente obstaculizó la actividad inspectora, resultando, por otro lado, la sanción impuesta, proporcional a la cuantía que en concepto de multa y liquidación de cuotas hubiera debido abonar el infractor en caso de llegar a buen fin la actividad inspectora”.

2. Nos encontramos ante un litigio que afecta a una relación laboral especial, la de los artistas en espectáculos públicos, en un supuesto fáctico en el que se debate la existencia de dicha relación, negada por la parte demandante y por ello objeto ahora de su demanda ante la AN en impugnación de la sanción económica impuesta por la Administración laboral competente.

Cabe recordar que la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se encuentra regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, conceptuándola como “la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución”, de tal manera que quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la norma “todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición”, previendo el apartado cinco del artículo 1 que la regulación “no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos”.

3. Como podrán comprobar los lectores y lectoras del blog que lean detenidamente la sentencia, el conflicto laboral surge con ocasión de la elaboración de un corto por la empresa demandada. En concreto, se trata del cortometraje “Caen piedras delcielo”, en cuyo tráiler oficial aparecen referenciadas las personas que han intervenido en su elaboración, que en las notas de prensa se concreta en estos términos “El equipo técnico-artístico está formado por alrededor de cuarenta profesionales, en su mayoría malagueños y andaluces”.  En los hechos probados se recoge una amplia explicación de la actividad llevada a cabo por la empresa Fatal Tormento Films SL, poniendo de manifiesto que el cortometraje fue presentado en 17 festivales y que obtuvo varios premios, con un coste total de 65.905 euros, y con una subvención de la agencia andaluza de instituciones culturales por importe de 25.500 euros.

4. El litigio encuentra su origen en las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, en el marco de la campaña sobre “Economía irregular y extranjeros. Servicios”. En la visita realizada por el Inspector al domicilio de la empresa que constaba en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cumplimiento de la orden de servicio, se comprobó que era un domicilio particular, y que en el momento de la visita no se encontraba el sujeto titular.

En los hechos probados de la sentencia se da debida cuenta de todas las actuaciones practicadas por la Inspección, de la que deseo destacar ahora la petición a la empresa de la documentación relativa a “recibos de salarios y finiquitos desde septiembre de 2013 a la fecha de la comparecencia”. En una de las citaciones de la Inspección, la representación de la empresa aportó “fotocopia de escritos” firmados por quienes habían participado en el cortometraje, todos ellos, con el único cambio obligado de los nombres y apellidos y DNI, del siguiente tenor: “"Yo.... con DNI nº....deseo prestar juramento indecisorio de no haber percibido ninguna contraprestación económica ni en especie de D. Paulino ni de ninguna otra persona física o jurídica por mi colaboración desinteresada en el rodaje del cortometraje "Caen Piedras del Cielo", entre los días 6-10 de septiembre de 2.013, y que dicha colaboración la realicé de manera desinteresada por razones de amistad exclusivamente".

Consta en los citados hechos probados que  sólo se había podido identificar debidamente a parte del personal que participó en la realización del cortometraje, y que, dado que los intentos para lograrlo habían sido infructuosos, se emitió nueva citación a la empresa para que aportara los datos completos de 22 personas que habían participado en la elaboración del corto, dado que en la documentación sólo se disponía del nombre y primer apellido. En la fecha prevista para dicha citación compareció la representación de la empresa y no aportó los datos solicitados por el Inspector actuante, si bien sí acompañó un escrito que por su interés para la resolución del caso analizado reproduzco a continuación y en el que la empresa manifestaba con total claridad que la relación entre esta y las personas cuya documentación completa había sido solicitada por la ITSS era exclusivamente de amistad y sin ninguna contraprestación económica por su participación en el rodaje:

“En relación y respuesta al requerimiento por el que se solicita a la citada empresa los números de DNI de un listado de personas con nombre propio y primer apellido y a los que se agrupa textualmente como trabajadores que se indican a continuación en cuanto que participaron en el rodaje de 'Caen piedras del cielo', he de MANIFESTAR:

- Que colaboraron desinteresadamente en el proyecto al que se hace referencia, sin que por ello recibieran contraprestación económica alguna ni en especie.

- Que dicha colaboración se realizó por razones de amistad exclusivamente.

- Que por tanto al no ser trabajadores, no fueron contratados, y por tanto no se les requirió su DNI o pasaporte. Es por ello que no se puede aportar dicha información.

- Que en el caso necesario de que sean aportados necesito más tiempo para intentar localizar esta información, puesto que no la poseo, y en muchos casos tampoco poseo el contacto con estos amigos y colaboradores".

En relación con este punto, cabe recordar que el art. 1.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que quedan excluidos de su ámbito de aplicación “d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad”., supuesto en el que se encuadraría la relación con los 22 participantes, no debidamente identificados, en el cortometraje, siempre según la empresa. En cualquier caso, queda probado que la empresa no identificó suficientemente a las personas, y por tanto no cumplió con el requerimiento formulado por la ITSS.

Otro elemento de interés para comprender mejor la resolución judicial, y que también se recoge en los hechos probados, es que la empresa dio de alta en el régimen general de la SS a cuatro trabajadores que prestaron su actividad durante el período de realización del cortometraje, del 6 al 10 de septiembre de 2013, y que aportó a la ITSS los recibos de salarios correspondiente a tal período. Hasta aquí, nada de particular…, pero sí sorprende, y estoy seguro que al Inspector actuante aún más, que estas cuatro personas, estos cuatro trabajadores expresamente reconocidos por la empresa, habían firmado el escrito reproducido con anterioridad en el que afirmaban que habían participado en el rodaje por mera amistad, de forma totalmente desinteresada y sin percibir contraprestación alguna.

La actuación de la ITSS finalizó con levantamiento de distintas actas: una, de liquidación de cuotas a la SS por falta de alta de 23 supuestos trabajadores; otra, de infracción ligada a la anterior; en fin, una tercera, de infracción por obstrucción, por no haber aportado la empresa la documentación solicitada. Es esta acta, confirmada por la autoridad laboral competente y con imposición de sanción económica de 150.000 euros, tras la correspondiente tramitación administrativa, la que es impugnada en sede jurisdiccional social al amparo de lo dispuesto en el art. 2 n) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que incluye dentro del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social la “impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional”.

El hecho probado octavo reproduce el contenido del acta que dio origen a la sanción. En dicha acta, el Inspector actuante explica con todo detalle las dificultades que ha encontrado en su actuación inspectora por la falta de colaboración de la empresa, considerando que la misma debía ser considerada como obstrucción muy grave al amparo de lo dispuesto en la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en el orden social. El eje central del acta gira sobre la imposibilidad del Inspector actuante de determinar si los trabajadores cuya debida identificación no se ha facilitado por la empresa “eran o no perceptores de pensión o de otra prestación periódica de la Seguridad Social (por ejemplo, prestaciones económicas por desempleo) incompatibles con la realización de un trabajo por cuenta ajena”,  así como “cursar el alta de oficio de los mismos en el régimen general de la Seguridad Social… puesto que la empresa no ha procedido a dar de alta a tales trabajadores…”.

5. El acto del juicio se celebró el día 12 de abril, con ratificación de la parte demandante en el contenido de la demanda, pidiendo la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y con carácter subsidiario la reducción de la sanción impuesta. La tesis de la parte demandante fue que no existió por su parte “intención alguna de obstruir la actuación de la ISS”, y que “dado el tiempo transcurrido y dada la inexistencia de contrato de trabajo entre ella y las personas cuya identidad se requirió, carecía de dato alguno identificativo de los mismos, dado el tiempo transcurrido desde que se realizó el cortometraje en el que, de forma amistosa y no retribuida, colaboraron estas personas”.

En el acto de juicio se aportaron escritos de 23 personas, que habían participado en el rodaje, en el que se manifestaba, en la misma línea que la tesis de la empresa, que habían intervenido de forma amistosa, voluntaria, y desinteresada. El texto del escrito era el siguiente: “"Yo.... con DNI nº....deseo prestar juramento indecisorio de no haber percibido ninguna contraprestación económica ni en especie de D. Paulino ni de ninguna otra persona física o jurídica por mi colaboración desinteresada en el rodaje del cortometraje "Caen Piedras del Cielo", entre los días 6- 10 de septiembre de 2.013, y que dicha colaboración realicé de manera desinteresada por razones de amistad exclusivamente".

Queda igualmente constancia, en el hecho probado undécimo, que tres personas que participaron en el rodaje, comparecieron ante notario y formularon unas manifestaciones que se recogieron en el acta extendida por el fedatario público, cuyo contenido no deja lugar a dudas de la intención de las personas citadas de expresar que participación fue esporádica, ocasional y no remunerada. El texto de las citadas manifestaciones es el siguiente: “La primera expresa que su única actividad con relación al Cortometraje Caen piedras del Cielo fue leer el guion el día 1 de septiembre y ofrecer sus comentarios al respecto, sin haber percibido gratificación por ello; la segunda, que fue profesora del Sr. Paulino en la Universidad de Málaga y que acudió para colaborar voluntariamente como figurante de monja durante una hora, y en idénticos términos a ésta se manifestó Doña Visitación, si bien su profesión es enfermera y su figuración, también como monja, duró media hora”.

6. La Sala procede a dar respuesta a las alegaciones de la parte demandante, rechazadas en el acto del juicio por la abogacía del Estado al defender que la resolución impugnada era ajustada a derecho y que era proporcional a la gravedad de la infracción la sanción impuesta por la autoridad laboral, recordando en primer lugar lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de la imposición de la sanción sobre la presunción de certeza de las actuaciones de la ITSS (disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997), que ahora se encuentra recogida en el art. 23 de la Ley 23/2015, ordenadora de la ITSS; presunción que opera respecto de los hechos constatados y que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, sin perjuicio de su contradicción por los sujetos interesados en el procedimiento abierto al respecto.

Pues bien, tal como se argumentó en la demanda y en el acto del juicio, la empresa trata de desvirtuar la alegación del acta poniendo de manifiesto que no existió obstrucción alguna, sino que aquello que realmente ocurrió fue la “imposibilidad de realizar la conducta exigida, puesto que, dado de que carecía de los datos de las personas que intervinieron en el cortometraje, el tiempo dado para cumplimentar el requerimiento- dos semanas- era bastante escaso”. Con carácter subsidiario, y si no se estimara la petición principal, se expuso que la sanción debería imponerse en su grado mínimo, “dado el reducido tamaño de la mercantil y la práctica ausencia de ánimo de lucro”.  

¿Existe o no una conducta empresarial contraria a derecho, tipificada como infracción en la normativa vigente y merecedora por ello de sanción? Es la primera pregunta que se formula la Sala, acudiendo en primer lugar a recordar cuáles pueden ser los preceptos de aplicación, el art. 50 de la LISOS, que regula las infracciones por obstrucción a la labor inspectora, siendo tales “2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo”, y “4 a): “Se calificarán como infracciones muy graves: .. Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”.

Tras el análisis de las alegaciones de las partes, de los hechos probados, y del examen de la legislación aplicable, la Sala concluye que la sanción impuesta es plenamente conforme a derecho, o por decirlo con sus propias palabras la sanción “resulta perfectamente calificada”. Se rechaza en primer lugar, la alegación empresarial de no haber podido recopilar la información demandada por el Inspector actuante dado el poco tiempo fijado para ello (del 19 de mayo al 3 de junio), ya que se trataba de personas “que intervinieron en el desarrollo de una actividad de la propia empresa y que, al menos, temporalmente se encontraron bajo su ámbito organizativo y rector”.

Yendo más al fondo de la cuestión, se rechaza de plano la tesis empresarial de no poder reunir la información solicitada y facilitarla en tiempo y forma a la ITSS, poniendo de manifiesto la Sala que existió una actuación deliberada de ocultación u omisión de datos a la autoridad laboral cuando se estaba en condiciones de disponer de los mismos respecto de personas que durante los cuatro día de rodaje, del 6 al 10 de septiembre, estuvieron dentro del ámbito organizativo y rector del empleador, actuando la empresa, en definitiva, con deliberada voluntad de dificultar la actuación inspectora. El párrafo que reproduzco a continuación del fundamento de derecho cuarto lo deja meridianamente claro: la tesis de la empresa hubiera podido resultar creíble si hubiera demostrado que el 3 de junio carecía de los datos solicitados, pero “se desvanece desde el momento en que la demanda se da razón de todos y cada uno de los intervinientes, de cómo se ha puesto en contacto con ellos la actora, y que de la propia documental aportada en el acto de la vista por la demandada se deduce que la empresa, en fechas inmediatas a la clausura del plazo concedido para cumplimentar el requerimiento, se puso en contacto con todos y cada una de las personas cuya identidad se solicitaba para que suscribieran un documento donde constan todos los datos que efectivamente requirió la inspección - "nombre dos apellidos y DNI"- expresando el carácter voluntario de los servicios prestados, dándose la casualidad de que la mayoría de los documentos están suscritos en fecha anterior a la de imposición de la sanción, sin que los mismos se hayan presentado en sede administrativa, permitiendo de esta forma reactivar la actividad inspectora al respecto, siendo presentados en esta sede judicial, cuando la vía administrativa se encuentra ya cerrada”.

Una vez desestimada la demanda en su petición principal, la Sala procede al examen de la subsidiaria, en concreto la reducción de la sanción impuesta por las circunstancias anteriormente referenciadas, prestando especial atención a la regla general contenida en la normativa administrativa aplicable de que el establecimiento de sanciones pecuniarias “deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas”. El examen de los arts 131.2 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC, y arts. 39.2, 40.1 f) y 50.5 de la LISOS llevan a concluir la plena conformidad a derecho de la proporcionalidad de la sanción impuesta a la gravedad de la actuación infractora por parte empresarial, calificando la Sala de “impecable” el razonamiento jurídico del acta de infracción, que hace suyo, razonamiento que llevó a la propuesta de la cuantía de 115.000 euros en atención a no haber dado de alta la empresa en el régimen general de la Seguridad Social a 22 trabajadores respecto de los que no se facilitó la identificación completa a la ITSS y que no le permitió cursar el alta de oficio.

Buena lectura de la sentencia, que a buen seguro agradará a mis amigos y amigas de la ITSS.

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