lunes, 18 de abril de 2016

Sobre becas imaginarias y relaciones laborales reales. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de 30 de diciembre de 2015 (caso Imaginarium). Actualizado a 19 de abril.



1. Hace pocos días la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) publicaba en su página web una noticia con el título “Las falsas becas de Imaginarium, al descubiertopor Inspección”, y el siguiente contenido:

“La reciente sentencia núm. 394/2015 del Juzgadode lo Social núm. 28 de Madrid ha declarado la existencia de relación laboral entre la empresa Imaginarium y trabajadoras contratadas en modalidad de becarias. Todo ello como consecuencia de una previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en la que se constató cómo las interesadas realizaban las tareas de asesorar y atender a los clientes, explicar las características de los productos y su precio y, en su caso, finalizar la venta, aunque sin realizar operaciones de caja. También realizaban tareas de limpieza y ordenación de la tienda.

La sentencia subraya que “para determinar la relación de prestación de servicios remunerada como beca debe existir, y acreditarse en juicio, un proceso formativo de cierta entidad que sirva de referencia para establecer la finalidad exclusivamente formativa de la relación. Proceso en el que se integren aquellos servicios, trabajos o actividades que se realizan gracias a la dotación económica de la beca, y que se integren en la formación de tal forma que redunden en beneficio exclusivo del becario en cuanto la completen y/o mejoren, sin incorporarse, y así beneficiar, a la organización o al proceso productivo de la empresa que sirve de marco de aquellos”.

Desde UPIT celebramos esta resolución judicial, que confirma una actuación inspectora previa, y reclamamos una vez más la revisión de la legislación relativa a becarios y prácticas no laborales para evitar el fraude actualmente existente, que condena a gran parte de nuestra juventud a escenarios de trabajo humillantes”.

A la noticia se adjunta el texto de la sentencia, circunstancia que me permitirá proceder más adelante a su comentario.

2. Se trata de una materia, la posible existencia de relación laboral bajo la apariencia formal de una beca educativa, que preocupa especialmente, como pueden comprender, a los jóvenes con los que me relaciono diariamente en mi actividad docente universitaria, y sobre la que me han formulado numerosas preguntas en los últimos años. He tratado siempre de explicar que para responder debidamente es necesario conocer las circunstancias concretas de cada caso, no ya del convenio estándar suscrito entre una institución educativa y una entidad empresarial sino de su aplicación real y de cuál ha sido la actividad que han desarrollado y la importancia que ha tenido el seguimiento de su actividad por los tutores que obligatoriamente deben ser designados, y asignados, por la entidad educativa y por la empresa. Siempre, además, destacando que aquello que realmente importa para que podamos hablar de la existencia de un auténtico proceso formativo no estrictamente laboral es que el énfasis de la relación se ponga en la adquisición de conocimientos formativos prácticos por parte del estudiante y nunca en la realización de actividades que no se diferencien en absoluto de las que pueda realizar cualquier trabajador (y utilizo el término en sentido material y no formal, para incluir a personal laboral y funcionario) que presta sus servicios en la empresa.

3. Tras leer la interesante sentencia del JS que pone de manifiesto, a la espera de aquello que resuelva el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el previsible recurso de suplicación presentado por la empresa condenada (no tengo conocimiento de su presentación pero me atrevo a afirmar que así habrá ocurrido), me ha parecido conveniente buscar en la base de datos del CENDOJ correspondiente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo las resoluciones judiciales en las que se ha pronunciado en casos en los que se debatía sobre la existencia de una relación formativa educativa  o bien de una relación jurídica contractual laboral encubierta bajo la apariencia de existencia formal de la primera.

He realizado este seguimiento porque las sentencias del TS citadas en la del JS ahora comentada datan de 2006 y 2007, y deseaba saber si había alguna más reciente al respecto. Cercana a esas fechas sólo he encontrado la del 29 de mayo de 2008, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, y que reitera, con transcripción parcial, la doctrina sentada desde la sentencia de 22 de noviembre de 2005 y continuada por las de 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, destacándose en todas ellas que “la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellas una utilidad en beneficio propio”.

Desde entonces, y hasta mi última consulta en CENDOJ (16 de abril) sólo he encontrado autos de inadmisión de los recursos interpuestos de casación para la unificación de doctrina por falta de la contradicción requerida por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, salvo una sentencia muy reciente, de 26 de octubre de 2015, de la que fue ponente el mismo magistrado que dictó la sentencia de 29 de mayo de 2008, Jordi Agustí, si bien la desestimación, que hubiera debido ser inadmisión, ya se hubiera podido dictar en la tramitación inicial del recurso y su (no) admisión a trámite, ya que la desestimación se producirá igualmente por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste.  

El interés de la lectura de los autos consultados desde 2008 a febrero de 2016 radica en el conocimiento de las sentencias recurridas y las aportadas de contraste, que implican a importantes instituciones educativas y empresas, y en las que siempre está en juego el elemento formativo como criterio delimitador de la existencia de relación educativa-formativa o relación laboral. Las circunstancias concretas de cada caso, y en definitiva los hechos probados en instancia por los juzgados de lo social, son determinantes en la mayor parte de las resoluciones consultadas para validar o no la conformidad a derecho de la relación educativa-formativa, y en buena parte de las ocasiones no sólo es el tipo de actividad que se lleva a cabo, y su interés formativo, aquello que es tomando en consideración por el juzgador para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación existente, sino también la existencia real de tutores y el seguimiento que de la actividad del joven en formación se ha hecho tanto en el seno de la empresa en la que efectúa su proceso formativo, como desde el ámbito educativo (habitualmente el universitario en los casos que he conocido) por parte de los respectivos tutores, así como también de la relación real entre ambas instituciones en punto al conocimiento y evolución del proceso formativo.

Para las personas interesadas en el seguimiento de los casos conocidos, e inadmitidos, por el TS, cito las referencias de los autos consultados en orden cronológico descendente: 11 de junio de 2015 (Rec. 2001/2014); 14 de mayo de 2015 (Rec. 3056/2014); 7 de mayo de 2015 (Rec. 2438/2014); 4 de noviembre de 2014 (Rec. 116/2014); 14 de mayo de 2014 (Rec. 2806/2013); 11 de abril de 2013 (Rec. 2323/2012); 24 de mayo de 2012 (Rec. 3100/2011); 21 de marzo de 2012 (Rec. 2871/2012); 29 de febrero de 2012 (Rec. 2470/2011); 23 de febrero de 2012 (Rec. 1606/2011); 8 de septiembre de 2011 (Rec. 281/2011); 2 de junio de 2011 (Rec. 4274/201); 18 de mayo de 2011 (Rec. 101/2011); 6 de julio de 2010 (Rec. 3235/2009); 10 de marzo de 2010 (Rec. 1615/2009).

4. Me detengo ahora en la sentencia dictada porel TS el 26 de octubre de 2015, que se dicta para dar respuesta al RCUD interpuesto por CaixaBank SA (antes Banco de Valencia SA) contra la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 4 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de suplicación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm el 5 de marzo de 2013.

El litigio se inició como consecuencia del procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Alicante contra la citada entidad empresarial, por considerar que bajo la apariencia de unas prácticas educativas se encubría la existencia de una relación jurídica contractual laboral, tesis rechazada en instancia pero estimada en suplicación por el TSJ, que declaró la existencia de relación laboral entre un estudiante de la Universidad de Alicante y la entidad en la que realizaba las, formal pero no realmente, prácticas educativas.

En los hechos probados de instancia queda debida constancia de las actuaciones practicadas por la ITSS en julio de  2010 en el Banco Valencia SA, con levantamiento de acta de infracción por no estar dado de alta en el régimen general de Seguridad Social una persona que estaba formalmente prestando sus servicios en la entidad en virtud de un convenio de prácticas educativas pero que en realidad, a juicio de la ITSS, cumplía todos los requisitos para que su relación fuera calificada de laboral en el marco de lo dispuesto en el art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Consta, en efecto, que se había formalizado tal convenio entre la Universidad de Alicante y el Banco Valencia SA y que un estudiante de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad realizaba las prácticas en tal entidad, con una jornada de trabajo de siete horas diarias de lunes a viernes y durante un período de algo más de cuatro meses, en concreto del 3 de mayo al 15 de septiembre de 2010, con una ayuda económica de 500 euros, nombrándosele un tutor y siendo asignado a una oficina de la entidad. Por su interés para el mejor conocimiento del caso reproduzco parte del párrafo segundo del fundamento de derecho primero: “d) el Sr. Baldomero sólo recibió formación teórica durante escasos días nada más incorporarse a la oficina bancaria, y normalmente vino realizando labores de cajero; d) dichas laborales habitualmente las realizaba un empleado que estaba de baja por incapacidad temporal, desde unos pocos días antes de que el Sr. Baldomero se incorporara a la oficina bancaria; e) los servicios se prestaban por el Sr. Baldomero de lunes a viernes y de 8 a 15 horas, esto es, en el horario y jornada propias de las oficinas bancarias, y realizando las tareas normales de cualquier empleado de banca; y, f) el tutor que debía supervisar la formación del Sr. Baldomero ni siquiera prestaba servicios en la citada oficina, sino en otra de Valencia, siendo el resto de empleados los que supervisaban las tareas del codemandado”.

Contra la sentencia del TSJ valenciano, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la abogacía del Estado y concluyó que concurrían en el supuesto litigioso las presupuestos sustantivos de dependencia y ajeneidad propios de la relación jurídica laboral, la empresa interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de una dictada por el mismo TSJ de 20 de julio de  2010, que entendió existente una relación formativa y no contractual laboral porque de los hechos probados de instancia quedó probado a su parecer que los estudiantes cuya relación educativa-formativa se cuestionaba  por la ITSS “realizaron las prácticas en las oficinas, en los puestos existentes en las mismas, es decir en caja y en atención comercial al público, contando con el apoyo del director de la oficina, y en el horario de ésta, pues de otro modo sería imposible la realización de la práctica, teniendo asignado un tutor de la Universidad que evalúo positivamente las prácticas realizadas con acreditación curricular; asimismo consta que las ausencias de empleados en las oficinas o bien eran circunstanciales o bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas, el cual fue fijado en función de criterios académicos, de todo lo cual debe concluirse que la actividad practica realizada por los codemandados fue adecuada a la finalidad de la beca de facilitar la formación práctica del becario, respondiendo así al plan formativo preestablecido por el Convenio, revirtiendo la actividad práctica realizada en interés del propio becario, obteniendo créditos a efectos académicos”.

La Sala desestimará el RCUD haciendo suya la tesis de la abogacía del Estado, en su impugnación al recurso, y del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, de falta de contradicción entre ambas sentencias, es decir por no cumplirse el requisito requerido por el art. 219.1 de la LRJS (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”), habiendo sido posible su inadmisión al igual que ocurrió con los restantes supuestos que he examinado y que han sido resueltos por los autos citados con anterioridad, si bien al haberse procedido a su tramitación la causa de inadmisión queda transformada en causa de desestimación, que es lo que se produce en este caso.

Las diferencias entre las dos sentencias radican en la diversidad de los hechos concretos acaecidos en cada supuesto fáctico, con independencia de que ambos estuvieran sujetos a la normativa sobre prácticas educativas. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la formación fue mínima (la primera semana), dedicada sólo a conocer el sistema informático de la empresa, y que a partir de entonces la actividad diaria del estudiante fue la prestación de servicios como cajero, supliendo a un trabajador de la empresa que se encontraba de baja por incapacidad temporal, sin presencia en la sucursal del tutor asignado por la empresa, “que se encontraba en otra provincia”, por lo que sus tareas eran supervisadas  por los restantes empleados de la sucursal. Por contra, en la sentencia de contraste las circunstancia eran bien diferentes, ya que tal como se explica por el TS los becarios “… estaban bajo la dependencia del director de la entidad bancaria que además contaban con un tutor, y que antes de iniciar la práctica recibieron un curso de formación en la central sobre la operativa diaria en la oficina, y al finalizarla se evalúo la memoria presentada por ellos desde la dirección de la oficina y por el tutor asignado de la Universidad de Valencia, constando asimismo que las ausencias de empleados en las oficinas, bien eran circunstanciales, bien estuvieron cubiertas por trabajadores en misión, no constando que la plantilla de Bancaja fuese insuficiente en el periodo de realización de las prácticas”.

5. Con estos mimbres jurídicos ya estamos en condiciones de volver al supuesto que motiva esta entrada, es decir el “Caso Imaginarium” y la sentencia de 30 de diciembre de 2015 del JS núm. 28 de Madrid, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Luís Martín de Nicolás, que ciertamente no se diferencia mucho de los casos que he tenido oportunidad de conocer al leer los autos del TS. Estamos en presencia de una demanda de oficio por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las que pide que se declare la existencia de relación laboral entre la empresa y varias jóvenes que prestaron sus servicios para la misma en el marco, formal, de un convenio de cooperación educativa. Recordemos ahora que el art. 148 d) de la LRJS dispone que el procedimiento podrá iniciarse de oficio como consecuencia “… de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.

No hay una explicación detallada de las actas de la ITSS, que se tienen por reproducidas, salvo para poner de manifiesto, tal como se recoge en el hecho probado segundo, que las estudiantes “en prácticas” realizaron “las tareas de asesorar y atender a los clientes, explicar las características de los productos y su precio, y en su caso finalizar la venta aunque sin realizar operaciones de caja. También realizaron tareas de limpieza y ordenación de la tienda”.

Las estudiantes realizaban las prácticas en el marco de un convenio de cooperación educativa suscrito entre la “Escuela de Empresa” y la empresa “Imaginarium SA”. Pueden obtenerse más detalles en el hecho probado tercero, pero me interesa destacar que la formación que recibieron las estudiantes consistió en un curso on line, percibieron una remuneración de 7,10 euros diarios, con cotización a la Seguridad Social de acuerdo a lo dispuesto en el RD 1493/2011. No deja de sorprender ciertamente, y por decirlo de alguna forma, que la incorporación al programa (repito, un convenio entre una entidad educativa y una empresa) se realizara “mediando anuncio en el portal de Infojobs, que actúa como intermediario en el mercado de trabajo, a la que se sigue una entrevista con representante de Imaginarium”.

Dicho sea incidentalmente, no es la primera vez que se habla en las redes sociales sobre algunos problemas de la empresa con respecto a las prácticas de estudiantes, con un amplio debate que suscitó su ofertade prácticas publicada el 21 de junio de 2013 para "atención al cliente,gestión del visual merchandising y gestión de stocks" por 426 € al mes porjornada completa. Respecto a la Escuela de Empresa, y su relación con la “Universidad Fernando Pessoa”, remito a su página web para un mejor conocimiento de su actividad académica, por las afirmaciones vertidas en la sentencia y que tienen indudable trascendencia jurídica en punto al cumplimiento de la normativa tanto laboral como la reguladora de la protección social.

6. La primera parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es para recordar cómo ha conceptuado la jurisprudencia del TS qué debe entenderse por relación formativa (beca) y qué debe serlo por relación contractual laboral, con una afirmación que merecería alguna matización a mi parecer, ya que el sostener que “no existe regulación normativa para diferenciar la beca del contrato de trabajo” es formalmente correcta pero obvia que aquello que define la LET es qué es una relación laboral y a partir de ahí, por exclusión, pueden definirse otras relaciones jurídicas no laborales, como por ejemplo la relación formativa de un estudiante que disfruta de una beca.

La sentencia reproduce ampliamente buena parte de la dictada por el TS el 29 de marzo de 2007, a la que me he referido con anterioridad, en la que se enfatiza el carácter formativo de la actividad, que no lo será cuando “las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional”, en cuyo caso, confirma el TS, “la relación entre las parte será laboral”. Igualmente, hay una amplia transcripción de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 15 de enero de2010, de la que destaco su manifestación de que la actividad del becario “debe ir exclusivamente encaminada a su propia formación, pues si su tarea se orienta a satisfacer una necesidad de la entidad concesionaria de le beca, entonces no es posible deslindarla de la relación laboral si concurren las notas configuradoras de esta última”.

Por cierto, en la citada sentencia se cita a parte de la doctrina laboralista que ha estudiado esta problemática, en concreto a los profesores José Luján Alcaraz y Alejandra Selma Penalva de la Universidad de Murcia, con los que tuve oportunidad de conversar la pasada semana con ocasión de mi estancia en la Faculta de Ciencias del Trabajo de dicha Universidad, que en efecto han dedicado varios estudios a esta temática y han puesto de manifiesto, tal como se afirma en la sentencia, que en la realidad, los contornos  “difusos y borrosos” entre la prestación (jurídica) laboral y el compromiso de colaboración que adquieren los becarios.  

7. Tras el análisis, o recapitulación, de la jurisprudencia y doctrina judicial referenciada, el juzgador pasa a construir su noción de aquello que debe entenderse por beca, siempre partiendo obviamente del marco jurisprudencial vigente, destacando la estrecha vinculación de la actividad desarrollada durante la percepción de la beca  con el proceso formativo del joven, mientras que si no tiene preferencia la actividad formativa sino la prestación de servicios que realiza el estudiante y de la que se obtiene unos determinados frutos que pasan, de una u otra forma, a ser propiedad de la empresa, entonces estaremos en presencia de una actividad laboral ordinaria. No olvida el juzgador, con acierto, que también el proceso formativo está previsto en el seno de relaciones jurídicas contractuales laborales, como el contrato para la formación y el aprendizaje, para poner de manifiesto que justamente este es un supuesto diferente de la actividad formativa becada, ya que en aquel el proceso formativo guarda estrecha relación con la actividad laboral que desarrolla el trabajador, actividad que no debería ser tal si el joven en formación realiza las actividades formativas previstas en el convenio de cooperación educativa suscrito.

De su argumentación propia, la del juzgador, pasamos a la resolución del caso concreto, que parte de unos hechos probados para la ITSS y que gozan de presunción de certeza salvo que sean desvirtuados por la parte empresarial ahora demandada mediante prueba en contrario, algo que no será así ya que la empresa, tal como se afirma en el fundamento de derecho segundo, “no realizó oposición alguna sobre los mismos”.

La argumentación de la demandada se basó primeramente en la alegación de que la ITSS solo había visitado cinco de los once centros de trabajo de la empresa en la localidad alicantina, tesis que no merecerá valor para el juzgador en cuanto que la ITSS “dio explicación razonable y suficiente para ello, como es comprobar que la situación era igual en todas las tiendas”. Igualmente, la empresa manifestó que en las tiendas siempre había una encargada (supongo que para poder justificar que se controlaba directamente la actividad formativa de las estudiantes en prácticas), pero tampoco es argumento de peso para el juzgador para darle la vuelta a la demanda de oficio, ya que aquello que verdaderamente importa es qué tareas realizaban las estudiantes; en fin, la referencia a la inexistencia de la categoría de auxiliar de dependiente en el convenio colectivo aplicable a la empresa tampoco merece mayor relevancia, concluyendo el juzgador, con acierto a mi entender, que las alegaciones de la parte demandada “son ajenas a la determinación de la relación mantenida entre la empresa y las afectadas”, debiendo ser la única cuestión sujeta a controversia la de determinar la existencia (tesis de la ITSS) o no (tesis de la empresa) de relación jurídica laboral.

La alegación formal de existencia de una actividad formativa porque esta se desarrolla en virtud de un convenio de cooperación educativa, cuya regulación excluye la prestación de los estudiantes en prácticas de la naturaleza jurídica laboral, será cierta siempre y cuando no pueda desvirtuarse la misma, tal como se pretende en el caso analizado y en muchos otros que aparecen en los autos antes referenciados del TS, mediante la aportación de pruebas que pongan de manifiesto que aquello que ha quedado relegado, en favor de una actividad de interés económico para la empresa, es la eficacia formativa del proceso de aprendizaje, cuya finalidad, por decirlo con las propias palabras de la sentencia de instancia, debe ser “ajena al proceso productivo de la empresa o a los objetivos de la organización”. Partiendo entonces de los hechos probados el juzgador concluye que la actividad que desempeñaban las estudiantes “en prácticas”, “consistentes en tareas de venta y de ordenación y limpieza de la tienda, aunque limitada en alguna función como de la caja”, muy poco aportaban al proceso formativo y no eran sino actividades profesionales ordinarias y regulares de la empresa, siendo ello “suficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo y excluir la de la beca”.

¿Hubo actividad formativa? Sí, siempre que sea entendida como tal el curso de formación on line, pero de la información disponible en la sentencia, y que supongo que debe ser obtenida a través de las actas de la ITSS, el juzgador considera que dicha formación fue en primer lugar de escasa entidad, y en segundo término, y mucho más importante a mi parecer, que la supuesta formación estaba más dirigida a las necesidades de la empresa que al proceso de adquisición de conocimientos por las estudiantes, de tal manera que en realidad las supuestas prácticas realizadas “son… parte de la prestación laboral que adquiere más eficacia con los conocimientos adquiridos en el curso”. Interesante disquisición la que realiza el juzgador sobre la situación jurídica en la que se encuentran las estudiantes, que en realidad sería a su parecer la de trabajadoras en fase de formación y para la que está prevista expresamente la modalidad contractual (es decir, como trabajador por cuenta ajena), del contrato para la formación y el aprendizaje, pero en modo alguno unas llamadas formalmente, pero inexistentes en realidad, prácticas educativas  no laborales.

Last but no the least, último pero no menos importante, y enlazo aquí con unas referencias formuladas con anterioridad al centro educativo, las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por las prácticas pretenden justificar, según la empresa, la existencia real de las mismas, pero además de no darse los presupuestos que definen la existencia de una relación formativa, como he explicado hasta ahora, los programas formativos regulados en el RD 1493/2011, que fue objeto de estudio detallado por mi parte en anteriores entradas del blog, deben estar vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, “lo que no es el caso de la formación de referencia en nuestro supuesto”, concluyendo de todo lo dicho y argumentado que la mera suscripción de un convenio de cooperación educativa “es jurídicamente ineficaz para la calificación de la beca de la relación de referencia, sin perjuicio de lo que proceda con las cotizaciones realizadas por la aplicación indebida de la norma”.
 


8. Después de haber concluido mi comentario tengo conocimiento de la proposición no de ley presentada por el grupo parlamentariopopular en el Congreso de los Diputados el pasado 7 de abril, y publicada en elBoletín Oficial del día 19, “relativa a combatir el fraude laboral a laSeguridad Social, incidiendo en las irregularidades derivadas de las prácticasacadémicas externas en empresas”. Será casualidad o no (en política creo que hay pocas casualidades), pero dicha proposición guarda total relación con los casos que he tratado en mi comentario y la aplicación indebida y fraudulenta por parte de algunas empresas de los convenios de cooperación educativa. Para el grupo popular la normativa de aplicación (RD 592/2014) “es clara y tajante al respecto” y subraya que “ la gran mayoría de entidades se atienen a la legalidad”, pero inmediatamente expone que  “es una realidad que existen empresas incumplidoras que utilizan a los estudiantes en prácticas para sacar rédito económico y empresarial a costa del estudiante aprendiz”, de lo que concluye que “Es por ello, que entre todos debemos luchar para que las prácticas académicas externas en empresas cumplan estrictamente la finalidad formativa para las que han sido creadas, para que los jóvenes no padezcan jornadas maratonianas, responsabilidades que exceden su función o tareas ingratas ajenas a su cometido”.  ¿No les parece que las reformas laborales puestas en prácticas desde 2012 también han contribuido a una situación de desprotección del empleo juvenil? Bueno, ello da obviamente para otro comentario.

El grupo popular pide que el Congreso de los Diputados manifieste su voluntad de “Continuar combatiendo el fraude laboral y a la Seguridad Social en toda su extensión y a todos los efectos. Intensificar las actuaciones de los organismos públicos competentes para combatir las irregularidades derivadas de las prácticas académicas externas en empresas, ya que afectan a un colectivo especialmente vulnerable como son los estudiantes universitarios o recién graduados”. Y digo yo que, además de tal manifestación soft law por parte del Congreso, debería ser el gobierno el que adoptase las medidas oportunas para garantizar el efectivo cumplimiento de la norma ¿no les parece?
 

Buena lectura de la sentencia.

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