1. No conozco
muchas sentencias, y menos de un Juzgado de lo Social, a las que un telediarioles haya dedicado un minuto y veinte segundos de su programación, y que hayan
merecido especial atención por los medios más importantes de comunicación, con
el consiguiente impacto en las redes sociales, durante dos días (9 y 10 de
diciembre), y tampoco me imagino que la jueza que dictó la resolución,
Patricias Navas, creyera que su sentencia iba a merecer tanta atención
mediática. Además, su texto ha sido difundido rápidamente por los medios y se
encuentra también ya disponible en páginas jurídicas, como la base de datos NORMACEF,
aunque no así en el CENDOJ.
Sin duda, el
asunto tiene interés social en cuanto que se trata del derecho de un trabajador
a disponer de flexibilidad horaria para poder cuidar a un menor, entendiendo
ahora por dicho cuidado el disponer de tiempo suficiente para llevarlo a la
guardería a la que asiste durante la semana, y a ese contenido me referiré más
adelante al abordar el contenido de la sentencia, pero muy probablemente hubiera
merecido la misma atención, que es prácticamente decir que muy poca, si no se
hubiera emitido una nota de prensa por el sindicato que asumió la defensa del
trabajador, y que algún medio informara sobre la sentencia y la noticia saltara
a todos los demás, con titulares que ciertamente llaman la atención en cuanto a
aquello que cada uno de ellos pretende enfatizar o llamar la atención de sus
lectores y lectoras, y por ello he seleccionado algunos de los más
significativos.
Por parte del
sindicato CSIF se dijo que había logrado “que la justicia reconozca el derechoa entrar una hora tarde al trabajo para llevar a los hijos a la guardería”. En
el diario El Mundo, su redactor Rafael J. Álvarez firmaba el artículo que
llevaba por título “El 'derecho laboral' de llevar al niño a la guardería”. En El
País su redactor Aitor Bengoa se refería a la sentencia con el título “Lajusticia avala entrar más tarde al trabajo para llevar a los hijos al colegio”;
la periodista Marga Castillo afinaba algo más el titular de su artículo, ya que
era “Un trabajador público eventual puede entrar una hora tarde para conciliar”.
En fin, en el diario ABC se encuentra un resumen de la sentencia con el título “Unjuez permite entrar a un padre más tarde al trabajo para llevar a su hijo a laguardería”. Ya más adelante en el
tiempo, en concreto lleva fecha de 14 de diciembre, la noticia publicada por El
Confidencial Digital parece dar a entender que esta sentencia puede tener consecuencias
muy importantes, al titular “La sentencia que permite a un trabajador llevar asus hijos al colegio abre la puerta a una oleada de demandas”.
2. Dejemos los
titulares periodísticos y vayamos, como corresponde a un análisis jurídico, al
examen de la sentencia dictada el 22 de octubre, en la que se estima la demanda
interpuesta por un trabajador que presta sus servicios en el Instituto de
mayores y servicios sociales (IMSERSO) y se condena a la empresa “a reconocer
al trabajador el derecho a flexibilizar en un máximo de una hora el horario de
entrada en el turno de mañana de lunes a viernes”.
La demanda se
interpuso el 29 de julio, con petición, que ya he adelantado que será estimada,
de declaración del derecho del trabajador a flexibilizar en una hora, como
máximo, el horario de entrada en el turno de mañana en la empresa a partir del
1 de septiembre y únicamente, así se aclaró en el acto de juicio que tuvo lugar
el 21 de octubre, de lunes a viernes.
Es decir, se trata
(es importante recordarlo porque en alguna nota periodística se habla incorrectamente
de funcionario) de una persona trabajadora por cuenta ajena, que regula sus
condiciones de trabajo por el III convenio colectivo único para el personallaboral al servicio de la Administración General del Estado. Su categoría profesional
es la de oficial de actividades técnicas y profesionales (cocinero segunda) y
desarrolla su actividad en el Centro de referencia estatal de atención al daño
cerebral de Madrid. Para analizar con mejor conocimiento la fundamentación
jurídica posterior de la sentencia es conveniente ahora indicar, según consta
en el hecho probado sexto de la sentencia, que en el Centro se sirven “aproximadamente
de 20 a 30 desayunos, siendo su hora las 8:30, si bien el trabajo da comienzo
en la franja de 8 a 9 horas”, que son necesarias como mínimo “dos personas para
atender las necesidades de 8 a 9 horas, como es un cocinero de primera o
segunda y un ayudante”, que en ocasiones “hay más de una persona adicional
respecto del mínimo de personal que tendría que haber de 8 a 9 horas”, y que en
el Centro prestan servicios “un jefe de cocina, un cocinero de primera, dos
cocineros de segunda y dos ayudantes de cocina”.
El trabajador presta
sus servicios en régimen de trabajo a turnos, siendo el horario de mañana de
8:00 a 15:00 y el de tarde de 15:00 a 22:00, y la demanda se interpone al
haberle sido denegada la petición de flexibilidad horaria para la entrada en el
turno de mañana presentada a la empresa el 13 de julio.
3. Estamos en
consecuencia ante un debate jurídico sobre el hipotético derecho del trabajador
a flexibilizar su jornada de trabajo por atención/cuidado de un menor, por lo
que deberá haber una norma legal o convencional que posibilite el ejercicio de
este derecho siendo así que en caso de denegación por parte empresarial pueda
acudirse al procedimiento previsto en el art. 139 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, del que me interesa recordar ahora el primer párrafo de la
letra a) del apartado (“El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a
partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la
propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado
de lo Social”) y la letra b) (“El procedimiento será urgente y se le dará
tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los
cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará
en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se
haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía
pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento
sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la
sentencia”).
¿Cuál es la
pretensión del trabajador? Disponer de flexibilidad horaria matinal, una hora, “para
poder llevar a su hijo al centro escolar” en el que ha sido matriculado para el
curso 2015-2016. Puede leerse en el fundamento de derecho primero que la parte
actora “ejerce la acción declarativa del art. 37.6 del Real Decreto Legislativo
1/1995 de 24 de marzo…”, y conviene señalar que la referencia guarda relación
con la fecha de presentación de la demanda, y también de publicación de la
sentencia, ya que en la actualidad ha pasado a ser el apartado 7 del mismo
precepto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se
aprueba el texto refundido de la LET y que entró en vigor el 13 de noviembre (“7.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6,
corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los
convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de
la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador
y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador,
salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince
días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la
fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de
jornada. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la
concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en
los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de
octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social”).
¿Cuál es la
argumentación de la parte empresarial para denegar la petición del trabajador? La
incompatibilidad de la flexibilidad horaria con las necesidades del servicio
durante esa franja horaria matinal, “una hora clave para los desayunos”. Según
la empresa (vid fundamento de derecho segundo) el centro cuenta con seis
trabajadores y uno de ellos es el jefe de cocina que no prepara la comida, “siendo
el personal justo para atender a la totalidad del servicio, a lo que debe
añadirse la problemática cuando alguno de los trabajadores está de baja, de
vacaciones o disfrutando de un permiso por asuntos propios entre otros”. Para
formar su convicción la jueza ha tenido en consideración las pruebas
documentales y testificales practicadas.
La sentencia
dedica su fundamento jurídico sexto en primer lugar a “uno de los dos preceptos”
que considera de aplicación al litigio, en concreto el art. 37.6 de la LET (a
partir del 13 de noviembre, art. 37.7) y
cómo debe entenderse la mención a la “jornada ordinaria” dentro de la
que puede operarla reducción de jornada, con cita de jurisprudencia del TS y
una amplia transcripción de la sentencia del TC núm. 3/2007 de 15 de enero, en
el bien entendido, y así lo reconoce expresamente la sentencia, y es algo en lo
que no han reparado los comentarios y notas periodísticas sobre la sentencia,
que en el caso concreto enjuiciado no estamos ante un supuesto de litigiosidad
referido a cómo y cuándo debe disfrutarse la reducción de jornada a qué tiene
derecho un trabajador si concurren los requisitos legales para ello, sino que
nos encontramos ante un litigio derivado de cómo organizar el tiempo de trabajo
diario según las necesidades organizativas de la empresa y las obligaciones
familiares del trabajador que pueden conllevar, si hay alguna norma que lo
prevea, un reconocimiento de su derecho a flexibilizarla en términos diferentes
de la de los restantes trabajadores.
Parece necesario,
por consiguiente, que exista un precepto que permita al trabajador solicitar
esa flexibilidad, y es aquí cuando entra en juego la norma convencional, elconvenio colectivo de aplicación, y más concretamente su art. 38.5. Por cierto,
y dicho sea incidentalmente para subrayar la diferencia con el supuesto de
reducción de jornada, el precepto en el que puede basar su argumentación la
parte trabajadora es el apartado 5 (“Los empleados públicos tendrán derecho a
flexibilizar en un máximo de una hora el horario fijo de jornada para quienes
tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con
discapacidad, así como quien tenga a su cargo directo un familiar con
enfermedad grave hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad”) de un
artículo, 38, titulado “Calendario laboral”, en el capítulo VI dedicado a “Jornada
y horarios”, mientras que las licencias y permisos se ubican en el capítulo
VII, arts. 46 y 47, siendo en este último donde se encuentran los supuestos de
reducción de jornada recogidos en el art. 37 de la LET.
De acuerdo a la
posibilidad ofrecida por el art. 38.5 de la norma convencional, el trabajador
solicita flexibilizar su horario fijo de jornada cuando trabaja en el turno de
mañana, y la empresa se opone por, afirma, las características especiales de la
prestación de servicios y la dificultad de la organización de los turnos de
trabajo, además de enfatizar, para destacar esta especialidad, “el delicado
estado de salud de los usuarios del centro y la personalización en la
alimentación, debiendo asegurar la máxima flexibilidad del personal”.
En definitiva,
estamos ante un problema de prueba de la imposibilidad de aceptar la petición
del trabajador por razones organizativas, ya que la dicción del texto
convencional es clara en el sentido de reconocer un derecho al trabajador a la
flexibilidad que ahora solicita, derecho que va de la mano a mi parecer, y
también de la jueza, con la protección a la familia reconocida en el art. 39.1
de la Constitución y con la mención más concreta a la protección integral de
los hijos en el art. 39.2. En este punto es de especial importancia la prueba
testifical, en la que se reconoció la necesidad de presencia de dos personas
para la prestación del servicio (recuérdese que hay seis personas que prestan
sus servicios en el centro), que en ocasiones hay más trabajadores y “a veces
casi ninguno”, y que “no conoce que se haya producido colapso o incidencia
alguna si sólo había dos personas atendiendo el desayuno” (testifical del
cocinero de primera).
La prueba
testifical decantará la balanza a favor de la petición del trabajador, con
cobertura como derecho en la norma convencional, para posibilitar llevar a su
hijo al colegio de lunes a viernes, habiendo quedado probado a juicio de la
jueza que la incidencia del ejercicio de este derecho en la afectación del
servicio “sería mínima”, repitiendo esta tesis tres veces en el mismo párrafo
del fundamento jurídico quinto. Esa mínima incidencia, el reconocimiento
expreso del derecho en la norma convencional y la protección a la familia en general
y a los hijos en particular en la Constitución, llevan finalmente a la
estimación de la demanda.
Buena lectura de la
sentencia.
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