8. En el
fundamento jurídico tercero, es relevante en primer lugar la pregunta que se
formula la Sala “sobre el alcance que haya de darse a la expresión causa,
utilizada por la norma”, es decir el art. 53.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (“Forma y efectos de la extinción por causas objetivas. 1. La
adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo
anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación
escrita al trabajador expresando la causa...”). En este punto la Sala repasa
doctrina sentada en anteriores sentencias para ir, si me permiten la expresión,
“de más a menos”, con referencias a la necesidad de señalar “las causas
motivadoras concretas” (del despido), siendo esta referencia de la causa
“equivalente a hechos que lo motivan
en el despido disciplinario”, debiendo el trabajador disponer de “un
conocimiento claro, suficiente e inequívoco… de las causas que se invocan...”
(STS 12 de mayo de 2015), para concluir que “Aparte de ello, «ni en relación al
contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a
los efectos de los artículos 105.2, 108.1 y 122.1 LRJS, se le puede exigir a la
empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en
relación, en este caso, a lo establecido en el art. 52.c) ET» (STS –Pleno–
24/11/15 –rcud 1681/14)”.
La referencia a la
sentencia de 12 de mayo de 2015, es decir al uso que se hace de ella para justificar la
tesis de la sentencia de 15 de marzo, será duramente criticada y cuestionada en el
voto particular discrepante, afirmándose, y supongo que con pleno conocimiento
de causa ya que el ponente de la misma fue el magistrado Fernando Salinas, uno
de los cuatro firmantes del voto particular discrepante, que “en dicha
sentencia lo que se analiza precisamente no es un despido objetivo ex art.
52.c) ET, -- aunque se utilice genéricamente
esa expresión comprensiva de los despidos por causas económicas,
técnicas, organizativas o productivas, con independencia del número de
trabajadores afectados --, sino la comunicación de un despido individual
derivado de un despido colectivo y se sienta un doctrina garantista sobre el
exigible contenido de la comunicación escrita de despido en los supuestos
derivados de despidos colectivos..”, reproduciendo a continuación muy amplios
fragmentos de la sentencia, y destacando en negrita aquellos contenidos que
demuestran con toda claridad y de las que es fácil deducir que “…aplicándolas
ahora a los criterios de selección y a cuestionada individualización en el caso
de los trabajadores ahora despedidos, la insuficiencia de la comunicación
escrita de despido es evidente y la adición de hechos no contenidos en la
misma, ni directamente ni por remisión, para completarla es inadecuada
jurídicamente”.
El voto particular
pone de manifiesto que la cita de un fragmento de un fundamento jurídico, como
el utilizado en la sentencia ahora analizada (“La referencia a la «causa» en la
carta del despido objetivo [art. 53.1.a ET] es equivalente a «hechos que lo
motivan» en la carta de despido disciplinario [art. 55.1 ET] y debe consistir en «los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas … a ellos aplicables, el efecto
jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el
supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto
de causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción” establecido en
el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52.c) ET… ; … la
comunicación escrita … debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro,
suficiente e inequívoco … de las causas que se invocan como constitutivos del
despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de
aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de
prueba que juzgue convenientes para su defensa» (STS 12/05/15 –rcud 1731/14–)”,
es errónea e incompleta para entender la doctrina sentada por la sentencia
reproducida si no se transcriben también las afirmaciones posteriores que
ayudan a entender el sentido de la genérica afirmación, algo que no ha hecho en
modo alguno la mayoría de la Sala y sí que hace ahora con contundencia y
claridad el voto discrepante, recordando que la finalidad de la comunicación
escrita, aquella a la que se refiere la sentencia de 15 de marzo citando la de
12 de mayo de 2015, “… no se cumple
cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones
genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan
al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad
una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a
la demanda del trabajador..”.
9. Tras delimitar,
ciertamente de manera muy didáctica y sin perjuicio de mi valoración crítica de
la sentencia en punto a la protección del derecho de un trabajador en caso de
despido, cuál es el alcance que ha de darse a la expresión “causa”, la Sala va
a concretar qué debe entenderse por la misma en un despido colectivo, partiendo
de la interpretación de las normas a realizar de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 3.1 del Código Civil y concediendo especial importancia al elemento de la
“literalidad”, de “estar al sentido propio de sus palabras”, para dar un salto
ya de relevancia y afirmar que la referencia a la causa “debe interpretarse como alusiva a las causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción”, añadiendo para darle
mayor fuerza a su argumentación que esta interpretación es “tal como ha sido
reiteradamente entendido por esta Sala”, y que la relación entre el 51.4 y el
53.1 LET implica la consecuencia de que “…en principio—deba afirmarse que la
carta notificando el despido individual en los PDC ha de revestir -- en general – las mismas formalidades que
la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace
sin precisión alguna”.
Obsérvese como,
sin prisa pero sin pausa, se va delimitando la doctrina que acercará el
resultado final al mismo que en la sentencia de 24 de noviembre, en la que se
debatía si en la carta de un despido objetivo debían conocerse o no con todo
detalle los motivos concretos del despido de la persona afectada, llegando la
Sala a una conclusión contraria y que ahora reiterará en esta sentencia con el
argumento, entre otros, de que “razonablemente” los trabajadores ya eran
conocedores de su contenido por haber sido objeto de debate y negociación en el
ERE. Yo creo que no, que aquello que se debatió fueron los criterios generales,
y que la afectación particular a cada trabajador se realizó de forma individual
con aplicación de aquellos criterios generales, por lo que difícilmente un
trabajador particular pudo tener conocimiento de aquellos datos que le afectaba
directamente por mucho interés que pusieran las organizaciones sindicales
firmantes del acuerdo en difundir toda la información tanto a sus afiliados
como al conjunto de los trabajadores afectados, pero no es este el criterio ni
del JS ni del TSJ en la sentencia de contraste, y tampoco ahora de la mayoría
de la Sala de lo Social del TS.
La Sala apunta una
diferencia entre ambos despidos, cual es el proceso negociador en el colectivo,
con lo que ello implicará a su parecer en las “exigencias de su comunicación
formal”, y con apoyo en extractos de dos sentencias de 23 de septiembre de 2014
y 2 de junio de 2014 argumenta que la concreción de la causa de despido puede
ser menor en el despido objetivo derivado de un despido colectivo que en el
despido objetivo que encuentra su razón de ser en una decisión individual por
parte empresarial en atención a la existencia, ciertamente, de causa o causas
que lo justifiquen, y de esta forma en el segundo la referencia textual a la
causa “debe ir acompañada de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de
indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato”,
mientras que en el primero, se admite que esos datos puedan quedar afectados,
atemperados, reducidos, disminuidos (cada lector o lectora que ponga aquí la
palabra que considere más adecuada) en virtud de la existencia de un proceso
negociador previa de carácter colectivo, bastando, con cita de la sentencia de
2 de junio de 2014 para que sea válida la comunicación extintiva “cuando la
misma se refiere a un acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el
marco de un ERE del que aquellos informan al colectivo social”.
Y es a partir de
esta argumentación, sentadas estas premisas previas, cuando la Sala formula
doctrina que confirma tanto la sentada en la sentencia de 24 de noviembre de
2015 como aligera aún más los llamados “formalismos” requeridos en un despido
objetivo derivado de un despido colectivo pactado, y aún va más lejos al
manifestar que la nueva tesis sentada ha de servir para reinterpretar algunas
tesis expuestas en sentencias anteriores, dando un paso más en la tarea de
“aligeramiento” de los requisitos formales para proceder al despido objetivo de
un trabajador. No sé hasta qué punto esta tarea “reinterpretadora” de
sentencias anteriores (¿de cuáles? ¿De todas o sólo de una parte de las
dictadas desde el 20 de marzo de 2013? ¿A qué contenidos puede afectar?) forma
parte de la tarea unificadora de doctrina en un
caso concreto como el que ahora debe resolver, pero ello no parece que
sea un especial motivo de preocupación de la Sala. Reproduzco aquí, por su
importancia, el último párrafo del fundamento de derecho tercero: “Precisamente
por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de 2012,
extendiendo a la comunicación individual del despido –en los PDC– la formalidad
propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse
llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido
colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se
limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina
expuesta por la citada STS –Pleno– 24/11/15 rcud 1681/14: «nada más que lo que
determina expresamente el artículo 53.1 ET»]. En todo caso, de existir alguna
diferencia, más bien ha de serlo en el
sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque
el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la
representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse
algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con
anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la
carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta
resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las
prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador”.
10. Paso a paso la
Sala va perfilando y concretando su doctrina sobre el aligeramiento (¿inexistencia?)
de concreción de la motivación del despido en la carta dirigida al trabajador, y
ahora ya plasma su argumentación, atendiendo a tres planos bien diferenciados
como son los de “estricta legalidad”, las “consideraciones finalísticas”
(supongo que el TS querrá referirse a “finalistas”, porque el término
“finalísticas” no aparece en el diccionario de la RAE) y desde una perspectiva
“eminentemente práctica”. Desde estos tres planos, y obviamente tomando en consideración
todo lo anteriormente expuesto en los fundamento de derecho segundo y tercero,
es desde donde la Sala va a argumentar que “parece razonable entender que en la
comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción
de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones”. Dicha “no necesidad” es cuestionada por el
voto particular, no sólo porque su posible aceptación derivaría únicamente de
la no impugnación de tales criterios ya que sí es posible la impugnación
individual cuando no se dicte una sentencia en PDC que devenga firme y con
efectos de cosa juzgada sobre tal extremo, ex art. 124 13 b) 2ª de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, sino también y muy especialmente por la
presunción que efectúa la mayoría de la Sala, que es criticada en el voto por
entender que se está efectuando “una cuestionable valoración de la prueba en
casación unificadora”, de conocer los trabajadores afectados por el despido “lo
efectuado por sus representantes legales”, con un toque añadido de atención en
el voto respecto a que hubiera podido negociar una comisión ad hoc cuyas
funciones y competencias no son aquellas atribuidas por la ley a los
representantes del personal en punto a la transmisión de la información “de
arriba hacia abajo”.
Para la Sala, “en
plano de estricta legalidad”, yo más bien diría en un plano de muy estricto
formalismo que choca con el carácter antiformalista predicado por la propia
Sala, siguiendo doctrina del TC, en otras sentencias, la concreción de la
motivación que lleva a una empresa a despedir a un concreto trabajador tras un
acuerdo alcanzado en un PDC no se encuentra en el art. 53.1 y en la remisión legal que al mismo efectúa el
art. 51.4, aunque por error se cite el art. 54.1 (“53.4. Alcanzado el acuerdo o
comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario
podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo
que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1), y por ello
una interpretación que fuera más allá de tal contenido, como sería ahora según
la Sala exigir la concreción personalizada de los criterios de selección,
“desbordaría el mandato legal”. Siguiendo en la misma tesis radicalmente
formalista, la Sala entiende que su tesis encuentra plena cobertura legal
también en el art. 122.1 de la LRJS (“1. Se declarará procedente la decisión
extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales
exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la
comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente”)
entendiendo la Sala que para el legislador “la causa legal es el único dato
que ha de constar en la comunicación extintiva”. ¿Volvemos ahora, me pregunto,
a aceptar la tesis de la exposición de motivos de la Ley 3/2012, que no ha sido
acogida incluso por el propio TC en su jurisprudencia validadora de la reforma
laboral de 2012?
La Sala tiene, o
al menos así lo deduzco de sus manifestaciones en el apartado b) del fundamento
de derecho cuarto, una muy buena concepción de los representantes de los
trabajadores, ya sean unitarios o sindicales, y del cumplimiento por su parte
de la transmisión de información a sus representados, con cita expresa del art.
64.7 e) de la LET que atribuye al comité de empresa la competencia (obsérvese
que no la obligación, aunque ciertamente del buen uso de aquella derivará en
muchas ocasiones el mantenimiento de su mandato representativo y la posible
reelección) de “informar a sus representados en todos los temas y cuestiones
señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan
tener repercusión en las relaciones laborales”.
Partiendo de esta
premisa, es decir que la representación de la parte trabajadora habrá informado
debidamente a todos los trabajadores sobre todos y cada uno de los términos,
pactos, condiciones, reglas ... negociadas durante el período de consultas y
finalmente aceptadas (con carácter general, que no para cada trabajador en
concreto ya que ello es competencia empresarial y puede ser impugnada en su
caso por el trabajador individualmente considerado) la Sala considera un
formalismos “innecesario – y en todo caso enervante—“ que en la carta se
comuniquen al trabajador los datos concretos que llevan a la empresa a proceder
a su despido, siguiendo la Sala con sus suposiciones “razonables” e incluyendo
ahora dentro de las mismas que estos datos concretos (repito, la negociación es
sobre criterios de selección con carácter general) “se ha conocido
materialmente por ellos (los trabajadores) en el curso de las negociaciones”.
En este punto la Sala además de insistir en que la representación del personal
habrá tenido una intervención activa en orden a facilitar toda la información
del proceso negociador y de sus contenidos a todo el personal, algo en lo que
no creo que puede caber discrepancia alguna en cuanto a que sería siempre
conveniente que fuera así (¿lo es realmente?) se adentra en consideraciones
jurídicas de índole civilista para reforzar su tesis y sigue trabajando con
suposiciones razonables, que no discuto que lo puedan ser pero que necesitarían
de algo más que esa suposición si operamos en el plano, por decirlo con las
propias palabras de la Sala, de “las más estricta legalidad”, para fundamentar
su tesis jurídica de la no necesidad de reproducir en la comunicación de
despido los criterios de selección, entendiendo que “en todo caso el general
conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera
entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la
figura del mandato legal representativo [art. 1259 CC], pues sin perjuicio de
la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT [gestiona intereses, más
que voluntades], de todas formas no parece dudoso que su válida actuación
«alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus
negotii» –personal representado– se extiende al íntegro objeto material que
fije la norma de la que trae causa [aquí, el art. 51 ET], salvo que la propia
disposición legal imponga –éste no es el caso– otra cosa o la intervención
personal de los trabajadores afectados”.
Por fin, y ahora
desde la perspectiva “eminentemente práctica”, la Sala vuelve a sus hipótesis sobre aquello que es razonable
o no, pero apartándose del razonamiento puramente jurídico, por lo que más
cabría entender la tesis a la que me inmediatamente me referiré como un obiter
dicta que como una razonamiento jurídico, pero si mi tesis no es correcta, y
desde luego no milita en mi favor la forma como es planteada por la Sala, cabe
decir entonces que será aplicable para todas aquellas empresas con un elevado
grado de complejidad en la organización de la gestión administrativa de su
personal.
En efecto, la Sala
es del parecer que no resultaría “en absoluto razonable” que en cada
comunicación individual del cese “se hagan constar –de manera expresa y
pormenorizada– los prolijos criterios de selección que normalmente han de
utilizarse en los PDC que afecten –como es el caso– a grandes empresas y
numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión
tan desmesurada como –por lo dicho– innecesaria”. Si hemos de hacer caso a la
Sala, podría haber una distinción en punto a la rigurosidad formal de la carta
de despido según que este se produzca en empresas de una u otra dimensión
(micro, pequeña, mediana, grande) y probablemente también según el número de
trabajadores afectados, criterios ambos que no se encuentran ni en la LET ni en
la LRJS.
Por otra parte, parece,
desde una perspectiva “eminentemente práctica” que se considera que los
problemas de gestión administrativa de una gran empresa, son, y hago yo ahora
una suposición, mayores que los de una mediana o pequeña empresa, pero no se
dice nada sobre el hecho de que las primeras disponen de mucho de más personal
en los departamentos de recursos humanos y probablemente de mejores y más
potentes medios tecnológicos para llevar a cabo esa tarea de gestión. No veo
como esas pretendidas dificultades pueden afectar a la disminución (a mi parecer, que no para
la Sala) de la protección inscrita en el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en caso de producirse un
despido objetivo individual, aun cuando traiga su razón de ser de un despido
colectivo acordado en la comisión negociadora durante el período de consultas.
En síntesis,
¿podemos afirmar a partir de esta sentencia que puede haber dos varas de medir
para apreciar la necesidad de concretar más o menos la motivación del despido
según cuál sea el tamaño de la empresa? Si por una parte la respuesta es
negativa ya que el criterio general sustentado es de no obligatoriedad de
incorporar los criterios de selección, por otra, tal como acabo de explicar,
parece dejar puertas abiertas a otra interpretación. En cualquier caso, y sigo
ahora razonando desde una perspectiva eminentemente práctica, si fuera asesor
de parte empresarial le recomendaría que las cartas de despido fueran lo más
rigurosas y exhaustivas posible para evitar innecesarios problemas en sede
judicial, pero esto que acabo de decir no deja de ser un “obiter dicta”
intelectual… aunque eminentemente práctico.
11. De lo más a lo
menos. Si no hay que hacer constar en la carta de despido los criterios de
selección, porque ya son suficientemente conocidos por los trabajadores
afectados (siempre según la presunción razonable de la Sala) tampoco habrá que
hacer constar “la concreta aplicación de los criterios al personal afectado”, y
añadiendo tres razones para fortalecer, en el plano del concreto despido
individual, las razones de índole más general defendidas y argumentadas en el
apartado 1 del fundamento de derecho cuarto.
En primer lugar,
porque siguiendo la tesis formalista (extremadamente formalista diría yo) ya
expuesta con anterioridad, el art. 53.1 nada indica respecto a que deban
constar tales criterios en la carta, en cuanto que el mandato legal “se limita
a la expresión de la causa”.
Y la pregunta que
surge inmediatamente es si entonces no cabe la impugnación de las decisiones
individuales de despido de un trabajador por considerar este que no se han
aplicado correctamente los criterios de selección aprobados en el acuerdo
alcanzado durante el período de consultas y que después ha ejecutado la
empresa, ya que si no aparecen en la carta tampoco sabremos qué puede ser
motivo concreto de impugnación. El voto particular es contundente en su análisis
discrepante, con dos argumentos: el primero, de índole legal, ya que el marco
normativo vigente reconoce, incluso después de la reforma laboral de 2012, el
derecho de un trabajador a impugnar la decisión extintiva que le afecta
directamente “a negar la impugnación individual de la decisión extintiva en
aquéllos extremos no afectados por una posible sentencia colectiva anterior,
entre los que deben estar la individualización de los trabajadores afectados,
principio esencial de la legislación del Derecho de la Unión Europea y de la
estatal española, y la derivada jurisprudencia, sobre los despidos colectivos y
base de una adecuada negociación el en periodo de consultas”.
Pero es que además,
se considera, con amplio soporte jurisprudencial a favor de su tesis, que la
sentencia cambia, sin justificación o motivación expresa, consolidada doctrina
anterior sobre remisión a los procesos individuales para determinar la adecuación
a los criterios de selección de los concretos trabajadores, como por ejemplo la
contenida en la sentencia de 25 de junio de 2014 en la que se conoció el
despido colectivo producido en el ayuntamiento andaluz de Jerez de la Frontera
(sentencia, por cierto, que ha ido acompañada con posterioridad de numerosas
demandas ante los juzgados de lo social de la capital jerezana justamente para
pedir la declaración de improcedencia del despido por incorrecta aplicación de
los criterios de selección aplicados por el ayuntamiento para proceder a cada
despido), que se reiteró después en la
sentencia de 24 de febrero de 2015 en la que se abordó el despido colectivo
producido en otro ayuntamiento andaluz, en este caso el de Aljaraque, y en la más
reciente de 20 de octubre de 2015, en el caso del grupo Gea 21.
Es este un punto
nuclear de la sentencia, resuelto como puede comprobarse de forma radicalmente contraria
por la tesis de mayoría con respecto al voto discrepante. Traigo a colación en
este punto, porque coincido con la tesis del voto respecto a cómo se aparta la Sala
de su doctrina anterior, un fragmento de mi comentario a la sentencia del TS enel PDC del ayuntamiento jerezano:
“La Sala es
consciente de la importancia práctica que puede tener su decisión en punto a
remitir a los trabajadores afectados al proceso individual para conseguir una
sentencia favorable a sus intereses y que declare el carácter no ajustado a
derecho de la decisión empresarial por tener ese trabajador preferencia sobre
otros que no fueron afectados (insisto en la importancia de la palabra
“preferencias”), y añado yo ahora que no sé si es consciente de los problemas
reales y prácticos que se pueden plantear en los juicios por despidos
individuales, por la obligada necesidad de traer al proceso a los trabajadores
afectados y que pudieran ser, pues, despedidos si se reconoce la improcedencia
del despido (el riesgo de una situación de tensión permanente en la plantilla
no es algo desdeñable si las demandas presentadas y las que se presenten
intentan demostrar que el trabajador afectado por el despido fue tratado sin
causa de peor condición que otros trabajadores de la plantilla y la sentencia
que así lo acoja tiene impacto sobre la decisión de la empresa de despedir a
otro trabajador inicialmente no afectado por el conflicto), pero no se apea de
su planteamiento y entiende que deberá ser en el proceso individual (serán
muchos los que se pongan en marcha, sin duda), y tras la comunicación del despido por la empresa al
trabajador con indicación de la causa,
“donde se plantee y analice con precisión el cumplimiento o
incumplimiento” de aquello que dispone el art. 51.2 de la LET, es decir “los criterios tenidos en cuenta para la
selección de los trabajadores afectados”, criterios que en razón de la
dimensión colectiva del procedimiento “no pudieron tenerse en cuneta con el
rigor y el detalle necesarios durante el período de consultas ni,
consecuentemente en la propia decisión final del empleador que acordó el
despido colectivo”. El núcleo duro de la argumentación se encuentra a mi
aparecer en la tesis de que los criterios de selección, y en concreto el de
evaluación continua, tenían un claro componente genérico”, y de ahí que “sólo
resultaba posible examinar en su plasmación individual, mediante la
comprobación, caso por caso, de su concurrencia”.
En segundo
término, y combinando una consideración jurídica con otra, nuevamente,
eminentemente práctica aunque no se utilicen estos términos, la Sala entiende
que la aportación de los criterios de selección del trabajador afectado
implicaría la necesidad de aportar también la de los restantes compañeros de
trabajo con los que debe efectuarse el juicio de comparación, y ello implicaría
en la mayor parte de ocasiones que la carta de despido, al menos en casos en
que este deriva de un PDC “una dimensión ajena a toda consideración razonable”.
Vuelvo a insistir que no sé hasta qué punto el derecho a la tutela judicial
efectiva puede quedar limitado o reducido a la mínima expresión por argumentaciones
de corte organizativo de gestión empresarial. Este es el mismo parecer del voto
particular que califica de “economicista” el fundamento y ajeno plenamente al
cumplimiento del art. 24 CE, ya que la mayor o
menor extensión de los escritos o la aportación de documentación
digitalizada deberá responder a las circunstancias de cada caso en concreto,
“sin que hasta ahora se haya limitado su extensión por criterios de
razonabilidad”.
Hay que reconocer,
no obstante, que la Sala sí se preocupa por la posible limitación o restricción
del derecho a la tutela judicial efectiva (yo creo que el ponente y el resto de
miembros de la Sala que votaron la sentencia eran muy conscientes de las críticas
que iban a formularse al respecto) y rechaza que la misma se produzca por
entender que la LRJS da posibilidades suficientes al trabajador demandante para
solicitar a la empresa los datos que considere necesarios, ya fuere mediante la
vía de los actos preparatorios o pruebas preliminares (arts. 76 y 77 LRJS, y
art. 356 LEC) como por la de pedir aportación de prueba documental por la
empresa “para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar
su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y –en su caso–
poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a
cabo por la demandada”.
Me pregunto, desde
una perspectiva eminentemente práctica, si esta petición no va a generar a la
empresa los mismos problemas de gestión organizativa que le hubiera supuesto,
teóricamente y según la suposición razonable de la Sala, el incorporar todos
los datos en la carta de despido, aun cuando la diferencia entre su constancia
en la carta de despido o la necesidad de su petición expresa en sede procesal
conlleva ciertamente importantes diferencias jurídicas, no siendo la menos
importante ni mucho menos que el trabajador dejaría de poder conocer los criterios concretos por los que ha sido
despedido si no ha ejercido sus derechos, a posteriori del despido, en sede
procesal.
Me pregunto también
cómo casa este planteamiento con el derecho de todo trabajador a conocer cuál
es la causa concreta, no sólo de índole formal sino también real, de su despido
tal como dispone la normativa internacional y comunitaria a las que se refiere
obviamente para defender su tesis el voto particular radicalmente discrepante. Es
perfectamente comprensible por ello a mi parecer la discrepancia manifestada en
el voto particular a esta “supletoriedad” procesal para garantizar la tutela
judicial efectiva, afirmando con contundencia que no se comparte la tesis de la
mayoría de la Sala “…dado que por esta Sala de casación hasta ahora, que
conozcamos, se había afirmado, ni entendemos que tenga soporte alguno
normativo, el que era al trabajador a la parte procesal a la que le incumba la
prueba de acreditar los motivos por lo que ha sido despedido aunque para ello
tuviera que utilizar actos preparatorios para integrar la carta de despido con
las derivadas consecuencia en el proceso..”, planteando además un interrogante
al que no se da debida respuesta en la sentencia cual es la falta de claridad
sobre cuándo debería impugnarse en su caso el criterio o criterios de selección
por parte del trabajador despedido, si debe ser en la demanda impugnatoria del
despido o en otra separada, “con el riesgo de que si fuera en otra distinta el
despido no impugnado quedaría consentido y con la problemática de los plazos de impugnación de la
individualización”.
Insisto en una
afirmación anterior: no hay ninguna referencia a la normativa internacional y
comunitaria en el texto de la sentencia, por lo que supongo, razonablemente,
que la Sala no ha considerado necesaria su análisis y toma en consideración
para la resolución del caso, a diferencia de gran parte de sentencias
anteriores sobre despidos colectivos y despidos individuales objetivos
derivados de los primeros en que sí lo ha hecho, y a ello me he referido con
detalle en los comentarios que vengo efectuando de las sentencias dictadas por
el TS en esta materia desde la primera dictada tras la entrada en vigor de la
reforma laboral, de 20 de marzo de
2013.
12. En fin,
trasladada esta doctrina al caso concreto que es objeto de resolución, la
sentencia del TSJ madrileño que ha sido recurrida en el RCUD va a ser revocada
por el TS por entender que la doctrina
correcta es la sentada aportada en la sentencia aportada del contraste y del
mismo tribunal autonómico. La Sala rechaza la argumentación de la sentencia
recurrida, que he transcrito con anterioridad, y concluye, en plena sintonía
como es obvio con la doctrina sentada en los anteriores fundamentos jurídicos,
que la carta de despido remitida por Bankia a los trabajadores despedidos y
posteriormente demandantes (y quedan muchas demandas para conocimiento de los
juzgados y en su caso TSJ, ya son cerca de 700 personas las afectadas) “refiere
detalladamente la causa legitimadora del PDC que es –como vimos– la única
exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas
pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la
Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también
refiere –al menos en parte– el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13;
e igualmente reproduce también de forma parcial –aunque suficiente– los
criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación
en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los
puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter
general”.
Sobre dicha
valoración individual la Sala ha de reconocer, a partir de los hechos probados
inalterados de instancia, que no fue comunicada, notificada, a cada trabajador
de forma individualizada y con anterioridad a su despido, pero inmediatamente
retoma su tesis del conocimiento por estos de tales valoraciones y la tarea que
en este punto debió cumplir la representación del personal, por un parte, o la
posibilidad de obtener dicha información en sede procesal laboral por las vías
abiertas por la LRJS y de la LEC antes citadas, haciendo suya la tesis de la
sentencia de contraste y también defendida por el Ministerio Fiscal, que más me
parece una argumentación de índole social que estrictamente jurídica, cual es
que “pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por
los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran conocidos por la
plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión
social importante… ». Es otra vez perfectamente comprensible, desde el plano de
la más estricta legalidad, que el voto particular discrepante rechace la tesis
de la integración de la carta (escueta) de despido “con datos trascendentes que
no están en la misma y que consta expresamente que no le han sido notificados a
los trabajadores afectados, y menos acudiendo al presunto conocimiento del
trabajador de haber tenido una mínima diligencia, o por haber sido conocida por
sus representantes legales o por la repercusión mediática, como al parecer
informa el Ministerio Fiscal..”.
No niega la Sala, y esto me parece relevante
para la interpretación que de su doctrina puedan hacer los juzgados de lo
social y los TSJ o la AN, que la carta pudo ser más rigurosa tanto en la
exposición general de los criterios de selección como en su concreción a la
persona directa e individualmente afectada por ellos, pero concluye que “en
todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal
alguno trascendente”.
En suma, la Sala
acepta que no se incorporen a la carta de despido los criterios de selección
general y tampoco son necesarios los criterios de selección concretos porque ya
debe haber tenido conocimiento el trabajador por vías indirectas (sus
representantes) o puede tenerlo a posterior del despido por vías procesales. Y
entonces, la preguntas que indefectiblemente, y desde un punto de vista
nuevamente eminentemente práctico, surgen son las siguientes: ¿para qué sirve
la carta de despido? ¿Sólo para cumplir un trámite meramente formal que hubiera
podido realizarse verbalmente por la empresa si no fuera por la obligación
legal formal de documentarlo por escrito? ¿Si de la carta no puede extraer la
persona afectada las causas no sólo formales sino también la motivación
concreta real y fundamentada de su despido, para qué le sirve verdaderamente?
¿Y si los representantes del personal no informan debidamente a sus
representados, qué conocimiento tendrán entonces de su situación los futuros
despedidos? ¿Si la carta se limita a unas afirmaciones generales, en los
términos que aparecen en las remitidas en este caso concreto y que merecieron
una valoración crítica por carencias de contenido por la sentencia recurrida, cómo
puede entrarse a conocer de la justeza del despido, es decir cómo garantizar
por el juzgador que se garantiza el derecho del trabajador a no ser despedido
sin justa causa?
Son preguntas que
me hago tras leer esta sentencia y también que me hice en buena medida al leer
la de 24 de noviembre de 2015, y que también se plantean en el voto particular
en cuanto que se cuestiona también cómo puede actuarse en sede judicial para
cumplir con la tarea asignada por mandato constitucional. Por su indudable
interés para un mejor conocimiento de tal argumentación, reproduzco dos párrafos del voto: “¿Es posible con la
lectura de tales extremos de la carta de despido (“De conformidad con la
aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o
agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia
de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la
extinción de su contrato de trabajo con efectos del día…”) poderle explicar con
acierto al trabajador afectado, incluso por un jurista experto, el motivo por
el qué ha sido elegido por la empresa y no lo ha sido otro trabajador? ¿Basta
con remitir la misma carta a todos los despedidos para que entienda cada uno de
los afectados, con relación a los demás, el motivo de su selección?, ¿Puede el
trabajador afectado defenderse adecuadamente y el Juez controlar razonablemente
la decisión empresarial?
Entendemos,
sinceramente, que es muy difícil dar una respuesta afirmativa, salvo que, --
como parece deducirse de la sentencia mayoritaria --, esa no fuera realmente la
cuestión debatida a pesar de lo que afirma, sino que realmente es que no hay
que especificarle nada al trabajador acerca de los motivos por los que ha sido
elegido y sin que ello le genere indefensión, bastando, de hecho, con
comunicarle la fecha del despido de no cuestionarse otros extremos. ¿Para qué
sirve entonces la carta de despido en estos casos, de no cuestionarse otros
extremos?”
13. Concluyo. Buena
parte de mi crítica jurídica a la sentencia debe acompañarse, como ya he
indicado con anterioridad, de la formulada a la sentencia de 24 de noviembre de
2015, y por ello coincide en gran medida con el voto particular emitido a la
sentencia ahora analizada, que reitera y argumenta si cabe con mayor
contundencia su oposición a la tesis de la mayoría de la Sala. Buena parte de
sus argumentos ya han sido expuestos y analizados en las páginas anteriores de
este comentario, y también en cuanto que sustancialmente semejantes en el de la
sentencia de 20 de noviembre de 2015,
pero no está de más recordar, para finalizar, dos que no han aparecido con
anterioridad en mi explicación, o al menos no han aparecido con cita textual
del voto.
El más relevante,
sin duda, es que con la tesis defendida, y plasmada en el fallo de la
sentencia, por la mayoría de la Sala, “los jueces y tribunales van a poder
controlar jurisdiccionalmente un despido ex art. 51 ET en orden a la concreta
elección del trabajador despedido, sí resulta que el empresario no tiene ni
siquiera que escuetamente reflejarlos en la carta del despido, -- y puede
permitirse también el lujo de comunicar el despido sin indicarle al trabajador
despedido que criterio de selección le ha llevado a incluirlo en el despido
colectivo…; por lo que si el trabajador no lo conoce tampoco lo va a conocer el
órgano judicial que no podrá determinar, aunque no se discutan en el litigio
los criterios generales de selección adoptados por el empresario o convenidos
con la representación de los trabajadores, la posible regularidad aplicativa de
dichos criterios generales a la concreta elección del trabajador despedido, es
decir, como establece el citado art. 3.3.v) Directiva 98/59/CE “los criterios
tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos”.
Más aún, para el
voto particular la sentencia refuerza aún más la doctrina de la sentencia de 24
de noviembre de 2015, de tal manera que “…se da el advertido paso atrás en el
control judicial de la regularidad del despido, puesto que a estos fines del
contenido de la carta respecto a la determinación del trabajador despedido se
equiparan los despidos individuales o plurales ex art. 52.c) con los despidos
individuales derivados del despido colectivo ex art. 51 ET...”.
Buena lectura de
la sentencia… y del voto particular. Me hacía varias preguntas al finalizar elcomentario de la sentencia de 24 de noviembre de 2015, y ahora puedo repetirlas y
“autoplagiarme”, ya que son también válidas, y si cabe más, para la sentencia
de 15 de marzo, con una única diferencia pero ciertamente relevante respecto al
grado de atención, mucho mayor, que ha merecido la sentencia que he comentado en
esta entrada: “Es una sentencia importante y que hasta ahora no ha merecido
especial atención, pero que sin duda debería merecerlo. ¿Será utilizada por las
empresas? ¿Mantendrá este criterio el TS en posteriores sentencias? ¿Cómo se
manifestarán los Juzgados de lo Social y los TSJ cuando conozcan de casos como
el ahora resuelto? Y la pregunta más importante, y que de momento sólo dejo
planteada, aunque no dudo que los lectores y lectoras intuyen mi respuesta:
¿hacia dónde se encamina la doctrina del TS cuándo aborda la protección de los
derechos laborales?”o
3 comentarios:
No puedo estar más de acuerdo. Hace tiempo (diciembre 2015) subí un paper sobre el tema en academia.edu que luego fue publicado en enero 2016 por Cinca: https://www.academia.edu/12241496/Vulneraci%C3%B3n_de_derechos_en_la_ejecuci%C3%B3n_de_los_criterios_de_selecci%C3%B3n_de_trabajadores_pactados_en_los_acuerdos_extintivos_el_caso_Bankia_publicado_en_AAVV_Coord._R._Escudero_Las_Reestructuraciones_Empresariales_un_An%C3%A1lisis_Transversal_y_Aplicado_Ed._Cinca_2016
Gracia por tus comentarios y constante trabajo Eduardo. El debate sigue abierto.
Estimada Magda, muchas gracias por tu comentario, y felicidades por el excelente y documentado estudio sobre el caso, del que he podido tener conocimiento gracias a tu referencia.
Lamento no haber podido utilizarlo cuando preparé la entrada, pero a buen seguro que tus aportaciones me serán de mucha utilidad para nuevos comentarios. Un abrazo.
jajajaj Eduardo, no era para eso, era para decirte que estoy de acuerdo en la indefensión en el caso concreto y en que lo que se ha hecho es más un análisis doctrinal de la reforma que observar los problemas del caso. Creo que no es necesario hacer una carta detallada y que sea como un papiro interminable, pero me parece que el elemental derecho a la defensa, subyace en la exigencia de carta de despido (Convenio 138, 24 CE doctrina en relación con 35.1 CE) y lo único que habría que pedir es unos referentes orientativos que la impidan (por ejemplo...que se pasen a donde sea a comprobar su nota...pero que les informen y dispongan de la información mínima que les permita además un juicio de comparación...a mi juicio se trata de un interesante caso de algo nuevo violación del derecho de igualdad...por omisión...en este aso de datos...En fin, que da gusto ver cómo nos facilitas cada día la vida con tu enorme esfuerzo. Bss mil
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