1. El martes 19 de
abril el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa
con un título que incitaba sin duda a su atenta lectura; “El Tribunal Supremoobliga a readmitir a un profesor del Conservatorio de Danza de la Comunidad deMadrid”. El texto era acompañado por esta breve entrada antes de su contenido: “La
Sala determina que el despido es nulo y no sólo improcedente, como consideró el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que ordena la readmisión
inmediata y el pago de los salarios de tramitación que procedan”.
Con rapidez digna
de elogio el texto de la sentencia dictada el 18 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Jordi Agustí (en Sala integrada también por la magistrada
Milagros Calvo y los magistrados José Manuel López, Antonio V. Sempere y Sebastián
Moralo), ya ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ y por consiguiente
puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “RCUD. Despido nulo. profesor cantaor flamenco
en el conservatorio de danza de la Comunidad Autónoma de Madrid, con sucesivos
contratos temporales administrativos y sentencias firmes declarando la
laboralidad de la prestación de servicios de servicios y la improcedencia de
los despidos. el demandante es cesado antes de la finalización del último
contrato, también administrativo, tras haber remitido burofax indicando que si
se extinguía su contrato la extinción sería nula o improcedente. la sentencia
recurrida declara la improcedencia del despido. Vulneración de la garantía de
indemnidad. Se estima el recurso declarando la nulidad. Reitera doctrina”.
2. Como digo, el
título de la nota de prensa incitaba a su lectura y, por supuesto, al del texto
íntegro de la sentencia, algo que he podido hacer en el día de hoy en un
trayecto ferroviario, con satisfacción por mi parte al finalizar la lectura de
la resolución judicial que creo que aplica plenamente y con corrección, aunque
no coincida con mi tesis ni con la de la Sala el informe del Ministerio Fiscal
que solicitaba que el RCUD no fuera tomado en consideración, la ya consolidada
doctrina de la Sala sobre la protección de la garantía de indemnidad y la
consideración de nulidad de toda actuación tendente a limitar o restringir el
libre acceso a la jurisdicción social.
Estamos en
presencia de una resolución judicial dictada en RCUD que encuentra su origen lejano
en una demanda interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios para la
Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid con ocasión de la extinción
de su último contrato, por considerar que se trataba de un despido nulo. El
Juzgado de lo Social núm.15 de Madrid dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 en
la que declaró la improcedencia de la extinción operada por el departamento
autonómico, y frente a dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación
ambas partes, debiéndose resaltar ahora que fueron desestimados los dos y por
consiguiente se mantuvo la declaración de improcedencia del despido.
Es justamente la
sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 27 de enero de 2014 la que está en la
base del RCUD presentado por la parte trabajadora, aportando como sentencia de
contraste otra del mismo TSJ. La existencia de contradicción será apreciada por
la Sala, ya que se trata de dos casos que afectan al mismo sujeto empresarial y
con circunstancias fácticas prácticamente idénticas en ambos, si bien se
diferencian en que en la sentencia de contraste fue declarada la nulidad de la
decisión empresarial, mientras que en la ahora recurrida sólo se apreció la improcedencia.
¿Estamos en
presencia de hechos sustancialmente idénticos? La respuesta es afirmativa
partiendo de los hechos probados en ambos litigios jurídicos. En el caso de la
sentencia recurrida, se trata de un profesor de cantaor flamenco que celebra varios
contratos administrativos, de duración anual, desde el 1 de octubre de 2005 al
30 de junio de 2011, presentando el trabajador con posterioridad demanda por
despido y ser reconocida la existencia de una relación laboral. No obstante
ello, fue formalizado un nuevo contrato administrativo desde el 5 de septiembre
de 2011 al 30 de diciembre de 2012, si bien el trabajador manifiesta, por
burofax a la empresa (supongo que tendría conocimiento de que “algo se estaba
moviendo”) que si su relación profesional se extinguía el 1 de julio sería
considerada nula o improcedente, pero ello no debió inquietar a la dirección
del Departamento ya que el día 1 de julio dio de baja al trabajador en la
Seguridad Social y por consiguiente se extinguió el contrato “administrativo”.
La única
diferencia que se encuentra en la sentencia de contraste se refiere a que el
profesor demandante había sido contratado como percusionista de flamenco,
siendo los demás hechos prácticamente idénticos: sucesión de contratos
administrativos, demanda en reclamación de laboralidad y estimación de la
misma, un nuevo contrato administrativo, una advertencia del trabajador sobre
la interposición de demanda para que se declarara la nulidad o improcedencia si
este contrato era extinguido, y decisión final de la empresa de proceder a
dicha extinción.
3. En la sentencia
de instancia del caso analizado el juzgador concluyó que bajo la apariencia de
una contratación administrativa se ocultaba una relación jurídico laboral,
habiendo prestando sus servicios el trabajador incluso durante períodos no
lectivos, y esta tesis es confirmada por el TSJ madrileño que mantiene la
declaración de improcedencia. Por el contrario, en la sentencia de contraste,de 29 de noviembre de 2013, tanto el JS como el TSJ declararon la nulidad de la
decisión empresarial, argumentándose que su actuación era vulneradora de la
garantía de indemnidad, “configurando el despido como represalia por el escrito
de 20 de Junio de 2012 anunciando el ejercicio de acciones, tras una amenaza
explícita de la Directora del Centro, y todo ello, en relación al iter
contractual descrito en los ordinales 2º al 6º que evidencian un claro fraude y
abuso de derecho en la contratación".
Por consiguiente,
la búsqueda de la justa y recta doctrina se centra en determinar si ha
existido, o no, vulneración de la garantía de indemnidad por haber expuesto el
trabajador a la empresa que si su contrato era extinguido accionaría ante los
tribunales laborales en defensa de sus derechos. A tal efecto, la Sala recuerda
que ya existe una consolidada doctrina sobre la materia, con cita de varias
sentencias y amplia transcripción de la más reciente de 17 de junio de 2015,
siendo relevante a mi entender destacar la tesis de que no es necesario que la
medida de represalia por parte del empleador hacia el trabajador tenga lugar
durante la vigencia del contrato , “sino que la garantía de indemnidad incluso
alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa
en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales”.
Igualmente, la
doctrina jurisprudencial manifestada en numerosas sentencias recuerda, a
efectos de la traslación de la carga de la prueba, que el demandante aporte
indicios razonables de que se ha producido esa vulneración de un derecho
fundamental, a fin y efecto de que sea entonces la parte demandada la que deba
justificar que la medida adoptada no vulnera en absoluto ningún derecho
fundamental y es ajena a todo propósito atentatorio de los mismos.
Trasladada la
doctrina jurisprudencial al caso concreto analizado, nos encontramos ante una
situación en la que existe algo más que meros indicios para trasladar la carga
de la prueba a la parte demandada (contratos fraudulentos y decisión
empresarial de extinguir el último tras la manifestación del trabajador de su
intención de accionar en sede judicial laboral si la empresa lo extinguía), por
lo que la parte empresarial debería probar la inexistencia de tal vulneración y
no lo hizo en absoluto ya que sólo insistió en la validez de la contratación
administrativa, que ya había sido declarada irregular.
¿Dónde radica la
diferencia entre la sentencia recurrida y en la de contraste para que fallaran
en sentido diferente, improcedencia en un caso y nulidad en otro? En que en la
primera no se produjo, a diferencia de la segunda, “una amenaza externa por
parte de la directora del centro en el sentido de que si se interponían demanda
(denuncia) no se procedería a una nueva contratación”, argumento que
ciertamente me parece poco consistente jurídicamente hablando, ya que de
seguirlo literalmente no habría vulneración en aquellos casos en los que la empresa
toma una decisión “silenciosa” después de tener conocimiento de las
manifestaciones del trabajador, y es por ello que el TS razona, con acierto a
mi entender, que aunque no conste la existencia de esta amenaza externa expresa,
“es claro que ante los hechos declarados probados -que tienen su propio
lenguaje-, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina
jurisprudencial expuesta " la razonabilidad y proporcionalidad de la
medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio
de derechos fundamentales ", lo que en modo alguno ha llevado a cabo”.
Buena lectura de la sentencia
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