1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la interesante sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 18 de abril, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la empresa FatalTormento Films frente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social sobre
impugnación de sanción.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “La Sala de lo Social desestima la demanda
impugnación de sanción interpuesta por la empresa FATAL TORMENTO FILMS S.L
frente al MESS. Dicha entidad fue sancionada con la cantidad de 115.000 euros
por no identificar con nombre y dos apellidos a 22 personas que intervinieron en
un cortometraje rodado en Málaga por dicha entidad entre los días 6 a 10 de
septiembre de 2013. Los hechos resultan correctamente tipificados, pues el
empresario se encontraba capacitado para atender dicho requerimiento en el
plazo señalado y su no cumplimentación supuso un comportamiento que
deliberadamente obstaculizó la actividad inspectora, resultando, por otro lado,
la sanción impuesta, proporcional a la cuantía que en concepto de multa y
liquidación de cuotas hubiera debido abonar el infractor en caso de llegar a
buen fin la actividad inspectora”.
2. Nos encontramos
ante un litigio que afecta a una relación laboral especial, la de los artistas
en espectáculos públicos, en un supuesto fáctico en el que se debate la
existencia de dicha relación, negada por la parte demandante y por ello objeto
ahora de su demanda ante la AN en impugnación de la sanción económica impuesta
por la Administración laboral competente.
Cabe recordar que
la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos se
encuentra regulada por el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, conceptuándola
como “la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario
y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad
artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de
aquéllos, a cambio de una retribución”, de tal manera que quedan incluidos
dentro del ámbito de aplicación de la norma “todas las relaciones establecidas
para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el
apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la
grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el
teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas,
circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado
habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo
artístico o de exhibición”, previendo el apartado cinco del artículo 1 que la
regulación “no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal
técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos”.
3. Como podrán
comprobar los lectores y lectoras del blog que lean detenidamente la sentencia,
el conflicto laboral surge con ocasión de la elaboración de un corto por la
empresa demandada. En concreto, se trata del cortometraje “Caen piedras delcielo”, en cuyo tráiler oficial aparecen referenciadas las personas que han
intervenido en su elaboración, que en las notas de prensa se concreta en estos
términos “El equipo técnico-artístico está formado por alrededor de cuarenta
profesionales, en su mayoría malagueños y andaluces”. En los hechos probados se recoge una amplia
explicación de la actividad llevada a cabo por la empresa Fatal Tormento Films
SL, poniendo de manifiesto que el cortometraje fue presentado en 17 festivales
y que obtuvo varios premios, con un coste total de 65.905 euros, y con una subvención
de la agencia andaluza de instituciones culturales por importe de 25.500 euros.
4. El litigio
encuentra su origen en las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social de Málaga, en el marco de la campaña sobre “Economía
irregular y extranjeros. Servicios”. En la visita realizada por el Inspector al
domicilio de la empresa que constaba en la base de datos de la Tesorería
General de la Seguridad Social, en cumplimiento de la orden de servicio, se
comprobó que era un domicilio particular, y que en el momento de la visita no
se encontraba el sujeto titular.
En los hechos
probados de la sentencia se da debida cuenta de todas las actuaciones
practicadas por la Inspección, de la que deseo destacar ahora la petición a la
empresa de la documentación relativa a “recibos de salarios y finiquitos desde
septiembre de 2013 a la fecha de la comparecencia”. En una de las citaciones de
la Inspección, la representación de la empresa aportó “fotocopia de escritos”
firmados por quienes habían participado en el cortometraje, todos ellos, con el
único cambio obligado de los nombres y apellidos y DNI, del siguiente tenor: “"Yo....
con DNI nº....deseo prestar juramento indecisorio de no haber percibido ninguna
contraprestación económica ni en especie de D. Paulino ni de ninguna otra
persona física o jurídica por mi colaboración desinteresada en el rodaje del
cortometraje "Caen Piedras del Cielo", entre los días 6-10 de
septiembre de 2.013, y que dicha colaboración la realicé de manera
desinteresada por razones de amistad exclusivamente".
Consta en los
citados hechos probados que sólo se había
podido identificar debidamente a parte del personal que participó en la
realización del cortometraje, y que, dado que los intentos para lograrlo habían
sido infructuosos, se emitió nueva citación a la empresa para que aportara los
datos completos de 22 personas que habían participado en la elaboración del
corto, dado que en la documentación sólo se disponía del nombre y primer
apellido. En la fecha prevista para dicha citación compareció la representación
de la empresa y no aportó los datos solicitados por el Inspector actuante, si
bien sí acompañó un escrito que por su interés para la resolución del caso
analizado reproduzco a continuación y en el que la empresa manifestaba con
total claridad que la relación entre esta y las personas cuya documentación
completa había sido solicitada por la ITSS era exclusivamente de amistad y sin
ninguna contraprestación económica por su participación en el rodaje:
“En relación y
respuesta al requerimiento por el que se solicita a la citada empresa los números
de DNI de un listado de personas con nombre propio y primer apellido y a los que
se agrupa textualmente como trabajadores que se indican a continuación en
cuanto que participaron en el rodaje de 'Caen piedras del cielo', he de
MANIFESTAR:
- Que colaboraron
desinteresadamente en el proyecto al que se hace referencia, sin que por ello recibieran
contraprestación económica alguna ni en especie.
- Que dicha
colaboración se realizó por razones de amistad exclusivamente.
- Que por tanto al
no ser trabajadores, no fueron contratados, y por tanto no se les requirió su
DNI o pasaporte. Es por ello que no se puede aportar dicha información.
- Que en el caso
necesario de que sean aportados necesito más tiempo para intentar localizar
esta información, puesto que no la poseo, y en muchos casos tampoco poseo el
contacto con estos amigos y colaboradores".
En relación con
este punto, cabe recordar que el art. 1.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores dispone que quedan excluidos de su ámbito de aplicación “d) Los
trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad”.,
supuesto en el que se encuadraría la relación con los 22 participantes, no
debidamente identificados, en el cortometraje, siempre según la empresa. En
cualquier caso, queda probado que la empresa no identificó suficientemente a
las personas, y por tanto no cumplió con el requerimiento formulado por la
ITSS.
Otro elemento de
interés para comprender mejor la resolución judicial, y que también se recoge
en los hechos probados, es que la empresa dio de alta en el régimen general de
la SS a cuatro trabajadores que prestaron su actividad durante el período de
realización del cortometraje, del 6 al 10 de septiembre de 2013, y que aportó a
la ITSS los recibos de salarios correspondiente a tal período. Hasta aquí, nada
de particular…, pero sí sorprende, y estoy seguro que al Inspector actuante aún
más, que estas cuatro personas, estos cuatro trabajadores expresamente
reconocidos por la empresa, habían firmado el escrito reproducido con
anterioridad en el que afirmaban que habían participado en el rodaje por mera
amistad, de forma totalmente desinteresada y sin percibir contraprestación
alguna.
La actuación de la
ITSS finalizó con levantamiento de distintas actas: una, de liquidación de
cuotas a la SS por falta de alta de 23 supuestos trabajadores; otra, de
infracción ligada a la anterior; en fin, una tercera, de infracción por
obstrucción, por no haber aportado la empresa la documentación solicitada. Es
esta acta, confirmada por la autoridad laboral competente y con imposición de
sanción económica de 150.000 euros, tras la correspondiente tramitación
administrativa, la que es impugnada en sede jurisdiccional social al amparo de
lo dispuesto en el art. 2 n) de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
que incluye dentro del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social la
“impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas
en los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 47 y en el
apartado 7 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así
como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia
laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las
Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de
sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la
vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido
a otro orden jurisdiccional”.
El hecho probado
octavo reproduce el contenido del acta que dio origen a la sanción. En dicha
acta, el Inspector actuante explica con todo detalle las dificultades que ha
encontrado en su actuación inspectora por la falta de colaboración de la empresa,
considerando que la misma debía ser considerada como obstrucción muy grave al
amparo de lo dispuesto en la normativa reguladora de las infracciones y
sanciones en el orden social. El eje central del acta gira sobre la
imposibilidad del Inspector actuante de determinar si los trabajadores cuya
debida identificación no se ha facilitado por la empresa “eran o no perceptores
de pensión o de otra prestación periódica de la Seguridad Social (por ejemplo,
prestaciones económicas por desempleo) incompatibles con la realización de un
trabajo por cuenta ajena”, así como “cursar
el alta de oficio de los mismos en el régimen general de la Seguridad Social…
puesto que la empresa no ha procedido a dar de alta a tales trabajadores…”.
5. El acto del
juicio se celebró el día 12 de abril, con ratificación de la parte demandante
en el contenido de la demanda, pidiendo la anulación de la resolución impugnada
por no ser conforme a derecho, y con carácter subsidiario la reducción de la
sanción impuesta. La tesis de la parte demandante fue que no existió por su
parte “intención alguna de obstruir la actuación de la ISS”, y que “dado el
tiempo transcurrido y dada la inexistencia de contrato de trabajo entre ella y
las personas cuya identidad se requirió, carecía de dato alguno identificativo
de los mismos, dado el tiempo transcurrido desde que se realizó el cortometraje
en el que, de forma amistosa y no retribuida, colaboraron estas personas”.
En el acto de
juicio se aportaron escritos de 23 personas, que habían participado en el
rodaje, en el que se manifestaba, en la misma línea que la tesis de la empresa,
que habían intervenido de forma amistosa, voluntaria, y desinteresada. El texto
del escrito era el siguiente: “"Yo.... con DNI nº....deseo prestar
juramento indecisorio de no haber percibido ninguna contraprestación económica
ni en especie de D. Paulino ni de ninguna otra persona física o jurídica por mi
colaboración desinteresada en el rodaje del cortometraje "Caen Piedras del
Cielo", entre los días 6- 10 de septiembre de 2.013, y que dicha
colaboración realicé de manera desinteresada por razones de amistad
exclusivamente".
Queda igualmente
constancia, en el hecho probado undécimo, que tres personas que participaron en
el rodaje, comparecieron ante notario y formularon unas manifestaciones que se
recogieron en el acta extendida por el fedatario público, cuyo contenido no
deja lugar a dudas de la intención de las personas citadas de expresar que
participación fue esporádica, ocasional y no remunerada. El texto de las
citadas manifestaciones es el siguiente: “La primera expresa que su única
actividad con relación al Cortometraje Caen piedras del Cielo fue leer el guion
el día 1 de septiembre y ofrecer sus comentarios al respecto, sin haber
percibido gratificación por ello; la segunda, que fue profesora del Sr. Paulino
en la Universidad de Málaga y que acudió para colaborar voluntariamente como
figurante de monja durante una hora, y en idénticos términos a ésta se manifestó
Doña Visitación, si bien su profesión es enfermera y su figuración, también
como monja, duró media hora”.
6. La Sala procede
a dar respuesta a las alegaciones de la parte demandante, rechazadas en el acto
del juicio por la abogacía del Estado al defender que la resolución impugnada
era ajustada a derecho y que era proporcional a la gravedad de la infracción la
sanción impuesta por la autoridad laboral, recordando en primer lugar lo
dispuesto en la normativa vigente en el momento de la imposición de la sanción
sobre la presunción de certeza de las actuaciones de la ITSS (disposición
adicional cuarta de la Ley 42/1997), que ahora se encuentra recogida en el art.
23 de la Ley 23/2015, ordenadora de la ITSS; presunción que opera respecto de
los hechos constatados y que se formalicen en las actas de infracción y de
liquidación, sin perjuicio de su contradicción por los sujetos interesados en
el procedimiento abierto al respecto.
Pues bien, tal
como se argumentó en la demanda y en el acto del juicio, la empresa trata de
desvirtuar la alegación del acta poniendo de manifiesto que no existió
obstrucción alguna, sino que aquello que realmente ocurrió fue la “imposibilidad
de realizar la conducta exigida, puesto que, dado de que carecía de los datos
de las personas que intervinieron en el cortometraje, el tiempo dado para
cumplimentar el requerimiento- dos semanas- era bastante escaso”. Con carácter
subsidiario, y si no se estimara la petición principal, se expuso que la
sanción debería imponerse en su grado mínimo, “dado el reducido tamaño de la
mercantil y la práctica ausencia de ánimo de lucro”.
¿Existe o no una
conducta empresarial contraria a derecho, tipificada como infracción en la
normativa vigente y merecedora por ello de sanción? Es la primera pregunta que
se formula la Sala, acudiendo en primer lugar a recordar cuáles pueden ser los
preceptos de aplicación, el art. 50 de la LISOS, que regula las infracciones
por obstrucción a la labor inspectora, siendo tales “2. Las acciones u
omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que,
en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de
Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social,
serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán
como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este
artículo”, y “4 a): “Se calificarán como infracciones muy graves: .. Las
acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito
organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el
centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a
identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas
que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”.
Tras el análisis
de las alegaciones de las partes, de los hechos probados, y del examen de la
legislación aplicable, la Sala concluye que la sanción impuesta es plenamente
conforme a derecho, o por decirlo con sus propias palabras la sanción “resulta
perfectamente calificada”. Se rechaza en primer lugar, la alegación empresarial
de no haber podido recopilar la información demandada por el Inspector actuante
dado el poco tiempo fijado para ello (del 19 de mayo al 3 de junio), ya que se
trataba de personas “que intervinieron en el desarrollo de una actividad de la
propia empresa y que, al menos, temporalmente se encontraron bajo su ámbito organizativo
y rector”.
Yendo más al fondo
de la cuestión, se rechaza de plano la tesis empresarial de no poder reunir la información
solicitada y facilitarla en tiempo y forma a la ITSS, poniendo de manifiesto la
Sala que existió una actuación deliberada de ocultación u omisión de datos a la
autoridad laboral cuando se estaba en condiciones de disponer de los mismos
respecto de personas que durante los cuatro día de rodaje, del 6 al 10 de
septiembre, estuvieron dentro del ámbito organizativo y rector del empleador,
actuando la empresa, en definitiva, con deliberada voluntad de dificultar la
actuación inspectora. El párrafo que reproduzco a continuación del fundamento
de derecho cuarto lo deja meridianamente claro: la tesis de la empresa hubiera
podido resultar creíble si hubiera demostrado que el 3 de junio carecía de los
datos solicitados, pero “se desvanece desde el momento en que la demanda se da
razón de todos y cada uno de los intervinientes, de cómo se ha puesto en
contacto con ellos la actora, y que de la propia documental aportada en el acto
de la vista por la demandada se deduce que la empresa, en fechas inmediatas a
la clausura del plazo concedido para cumplimentar el requerimiento, se puso en
contacto con todos y cada una de las personas cuya identidad se solicitaba para
que suscribieran un documento donde constan todos los datos que efectivamente
requirió la inspección - "nombre dos apellidos y DNI"- expresando el
carácter voluntario de los servicios prestados, dándose la casualidad de que la
mayoría de los documentos están suscritos en fecha anterior a la de imposición
de la sanción, sin que los mismos se hayan presentado en sede administrativa,
permitiendo de esta forma reactivar la actividad inspectora al respecto, siendo
presentados en esta sede judicial, cuando la vía administrativa se encuentra ya
cerrada”.
Una vez desestimada
la demanda en su petición principal, la Sala procede al examen de la
subsidiaria, en concreto la reducción de la sanción impuesta por las circunstancias
anteriormente referenciadas, prestando especial atención a la regla general
contenida en la normativa administrativa aplicable de que el establecimiento de
sanciones pecuniarias “deberá prever que la comisión de las infracciones
tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de
las normas infringidas”. El examen de los arts 131.2 de la Ley 30/1992 de RJAP
y PAC, y arts. 39.2, 40.1 f) y 50.5 de la LISOS llevan a concluir la plena
conformidad a derecho de la proporcionalidad de la sanción impuesta a la
gravedad de la actuación infractora por parte empresarial, calificando la Sala
de “impecable” el razonamiento jurídico del acta de infracción, que hace suyo,
razonamiento que llevó a la propuesta de la cuantía de 115.000 euros en
atención a no haber dado de alta la empresa en el régimen general de la
Seguridad Social a 22 trabajadores respecto de los que no se facilitó la
identificación completa a la ITSS y que no le permitió cursar el alta de
oficio.
Buena lectura de
la sentencia, que a buen seguro agradará a mis amigos y amigas de la ITSS.
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