1. Muy recientemente
se han conocido, y difundido a través de las redes sociales por lo que pueden
ser objeto de lectura íntegra por todas las personas interesadas, dos sentencias
dictadas en demandas interpuestas contra el ente público Radio Televisión
Castilla-La Mancha. La primera es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2de Toledo el 4 de marzo, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Belén
Tomás; la segunda, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el 23 de marzo,
de la que fue ponente el magistrado Jaime Lozano Ibáñez. Ambas sentencias han
sido recibidas con lógica satisfacción por parte del sindicato demandante, la federación
de servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras y así se pone de manifiesto
en informaciones publicadas en su página web.
También se han conocido, pero no difundido,
dos sentencias más dictadas por juzgados de lo social de Albacete que afectan a
dicho ente público, y ambas sobre conflictos protagonizados por la anterior jefa
de informativos de RTCLM, la primera sobre acoso moral sufrido por una trabajadora,
y la segunda por despido, declarado improcedente, de la citada jefa deinformativos. Se trata, sin duda, de dos resoluciones judiciales de interés
pero que no pueden ser objeto de comentario por mi parte ahora al no haberlas
podido leer en su integridad.
Dejo sólo
constancia, por la información de que dispongo, que en la primera la empresa y
la ex jefa de informativos son condenadas solidariamente al pago de 6.000 euros
por atentado a la integridad moral de la trabajadora denunciante, y en la
segunda la improcedencia del despido, llevado a cabo por la nueva dirección del
ente público tras el cambio de gobierno derivados de las elecciones
autonómicas, encuentra su razón de ser en haber prescrito el plazo para la
imposición de la máxima sanción que es el despido como consecuencia de los
hechos imputados.
En cualquier caso,
no quiero dejar pasar la oportunidad de recomendar a todos los lectores y
lectoras del blog la atenta lectura del acta de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social de 1 de junio de 2015, en relación con la denuncia presentada
por el comité de empresa contra la exdirectora por posible acoso laboral, que
considera infracción administrativa muy grave, en materia de relaciones
laborales, la actuación de la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8.11
de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social (“Los actos del
empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración
debida a la dignidad de los trabajadores”), y de la que reproduzco un párrafo
que por su contundencia exime de cualquier comentario adicional por mi parte:
“Los hechos descritos
revelan, como punta del iceberg, una situación que se ha vivido de manera
continuada en la empresa y que suponen un trato indigno, intolerable, y que no
debe soportar ningún ser humano, tampoco en su medio laboral. Los hechos son de
tal relevancia que, además de las propias comunicaciones del Comité de Empresa
y de una trabajadora de forma directa, debían ser conocidos de manera generalizada
en la empresa, por el lugar en que se producían, por la entidad de las
expresiones y por la publicidad con que se proferían. Comportamientos que han
motivado una conducta totalmente omisiva por parte de la empresa que, con su
inacción, ha venido ratificando un proceder no sostenible por uno de los
principales Directivos”.
2. Paso a comentar la sentencia, ya difundida ypublicada, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo, no sin antes poner de
manifiesto que guarda estrecha relación con la del TSJ autonómico, ya que el
conflicto versa sobre una convocatoria de huelga por parte de los sindicatos
presentes en RTCLM (CC.OO, UGT y CGT), de la que se van a derivar actuaciones
empresariales que, ya lo adelanto, supondrán una vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de libertad sindical y de huelga.
Situemos el marco
jurídico del litigio. Es convocada el 15 de abril de 2015 una huelga para los
días 26 y 27 del mismo mes, el primer día (domingo) de 13:00 a 15:00, y el
segundo (lunes) en el mismo período horario y también de las 20:00 a las 22:00 horas y ampliación
posterior para la franja comprendida entre las 7:00 y 9:00.
La Resolución de24 de abril de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas del
gobierno autonómico, publicada en el DOCLM del 25, establece los servicios mínimos
que deben mantenerse durante la huelga. En dicha Resolución, parte
introductoria, y a los efectos que me interesa destacar para mi análisis, se
expone que “La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, califica en su artículo 40.1 el servicio público de comunicación
audiovisual como servicio esencial, lo que incluye a los servicios de radiodifusión
y televisión públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma. Además, el carácter
esencial deriva de su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales
a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, consagrados por el artículo 20.1 d) de la Constitución Española. Por
ello, se considera necesario asegurar la producción y emisión de los espacios
informativos necesarios que garanticen la cobertura mínima que requiere el
derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución”, así
como también que “En el establecimiento de estos servicios mínimos se ha tenido
en cuenta el justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la
protección de otros derechos prioritarios constitucionalmente protegidos”.
En la parte
dispositiva puede leerse que se considerarán servicios esenciales “1. La
producción y emisión/retransmisión por televisión, radio y en medios
interactivos de los programas informativos limitándose, en general, a la
inclusión de noticias o informaciones que sean de actualidad y tengan la inmediatez
necesaria para garantizar el cumplimiento del derecho a la información de la
comunidad.
2. La programación
y difusión por televisión, radio y en medios interactivos de las declaraciones
o comunicaciones oficiales de interés público.
Asimismo, se
garantizará la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las
personas y de los bienes, mantenimiento de los locales, maquinaria e
instalaciones y materias primas”.
3. Contra dicha
Resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Federación de
Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras acudiendo al procedimiento de
protección de derechos fundamentales, que dará lugar a la sentencia estimatoriaantes citada de 23 de marzo del TSJ autonómico por la que se declara la nulidad
de dicha Resolución.
La nulidad radica,
con pleno acierto a mi entender, en considerar, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y del TS,
la insuficiencia de la Resolución “desde el punto de vista de la motivación y
la justificación de una proporcionalidad adecuada en el establecimiento de los
servicios”.
Refiriéndose a la
consideración del mantenimiento de los servicios esenciales se pone de manifiesto
en primer lugar que al tratarse de una huelga en determinadas franjas horarias,
y no de todo el día, los informativos hubieran podido emitirse a otras horas,
ya que “es cierto que hay un derecho constitucional a la información pero no a
la información en horas determinadas, de modo que la fundamentación que podría
tener sentido para una huelga de 24 horas no parece que la tenga para paros
horarios”.
Por otra parte, para
justificar que los servicios mínimos son alrededor del 50 % de los habituales
no hay en la resolución recurrida ninguna justificación concreta de su
motivación, aunque sí la hay en un documento aportado junto con la contestación
a la demanda, incumpliendo la obligación legal de justificar debidamente la motivación en la
resolución y no en un documento posterior que se aporta en sede judicial ,
siendo además significativo, y no dejando precisamente en buen lugar a la
Administración autonómica, que el documento reconozca expresamente que no
existían, cuando se aprobó la Resolución, documentos internos que justificaran
debidamente los servicios mínimos, con lo que en realidad aquello que ha hecho
la demandada es elaborar íntegramente un documento “ad hoc del proceso y a
posteriori de la decisión tomada, tratando de justificarla”, vía de
justificación expresamente rechazada por la jurisprudencia del TC. Por ello,
concluye la Sala con estimación del recurso, “Los convocantes de la huelga
tienen derecho a conocer las razones concretas por las que la Administración,
previo análisis de las necesidades del servicio y de aquello a lo que
justificadamente no quepa desatender, ha tomado la concreta decisión sobre
servicios mínimos, sin que sea aceptable ni compatible con el derecho
fundamental a la huelga que deban esperar a la contestación a la demanda del
proceso por ellos mismos entablado para conocerlas (por cierto, no sólo
tardíamente en relación con el ejercicio del derecho de huelga, sino incluso tardíamente
en cuanto a la posibilidad de cuestionarlas en el propio proceso, dado que las
conocen una vez formulada la demanda)”.
4. Según los
hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se produjo
una alteración de la programación para los días, y horas concretas, de huelga,
por decisión de la dirección de la empresa, si bien tal alteración se modificó
finalmente, de tal manera que el informativo que se emite los fines de semana a
las 14:00 (franja horaria de la huelga convocada) se emitió a la misma hora si
bien con una duración mínima de 15
minutos (en la previsión inicial, el informativo hubiera sido emitido a
las 15:00 tras la emisión del programa “Ancha
es Castilla-La Mancha”, emitido diariamente de lunes a viernes a las 21:25).
Queda constancia
en hechos probados, y tendrá indudable importancia para la desestimación de una
parte de la argumentación del sindicato demandante, Federación de servicios a
la ciudadanía de Castilla-La Mancha de Comisiones Obreras, que en el programa a
emitir el domingo 26 de abril se ofrecería en directo, a partir de las 11:30,
la Fiesta del Olivo de la localidad de Mora, y que esta misma Fiesta del año
anterior también se había emitido en directo por la cadena autonómica.
La litigiosidad
sobre la vulneración de los derechos regulados en el art. 28.1 y 2 de la CE, y
en la Ley Orgánica de Libertad Sindical que procede al desarrollo del primero,
se producirá como consecuencia de la negativa empresarial a permitir el acceso
a la empresa el día 27 de abril al secretario provincial del sindicato
demandante, requiriéndole como requisito obligatorio para su acceso que firmara
un documento elaborado por la empresa al efecto y cuya transcripción literal se
recoge en el hecho probado séptimo, decisión “adoptada por el Director General
del Ente Público”, y en el que aparece la siguiente frase: “al estar en período
electoral y acceder a un recinto de titularidad pública aconsejaré y apoyaré a
los trabajadores sólo en cuestiones de ámbito laboral y no procederá a realizar
actos de propaganda electoral”.
Finalmente, el
secretario provincial pudo acceder al centro de trabajo una vez que se personó
la Inspectora de Trabajo y está informó a la coordinadora del área jurídica del
ente público que dicho cargo sindical tenía derecho de acceso al centro
(recuerdo ahora aquello que dispone el art. 9.1 c) de la LOLS: “1. Quienes
ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las
organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:… c) A la
asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades
propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación
al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el
desarrollo normal del proceso productivo”).
No quiero dejar de
reseñar expresamente en esta entrada la, por decirlo de alguna forma, curiosa
respuesta de la responsable jurídica del ente, que manifestó a la Inspectora
que el cargo sindical entraba en el recinto de la empresa “bajo la (su)
responsabilidad”, a lo que la Inspectora, siempre según los hechos probados y
me imagino que con una buena dosis de paciencia a sus espaldas, explicó
nuevamente que el cargo sindical ejercía un derecho legalmente reconocido. Debió
ser también, nuevamente por decirlo de forma suave, curiosa la situación
inmediatamente posterior vivida en la empresa, ya que mientras la Inspectora realizaba
su visita los servicios de seguridad procedieron a la expulsión del cargo
sindical una vez que aquella se separó de éste, recogiéndose en el hecho
probado noveno que la expulsión se produjo “en cumplimiento de la orden dada por
la Dirección General, y sin que le fuera permitido acceder al lugar en el que
se encontraba reunida la Sección Sindical”, presentándose un escrito de queja
por el cargo sindical por la actuación empresarial, escrito reiterado poco
después por no permitirle acceder al centro durante la franja horaria de huelga
de 20 a 22 horas.
La Inspección de
Trabajo levantó acta de infracción el 9 de julio, con propuesta de sanción
pecuniaria de 6.251 €, por entender que la empresa había cometido una
infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en concreto la
tipificada en el art. 8.6 de la LISOS, es decir “La vulneración del derecho de
asistencia y acceso a los centros de trabajo, en los términos establecidos por
el artículo 9.1, c), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, de quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o
estatal en las organizaciones sindicales más representativas”. Vulneración que
implicaba la de los arts. 7.1 y 28.1 de la CE. La autoridad administrativa
laboral (Consejería de Empleo y Economía) dictó Resolución el 11 de enero de
este año (es decir, ya con nuevo gobierno autonómico) imponiendo la sanción
propuesta en el acta de infracción, que fue abonada, y no recurrida, por el
ente público.
Por último, y es
de especial importancia reseñarlo ya que tendrá relevancia en cuanto a la
condena fijada en el fallo de la sentencia, el hecho probado decimocuarto nos
informa de que en la fecha en que se produjeron los hechos objeto del
procedimiento instado ante el Juzgado de lo Social el director general del ente
público era el Sr. Ignacio Villa Calleja, y que su cese produjo el 7 de agosto
de 2015.
5. Antes de pasar
al examen de los fundamentos jurídicos de la sentencia me gustaría, en cuanto
que ha tenido un valor jurídico de primera importancia en la resolución final
de este caso (corrijo, de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social, ya
que cabe recurso de suplicación y hay que pensar, lógicamente, que el Sr. Villa
presentará recurso de suplicación), comentar con brevedad algunos contenidos
del Acta de la Inspección de 9 de julio de 2015, remitiendo a las personas interesadas a su lectura íntegra.
La Inspectora
permaneció en el centro de trabajo durante una parte de la franja horaria en la
que se desarrollaba la huelga a mediodía del 27 de abril, ya que estuvo desde las
14:30 a las 15:40. Con ocasión del conflicto suscitado por no permitir la
empresa el acceso al cargo sindical de CC OO (y a otros dos de UGT que
desistieron de su intento) si no firmaba antes el documento puesto a su
disposición por la empresa, en el acta consta que la inspectora, el día de la
visita, “de manera personal y directa verifiqué la existencia de este documento
que portaba la Coordinadora del ente. Documento que figuraba en folio apaisado
y sin membrete del medio”. En la comparecencia posterior de la representación
de la empresa en la sede de la Inspección, llevada a cabo el 20 de mayo, se
negaron los hechos relativos al impedimento de acceso a la empresa y a la
posterior expulsión del cargo sindical. En este acto, la empresa no aporta el
escrito referenciado con anterioridad “y que fue verificado por la inspectora
actuante de manera personal y directa”, aportándose un documento “diferente al
verificado en la visita” mediante correo electrónico remitido por la empresa el
16 de junio, insistiendo la inspectora en el Acta que este nuevo documento “en
nada se parece al verificado en la visita”, documento al que se acompaña una
explicación de la coordinadora jurídica del ente público, negando que se
denegara el acceso al recinto empresarial y que la petición de firma del
documento se realizaba “en aras a garantizar tanto la libertad sindical en
dichos paros como el correcto ejercicio del desarrollo normal del proceso
productivo de la empresa”
Para la Inspectora
actuante, la actuación de la empresa, ya fuere tomando en consideración el
documento que tuvo oportunidad de ver en directo en su visita o bien el enviado
por la empresa con posterioridad, implica una vulneración de la normativa
reguladora del derecho de libertad sindical, en concreto del art. 9.1 c) de la
LOLS, ya que “se ha producido una transgresión del derecho de acceso de los
cargos electos representativos a un centro de trabajo, en la medida que se
condiciona a la firma de un documento del que resultarían ciertas limitaciones”,
subrayando con pleno acierto a mi entender que el ejercicio del derecho
legalmente reconocido, y una vez cumplidas las formalidades exigibles como es
poner en conocimiento del empleador que se acudirá un día y una hora
determinada al centro de trabajo, no puede condicionarse por la empresa en
cuanto que “se ejerce de manera subjetiva por quien lo reclama en este caso,
con los condicionantes que la Ley, y nada más que la Ley, establece”. Para la
Inspectora, el ejercicio de un derecho como el ahora cuestionado “no ha de ser
limitado, condicionado, puesto en entredicho o tan siquiera cuestionado
mediante subterfugios, como lo fue el sometimiento de su acceso a una firma”.
La vulneración del derecho de libertad sindical se manifestó de forma clara y
evidente para la Inspectora actuante “cuando realicé la visita con el Sr… quien
se encontraba fuera, en el control de acceso y sin pasar los torniquetes. Y se
ratificó cuando es invitado a abandonar el centro de trabajo, sin permitírsele el
acceso a la sección sindical”.
6. Vuelvo a la
sentencia del JS, en la que se plantea en primer término por parte del
demandante que se ha producido una vulneración del derecho constitucional fundamentales
de huelga al modificarse la programación televisiva del domingo 26 de abril (me
remito a la explicación efectuada con anterioridad).
Para la juzgadora,
no ha habido tal vulneración en cuanto que, si bien inicialmente el informativo
había sido atrasado en la programación de ese día hasta las 15:00, es decir
justo al finalizar la franja horaria de huelga, y además se retransmitía un
evento en directo en el marco de un programa que se emite sólo de lunes a
viernes y en una franja horaria (21:25 m) muy alejada de la asignada para el
día 26, factores ambos que podrían incidir sin duda en la falta de visibilidad
del derecho de huelga ejercitado y de devaluación práctica de su efectividad,
finalmente el informativo se emitió a la hora ordinaria de los fines de semana
(14:00), con lo que se interrumpió el programa que estaba emitiéndose, y además
sólo duró quince minutos; por otra parte, el mismo programa se emitió en
directo el año anterior, en franja horaria de mañana y hasta las 15:00, retrasándose el informativo de un día
en el que no había conflicto laboral alguno hasta, igualmente, las 15:00. Por
ello, entiende la juzgadora que no se ha vulnerado el derecho de huelga, tesis que
creo de conformidad a derecho pero que me suscita duda en cuanto a qué hubiera
ocurrido si la huelga se hubiera convocada en una franja que incluyera el
horario de 10:30 a 14 horas durante el que se retransmitió el evento, y que a
mi parecer hubiera debido llevar a la no retransmisión en aplicación de la
doctrina constitucional sobre el contenido esencial del derecho de huelga y la necesidad de su protección para
no vaciarlo de contenido. Quede esta reflexión para debate.
La no vulneración
del derecho de huelga llevará aparejada la desestimación de la pretensión de la
parte actora de “publicación de la sentencia en la apertura de los informativos del día siguiente a la notificación
de la sentencia”, por considerar que la existente vulneración, que sí se va a
reconocer como explicaré a continuación, del derecho del cargo sindical al
libre acceso al centro de trabajo “no justifica la lectura pública del fallo al
no guardar la debida proporcionalidad ni coherencia”.
7. Mucha más
enjundia tiene el debate jurídico sobre la alegada vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical por la prohibición de acceso al centro de
trabajo del secretario provincial del sindicato demandante, aun cuando la litigiosidad
jurídica quedará reducida a la tesis contraria defendida por el ex director
general del ente público, ya que este último asumió, en el acto de juicio
(recuérdese que celebrado varios meses después del cambio de gobierno
autonómico) la calificación efectuada en el Acta de Inspección, “y no sólo por
haberla dejado adquirir firmeza sin realizar alegaciones, sino porque en el
propio acto de la vista así lo reconoce”.
La tesis contraria
a la vulneración del art. 9.1 c) de la LOLS, en relación con los arts. 7.1 y 28
de la CE, es rechazada por la juzgadora, dado que la normativa vigente sólo
condiciona el acceso a un centro de trabajo de quien ostenta cargo sindical de
responsabilidad provincial o superior a la comunicación previa al empresario.
No son tomadas en consideración las alegaciones de la defensa letrada del Sr.
Villa respecto a la adopción de decisión de poner un documento a la firma de
quien deseaba acceder al centro por “los hechos que habían acaecido en la
huelga de RTVE de 5 de abril de 2005” y también porque en la comunicación de la
visita “se había manifestado que concurrirían con un representante de un
partido político, concretamente de Podemos”. Para la juzgadora, con plena
corrección jurídica a mi parecer, “ni los hechos acaecidos en la huelga de RTVE
ni las alegaciones relativas a un supuesto acompañamiento a dicho centro de
trabajo por un miembro de un partido político – ni se acredita la comunicación
en tales términos, ni …. acude acompañado de nadie, lo que en último extremo
sólo hubiera fundamentado la prohibición de acceso de aquél que no es cargo
electivo de la organización sindical – pueden servir para justificar la
limitación del ejercicio del derecho fundamental que fue efectivamente
vulnerado”. No alcanzo a entender qué interés tiene vincular lo acaecido en una
huelga de hace diez años, teniendo en consideración además que cada conflicto
tiene su especificidad, pero obviamente no dispongo de más información de la
que aparece en la sentencia y de la mínima que he encontrado en las redes
sociales respecto a la huelga de 2005.
La sentencia del
JS ha merecido especial consideración en los medios de comunicación porque condena de forma solidaria RTCLM y a su ex director general por vulneración de
los derechos fundamentales recogidos en el art. 28 de la CE, imponiendo la
obligación de abonar al sindicato demandante la cantidad de 6.000 euros “por
los daños morales derivados de dicha vulneración”. Por tanto, en términos
jurídicos aquello que se ha planteado y debatido, y resuelto de forma
afirmativa, es la legitimación pasiva del codemandado ex director general.
A tal efecto hemos
de partir del art. 177 de la LRJS, regulador de la legitimación en el procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, cuyo apartado 4 dispone
que “La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades
públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento
del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá
dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro
sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le
una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en
esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las
previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el
empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima
pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por
la resolución que se dictare; y si se requiriese su testimonio el órgano
jurisdiccional velará por las condiciones de su práctica en términos compatibles
con su situación personal y con las restricciones de publicidad e intervención
de las partes y de sus representantes que sean necesarias”. Dicho precepto debe
ponerse en conexión con el art. 2, regulador del ámbito del orden
jurisdiccional social, que permite a los órganos jurisdiccionales conocer de las
cuestiones litigiosas que se promuevan “f) Sobre tutela de los derechos de libertad
sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida
la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros
vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga
conexión directa con la prestación de servicios”.
La argumentación
del codemandado para oponerse a la demanda se basa en primer lugar en su no
identificación en el Acta de Inspección como participante en los hechos
acaecidos el 27 de abril, y en segundo términos en que no han sido llamados a juicio otros
responsables de la empresa que aparecen en las actuaciones practicadas, algo
que a su juicio “supondría una inadecuada constitución de la litis desde el
punto de vista de la legitimación pasiva”. La sentencia desestima la tesis
poniendo de manifiesto, de acuerdo a lo dispuesto en los preceptos
referenciados de la LRJS, que es el sujeto demandante el que decide a quién
demandar como codemandado por entender que es también responsable, junto con la
empresa, de la vulneración del derecho fundamental, y que este caso concreto se
ha dirigido contra el (ex) director general que es quien asume las funciones de
organización y dirección del ente público. A tal efecto, conviene recordar la
Ley 3/2000 de 26 de mayo, de creación del ente público de RadiotelevisiónCastilla-La Mancha, cuyo art. 8 atribuye al director general sus competencias,
entre las que se encuentran las de “C) Orientar, impulsar, coordinar e
inspeccionarlos servicios del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La
Mancha y los de sus sociedades y dictar las instrucciones y medidas internas necesarias
para su funcionamiento y organización. E) Ordenar la programación de
conformidad con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración”.
Más importante aún
que las competencias genéricamente atribuidas al director general del ente
público, es sin duda que de los hechos probados la juzgadora concluye que la
responsabilidad de condicionar el acceso del cargo sindical al centro de
trabajo a la firma de un documento previo fue del Sr. Villa, tanto por el
reconocimiento de la autoría del comunicado como por las manifestaciones de
otro responsable de la empresa que manifestó en prueba testifical en el acto de
juicio que “no se permitió el acceso de los representantes de CC OO y de UGT si
no firmaban el escrito, por orden del Director General”. Muy interesante desde
el punto de vista de la mejor gestión organizativa y dirección jurídica de la empresa
es quién, y cómo, asesoró al Director General en el caso concreto enjuiciado, o
dicho de otra forma (lean con detalle el fundamento de derecho cuarto) si el
asesoramiento fue interno (de los servicios jurídicos del ente) o externo (de
un despacho profesional), quedando probado que fue el segundo, pero sin que
ello ciertamente, como bien señala la juzgadora, tenga incidencia alguna sobre
la determinación de la responsabilidad jurídica del entonces director general.
También trata la
parte codemandada de negar la implicación del Sr. Villa en la decisión de
expulsión del cargo sindical del centro de trabajo, dado que no estuvo presente
en el lugar de los hechos, que la expulsión no fue vista y comprobada
directamente por la inspectora actuante, y que en el acta se hace referencia a
la “Dirección General” y no al “Director General” (hilar muy fino, que dirían
más o menos coloquialmente algunos, parece la estrategia de la parte codemandada).
Al respecto, la Ley 3/2000 no regula una genérica dirección general (existe un
consejo de administración y un consejo asesor junto con el director general,
pero con funciones y competencias bien definidas y diferenciadas cada una de
ellas) sino que atribuye la dirección del ente al director general en los
términos que he explicado con anterioridad,
que es el responsable de las decisiones adoptadas por el personal bajo
sus órdenes, y en ningún momento se ha intentado probar que sus subordinados
actuaran en contra de las instrucciones dadas al efecto por el director
general.
En cuanto a la
falta de comprobación directa de la Inspectora actuante de la expulsión del
cargo sindical, en el acta se recogen manifestaciones de miembros del comité de
empresa sobre la veracidad de tal expulsión, y la misma es corroborada por el
propio sujeto afectado en el acto de juicio cuando manifiesta que “preguntó a
los vigilantes de seguridad si la orden la había dado Nacho Villa, y que le
respondieron que sí, que era del Director General”. Frente al contenido del
acta de inspección y a las manifestaciones en prueba testifical del cargo
sindical directamente afectado, la codemandada no aportó prueba alguna que
rebatiera tal afirmación, lo que conlleva inexorablemente a la juzgadora a
considerar probada la responsabilidad directa y personal del ex director
general en los hechos acaecidos que han significado la vulneración de derechos
constitucionales laborales recogidos en el art. 28 de la CE.
Por último, la
alegación del ente público demandado de petición de condena exclusiva al ex
director general, ya que la empresa abonó la sanción económica impuesta por la
ITSS, es desestimada en primer lugar por estar en un proceso judicial en el que
se discute sobre una sanción, e indemnización, de diferente naturaleza jurídica,
y en segundo término porque si bien la decisión fue adoptada por el (ex)
director general fue “asumida y consentida por el Ente Público que en ningún momento
valora la conducta llevada a cabo durante los días 26 y 27 de abril de 2015,
sin que conste actuación alguna del Consejo de Administración al respecto”. O
dicho de otra forma, el ente público tiene que asumir ahora las consecuencias jurídicas
de una decisión adoptada por un órgano de dirección con una composición
sensiblemente diferente en razón de los cambios derivados del proceso electoral
de 2015, y en la que no participaron personas que ahora participan en dicho
Consejo, dado que se trata de la responsabilidad de un órgano de dirección y no
de la personal de cada uno de sus integrantes.
8. Una vez
afirmada la vulneración del derecho
fundamental de libertad sindical, y su impacto sobre el ejercicio del derecho
de huelga, la juzgadora ha de pronunciarse, y así lo hace en el fundamento de
derecho quinto, sobre la petición de indemnización por daños y perjuicios formulada por la parte
demandante. A tal efecto procede a examinar la doctrina del TS sobre los
requisitos requeridos para poder acceder a la pretensión y en caso afirmativo a
fijar la cuantía económica que debe abonar la parte demandada o las codemandadas
de manera solidaria, acudiendo en esta ocasión, y con buen criterio a la
doctrina del TS en sentencia de 2 de febrero de 2015 que dispone que en algunas
ocasiones “dada la índole del daño moral, existen daños de este carácter cuya
existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión,
lo que suele suceder por ejemplo con la lesión del derecho al honor o con
determinadas conductas antisindicales”, siendo claro en el caso enjuiciado que
la conducta claramente antisindical ha provocado un innegable perjuicio tanto
al sindicato denunciante como al cargo sindical provincial, en la medida en que
ha impedido que ejercieran tareas de dirección del conflicto y de resolución
del mismo. Respecto a la cuantía de la indemnización se acoge a un criterio ya
aceptado en sede jurisprudencial cual es la toma en consideración de las
cuantías de la LISOS según cual sea la tipificación de la gravedad (mínima,
grave o muy grave) de la conducta merecedora de condena pecuniaria.
Buena lectura de
la sentencia.
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