1. Antes del
inicio del período vacacional en el ámbito comunitario, el Tribunal de Justiciade la Unión Europea (Sala novena) dictó sentencia el 23 de diciembre en el AsuntoC-180/14, en el litigio que enfrentaba a la Comisión Europea como demandantefrente a la República Helénica como demandada, relativa a la demanda
interpuesta por la primera el 11 de abril de 2014 al amparo del art. 258 del
Tratado de funcionamiento de la UE, precepto que dispone lo siguiente: “Si la
Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones
que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al
respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar
sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen
en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea”.
La petición de la
Comisión Europea al TJUE era la condena a Grecia por haber incumplido las obligaciones previstas
para los Estados miembros en la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
más concretamente los arts. 3, 5 y 6 de aquella, “al no haber previsto y/o
aplicado un período mínimo de descanso diario y semanal ni un período de
descanso compensatorio que deba hacerse efectivo inmediatamente después del
tiempo adicional de trabajo que se supone que debe compensar”, calificando los
incumplimiento de apartarse “gravemente de los requisitos mínimos que establece
la Directiva…”.
La sentencia
otorga la razón a la Comisión (salvo en
un punto concreto que no es, sin duda, el más relevante) y declara que la
normativa griega en el ámbito sanitario “posibilita que la duración semanal de
trabajo supere el límite de 48 horas sin que ninguna disposición clara impida
que las horas de guardia efectuadas por los médicos en el hospital no supongan
tal superación”, y que la normativa cuestionada por la Comisión “no es conforme
con la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo por establecer que
el descanso de 24 horas que debe concederse a los médicos después de cada
guardia activa puede retrasarse hasta una semana a contar desde el día en que
se efectúa la guardia”.
2. El conflicto se
inició mediante escrito de la Comisión al gobierno heleno el 6 de octubre de
2008, respondiendo este el 16 de diciembre. Tres años más tarde, el 30 de
septiembre de 2011, la Comisión pidió a Grecia que adoptara en dos meses una
serie de medidas para adaptarse a lo dispuesto en la normativa comunitaria, con
respuesta del gobierno griego el 19 de diciembre que no mereció valoración
favorable por parte de la Comisión, y de ahí que acudiera al TJUE.
El texto de la
sentencia está disponible en francés (y también en griego), y también
disponemos de una sucinta pero rigurosa nota de prensa en castellano sobre sucontenido. Lógicamente la resolución del TJUE mereció especial atención en las
redes sociales y en los medios de comunicación electrónicos, siendo de particular
interés para las publicaciones dirigidas al mundo sanitario, como por ejemplo acta sanitaria com . Puede consultarse una breve síntesis de los problemas de
índole práctica que han llevado a la Comisión Europea a recurrir ante el TJUE
en el blog en lengua inglesa themedicalblog.net, en el que se recogen las
manifestaciones de un ginecólogo de un hospital de Tesalónica en las que
manifiesta que en los hospitales de provincias, y debido a la falta de personal
y la obligación de realizar guardias, algunos doctores realizan jornadas
superiores a las 24 horas. Según otras informaciones publicadas sobre lasdenuncias de las asociaciones médicas, el muy superior número de horas de trabajo
sobre las permitidas por la normativa comunitaria significaba “una violación
sistemática de los horarios laborales de los profesionales de las instalaciones
públicas”. En fin, según el comunicadode prensa del TJUE sobre la sentencia, las asociaciones médicas argumentaban
que los médicos (asalariados y en formación) “estaban obligados a trabajar de
modo regular hasta 32 horas consecutivas en el lugar de trabajo sin poder
disfrutar de períodos mínimos de descanso diario y semanal ni de períodos
equivalentes de descanso compensatorio”.
3. Examinemos en
primer lugar la argumentación de la Comisión para justificar su petición decondena de la República Helénica. En primer lugar, recuerda cuales son las
normas mínimas comunes a todos los Estados para proteger la seguridad y salud
de los trabajadores, tales como un límite máximo para el horario de trabajo
medio semanal y un período mínimo de descanso diario y semanal. Los preceptos
de referencia de la Directiva 2003/88 son los siguientes:
“Artículo 3
Descanso diario
Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en
el curso de cada período de 24 horas.
Artículo 5
Descanso semanal
Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso
ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso
diario establecidas en el artículo 3.
Cuando lo
justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo,
podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.
Artículo 6
Duración máxima
del tiempo de trabajo semanal
Los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las
necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: a)
se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales; b) la duración media del trabajo no
exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de
siete días”.
A continuación, la
Comisión explica cómo la normativa griega incumple a su parecer con las normas
mínimas comunes de la Directiva, y pone de manifiesto además que “de las
denuncias presentadas ante la Comisión por diez asociaciones distintas de
médicos griegos resulta que tales trabajadores estaban obligados conforme a la
normativa nacional, pero también en la práctica, a trabajar una media de 60 a
72 horas a la semana (médicos asalariados) y de 71 a 93 horas (médicos en
prácticas). Con carácter general, estaban obligados también a trabajar
ininterrumpidamente hasta 32 horas en el lugar de trabajo”. La normativa griega sigue sin fijar, a pesar
de modificaciones operadas tanto vía legal como por medio de negociación
colectiva, un límite máximo de tiempo de trabajo continuado ya que, a salvo del
servicio ordinario, la regulación vigente en el momento en que se accionó ante
el TJUE disponía que “los médicos de hospital del sistema sanitario público,
los médicos universitarios y los médicos en fase de especialización realizarán
las guardias necesarias para el funcionamiento normal de los hospitales y de
los centros de salud”. Igualmente, del examen de la aplicación práctica de la
normativa vigente, y tras las quejas presentadas por las asociaciones médicas,
la Comisión concluía que “no se garantiza el período mínimo de descanso diario
y semanal, ya que, por un lado, no se reconocen como tiempo de trabajo toda la
tipología de guardias y, por otro, no se establecen períodos equivalentes de
descanso compensatorios, que deban realizarse inmediatamente después del tiempo
adicional de trabajo que se supone que deben compensar”.
4. El TJUE procede
en primer lugar al estudio de la normativa europea de aplicación, la Directiva
2003/88, y además de los arts. 3,5 y6 ya referenciados con anterioridad debe
prestar atención también al art. 2, que define qué debe entenderse por tiempo
de trabajo, periodo de descanso y descanso suficiente, así como también al art.
17, regulador de las excepciones a la aplicación de las normas mínimas comunes.
Recordemos el contenido de estos preceptos:
Artículo 2.
1) tiempo de
trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de
descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
9) descanso
adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se
expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar
que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se
produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que
perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.
Artículo 17.
Excepciones.
2. Mediante
procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se
concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de
que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones
objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de
descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores
de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados
3, 4 y 5.
5. De conformidad
con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 y a la
letra b) del artículo 16, respecto de los médicos en periodo de formación, con
arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.
Las excepciones a
que se refiere el primer párrafo respecto de lo dispuesto en el artículo 6 se
autorizarán durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de
agosto de 2004.
Los Estados
miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso
necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento
de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su
responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de
salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado
miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos,
de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas
pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información.
Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha
decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el
dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea
y se remitirán al Parlamento Europeo.
Los Estados
miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el
fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las
responsabilidades contempladas en el párrafo tercero. Actuarán de conformidad
con el procedimiento establecido en dicho párrafo.
Los Estados
miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en
ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período
transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media
de 52 horas durante el período, en su caso, restante…”
5. ¿Qué cabe destacar
de la normativa griega cuestionada? De la lectura de los textos aplicables con
ocasión del litigio, alguno de ellos pudiera entrar en las excepciones
reguladas en el art. 17, si bien cuestión distinta es si dicha regulación había
sido comunicada a los poderes comunitarios para respetar lo dispuesto en la Directiva.
Igualmente, otros preceptos introducen sin duda confusión sobre la existencia o
no de un período máximo diario de tiempo de trabajo, ya que se dispone que
todos los médicos (hospitalarios del sistema nacional de salud, médicos
universitarios y en curso de especialización) “efectúan las guardias necesarias
para el funcionamiento adecuado de los hospitales y de los centros de salud”.
En principio, y
siempre de acuerdo a la normativa referenciada por el TJUE (págs. 5 a 7 de la
sentencia), la jornada de trabajo de los médicos de hospital era de 35 horas
semanales, y después de cada guardia con derecho a un descanso compensador de
24 horas… pero, y aquí viene otro punto indudable de duda con respecto al
cumplimiento de la Directiva, dicho descanso debería disfrutarse un día laborable
del médico que en cualquier caso no podría dilatarse en el tiempo más allá de
una semana a partir de la realización de la guardia; o dicho en otros términos,
el descanso compensador no estaba regulado que fueran disfrutado siempre en el
momento inmediatamente posterior a la finalización de la guardia.
Para la “guinda
del pastel”, cabe reseñar que la normativa, dictada ya en pleno rescate de la
economía griega (sobre para quien iba dirigido realmente el rescate corramos
ahora un tupido velo) regulaba el número de guardias activas y de
disponibilidad que debían realizar los médicos de hospital y de los centros de
salud del sistema nacional. Recuérdese que la guardia activa requiere la
presencia del médico durante las 24 horas en el centro, con independencia de la
mayor o menor carga de actividad, mientras que la guardia de disponibilidad
sólo requiere que el médico esté disponible para cuando se requieran sus
servicios por el centro hospitalario.
6. El TJUE procede
al estudio y resolución de las diversas alegaciones formuladas por la Comisión,
siendo la primera más de carácter formal que de fondo a mi parecer, cual es que
la normativa griega que fijaba en 52 horas semanales la duración máxima semanal
de los médicos en formación y calculada sobre un período de seis meses (y que
cumplía a mi entender la previsión del art. 17 de la Directiva) se había
adoptado sin notificar a la Comisión que Grecia había decidido beneficiarse de la
prolongación de las medidas transitorias previstas en la Directiva.
No se cuestiona en
modo alguno por el gobierno griego el incumplimiento de la Directiva, sino que
se achaca a la falta de recursos económicos para contratar personal médico
suplementario en el sector público. Como digo, el incumplimiento será declarado
por el TJUE a partir de una doble argumentación: en primer lugar, que este debe
ser apreciado en función de cuál era la normativa aplicable en el momento en
que se produjo el conflicto, aun cuando después haya sido derogada; y en
segundo lugar, consecuencia de lo anterior, es que el gobierno griego incumplió
la obligación de manifestar a la Comisión su deseo de beneficiarse de una
prolongación del período transitorio y aplicar así la duración media semanal de
los médicos en formación en 52 horas y durante un período de seis meses.
7. En segundo
lugar, y aquí sí entramos en una alegación que afecta al incumplimiento de la
Directiva por superación de la duración semanal del tiempo de trabajo, la
Comisión expone que del conjunto de la normativa griega examinada, y en
particular de la obligación de realizar un determinado número de guardias, se
superaría la duración máxima de 48 horas semanales, poniendo de manifiesto que
añadiendo a las 35 horas de la semana ordinaria de trabajo la duración de las
guardias, activas y/o de disponibilidad, obligatorias, “la duración semanal de trabajo obligatorio a
prestar en el lugar de trabajo se fijaría entre 53 y 64 horas según la zona
afectada”.
Dada esta
circunstancia y que además el gobierno griego no habría suministrado ninguna
información sobre la frecuencia de
dichas guardias en la práctica, la Comisión concluía que no existía un marco
jurídico claro y preciso “garantizando a los médicos el respeto de la duración
máxima semanal de 48 horas”. Incluso, para los médicos en formación, el tiempo
de trabajo semanal podría alcanzar una media de 64 horas, por lo que también
sería plenamente incompatible con la norma comunitaria.
En cuanto a los
argumentos del gobierno griego, se centran en demostrar que la previsión
normativa de guardias iba vinculada al presupuesto de cada hospital, por lo que
su número real dependería de las posibilidades económicas de cada centro, y que
además el trabajador afectado por este número de horas “debería haber
manifestado su consentimiento previamente”.
Como pone de
manifiesto el TJUE, la Comisión no cuestiona la veracidad de la normativa
interna sobre los límites máximos de la jornada semanal (35 horas semanales),
sino que acciona ante el mismo por entender que el sistema de guardias medias
establecido en la normativa griega “conduce necesariamente a una duración media
del tiempo de trabajo que excede de las 48 horas semanales”. Como ya he
indicado, el TJUE dará la razón a la Comisión, concluyendo que la normativa
griega, y más concretamente su exigencia respecto a la realización de guardias,
lleva a superar el máximo de 48 horas semanales, no existiendo ninguna
disposición clara y precisa que
garantice que las horas de guardia no superen ese máximo legal, recordando el
TJUE que según su jurisprudencia consolidada “las disposiciones que transponen
una Directiva deben permitir a los particulares tener conocimiento de un marco
jurídico claro, preciso y no equívoco”.
Detengámonos en el
análisis del TJUE para llegar a esta conclusión:
En primer lugar,
que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal (art. 6 de la Directiva
2003/88), y más exactamente su apartado b) (“la duración media del trabajo no
exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de
siete días”), es una norma del Derecho Social dela UE que reviste una
importancia especial en cuanto que tiende a proteger la seguridad y salud de
los trabajadores, y cuya dicción no deja ninguna duda sobre la inclusión en la
duración máxima semanal de las horas extraordinarias que se realicen. En este
punto la sentencia se remite a una anterior de 25 de noviembre de 2010 (AsuntoC-429/09) en la que se contiene esta afirmación prácticamente idéntica a la
anterior: “… el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, en la medida en
que impone a los Estados miembros un límite máximo a la duración media del
tiempo de trabajo semanal del que debe disfrutar todo trabajador como
disposición mínima, constituye una regla de Derecho social de la Unión que
reviste especial importancia, cuyo alcance no puede quedar sujeto a condición o
restricción alguna, y que confiere a los particulares derechos que pueden
invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales”.
En segundo lugar,
que las guardias médicas denominadas “activas” o de presencia forman parte del “tiempo
de trabajo”, en cuanto que el trabajador está a disposición de la empresa y
permanece en el centro de trabajo hospitalario. En cambio, las llamadas
guardias “de disponibilidad” tienen una regulación parcialmente diferente ya
que sólo será considerado tiempo de trabajo aquel vinculado a la prestación
efectiva de trabajo pero no el restante.
Aquí la sentencia
se remite a otras dos anteriores en que el TJUE tuvo que pronunciarse sobre
asuntos semejantes (Caso SIMAP, asunto C-303/98, y caso Jaeger, AsuntoC-151/02).
En la primera,sentencia de 3 de octubre de 2000, el TJUE falló que “3) El tiempo dedicado a atención continuada
prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia
física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su
totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva
93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada
por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de
trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria”.
Además, en el apartado 51 de la sentencia el TJUE manifiesta que “ Por lo que respecta a la cuestión de si puede
considerarse horas extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada, si
bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que
únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal, no es menos cierto que las horas extraordinarias de
trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el
sentido de dicha Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna según
que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales”.
Respecto a la
segunda, de 9 de septiembre de 2003, destaco su fallo: “2) La Directiva 93/104 debe asimismo interpretarse
en el sentido de que: “ - para poder
acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el
artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de esta Directiva, una
reducción del período de descanso diario de 11 horas consecutivas mediante la
prestación de un servicio de atención continuada añadido al tiempo de trabajo normal
está sometida al requisito de que se conceda a los trabajadores afectados
períodos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan
inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes; -
además, tal reducción del período de descanso diario no puede en ningún
caso llevar a que se exceda la duración máxima del tiempo de trabajo semanal
prevista en el artículo 6 de dicha Directiva”.
8. Es justamente
sobre la última cuestión jurídica citada, es decir el descanso mínimo diario y
cuándo debe disfrutarse sobre aquello que versa la respuesta del TJUE a la
segunda queja formulada por la Comisión, que reprocha a la normativa griega que
no garantice un descanso compensador inmediatamente después de la realización de
una guardia activa, es decir que no cumpla con la obligación (sentencia Jaeger)
de conceder el descanso “en momentos que sucedan inmediatamente a los períodos
de trabajo correspondientes”, y además según la normativa, siempre al parecer
de la Comisión, el descanso, en el plazo máximo de una semana, sólo estaría
previsto para una guardia activa pero no para una guardia de disponibilidad.
Nuevamente la
respuesta del gobierno griego enfatiza que esa crítica de la Comisión es sólo
una posibilidad que permite la norma y que sería el médico quien adoptaría la
decisión en atención al estado de su paciente, y que además en 2009 el
Ministerio de salud y Solidaridad había emitido una Circular que reconocía el
derecho de todos los médicos a disfrutar de un descanso compensador de 24 horas
después de cada guardia activa de la misma duración, y por ello “tal circular
iba a influir sobre el comportamiento de los médicos”, así como también que la
prestación efectiva de trabajo durante las guardias de disponibilidad computaba
a todos los efectos para la obtención del derecho al descanso compensador.
El TJUE dará
nuevamente la razón a la Comisión y declarará la normativa helénica contraria a
la Directiva “por establecer que el descanso de 24 horas que debe concederse a
los médicos después de cada guardia activa puede retrasarse hasta una semana a
contar desde el día en que se efectúe la guardia”. En síntesis, la
argumentación del TJUE es la siguiente:
Como regla general
existe en la Directiva (art. 3) el reconocimiento del derecho del trabajador a
disfrutar de un mínimo de 11 horas consecutivas de descanso en un período de 24
horas, por lo que como regla general una legislación nacional que autorice
períodos de trabajo de 24 horas seguidas es incompatible con la normativa
europea, a salvo de las excepciones previstas en el art. 17 y que afectan, en
el apartado 2 al personal médico, que permiten una derogación de esa regla
general pero con estricto respeto a lo previsto en el artículo, y de ahí que
deba concederse un período de descanso compensador equivalente a las horas de
trabajo prestadas y que debe disfrutarse inmediatamente después de la
prestación del trabajo.
La Comisión
entiende que ello no se produce en Grecia, y lo ratifica el TJUE, por permitir
la normativa que un médico pueda trabajar su jornada ordinaria de trabajo
después de una guardia activa de 24 horas, de tal manera que acumularía, tal como
denunciaban las asociaciones médicas, 32 horas continuadas de trabajo (creo que
se entiende ahora mejor el título de esta entrada ¿no les parece?). No cumple
este requisito una normativa que permite aplazar el descanso hasta un máximo de
una semana desde que se prestó el trabajo que motiva el descanso compensador, y
desde luego no es una Circular la vía jurídica más apropiada para aplicar una
Directiva, recordando con buen criterio el TJUE que es importante que cada
Estado miembro transponga una Directiva a su normativa interna en términos que
responda plenamente a la exigencia de seguridad jurídica y con carácter
obligatorio.
En este punto, el
TJUE se remite a la sentencia de 23 de febrero de 2006, asunto C-205/04, en la
que manifestó que “es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la
incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones del Derecho
comunitario, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar
definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter
obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas
que deban modificarse. Por consiguiente, las resoluciones judiciales o las meras
prácticas administrativas –estas últimas por naturaleza modificables a
discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada– no
pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las
obligaciones del Tratado CE…”.
9. Por último, el
TJUE debe pronunciarse sobre la tercera queja formulada por la Comisión relativa
al posible incumplimiento de la normativa comunitaria respecto al derecho a un
período mínimo de descanso cada siete días, ya que según las informaciones de
que disponía la actividad desarrollada en algunos hospitales no permitiría su
ejercicio.
Aquí el TJUE
acogerá la tesis del gobierno griego sobre el carácter meramente teórico e
hipotético de tal argumentación, ya que la normativa interna sí garantizaría según
el mismo tal descanso. El rechazo a la tesis de la Comisión parte del principio
general de que es la parte demandante la que debe aportar los elementos
necesarios para probar la existencia de una vulneración del derecho comunitario
y no basta en absoluto con una mera presunción, y dado que no se han aportado
tales elementos de prueba no puede prosperar la tesis de la Comisión.
El TJUE se
remite a una reciente sentencia de 9 de julio de 2015, asunto C-87/14, que
también se refiere a la regulación del tiempo de trabajo del personal médico,
en la que se expone su jurisprudencia al respecto: “en un procedimiento por
incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del
incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios
para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la
Comisión pueda basarse en presunción alguna… 23 Además, cuando se trata, en concreto, de
una imputación relativa a la aplicación de una norma nacional, la demostración
de un incumplimiento de Estado requiere que se aporten elementos de prueba de
carácter particular en relación con los habitualmente relevantes en el marco de
un recurso por incumplimiento que tenga como único objeto el contenido de una
norma nacional y, en tales circunstancias, el incumplimiento sólo resulta
probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada
de la práctica reprochada a la Administración nacional e imputable al Estado
miembro de que se trate…”.
Buena lectura de la
sentencia.
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