jueves, 21 de abril de 2016

Contratos administrativos irregulares, auténticos contratos laborales, y vulneración de la garantía de indemnidad por extinción contractual. Una nota breve a la sentencia del TS de 18 de marzo.



1. El martes 19 de abril el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con un título que incitaba sin duda a su atenta lectura; “El Tribunal Supremoobliga a readmitir a un profesor del Conservatorio de Danza de la Comunidad deMadrid”. El texto era acompañado por esta breve entrada antes de su contenido: “La Sala determina que el despido es nulo y no sólo improcedente, como consideró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que ordena la readmisión inmediata y el pago de los salarios de tramitación que procedan”.

Con rapidez digna de elogio el texto de la sentencia dictada el 18 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (en Sala integrada también por la magistrada Milagros Calvo y los magistrados José Manuel López, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo), ya ha sido publicada en la base de datos del CENDOJ y por consiguiente puede ser leída íntegramente por todas las personas interesadas.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “RCUD. Despido nulo. profesor cantaor flamenco en el conservatorio de danza de la Comunidad Autónoma de Madrid, con sucesivos contratos temporales administrativos y sentencias firmes declarando la laboralidad de la prestación de servicios de servicios y la improcedencia de los despidos. el demandante es cesado antes de la finalización del último contrato, también administrativo, tras haber remitido burofax indicando que si se extinguía su contrato la extinción sería nula o improcedente. la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido. Vulneración de la garantía de indemnidad. Se estima el recurso declarando la nulidad. Reitera doctrina”.

2. Como digo, el título de la nota de prensa incitaba a su lectura y, por supuesto, al del texto íntegro de la sentencia, algo que he podido hacer en el día de hoy en un trayecto ferroviario, con satisfacción por mi parte al finalizar la lectura de la resolución judicial que creo que aplica plenamente y con corrección, aunque no coincida con mi tesis ni con la de la Sala el informe del Ministerio Fiscal que solicitaba que el RCUD no fuera tomado en consideración, la ya consolidada doctrina de la Sala sobre la protección de la garantía de indemnidad y la consideración de nulidad de toda actuación tendente a limitar o restringir el libre acceso a la jurisdicción social.

Estamos en presencia de una resolución judicial dictada en RCUD que encuentra su origen lejano en una demanda interpuesta por un trabajador que prestaba sus servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid con ocasión de la extinción de su último contrato, por considerar que se trataba de un despido nulo. El Juzgado de lo Social núm.15 de Madrid dictó sentencia el 22 de marzo de 2013 en la que declaró la improcedencia de la extinción operada por el departamento autonómico, y frente a dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación ambas partes, debiéndose resaltar ahora que fueron desestimados los dos y por consiguiente se mantuvo la declaración de improcedencia del despido.

Es justamente la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 27 de enero de 2014 la que está en la base del RCUD presentado por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste otra del mismo TSJ. La existencia de contradicción será apreciada por la Sala, ya que se trata de dos casos que afectan al mismo sujeto empresarial y con circunstancias fácticas prácticamente idénticas en ambos, si bien se diferencian en que en la sentencia de contraste fue declarada la nulidad de la decisión empresarial, mientras que en la ahora recurrida sólo se apreció la improcedencia.

¿Estamos en presencia de hechos sustancialmente idénticos? La respuesta es afirmativa partiendo de los hechos probados en ambos litigios jurídicos. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de un profesor de cantaor flamenco que celebra varios contratos administrativos, de duración anual, desde el 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2011, presentando el trabajador con posterioridad demanda por despido y ser reconocida la existencia de una relación laboral. No obstante ello, fue formalizado un nuevo contrato administrativo desde el 5 de septiembre de 2011 al 30 de diciembre de 2012, si bien el trabajador manifiesta, por burofax a la empresa (supongo que tendría conocimiento de que “algo se estaba moviendo”) que si su relación profesional se extinguía el 1 de julio sería considerada nula o improcedente, pero ello no debió inquietar a la dirección del Departamento ya que el día 1 de julio dio de baja al trabajador en la Seguridad Social y por consiguiente se extinguió el contrato “administrativo”.

La única diferencia que se encuentra en la sentencia de contraste se refiere a que el profesor demandante había sido contratado como percusionista de flamenco, siendo los demás hechos prácticamente idénticos: sucesión de contratos administrativos, demanda en reclamación de laboralidad y estimación de la misma, un nuevo contrato administrativo, una advertencia del trabajador sobre la interposición de demanda para que se declarara la nulidad o improcedencia si este contrato era extinguido, y decisión final de la empresa de proceder a dicha extinción.

3. En la sentencia de instancia del caso analizado el juzgador concluyó que bajo la apariencia de una contratación administrativa se ocultaba una relación jurídico laboral, habiendo prestando sus servicios el trabajador incluso durante períodos no lectivos, y esta tesis es confirmada por el TSJ madrileño que mantiene la declaración de improcedencia. Por el contrario, en la sentencia de contraste,de 29 de noviembre de 2013, tanto el JS como el TSJ declararon la nulidad de la decisión empresarial, argumentándose que su actuación era vulneradora de la garantía de indemnidad, “configurando el despido como represalia por el escrito de 20 de Junio de 2012 anunciando el ejercicio de acciones, tras una amenaza explícita de la Directora del Centro, y todo ello, en relación al iter contractual descrito en los ordinales 2º al 6º que evidencian un claro fraude y abuso de derecho en la contratación".

Por consiguiente, la búsqueda de la justa y recta doctrina se centra en determinar si ha existido, o no, vulneración de la garantía de indemnidad por haber expuesto el trabajador a la empresa que si su contrato era extinguido accionaría ante los tribunales laborales en defensa de sus derechos. A tal efecto, la Sala recuerda que ya existe una consolidada doctrina sobre la materia, con cita de varias sentencias y amplia transcripción de la más reciente de 17 de junio de 2015, siendo relevante a mi entender destacar la tesis de que no es necesario que la medida de represalia por parte del empleador hacia el trabajador tenga lugar durante la vigencia del contrato , “sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales”.

Igualmente, la doctrina jurisprudencial manifestada en numerosas sentencias recuerda, a efectos de la traslación de la carga de la prueba, que el demandante aporte indicios razonables de que se ha producido esa vulneración de un derecho fundamental, a fin y efecto de que sea entonces la parte demandada la que deba justificar que la medida adoptada no vulnera en absoluto ningún derecho fundamental y es ajena a todo propósito atentatorio de los mismos.

Trasladada la doctrina jurisprudencial al caso concreto analizado, nos encontramos ante una situación en la que existe algo más que meros indicios para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada (contratos fraudulentos y decisión empresarial de extinguir el último tras la manifestación del trabajador de su intención de accionar en sede judicial laboral si la empresa lo extinguía), por lo que la parte empresarial debería probar la inexistencia de tal vulneración y no lo hizo en absoluto ya que sólo insistió en la validez de la contratación administrativa, que ya había sido declarada irregular.

¿Dónde radica la diferencia entre la sentencia recurrida y en la de contraste para que fallaran en sentido diferente, improcedencia en un caso y nulidad en otro? En que en la primera no se produjo, a diferencia de la segunda, “una amenaza externa por parte de la directora del centro en el sentido de que si se interponían demanda (denuncia) no se procedería a una nueva contratación”, argumento que ciertamente me parece poco consistente jurídicamente hablando, ya que de seguirlo literalmente no habría vulneración en aquellos casos en los que la empresa toma una decisión “silenciosa” después de tener conocimiento de las manifestaciones del trabajador, y es por ello que el TS razona, con acierto a mi entender, que aunque no conste la existencia de esta amenaza externa expresa, “es claro que ante los hechos declarados probados -que tienen su propio lenguaje-, la demandada debería haber acreditado, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta " la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ", lo que en modo alguno ha llevado a cabo”.
 
Buena lectura de la sentencia

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