martes, 23 de febrero de 2016

Las reformas laborales de la legislatura 2012-2015. Una visión general y crítica del RDL 3/2012, de la Ley 3/2012 y de la jurisprudencia del TC que valida la reforma. Introducción.

Reproduzco en esta entrada la introducción de un artículo que será próximamente publicado en una obra colectiva sobre el balance de la reforma laboral , coordinada por el profesor Francisco Pérez Amorós. catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB. 

1. Introducción.

El 12 de febrero de 2012 es una fecha de especial relevancia para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en España. Este día entró en vigor el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (en adelante RDL 3/2012). Convalidado por el Congreso de los Diputados y acordada su tramitación como proyecto de ley, la Ley 3/2012 de 6 de julio, con entrada en vigor el día 8 (en adelante Ley 3/2012), mantendría sustancialmente los contenidos del RDL e incrementaría los poderes de dirección y organización empresarial, así como también reforzaría el nuevo modelo de negociación colectiva que ponía el acento en la prioridad del convenio colectivo de empresa como expresión máxima para los redactores de la norma de “modernización de las relaciones laborales”.

El RDL 3/2012 fue la primera norma laboral del gobierno surgida de las elecciones generales de 20 de noviembre de 2011, a la que seguirían un amplio número de normas que han  alterado sustancialmente las paredes maestras del edificio de las relaciones laborales en España[1], con una velocidad de fórmula 1 que ha llevado a un permanente cuestionamiento del marco jurídico, no ya por el acuerdo o desacuerdo sobre el mismo, sino por la dificultad de su aplicación, en cuanto que se ha producido un constante goteo de cambios en textos aprobados pocos meses antes.

Además, el uso y abuso del Real Decreto-Ley como vía de regulación de los cambios en los textos legales se convirtió en el santo y seña de la estrategia del gobierno popular, padeciendo en muchas ocasiones el art. 86.1 de la Constitución española y la obligación de someter aquella forma jurídica al respeto de una “extraordinaria y urgente necesidad”, aun cuando la amplitud con la que el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional (en adelante TC), ha aceptado que la crisis económica (no toca ahora entrar en un debate más real y menos jurídico de ¿crisis para quién?) puede servir de justificación, en el marco de las amplias opciones políticas que permite nuestra Carta Magna, para gran parte de las medidas adoptadas de restricción de derecho sociales, no para los trabajadores sino también para todos los ciudadanos, a diferencia de los criterios más restrictivos en punto a la devaluación de tales derechos sociales que han mantenido otros TC como por ejemplo los de Italia (en materia de reforma de las pensiones) y de Portugal (en el ámbito de la limitación o supresión de derechos de los funcionarios públicos). Conviene traer a colación en este punto la voz más que autorizada de la expresidenta del TC, Mª Emilia Casas Baamonde, quien afirmaba el 17 de junio de 2015, en su discurso pronunciado con ocasión de la presentación de un (muy merecido) libro de homenaje a su obra durante su actividad en el TC, que los trabajos que lo componen efectúan un análisis vivo y crítico de la realidad laboral en la que se inserta la jurisprudencia del TC en el período 1998-2010, que prolongan en ocasiones hasta la realidad actual, realidad que Mª Emilia Casas define, con apoyo en la Memoria del Consejo Económico y Social sobre la situación socioeconómica y laboral de España en 2014, como “un período de negativos resultados para los derechos fundamentales, universalmente constatados para la igualdad, para el trabajo, para el empleo, la regulación jurídica del mercado de trabajo y de la protección social”[2]

Las duras críticas vertidas desde ámbitos jurídicos, políticos y sociales a la primera reforma laboral, manifestada en el RDL 3/2012 y continuada en la Ley 3/212, tuvieron manifestaciones diversas; por ejemplo, el escrito suscrito por 55 catedráticos y catedráticas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el que se manifestaba su discrepancia con la reforma y su preocupación jurídica  por la situación de subordinación en que aquella colocaba a los derechos sociales constitucionales, y señaladamente los derechos de libertad sindical (art. 28.1), de negociación colectiva (art. 37.1) y al trabajo (art. 35.1) con respecto al de libertad de empresa y de defensa de la productividad (art. 33 y 38), , afirmando que la reforma introducía “un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y derechos sociales y un estímulo a las expresiones de diálogo social, articuladas de manera señalada a través de la negociación colectiva”, y concluyendo, aunque nuestras tesis no serían validadas, más bien  todo lo contrario, por el TC, que la reforma laboral “presenta numerosos puntos que contradicen directamente derechos y principios constitucionalmente reconocidos y desarrollados por una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto en lo que se refiere al derecho al trabajo como al derecho de libertad sindical. Y además es en una gran parte contraria a los compromisos internacionales asumidos por España, tanto respecto a la Carta de Derechos Fundamentales europea como a los Convenios de la OIT sobre libertad sindical, fomento de negociación colectiva y terminación de la relación de trabajo”[3]. 

Sobre el RDL 3/2012, y perfectamente aplicable a la Ley 3/3012, expuse en su momento diversas dudas de constitucionalidad que ahora recuerdo y que el TC ha resuelto en sentido negativo a mi planteamiento, con validación de todo el contenido de la reforma: Eran las siguientes: “a) ¿Respeta el RDL 3/2012 la normativa de la Organización Internacional del Trabajo en materia de libertad sindical, negociación colectiva y extinción del contrato de trabajo, en concreto los convenios números 87, 154 (artículo 8: Las medidas previstas con objeto de fomentar la negociación colectiva no deberán ser concebidas o aplicadas de modo que obstaculicen la libertad de negociación colectiva) y 158 (artículo 4 No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio). b) ¿Respeta el RDL 3/2012 la normativa de la Unión Europea, en concreto la Carta de los derechos fundamentales, en materia de libertad sindical, negociación colectiva y protección contra el despido? c) ¿Respeta el RDL 3/2012 la doctrina del Tribunal Constitucional – sentencia 192/2003 de 27 de octubre -- sobre el artículo 35 de la Constitución, que reconoce el derecho al trabajo? d) ¿Respeta el RDL la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la limitación del arbitraje obligatorio, recogida en la sentencia 11/1981 de 8 de abril? e) ¿Respeta el RDL la doctrina del Tribunal Supremo sobre adecuación de la duración de la prueba al objeto del contrato, plasmada en la sentencia de 20 de julio de 2011? f) La nueva articulación, que algunos califican de desarticulación, de la estructura de la negociación colectiva no permite a las organizaciones sindicales y empresariales organizar dicha estructura, dado el mandato imperativo de la prevalencia del convenio de empresa y la imposibilidad de modificarlo por los agentes sociales. ¿Puede esta limitación constituir una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en cuanto a uno de sus contenidos esenciales, según doctrina del TC, que es el derecho de negociación colectiva?

Una valoración bastante crítica de la reforma se encuentra también en el excelente artículo de los catedráticos Mª.E. Casas y Miguel Rodríguez-Piñero en el editorial de la Revista Relaciones laborales (núms. 15-18) del mes de agosto de 2012 , con el título “Las  reformas de la reformas laboral de 2012”, cuya síntesis es la siguiente:  La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, resultado de la tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia del RDL 3/2012, de 10 de febrero, de igual denominación, no se ha limitado a introducir simples mejoras técnicas. Es un texto que contiene reformas sustanciales significativas, introducidas, además, con una deficiente sistemática y técnica que le dan a la Ley una especial complejidad y dificultad de comprensión. La reforma de la Ley 3/2012 carece por completo de una ordenación sistemática. Sus contenidos, de muy plural naturaleza, no se sistematizan, desperdigándose las modificaciones relativas a la misma materia entre el cuerpo dispositivo, las disposiciones adicionales y su formidable aparato de disposiciones finales. Preceptos materialmente vinculados no se tratan en un mismo lugar. Además, esa revisión de la reforma iniciada por el RDL 3/2012 no se ha agotado con la Ley 3/2012, que ha entrado en vigor el 8 de julio. Sólo una semana después, el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introduce nuevas reformas”[4].

Desde el ámbito político, las duras críticas al nuevo marco legal se plasmaron en los debates parlamentarios tanto de convalidación del RDL 3/2012 como en la tramitación parlamentaria, y culminaron en la presentación de un recurso de inconstitucionalidad (en adelante RI) por parte de diputados y diputadas del grupo socialista y de la Izquierda Plural, que no sería el único del que debería conocer el TC ya que el Parlamento de la Comunidad Foral de Navarra también interpuso RI contra algunos preceptos del nuevo texto.

En el ámbito sindical, la oposición a la reforma se manifestó en la convocatoria de dos huelgas generales en 2012 y en la presentación de escritos de queja ante las organizaciones internacionales (en especial la Organización Internacional del Trabajo) denunciando las, a su juicio, vulneración de derechos fundamentales y de otros derechos recogidos en la CE.

Las críticas a la reforma laboral han ido de la mano con las vertidas más adelante, y durante la legislatura recién finalizada, a normas que inciden en la restricción de otros derechos fundamentales vinculados muy directamente al ámbito laboral como son los de huelga, reunión, manifestación y de libertad de expresión e información (reforma del Código Penal, o Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana) y que han motivado igualmente la preocupación jurídica en el seno del propio TC, llegando a afirmar unos de sus miembros, el magistrado Juan Antonio Xiol, en voto particular a la sentencia 177/2015, de 22 de julio, que “los derechos de libertad de expresión e información están íntimamente ligados a la democracia. La sensibilidad y  la forma con que los poderes del Estado abordan y tratan estos derechos son un indicador de la calidad de la democracia; por eso me alarma la tendencia restrictiva de estos derechos en la más reciente jurisprudencia constitucional”.   

Como es bien sabido, el TC validó la reforma laboral en las tres sentencias y un auto en las que debió pronunciarse no sólo sobre los RI antes citados sino también sobre dos cuestiones de inconstitucionalidad (en adelante CI) presentadas por el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. No es mi propósito realizar un examen completo de dichas sentencias y auto, dado que ello ya ha sido ampliamente realizado por la doctrina científica en las revistas especializadas y por los propios magistrados y letrados del TC[5], sino poner de manifiesto, desde una perspectiva crítica, algunos de sus contenidos más destacados por lo que implican a mi parecer de reconstrucción, o deconstrucción, del marco democrático de relaciones laborales diseñado en la CE y que se sustenta (¿sustentaba?) en el adecuado contrapunto y equilibrio entre los derechos sociales y económicos, siendo así que la jurisprudencia del TC, con la salvedad de los votos particulares de tres magistrados/mosqueteros y con planteamientos radicalmente distintos a los de los restantes miembros del TC, ha fortalecido los segundos en detrimento de los primeros, aun cuando no sean de la misma opinión algunos autores, que defienden, al analizar el “canon de valoración” utilizado por el TC en dichas resoluciones, que “para el laboralista, más acostumbrado aparentemente a otras líneas de regulación, puede que sorprendan estos cánones de valoración constitucional, pero es claro que sin una estructura económica adecuada los derechos sociales no pueden alcanzar plena satisfacción ni pleno desarrollo”[6] [7].   


[1] Un análisis muy crítico puede encontrarse en el informe presentado en noviembre de 2015 por la UGT “Balance de legislatura: 2011- 2015. Cuatro años de regresión social y económica”. http://www.ugt.es/Publicaciones/LibroCompleto_BalanceLegislatura.pdf (última consulta: 23 de febrero). Refiriéndose al RDL 3/2012, si bien la cita es perfectamente aplicable a la Ley 3/2012, se afirma en el documento ugetista que “En conjunto, no hay duda de que ha sido la mayor agresión de derechos laborales producida desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, y una grave injerencia a la autonomía de los agentes sociales sobre las materias que constitucionalmente les competen y sobre el Gobierno de su campo de actuación: las relaciones colectivas”.  

[2] El texto de la intervención de Mª Emilia Casas puede leerse en Derecho de las Relaciones Laborales, núm. 6, octubre 2015, págs. 663 a 669. Mª Emilia Casas reafirma una vez más en su intervención su negativa a un Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como un mero apéndice de la economía, un DTSS simplemente subordinado a “… determinaciones incuestionables de  política económica y a exigencias, indiscutibles también, de la Unión Europea, o de su gobernanza económica y monetaria” (pág. 668).

[3] El texto íntegro se publicó en el diario El País el día 23 de marzo de 2012, con el título “Por un trabajo decente y unas libertades colectivas plenas”, y puede también leerse en el blog del profesor Antonio Baylos http://baylos.blogspot.com.es/2012/03/por-un-trabajo-decente-y-las-libertades.html (última consulta: 23 de febrero de 2016).  

[4] Una visión aún más crítica del, ahora, magistrado del TC Fernando Valdés sobre los cambios experimentados en el Derecho del Trabajo tanto durante el decenio 2000-2010 como en la continuación “intensificada y acentuada” en la presente, se encuentra en su intervención en el acto de homenaje a Mª Emilia Casas, afirmando que “… no resulta aventurado afirmar que estamos asistiendo, o acaso ya hemos asistido, a una deconstrucción de las funciones más tradicionales del Derecho del Trabajo: aquellas pertenecientes a su código genético  y que, en buena medida, facilitaron el pacto social que alumbró el Estado social”. Derecho de las Relaciones Laborales. Núm. 6, octubre 2015, pág. 662.

[5] Vid la ponencia presentada por el magistrado Fernando Valdés Dal-Re y el letrado Koldo Santiago Redondo “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional española sobre la reforma laboral”, presentada en el XVII encuentro de los Tribunales Constitucionales de España, Italia y Portugal, celebrado en Lisboa del 15 al 17 de octubre de 2015 y dedicado a “El Derecho del Trabajo en la jurisprudencia constitucional: evolución actual” http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Documents/XVIICONFERENCIA%20TRILATERAL/Ponencia%20TC%20Espa%C3%B1a%20Trilateral%202015%20Lisboa.pdf (última consulta: 23 de febrero de 2016). 

En dicha ponencia se efectúa una detallada síntesis de la doctrina del TC, y en menor medida de los votos particulares, contenida en el Auto 43/2014/de 12 de febrero, y las sentencia 119/2014 de 16 de julio y 8/2015 de 22 de enero, a las que hay que añadir la 140/2015 de 22 de julio (no examinada en la ponencia pero con contenido sustancialmente semejante a las dos anteriores en la cuestión relativa a la constitucionalidad del período de prueba de un año en el llamado contrato de fomento de emprendedores). En la introducción de la ponencia se explica que en la misma se tratará de sintetizar “los contenidos de nuestros pronunciamientos, describiendo con ello el juicio de constitucionalidad y las razones que lo sustentan y expresando en la descripción el canon de constitucionalidad acogido y las principales respuestas ofrecidas por el Pleno del Tribunal. No son pronunciamientos que puedan pasar desapercibidos, puesto que, tanto por su objeto como por sus efectos, el modelo de relaciones laborales español queda configurado desde su dictado por las determinaciones de esa jurisprudencia constitucional”.   

[6] García Murcia, J. “La reforma laboral ante el Tribunal Constitucional”. Derecho de las Relaciones Laborales, núm. 3, junio 2015, pág. 301.

[7] En mi artículo, me baso, no creo que pudiera ser de otra forma, en los análisis que he venido efectuando de la reforma laboral desde su aprobación en febrero de 2012 y que han visto la luz tanto en revistas como en artículos de opinión y muy especialmente en mi blog.

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