lunes, 4 de abril de 2016

Vulneración de derechos laborales individuales y colectivos por parte de la anterior dirección de Radio Televisión de Castilla-La Mancha. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo de 4 de marzo de 2016, y referencias a la del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de marzo.



1. Muy recientemente se han conocido, y difundido a través de las redes sociales por lo que pueden ser objeto de lectura íntegra por todas las personas interesadas, dos sentencias dictadas en demandas interpuestas contra el ente público Radio Televisión Castilla-La Mancha. La primera es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2de Toledo el 4 de marzo, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Belén Tomás; la segunda, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 23 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jaime Lozano Ibáñez. Ambas sentencias han sido recibidas con lógica satisfacción por parte del sindicato demandante, la federación de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras y así se pone de manifiesto en informaciones publicadas en su página web.

 También se han conocido, pero no difundido, dos sentencias más dictadas por juzgados de lo social de Albacete que afectan a dicho ente público, y ambas sobre conflictos protagonizados por la anterior jefa de informativos de  RTCLM, la primera  sobre acoso moral sufrido por una trabajadora, y la segunda por despido, declarado improcedente, de la citada jefa deinformativos. Se trata, sin duda, de dos resoluciones judiciales de interés pero que no pueden ser objeto de comentario por mi parte ahora al no haberlas podido leer en su integridad.

Dejo sólo constancia, por la información de que dispongo, que en la primera la empresa y la ex jefa de informativos son condenadas solidariamente al pago de 6.000 euros por atentado a la integridad moral de la trabajadora denunciante, y en la segunda la improcedencia del despido, llevado a cabo por la nueva dirección del ente público tras el cambio de gobierno derivados de las elecciones autonómicas, encuentra su razón de ser en haber prescrito el plazo para la imposición de la máxima sanción que es el despido como consecuencia de los hechos imputados.  

En cualquier caso, no quiero dejar pasar la oportunidad de recomendar a todos los lectores y lectoras del blog la atenta lectura del acta de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social de 1 de junio de 2015, en relación con la denuncia presentada por el comité de empresa contra la exdirectora por posible acoso laboral, que considera infracción administrativa muy grave, en materia de relaciones laborales, la actuación de la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.11 de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (“Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores”), y de la que reproduzco un párrafo que por su contundencia exime de cualquier comentario adicional por mi parte:

“Los hechos descritos revelan, como punta del iceberg, una situación que se ha vivido de manera continuada en la empresa y que suponen un trato indigno, intolerable, y que no debe soportar ningún ser humano, tampoco en su medio laboral. Los hechos son de tal relevancia que, además de las propias comunicaciones del Comité de Empresa y de una trabajadora de forma directa, debían ser conocidos de manera generalizada en la empresa, por el lugar en que se producían, por la entidad de las expresiones y por la publicidad con que se proferían. Comportamientos que han motivado una conducta totalmente omisiva por parte de la empresa que, con su inacción, ha venido ratificando un proceder no sostenible por uno de los principales Directivos”.

2. Paso  a comentar la sentencia, ya difundida ypublicada, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, no sin antes poner de manifiesto que guarda estrecha relación con la del TSJ autonómico, ya que el conflicto versa sobre una convocatoria de huelga por parte de los sindicatos presentes en RTCLM (CC.OO, UGT y CGT), de la que se van a derivar actuaciones empresariales que, ya lo adelanto, supondrán una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de libertad sindical y de huelga.

Situemos el marco jurídico del litigio. Es convocada el 15 de abril de 2015 una huelga para los días 26 y 27 del mismo mes, el primer día (domingo) de 13:00 a 15:00, y el segundo (lunes) en el mismo período horario y también de las  20:00 a las 22:00 horas y ampliación posterior para la franja comprendida entre las 7:00 y 9:00.  

La Resolución de24 de abril de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas del gobierno autonómico, publicada en el DOCLM del 25, establece los servicios mínimos que deben mantenerse durante la huelga. En dicha Resolución, parte introductoria, y a los efectos que me interesa destacar para mi análisis, se expone que “La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, califica en su artículo 40.1 el servicio público de comunicación audiovisual como servicio esencial, lo que incluye a los servicios de radiodifusión y televisión públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma. Además, el carácter esencial deriva de su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española. Por ello, se considera necesario asegurar la producción y emisión de los espacios informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que requiere el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución”, así como también que “En el establecimiento de estos servicios mínimos se ha tenido en cuenta el justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros derechos prioritarios constitucionalmente protegidos”.

En la parte dispositiva puede leerse que se considerarán servicios esenciales “1. La producción y emisión/retransmisión por televisión, radio y en medios interactivos de los programas informativos limitándose, en general, a la inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la comunidad.

2. La programación y difusión por televisión, radio y en medios interactivos de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público.
Asimismo, se garantizará la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de los bienes, mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones y materias primas”.

3. Contra dicha Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras acudiendo al procedimiento de protección de derechos fundamentales, que dará lugar a la sentencia estimatoriaantes citada de 23 de marzo del TSJ autonómico por la que se declara la nulidad de dicha Resolución.

La nulidad radica, con pleno acierto a mi entender, en considerar, de acuerdo  a la jurisprudencia constitucional y del TS, la insuficiencia de la Resolución “desde el punto de vista de la motivación y la justificación de una proporcionalidad adecuada en el establecimiento de los servicios”.
Refiriéndose a la consideración del mantenimiento de los servicios esenciales se pone de manifiesto en primer lugar que al tratarse de una huelga en determinadas franjas horarias, y no de todo el día, los informativos hubieran podido emitirse a otras horas, ya que “es cierto que hay un derecho constitucional a la información pero no a la información en horas determinadas, de modo que la fundamentación que podría tener sentido para una huelga de 24 horas no parece que la tenga para paros horarios”.

Por otra parte, para justificar que los servicios mínimos son alrededor del 50 % de los habituales no hay en la resolución recurrida ninguna justificación concreta de su motivación, aunque sí la hay en un documento aportado junto con la contestación a la demanda, incumpliendo la obligación legal de  justificar debidamente la motivación en la resolución y no en un documento posterior que se aporta en sede judicial , siendo además significativo, y no dejando precisamente en buen lugar a la Administración autonómica, que el documento reconozca expresamente que no existían, cuando se aprobó la Resolución, documentos internos que justificaran debidamente los servicios mínimos, con lo que en realidad aquello que ha hecho la demandada es elaborar íntegramente un documento “ad hoc del proceso y a posteriori de la decisión tomada, tratando de justificarla”, vía de justificación expresamente rechazada por la jurisprudencia del TC. Por ello, concluye la Sala con estimación del recurso, “Los convocantes de la huelga tienen derecho a conocer las razones concretas por las que la Administración, previo análisis de las necesidades del servicio y de aquello a lo que justificadamente no quepa desatender, ha tomado la concreta decisión sobre servicios mínimos, sin que sea aceptable ni compatible con el derecho fundamental a la huelga que deban esperar a la contestación a la demanda del proceso por ellos mismos entablado para conocerlas (por cierto, no sólo tardíamente en relación con el ejercicio del derecho de huelga, sino incluso tardíamente en cuanto a la posibilidad de cuestionarlas en el propio proceso, dado que las conocen una vez formulada la demanda)”.

4. Según los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se produjo una alteración de la programación para los días, y horas concretas, de huelga, por decisión de la dirección de la empresa, si bien tal alteración se modificó finalmente, de tal manera que el informativo que se emite los fines de semana a las 14:00 (franja horaria de la huelga convocada) se emitió a la misma hora si bien con una duración mínima de  15 minutos (en la previsión inicial, el informativo hubiera sido emitido a las  15:00 tras la emisión del programa “Ancha es Castilla-La Mancha”, emitido diariamente de lunes a viernes a las 21:25).

Queda constancia en hechos probados, y tendrá indudable importancia para la desestimación de una parte de la argumentación del sindicato demandante, Federación de servicios a la ciudadanía de Castilla-La Mancha de Comisiones Obreras, que en el programa a emitir el domingo 26 de abril se ofrecería en directo, a partir de las 11:30, la Fiesta del Olivo de la localidad de Mora, y que esta misma Fiesta del año anterior también se había emitido en directo por la cadena autonómica.

La litigiosidad sobre la vulneración de los derechos regulados en el art. 28.1 y 2 de la CE, y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical que procede al desarrollo del primero, se producirá como consecuencia de la negativa empresarial a permitir el acceso a la empresa el día 27 de abril al secretario provincial del sindicato demandante, requiriéndole como requisito obligatorio para su acceso que firmara un documento elaborado por la empresa al efecto y cuya transcripción literal se recoge en el hecho probado séptimo, decisión “adoptada por el Director General del Ente Público”, y en el que aparece la siguiente frase: “al estar en período electoral y acceder a un recinto de titularidad pública aconsejaré y apoyaré a los trabajadores sólo en cuestiones de ámbito laboral y no procederá a realizar actos de propaganda electoral”.

Finalmente, el secretario provincial pudo acceder al centro de trabajo una vez que se personó la Inspectora de Trabajo y está informó a la coordinadora del área jurídica del ente público que dicho cargo sindical tenía derecho de acceso al centro (recuerdo ahora aquello que dispone el art. 9.1 c) de la LOLS: “1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:… c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo”).

No quiero dejar de reseñar expresamente en esta entrada la, por decirlo de alguna forma, curiosa respuesta de la responsable jurídica del ente, que manifestó a la Inspectora que el cargo sindical entraba en el recinto de la empresa “bajo la (su) responsabilidad”, a lo que la Inspectora, siempre según los hechos probados y me imagino que con una buena dosis de paciencia a sus espaldas, explicó nuevamente que el cargo sindical ejercía un derecho legalmente reconocido. Debió ser también, nuevamente por decirlo de forma suave, curiosa la situación inmediatamente posterior vivida en la empresa, ya que mientras la Inspectora realizaba su visita los servicios de seguridad procedieron a la expulsión del cargo sindical una vez que aquella se separó de éste, recogiéndose en el hecho probado noveno que la expulsión se produjo “en cumplimiento de la orden dada por la Dirección General, y sin que le fuera permitido acceder al lugar en el que se encontraba reunida la Sección Sindical”, presentándose un escrito de queja por el cargo sindical por la actuación empresarial, escrito reiterado poco después por no permitirle acceder al centro durante la franja horaria de huelga de 20 a 22 horas.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción el 9 de julio, con propuesta de sanción pecuniaria de 6.251 €, por entender que la empresa había cometido una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en concreto la tipificada en el art. 8.6 de la LISOS, es decir “La vulneración del derecho de asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas”. Vulneración que implicaba la de los arts. 7.1 y 28.1 de la CE. La autoridad administrativa laboral (Consejería de Empleo y Economía) dictó Resolución el 11 de enero de este año (es decir, ya con nuevo gobierno autonómico) imponiendo la sanción propuesta en el acta de infracción, que fue abonada, y no recurrida, por el ente público.

Por último, y es de especial importancia reseñarlo ya que tendrá relevancia en cuanto a la condena fijada en el fallo de la sentencia, el hecho probado decimocuarto nos informa de que en la fecha en que se produjeron los hechos objeto del procedimiento instado ante el Juzgado de lo Social el director general del ente público era el Sr. Ignacio Villa Calleja, y que su cese produjo el 7 de agosto de 2015.

5. Antes de pasar al examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia me gustaría, en cuanto que ha tenido un valor jurídico de primera importancia en la resolución final de este caso (corrijo, de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ya que cabe recurso de suplicación y hay que pensar, lógicamente, que el Sr. Villa presentará recurso de suplicación), comentar con brevedad algunos contenidos del Acta de la Inspección de 9 de julio de 2015, remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra.

La Inspectora permaneció en el centro de trabajo durante una parte de la franja horaria en la que se desarrollaba la huelga a mediodía del 27 de abril, ya que estuvo desde las 14:30 a las 15:40. Con ocasión del conflicto suscitado por no permitir la empresa el acceso al cargo sindical de CC OO (y a otros dos de UGT que desistieron de su intento) si no firmaba antes el documento puesto a su disposición por la empresa, en el acta consta que la inspectora, el día de la visita, “de manera personal y directa verifiqué la existencia de este documento que portaba la Coordinadora del ente. Documento que figuraba en folio apaisado y sin membrete del medio”. En la comparecencia posterior de la representación de la empresa en la sede de la Inspección, llevada a cabo el 20 de mayo, se negaron los hechos relativos al impedimento de acceso a la empresa y a la posterior expulsión del cargo sindical. En este acto, la empresa no aporta el escrito referenciado con anterioridad “y que fue verificado por la inspectora actuante de manera personal y directa”, aportándose un documento “diferente al verificado en la visita” mediante correo electrónico remitido por la empresa el 16 de junio, insistiendo la inspectora en el Acta que este nuevo documento “en nada se parece al verificado en la visita”, documento al que se acompaña una explicación de la coordinadora jurídica del ente público, negando que se denegara el acceso al recinto empresarial y que la petición de firma del documento se realizaba “en aras a garantizar tanto la libertad sindical en dichos paros como el correcto ejercicio del desarrollo normal del proceso productivo de la empresa”

Para la Inspectora actuante, la actuación de la empresa, ya fuere tomando en consideración el documento que tuvo oportunidad de ver en directo en su visita o bien el enviado por la empresa con posterioridad, implica una vulneración de la normativa reguladora del derecho de libertad sindical, en concreto del art. 9.1 c) de la LOLS, ya que “se ha producido una transgresión del derecho de acceso de los cargos electos representativos a un centro de trabajo, en la medida que se condiciona a la firma de un documento del que resultarían ciertas limitaciones”, subrayando con pleno acierto a mi entender que el ejercicio del derecho legalmente reconocido, y una vez cumplidas las formalidades exigibles como es poner en conocimiento del empleador que se acudirá un día y una hora determinada al centro de trabajo, no puede condicionarse por la empresa en cuanto que “se ejerce de manera subjetiva por quien lo reclama en este caso, con los condicionantes que la Ley, y nada más que la Ley, establece”. Para la Inspectora, el ejercicio de un derecho como el ahora cuestionado “no ha de ser limitado, condicionado, puesto en entredicho o tan siquiera cuestionado mediante subterfugios, como lo fue el sometimiento de su acceso a una firma”. La vulneración del derecho de libertad sindical se manifestó de forma clara y evidente para la Inspectora actuante “cuando realicé la visita con el Sr… quien se encontraba fuera, en el control de acceso y sin pasar los torniquetes. Y se ratificó cuando es invitado a abandonar el centro de trabajo, sin permitírsele el acceso a la sección sindical”.

6. Vuelvo a la sentencia del JS, en la que se plantea en primer término por parte del demandante que se ha producido una vulneración del derecho constitucional fundamentales de huelga al modificarse la programación televisiva del domingo 26 de abril (me remito a la explicación efectuada con anterioridad).

Para la juzgadora, no ha habido tal vulneración en cuanto que, si bien inicialmente el informativo había sido atrasado en la programación de ese día hasta las 15:00, es decir justo al finalizar la franja horaria de huelga, y además se retransmitía un evento en directo en el marco de un programa que se emite sólo de lunes a viernes y en una franja horaria (21:25 m) muy alejada de la asignada para el día 26, factores ambos que podrían incidir sin duda en la falta de visibilidad del derecho de huelga ejercitado y de devaluación práctica de su efectividad, finalmente el informativo se emitió a la hora ordinaria de los fines de semana (14:00), con lo que se interrumpió el programa que estaba emitiéndose, y además sólo duró quince minutos; por otra parte, el mismo programa se emitió en directo el año anterior, en franja horaria de mañana y hasta las  15:00, retrasándose el informativo de un día en el que no había conflicto laboral alguno hasta, igualmente, las 15:00. Por ello, entiende la juzgadora que no se ha vulnerado el derecho de huelga, tesis que creo de conformidad a derecho pero que me suscita duda en cuanto a qué hubiera ocurrido si la huelga se hubiera convocada en una franja que incluyera el horario de 10:30 a 14 horas durante el que se retransmitió el evento, y que a mi parecer hubiera debido llevar a la no retransmisión en aplicación de la doctrina constitucional sobre el contenido esencial del derecho de  huelga y la necesidad de su protección para no vaciarlo de contenido. Quede esta reflexión para debate.

La no vulneración del derecho de huelga llevará aparejada la desestimación de la pretensión de la parte actora de “publicación de la sentencia en la apertura de los  informativos del día siguiente a la notificación de la sentencia”, por considerar que la existente vulneración, que sí se va a reconocer como explicaré a continuación, del derecho del cargo sindical al libre acceso al centro de trabajo “no justifica la lectura pública del fallo al no guardar la debida proporcionalidad ni coherencia”.

7. Mucha más enjundia tiene el debate jurídico sobre la alegada vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por la prohibición de acceso al centro de trabajo del secretario provincial del sindicato demandante, aun cuando la litigiosidad jurídica quedará reducida a la tesis contraria defendida por el ex director general del ente público, ya que este último asumió, en el acto de juicio (recuérdese que celebrado varios meses después del cambio de gobierno autonómico) la calificación efectuada en el Acta de Inspección, “y no sólo por haberla dejado adquirir firmeza sin realizar alegaciones, sino porque en el propio acto de la vista así lo reconoce”.

La tesis contraria a la vulneración del art. 9.1 c) de la LOLS, en relación con los arts. 7.1 y 28 de la CE, es rechazada por la juzgadora, dado que la normativa vigente sólo condiciona el acceso a un centro de trabajo de quien ostenta cargo sindical de responsabilidad provincial o superior a la comunicación previa al empresario. No son tomadas en consideración las alegaciones de la defensa letrada del Sr. Villa respecto a la adopción de decisión de poner un documento a la firma de quien deseaba acceder al centro por “los hechos que habían acaecido en la huelga de RTVE de 5 de abril de 2005” y también porque en la comunicación de la visita “se había manifestado que concurrirían con un representante de un partido político, concretamente de Podemos”. Para la juzgadora, con plena corrección jurídica a mi parecer, “ni los hechos acaecidos en la huelga de RTVE ni las alegaciones relativas a un supuesto acompañamiento a dicho centro de trabajo por un miembro de un partido político – ni se acredita la comunicación en tales términos, ni …. acude acompañado de nadie, lo que en último extremo sólo hubiera fundamentado la prohibición de acceso de aquél que no es cargo electivo de la organización sindical – pueden servir para justificar la limitación del ejercicio del derecho fundamental que fue efectivamente vulnerado”. No alcanzo a entender qué interés tiene vincular lo acaecido en una huelga de hace diez años, teniendo en consideración además que cada conflicto tiene su especificidad, pero obviamente no dispongo de más información de la que aparece en la sentencia y de la mínima que he encontrado en las redes sociales respecto a la huelga de 2005.

La sentencia del JS ha merecido especial consideración en los medios de comunicación porque condena de forma solidaria RTCLM y a su ex director general por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en el art. 28 de la CE, imponiendo la obligación de abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.000 euros “por los daños morales derivados de dicha vulneración”. Por tanto, en términos jurídicos aquello que se ha planteado y debatido, y resuelto de forma afirmativa, es la legitimación pasiva del codemandado ex director general.

A tal efecto hemos de partir del art. 177 de la LRJS, regulador de la legitimación en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo apartado 4 dispone que “La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención de las partes y de sus representantes que sean necesarias”. Dicho precepto debe ponerse en conexión con el art. 2­­, regulador del ámbito del orden jurisdiccional social, que permite a los órganos jurisdiccionales conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan “f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios”.

La argumentación del codemandado para oponerse a la demanda se basa en primer lugar en su no identificación en el Acta de Inspección como participante en los hechos acaecidos el 27 de abril, y en segundo términos en que  no han sido llamados a juicio otros responsables de la empresa que aparecen en las actuaciones practicadas, algo que a su juicio “supondría una inadecuada constitución de la litis desde el punto de vista de la legitimación pasiva”. La sentencia desestima la tesis poniendo de manifiesto, de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos referenciados de la LRJS, que es el sujeto demandante el que decide a quién demandar como codemandado por entender que es también responsable, junto con la empresa, de la vulneración del derecho fundamental, y que este caso concreto se ha dirigido contra el (ex) director general que es quien asume las funciones de organización y dirección del ente público. A tal efecto, conviene recordar la Ley 3/2000 de 26 de mayo, de creación del ente público de RadiotelevisiónCastilla-La Mancha, cuyo art. 8 atribuye al director general sus competencias, entre las que se encuentran las de “C) Orientar, impulsar, coordinar e inspeccionarlos servicios del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y los de sus sociedades y dictar las instrucciones y medidas internas necesarias para su funcionamiento y organización. E) Ordenar la programación de conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración”.

Más importante aún que las competencias genéricamente atribuidas al director general del ente público, es sin duda que de los hechos probados la juzgadora concluye que la responsabilidad de condicionar el acceso del cargo sindical al centro de trabajo a la firma de un documento previo fue del Sr. Villa, tanto por el reconocimiento de la autoría del comunicado como por las manifestaciones de otro responsable de la empresa que manifestó en prueba testifical en el acto de juicio que “no se permitió el acceso de los representantes de CC OO y de UGT si no firmaban el escrito, por orden del Director General”. Muy interesante desde el punto de vista de la mejor gestión organizativa y dirección jurídica de la empresa es quién, y cómo, asesoró al Director General en el caso concreto enjuiciado, o dicho de otra forma (lean con detalle el fundamento de derecho cuarto) si el asesoramiento fue interno (de los servicios jurídicos del ente) o externo (de un despacho profesional), quedando probado que fue el segundo, pero sin que ello ciertamente, como bien señala la juzgadora, tenga incidencia alguna sobre la determinación de la responsabilidad jurídica del entonces director general.

También trata la parte codemandada de negar la implicación del Sr. Villa en la decisión de expulsión del cargo sindical del centro de trabajo, dado que no estuvo presente en el lugar de los hechos, que la expulsión no fue vista y comprobada directamente por la inspectora actuante, y que en el acta se hace referencia a la “Dirección General” y no al “Director General” (hilar muy fino, que dirían más o menos coloquialmente algunos, parece la estrategia de la parte codemandada). Al respecto, la Ley 3/2000 no regula una genérica dirección general (existe un consejo de administración y un consejo asesor junto con el director general, pero con funciones y competencias bien definidas y diferenciadas cada una de ellas) sino que atribuye la dirección del ente al director general en los términos que he explicado con anterioridad,  que es el responsable de las decisiones adoptadas por el personal bajo sus órdenes, y en ningún momento se ha intentado probar que sus subordinados actuaran en contra de las instrucciones dadas al efecto por el director general.

En cuanto a la falta de comprobación directa de la Inspectora actuante de la expulsión del cargo sindical, en el acta se recogen manifestaciones de miembros del comité de empresa sobre la veracidad de tal expulsión, y la misma es corroborada por el propio sujeto afectado en el acto de juicio cuando manifiesta que “preguntó a los vigilantes de seguridad si la orden la había dado Nacho Villa, y que le respondieron que sí, que era del Director General”. Frente al contenido del acta de inspección y a las manifestaciones en prueba testifical del cargo sindical directamente afectado, la codemandada no aportó prueba alguna que rebatiera tal afirmación, lo que conlleva inexorablemente a la juzgadora a considerar probada la responsabilidad directa y personal del ex director general en los hechos acaecidos que han significado la vulneración de derechos constitucionales laborales recogidos en el art. 28 de la CE.

Por último, la alegación del ente público demandado de petición de condena exclusiva al ex director general, ya que la empresa abonó la sanción económica impuesta por la ITSS, es desestimada en primer lugar por estar en un proceso judicial en el que se discute sobre una sanción, e indemnización, de diferente naturaleza jurídica, y en segundo término porque si bien la decisión fue adoptada por el (ex) director general fue “asumida y consentida por el Ente Público que en ningún momento valora la conducta llevada a cabo durante los días 26 y 27 de abril de 2015, sin que conste actuación alguna del Consejo de Administración al respecto”. O dicho de otra forma, el ente público tiene que asumir ahora las consecuencias jurídicas de una decisión adoptada por un órgano de dirección con una composición sensiblemente diferente en razón de los cambios derivados del proceso electoral de 2015, y en la que no participaron personas que ahora participan en dicho Consejo, dado que se trata de la responsabilidad de un órgano de dirección y no de la personal de cada uno de sus integrantes.

8. Una vez afirmada la vulneración  del derecho fundamental de libertad sindical, y su impacto sobre el ejercicio del derecho de huelga, la juzgadora ha de pronunciarse, y así lo hace en el fundamento de derecho quinto, sobre la petición de indemnización por  daños y perjuicios formulada por la parte demandante. A tal efecto procede a examinar la doctrina del TS sobre los requisitos requeridos para poder acceder a la pretensión y en caso afirmativo a fijar la cuantía económica que debe abonar la parte demandada o las codemandadas de manera solidaria, acudiendo en esta ocasión, y con buen criterio a la doctrina del TS en sentencia de 2 de febrero de 2015 que dispone que en algunas ocasiones “dada la índole del daño moral, existen daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder por ejemplo con la lesión del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales”, siendo claro en el caso enjuiciado que la conducta claramente antisindical ha provocado un innegable perjuicio tanto al sindicato denunciante como al cargo sindical provincial, en la medida en que ha impedido que ejercieran tareas de dirección del conflicto y de resolución del mismo. Respecto a la cuantía de la indemnización se acoge a un criterio ya aceptado en sede jurisprudencial cual es la toma en consideración de las cuantías de la LISOS según cual sea la tipificación de la gravedad (mínima, grave o muy grave) de la conducta merecedora de condena pecuniaria.

Buena lectura de la sentencia.

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