1. Hace pocos días
la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) publicaba en su página
web una noticia con el título “Las falsas becas de Imaginarium, al descubiertopor Inspección”, y el siguiente contenido:
“La reciente sentencia núm. 394/2015 del Juzgadode lo Social núm. 28 de Madrid ha declarado la existencia de relación laboral
entre la empresa Imaginarium y trabajadoras contratadas en modalidad de
becarias. Todo ello como consecuencia de una previa actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que se constató cómo las
interesadas realizaban las tareas de asesorar y atender a los clientes,
explicar las características de los productos y su precio y, en su caso,
finalizar la venta, aunque sin realizar operaciones de caja. También realizaban
tareas de limpieza y ordenación de la tienda.
La sentencia subraya que “para determinar la
relación de prestación de servicios remunerada como beca debe existir, y
acreditarse en juicio, un proceso formativo de cierta entidad que sirva de
referencia para establecer la finalidad exclusivamente formativa de la
relación. Proceso en el que se integren aquellos servicios, trabajos o
actividades que se realizan gracias a la dotación económica de la beca, y que
se integren en la formación de tal forma que redunden en beneficio exclusivo
del becario en cuanto la completen y/o mejoren, sin incorporarse, y así
beneficiar, a la organización o al proceso productivo de la empresa que sirve
de marco de aquellos”.
Desde UPIT celebramos esta resolución judicial,
que confirma una actuación inspectora previa, y reclamamos una vez más la
revisión de la legislación relativa a becarios y prácticas no laborales para
evitar el fraude actualmente existente, que condena a gran parte de nuestra
juventud a escenarios de trabajo humillantes”.
A la noticia se adjunta el texto de la sentencia,
circunstancia que me permitirá proceder más adelante a su comentario.
2. Se trata de una materia, la posible existencia
de relación laboral bajo la apariencia formal de una beca educativa, que
preocupa especialmente, como pueden comprender, a los jóvenes con los que me
relaciono diariamente en mi actividad docente universitaria, y sobre la que me
han formulado numerosas preguntas en los últimos años. He tratado siempre de explicar
que para responder debidamente es necesario conocer las circunstancias
concretas de cada caso, no ya del convenio estándar suscrito entre una
institución educativa y una entidad empresarial sino de su aplicación real y de
cuál ha sido la actividad que han desarrollado y la importancia que ha tenido
el seguimiento de su actividad por los tutores que obligatoriamente deben ser
designados, y asignados, por la entidad educativa y por la empresa. Siempre,
además, destacando que aquello que realmente importa para que podamos hablar de
la existencia de un auténtico proceso formativo no estrictamente laboral es que
el énfasis de la relación se ponga en la adquisición de conocimientos
formativos prácticos por parte del estudiante y nunca en la realización de
actividades que no se diferencien en absoluto de las que pueda realizar cualquier
trabajador (y utilizo el término en sentido material y no formal, para incluir
a personal laboral y funcionario) que presta sus servicios en la empresa.
3. Tras leer la interesante sentencia del JS que
pone de manifiesto, a la espera de aquello que resuelva el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el previsible recurso de suplicación presentado por la empresa
condenada (no tengo conocimiento de su presentación pero me atrevo a afirmar
que así habrá ocurrido), me ha parecido conveniente buscar en la base de datos
del CENDOJ correspondiente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las
resoluciones judiciales en las que se ha pronunciado en casos en los que se
debatía sobre la existencia de una relación formativa educativa o bien de una relación jurídica contractual
laboral encubierta bajo la apariencia de existencia formal de la primera.
He realizado este seguimiento porque las
sentencias del TS citadas en la del JS ahora comentada datan de 2006 y 2007, y
deseaba saber si había alguna más reciente al respecto. Cercana a esas fechas sólo
he encontrado la del 29 de mayo de 2008, de la que fue ponente el magistrado
Jordi Agustí, y que reitera, con transcripción parcial, la doctrina sentada desde
la sentencia de 22 de noviembre de 2005 y continuada por las de 4 de abril de 2006
y 29 de marzo de 2007, destacándose en todas ellas que “la clave para
distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en
la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario,
sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca
como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación
del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o
estudio, obteniendo de ellas una utilidad en beneficio propio”.
Desde entonces, y hasta mi última consulta en CENDOJ
(16 de abril) sólo he encontrado autos de inadmisión de los recursos
interpuestos de casación para la unificación de doctrina por falta de la
contradicción requerida por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, salvo una
sentencia muy reciente, de 26 de octubre de 2015, de la que fue ponente el
mismo magistrado que dictó la sentencia de 29 de mayo de 2008, Jordi Agustí, si
bien la desestimación, que hubiera debido ser inadmisión, ya se hubiera podido
dictar en la tramitación inicial del recurso y su (no) admisión a trámite, ya
que la desestimación se producirá igualmente por falta de contradicción entre
las sentencias recurrida y de contraste.
El interés de la lectura de los autos consultados
desde 2008 a febrero de 2016 radica en el conocimiento de las sentencias
recurridas y las aportadas de contraste, que implican a importantes
instituciones educativas y empresas, y en las que siempre está en juego el
elemento formativo como criterio delimitador de la existencia de relación educativa-formativa
o relación laboral. Las circunstancias concretas de cada caso, y en definitiva
los hechos probados en instancia por los juzgados de lo social, son
determinantes en la mayor parte de las resoluciones consultadas para validar o
no la conformidad a derecho de la relación educativa-formativa, y en buena
parte de las ocasiones no sólo es el tipo de actividad que se lleva a cabo, y
su interés formativo, aquello que es tomando en consideración por el juzgador
para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente, sino
también la existencia real de tutores y el seguimiento que de la actividad del
joven en formación se ha hecho tanto en el seno de la empresa en la que efectúa
su proceso formativo, como desde el ámbito educativo (habitualmente el
universitario en los casos que he conocido) por parte de los respectivos
tutores, así como también de la relación real entre ambas instituciones en punto
al conocimiento y evolución del proceso formativo.
Para las personas interesadas en el seguimiento
de los casos conocidos, e inadmitidos, por el TS, cito las referencias de los
autos consultados en orden cronológico descendente: 11 de junio de 2015 (Rec.
2001/2014); 14 de mayo de 2015 (Rec. 3056/2014); 7 de mayo de 2015 (Rec.
2438/2014); 4 de noviembre de 2014 (Rec. 116/2014); 14 de mayo de 2014 (Rec.
2806/2013); 11 de abril de 2013 (Rec. 2323/2012); 24 de mayo de 2012 (Rec. 3100/2011);
21 de marzo de 2012 (Rec. 2871/2012); 29 de febrero de 2012 (Rec. 2470/2011);
23 de febrero de 2012 (Rec. 1606/2011); 8 de septiembre de 2011 (Rec.
281/2011); 2 de junio de 2011 (Rec. 4274/201); 18 de mayo de 2011 (Rec.
101/2011); 6 de julio de 2010 (Rec. 3235/2009); 10 de marzo de 2010 (Rec.
1615/2009).
4. Me detengo ahora en la sentencia dictada porel TS el 26 de octubre de 2015, que se dicta para dar respuesta al RCUD
interpuesto por CaixaBank SA (antes Banco de Valencia SA) contra la sentencia
dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 4 de febrero de 2014 que
resolvió el recurso de suplicación presentado contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm el 5 de marzo de 2013.
El litigio se inició como consecuencia del
procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de Alicante contra la citada entidad empresarial, por considerar
que bajo la apariencia de unas prácticas educativas se encubría la existencia de
una relación jurídica contractual laboral, tesis rechazada en instancia pero
estimada en suplicación por el TSJ, que declaró la existencia de relación
laboral entre un estudiante de la Universidad de Alicante y la entidad en la
que realizaba las, formal pero no realmente, prácticas educativas.
En los hechos probados de instancia queda debida
constancia de las actuaciones practicadas por la ITSS en julio de 2010 en el Banco Valencia SA, con
levantamiento de acta de infracción por no estar dado de alta en el régimen
general de Seguridad Social una persona que estaba formalmente prestando sus
servicios en la entidad en virtud de un convenio de prácticas educativas pero
que en realidad, a juicio de la ITSS, cumplía todos los requisitos para que su
relación fuera calificada de laboral en el marco de lo dispuesto en el art. 1.1
de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
Consta, en efecto, que se había formalizado tal
convenio entre la Universidad de Alicante y el Banco Valencia SA y que un
estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha
Universidad realizaba las prácticas en tal entidad, con una jornada de trabajo
de siete horas diarias de lunes a viernes y durante un período de algo más de
cuatro meses, en concreto del 3 de mayo al 15 de septiembre de 2010, con una
ayuda económica de 500 euros, nombrándosele un tutor y siendo asignado a una
oficina de la entidad. Por su interés para el mejor conocimiento del caso
reproduzco parte del párrafo segundo del fundamento de derecho primero: “d) el
Sr. Baldomero sólo recibió formación teórica durante escasos días nada más
incorporarse a la oficina bancaria, y normalmente vino realizando labores de
cajero; d) dichas laborales habitualmente las realizaba un empleado que estaba de
baja por incapacidad temporal, desde unos pocos días antes de que el Sr.
Baldomero se incorporara a la oficina bancaria; e) los servicios se prestaban
por el Sr. Baldomero de lunes a viernes y de 8 a 15 horas, esto es, en el
horario y jornada propias de las oficinas bancarias, y realizando las tareas
normales de cualquier empleado de banca; y, f) el tutor que debía supervisar la
formación del Sr. Baldomero ni siquiera prestaba servicios en la citada
oficina, sino en otra de Valencia, siendo el resto de empleados los que
supervisaban las tareas del codemandado”.
Contra la sentencia del TSJ valenciano, que
estimó el recurso de suplicación interpuesto por la abogacía del Estado y concluyó
que concurrían en el supuesto litigioso las presupuestos sustantivos de
dependencia y ajeneidad propios de la relación jurídica laboral, la empresa
interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de una dictada por
el mismo TSJ de 20 de julio de 2010, que
entendió existente una relación formativa y no contractual laboral porque de
los hechos probados de instancia quedó probado a su parecer que los estudiantes
cuya relación educativa-formativa se cuestionaba por la ITSS “realizaron las prácticas en las
oficinas, en los puestos existentes en las mismas, es decir en caja y en
atención comercial al público, contando con el apoyo del director de la
oficina, y en el horario de ésta, pues de otro modo sería imposible la realización
de la práctica, teniendo asignado un tutor de la Universidad que evalúo positivamente
las prácticas realizadas con acreditación curricular; asimismo consta que las
ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien
estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de
Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas, el
cual fue fijado en función de criterios académicos, de todo lo cual debe
concluirse que la actividad practica realizada por los codemandados fue
adecuada a la finalidad de la beca de facilitar la formación práctica del
becario, respondiendo así al plan formativo preestablecido por el Convenio,
revirtiendo la actividad práctica realizada en interés del propio becario,
obteniendo créditos a efectos académicos”.
La Sala desestimará el RCUD haciendo suya la
tesis de la abogacía del Estado, en su impugnación al recurso, y del Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, de falta de contradicción entre ambas
sentencias, es decir por no cumplirse el requisito requerido por el art. 219.1
de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con
ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la
de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias
del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”),
habiendo sido posible su inadmisión al igual que ocurrió con los restantes
supuestos que he examinado y que han sido resueltos por los autos citados con
anterioridad, si bien al haberse procedido a su tramitación la causa de
inadmisión queda transformada en causa de desestimación, que es lo que se
produce en este caso.
Las diferencias entre las dos sentencias radican
en la diversidad de los hechos concretos acaecidos en cada supuesto fáctico,
con independencia de que ambos estuvieran sujetos a la normativa sobre
prácticas educativas. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la
formación fue mínima (la primera semana), dedicada sólo a conocer el sistema
informático de la empresa, y que a partir de entonces la actividad diaria del
estudiante fue la prestación de servicios como cajero, supliendo a un
trabajador de la empresa que se encontraba de baja por incapacidad temporal,
sin presencia en la sucursal del tutor asignado por la empresa, “que se
encontraba en otra provincia”, por lo que sus tareas eran supervisadas por los restantes empleados de la sucursal. Por
contra, en la sentencia de contraste las circunstancia eran bien diferentes, ya
que tal como se explica por el TS los becarios “… estaban bajo la dependencia
del director de la entidad bancaria que además contaban con un tutor, y que
antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central
sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria
presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado
de la Universidad de Valencia, constando asimismo que las ausencias de
empleados en las oficinas, bien eran circunstanciales, bien estuvieron
cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja
fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas”.
5. Con estos mimbres jurídicos ya estamos en
condiciones de volver al supuesto que motiva esta entrada, es decir el “Caso
Imaginarium” y la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del JS núm. 28 de Madrid,
a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Luís Martín de Nicolás, que ciertamente no se diferencia mucho de los casos que he tenido oportunidad
de conocer al leer los autos del TS. Estamos en presencia de una demanda de
oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las que pide
que se declare la existencia de relación laboral entre la empresa y varias
jóvenes que prestaron sus servicios para la misma en el marco, formal, de un
convenio de cooperación educativa. Recordemos ahora que el art. 148 d) de la
LRJS dispone que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia “…
de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de
infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de
Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del
conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido
impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a
juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la
relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.
No hay una explicación detallada de las actas de
la ITSS, que se tienen por reproducidas, salvo para poner de manifiesto, tal
como se recoge en el hecho probado segundo, que las estudiantes “en prácticas”
realizaron “las tareas de asesorar y atender a los clientes, explicar las
características de los productos y su precio, y en su caso finalizar la venta
aunque sin realizar operaciones de caja. También realizaron tareas de limpieza
y ordenación de la tienda”.
Las estudiantes realizaban las prácticas en el
marco de un convenio de cooperación educativa suscrito entre la “Escuela de
Empresa” y la empresa “Imaginarium SA”. Pueden obtenerse más detalles en el
hecho probado tercero, pero me interesa destacar que la formación que
recibieron las estudiantes consistió en un curso on line, percibieron una
remuneración de 7,10 euros diarios, con cotización a la Seguridad Social de acuerdo
a lo dispuesto en el RD 1493/2011. No deja de sorprender ciertamente, y por
decirlo de alguna forma, que la incorporación al programa (repito, un convenio
entre una entidad educativa y una empresa) se realizara “mediando anuncio en el
portal de Infojobs, que actúa como intermediario en el mercado de trabajo, a la
que se sigue una entrevista con representante de Imaginarium”.
Dicho sea incidentalmente, no es la primera vez
que se habla en las redes sociales sobre algunos problemas de la empresa con
respecto a las prácticas de estudiantes, con un amplio debate que suscitó su ofertade prácticas publicada el 21 de junio de 2013 para "atención al cliente,gestión del visual merchandising y gestión de stocks" por 426 € al mes porjornada completa. Respecto a la Escuela de Empresa, y su relación con la “Universidad
Fernando Pessoa”, remito a su página web para un mejor conocimiento de su
actividad académica, por las afirmaciones vertidas en la sentencia y que tienen
indudable trascendencia jurídica en punto al cumplimiento de la normativa tanto
laboral como la reguladora de la protección social.
6. La primera parte de la fundamentación jurídica
de la sentencia es para recordar cómo ha conceptuado la jurisprudencia del TS
qué debe entenderse por relación formativa (beca) y qué debe serlo por relación
contractual laboral, con una afirmación que merecería alguna matización a mi
parecer, ya que el sostener que “no existe regulación normativa para diferenciar
la beca del contrato de trabajo” es formalmente correcta pero obvia que aquello
que define la LET es qué es una relación laboral y a partir de ahí, por
exclusión, pueden definirse otras relaciones jurídicas no laborales, como por
ejemplo la relación formativa de un estudiante que disfruta de una beca.
La sentencia reproduce ampliamente buena parte de
la dictada por el TS el 29 de marzo de 2007, a la que me he referido con
anterioridad, en la que se enfatiza el carácter formativo de la actividad, que
no lo será cuando “las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos
propios de una categoría profesional”, en cuyo caso, confirma el TS, “la
relación entre las parte será laboral”. Igualmente, hay una amplia
transcripción de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 15 de enero de2010, de la que destaco su manifestación de que la actividad del becario “debe
ir exclusivamente encaminada a su propia formación, pues si su tarea se orienta
a satisfacer una necesidad de la entidad concesionaria de le beca, entonces no
es posible deslindarla de la relación laboral si concurren las notas
configuradoras de esta última”.
Por cierto, en la citada sentencia se cita a parte
de la doctrina laboralista que ha estudiado esta problemática, en concreto a
los profesores José Luján Alcaraz y Alejandra Selma Penalva de la Universidad
de Murcia, con los que tuve oportunidad de conversar la pasada semana con
ocasión de mi estancia en la Faculta de Ciencias del Trabajo de dicha
Universidad, que en efecto han dedicado varios estudios a esta temática y han
puesto de manifiesto, tal como se afirma en la sentencia, que en la realidad,
los contornos “difusos y borrosos” entre
la prestación (jurídica) laboral y el compromiso de colaboración que adquieren
los becarios.
7. Tras el análisis, o recapitulación, de la
jurisprudencia y doctrina judicial referenciada, el juzgador pasa a construir
su noción de aquello que debe entenderse por beca, siempre partiendo obviamente
del marco jurisprudencial vigente, destacando la estrecha vinculación de la
actividad desarrollada durante la percepción de la beca con el proceso formativo del joven, mientras
que si no tiene preferencia la actividad formativa sino la prestación de
servicios que realiza el estudiante y de la que se obtiene unos determinados
frutos que pasan, de una u otra forma, a ser propiedad de la empresa, entonces
estaremos en presencia de una actividad laboral ordinaria. No olvida el
juzgador, con acierto, que también el proceso formativo está previsto en el
seno de relaciones jurídicas contractuales laborales, como el contrato para la
formación y el aprendizaje, para poner de manifiesto que justamente este es un
supuesto diferente de la actividad formativa becada, ya que en aquel el proceso
formativo guarda estrecha relación con la actividad laboral que desarrolla el
trabajador, actividad que no debería ser tal si el joven en formación realiza
las actividades formativas previstas en el convenio de cooperación educativa
suscrito.
De su argumentación propia, la del juzgador,
pasamos a la resolución del caso concreto, que parte de unos hechos probados
para la ITSS y que gozan de presunción de certeza salvo que sean desvirtuados
por la parte empresarial ahora demandada mediante prueba en contrario, algo que
no será así ya que la empresa, tal como se afirma en el fundamento de derecho segundo,
“no realizó oposición alguna sobre los mismos”.
La argumentación de la demandada se basó primeramente
en la alegación de que la ITSS solo había visitado cinco de los once centros de
trabajo de la empresa en la localidad alicantina, tesis que no merecerá valor
para el juzgador en cuanto que la ITSS “dio explicación razonable y suficiente
para ello, como es comprobar que la situación era igual en todas las tiendas”. Igualmente,
la empresa manifestó que en las tiendas siempre había una encargada (supongo
que para poder justificar que se controlaba directamente la actividad formativa
de las estudiantes en prácticas), pero tampoco es argumento de peso para el
juzgador para darle la vuelta a la demanda de oficio, ya que aquello que
verdaderamente importa es qué tareas realizaban las estudiantes; en fin, la
referencia a la inexistencia de la categoría de auxiliar de dependiente en el
convenio colectivo aplicable a la empresa tampoco merece mayor relevancia,
concluyendo el juzgador, con acierto a mi entender, que las alegaciones de la
parte demandada “son ajenas a la determinación de la relación mantenida entre
la empresa y las afectadas”, debiendo ser la única cuestión sujeta a
controversia la de determinar la existencia (tesis de la ITSS) o no (tesis de
la empresa) de relación jurídica laboral.
La alegación formal de existencia de una
actividad formativa porque esta se desarrolla en virtud de un convenio de
cooperación educativa, cuya regulación excluye la prestación de los estudiantes
en prácticas de la naturaleza jurídica laboral, será cierta siempre y cuando no
pueda desvirtuarse la misma, tal como se pretende en el caso analizado y en
muchos otros que aparecen en los autos antes referenciados del TS, mediante la
aportación de pruebas que pongan de manifiesto que aquello que ha quedado
relegado, en favor de una actividad de interés económico para la empresa, es la
eficacia formativa del proceso de aprendizaje, cuya finalidad, por decirlo con
las propias palabras de la sentencia de instancia, debe ser “ajena al proceso
productivo de la empresa o a los objetivos de la organización”. Partiendo entonces
de los hechos probados el juzgador concluye que la actividad que desempeñaban
las estudiantes “en prácticas”, “consistentes en tareas de venta y de
ordenación y limpieza de la tienda, aunque limitada en alguna función como de
la caja”, muy poco aportaban al proceso formativo y no eran sino actividades
profesionales ordinarias y regulares de la empresa, siendo ello “suficiente
para declarar la existencia del contrato de trabajo y excluir la de la beca”.
¿Hubo actividad formativa? Sí, siempre que sea
entendida como tal el curso de formación on line, pero de la información
disponible en la sentencia, y que supongo que debe ser obtenida a través de las
actas de la ITSS, el juzgador considera que dicha formación fue en primer lugar
de escasa entidad, y en segundo término, y mucho más importante a mi parecer,
que la supuesta formación estaba más dirigida a las necesidades de la empresa
que al proceso de adquisición de conocimientos por las estudiantes, de tal
manera que en realidad las supuestas prácticas realizadas “son… parte de la
prestación laboral que adquiere más eficacia con los conocimientos adquiridos
en el curso”. Interesante disquisición la que realiza el juzgador sobre la
situación jurídica en la que se encuentran las estudiantes, que en realidad
sería a su parecer la de trabajadoras en fase de formación y para la que está
prevista expresamente la modalidad contractual (es decir, como trabajador por
cuenta ajena), del contrato para la formación y el aprendizaje, pero en modo
alguno unas llamadas formalmente, pero inexistentes en realidad, prácticas
educativas no laborales.
Last but no the least, último pero no menos
importante, y enlazo aquí con unas referencias formuladas con anterioridad al
centro educativo, las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por las
prácticas pretenden justificar, según la empresa, la existencia real de las
mismas, pero además de no darse los presupuestos que definen la existencia de
una relación formativa, como he explicado hasta ahora, los programas formativos
regulados en el RD 1493/2011, que fue objeto de estudio detallado por mi parte en
anteriores entradas del blog, deben estar vinculados a estudios universitarios
o de formación profesional, “lo que no es el caso de la formación de referencia
en nuestro supuesto”, concluyendo de todo lo dicho y argumentado que la mera
suscripción de un convenio de cooperación educativa “es jurídicamente ineficaz
para la calificación de la beca de la relación de referencia, sin perjuicio de
lo que proceda con las cotizaciones realizadas por la aplicación indebida de la
norma”.
Buena lectura de la sentencia.
8. Después de haber concluido mi comentario tengo
conocimiento de la proposición no de ley presentada por el grupo parlamentariopopular en el Congreso de los Diputados el pasado 7 de abril, y publicada en elBoletín Oficial del día 19, “relativa a combatir el fraude laboral a laSeguridad Social, incidiendo en las irregularidades derivadas de las prácticasacadémicas externas en empresas”. Será casualidad o no (en política creo que
hay pocas casualidades), pero dicha proposición guarda total relación con los
casos que he tratado en mi comentario y la aplicación indebida y fraudulenta
por parte de algunas empresas de los convenios de cooperación educativa. Para
el grupo popular la normativa de aplicación (RD 592/2014) “es clara y tajante
al respecto” y subraya que “ la gran mayoría de entidades se atienen a la
legalidad”, pero inmediatamente expone que
“es una realidad que existen empresas incumplidoras que utilizan a los
estudiantes en prácticas para sacar rédito económico y empresarial a costa del
estudiante aprendiz”, de lo que concluye que “Es por ello, que entre todos
debemos luchar para que las prácticas académicas externas en empresas cumplan
estrictamente la finalidad formativa para las que han sido creadas, para que
los jóvenes no padezcan jornadas maratonianas, responsabilidades que exceden su
función o tareas ingratas ajenas a su cometido”. ¿No les parece que las reformas laborales
puestas en prácticas desde 2012 también han contribuido a una situación de
desprotección del empleo juvenil? Bueno, ello da obviamente para otro
comentario.
El grupo popular pide que el Congreso de los
Diputados manifieste su voluntad de “Continuar combatiendo el fraude laboral y
a la Seguridad Social en toda su extensión y a todos los efectos. Intensificar
las actuaciones de los organismos públicos competentes para combatir las
irregularidades derivadas de las prácticas académicas externas en empresas, ya
que afectan a un colectivo especialmente vulnerable como son los estudiantes
universitarios o recién graduados”. Y digo yo que, además de tal manifestación
soft law por parte del Congreso, debería ser el gobierno el que adoptase las
medidas oportunas para garantizar el efectivo cumplimiento de la norma ¿no les
parece?
Buena lectura de la sentencia.
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