miércoles, 30 de diciembre de 2015

No es bueno para la salud, ni legal según la normativa de la Unión Europea, trabajar 24 horas o más seguidas (y además sin descanso inmediato posterior).... y menos si se trata de médicos (y obviamente también para sus pacientes). Una nota a la sentencia del TJUE de 23 de diciembre.



1. Antes del inicio del período vacacional en el ámbito comunitario, el Tribunal de Justiciade la Unión Europea (Sala novena) dictó sentencia el 23 de diciembre en el AsuntoC-180/14, en el litigio que enfrentaba a la Comisión Europea como demandantefrente a la República Helénica como demandada, relativa a la demanda interpuesta por la primera el 11 de abril de 2014 al amparo del art. 258 del Tratado de funcionamiento de la UE, precepto que dispone lo siguiente: “Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones. Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La petición de la Comisión Europea al TJUE era la condena a Grecia por  haber incumplido las obligaciones previstas para los Estados miembros en la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, más concretamente los arts. 3, 5 y 6 de aquella, “al no haber previsto y/o aplicado un período mínimo de descanso diario y semanal ni un período de descanso compensatorio que deba hacerse efectivo inmediatamente después del tiempo adicional de trabajo que se supone que debe compensar”, calificando los incumplimiento de apartarse “gravemente de los requisitos mínimos que establece la Directiva…”.

La sentencia otorga la razón  a la Comisión (salvo en un punto concreto que no es, sin duda, el más relevante) y declara que la normativa griega en el ámbito sanitario “posibilita que la duración semanal de trabajo supere el límite de 48 horas sin que ninguna disposición clara impida que las horas de guardia efectuadas por los médicos en el hospital no supongan tal superación”, y que la normativa cuestionada por la Comisión “no es conforme con la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo por establecer que el descanso de 24 horas que debe concederse a los médicos después de cada guardia activa puede retrasarse hasta una semana a contar desde el día en que se efectúa la guardia”.   

2. El conflicto se inició mediante escrito de la Comisión al gobierno heleno el 6 de octubre de 2008, respondiendo este el 16 de diciembre. Tres años más tarde, el 30 de septiembre de 2011, la Comisión pidió a Grecia que adoptara en dos meses una serie de medidas para adaptarse a lo dispuesto en la normativa comunitaria, con respuesta del gobierno griego el 19 de diciembre que no mereció valoración favorable por parte de la Comisión, y de ahí que acudiera al TJUE.

El texto de la sentencia está disponible en francés (y también en griego), y también disponemos de una sucinta pero rigurosa nota de prensa en castellano sobre sucontenido. Lógicamente la resolución del TJUE mereció especial atención en las redes sociales y en los medios de comunicación electrónicos, siendo de particular interés para las publicaciones dirigidas al mundo sanitario, como por ejemplo acta sanitaria com  . Puede consultarse una breve síntesis de los problemas de índole práctica que han llevado a la Comisión Europea a recurrir ante el TJUE en el blog en lengua inglesa themedicalblog.net, en el que se recogen las manifestaciones de un ginecólogo de un hospital de Tesalónica en las que manifiesta que en los hospitales de provincias, y debido a la falta de personal y la obligación de realizar guardias, algunos doctores realizan jornadas superiores a las 24 horas. Según otras informaciones publicadas sobre lasdenuncias de las asociaciones médicas, el muy superior número de horas de trabajo sobre las permitidas por la normativa comunitaria significaba “una violación sistemática de los horarios laborales de los profesionales de las instalaciones públicas”.  En fin, según el comunicadode prensa del TJUE sobre la sentencia, las asociaciones médicas argumentaban que los médicos (asalariados y en formación) “estaban obligados a trabajar de modo regular hasta 32 horas consecutivas en el lugar de trabajo sin poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario y semanal ni de períodos equivalentes de descanso compensatorio”.

3. Examinemos en primer lugar la argumentación de la Comisión para justificar su petición decondena de la República Helénica. En primer lugar, recuerda cuales son las normas mínimas comunes a todos los Estados para proteger la seguridad y salud de los trabajadores, tales como un límite máximo para el horario de trabajo medio semanal y un período mínimo de descanso diario y semanal. Los preceptos de referencia de la Directiva 2003/88 son los siguientes:

“Artículo 3
Descanso diario
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

Artículo 5
Descanso semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.

Artículo 6
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores: a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales; b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días”.

A continuación, la Comisión explica cómo la normativa griega incumple a su parecer con las normas mínimas comunes de la Directiva, y pone de manifiesto además que “de las denuncias presentadas ante la Comisión por diez asociaciones distintas de médicos griegos resulta que tales trabajadores estaban obligados conforme a la normativa nacional, pero también en la práctica, a trabajar una media de 60 a 72 horas a la semana (médicos asalariados) y de 71 a 93 horas (médicos en prácticas). Con carácter general, estaban obligados también a trabajar ininterrumpidamente hasta 32 horas en el lugar de trabajo”.  La normativa griega sigue sin fijar, a pesar de modificaciones operadas tanto vía legal como por medio de negociación colectiva, un límite máximo de tiempo de trabajo continuado ya que, a salvo del servicio ordinario, la regulación vigente en el momento en que se accionó ante el TJUE disponía que “los médicos de hospital del sistema sanitario público, los médicos universitarios y los médicos en fase de especialización realizarán las guardias necesarias para el funcionamiento normal de los hospitales y de los centros de salud”. Igualmente, del examen de la aplicación práctica de la normativa vigente, y tras las quejas presentadas por las asociaciones médicas, la Comisión concluía que “no se garantiza el período mínimo de descanso diario y semanal, ya que, por un lado, no se reconocen como tiempo de trabajo toda la tipología de guardias y, por otro, no se establecen períodos equivalentes de descanso compensatorios, que deban realizarse inmediatamente después del tiempo adicional de trabajo que se supone que deben compensar”.

4. El TJUE procede en primer lugar al estudio de la normativa europea de aplicación, la Directiva 2003/88, y además de los arts. 3,5 y6 ya referenciados con anterioridad debe prestar atención también al art. 2, que define qué debe entenderse por tiempo de trabajo, periodo de descanso y descanso suficiente, así como también al art. 17, regulador de las excepciones a la aplicación de las normas mínimas comunes. Recordemos el contenido de estos preceptos: 

Artículo 2.
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
9) descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.

Artículo 17. Excepciones.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.
5. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones al artículo 6 y a la letra b) del artículo 16, respecto de los médicos en periodo de formación, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos segundo a séptimo del presente apartado.
Las excepciones a que se refiere el primer párrafo respecto de lo dispuesto en el artículo 6 se autorizarán durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004.
Los Estados miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos, de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y se remitirán al Parlamento Europeo.
Los Estados miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las responsabilidades contempladas en el párrafo tercero. Actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en dicho párrafo.
Los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período, en su caso, restante…”

5. ¿Qué cabe destacar de la normativa griega cuestionada? De la lectura de los textos aplicables con ocasión del litigio, alguno de ellos pudiera entrar en las excepciones reguladas en el art. 17, si bien cuestión distinta es si dicha regulación había sido comunicada a los poderes comunitarios para respetar lo dispuesto en la Directiva. Igualmente, otros preceptos introducen sin duda confusión sobre la existencia o no de un período máximo diario de tiempo de trabajo, ya que se dispone que todos los médicos (hospitalarios del sistema nacional de salud, médicos universitarios y en curso de especialización) “efectúan las guardias necesarias para el funcionamiento adecuado de los hospitales y de los centros de salud”.

En principio, y siempre de acuerdo a la normativa referenciada por el TJUE (págs. 5 a 7 de la sentencia), la jornada de trabajo de los médicos de hospital era de 35 horas semanales, y después de cada guardia con derecho a un descanso compensador de 24 horas… pero, y aquí viene otro punto indudable de duda con respecto al cumplimiento de la Directiva, dicho descanso debería disfrutarse un día laborable del médico que en cualquier caso no podría dilatarse en el tiempo más allá de una semana a partir de la realización de la guardia; o dicho en otros términos, el descanso compensador no estaba regulado que fueran disfrutado siempre en el momento inmediatamente posterior a la finalización de la guardia.

Para la “guinda del pastel”, cabe reseñar que la normativa, dictada ya en pleno rescate de la economía griega (sobre para quien iba dirigido realmente el rescate corramos ahora un tupido velo) regulaba el número de guardias activas y de disponibilidad que debían realizar los médicos de hospital y de los centros de salud del sistema nacional. Recuérdese que la guardia activa requiere la presencia del médico durante las 24 horas en el centro, con independencia de la mayor o menor carga de actividad, mientras que la guardia de disponibilidad sólo requiere que el médico esté disponible para cuando se requieran sus servicios por el centro hospitalario.

6. El TJUE procede al estudio y resolución de las diversas alegaciones formuladas por la Comisión, siendo la primera más de carácter formal que de fondo a mi parecer, cual es que la normativa griega que fijaba en 52 horas semanales la duración máxima semanal de los médicos en formación y calculada sobre un período de seis meses (y que cumplía a mi entender la previsión del art. 17 de la Directiva) se había adoptado sin notificar a la Comisión que Grecia había decidido beneficiarse de la prolongación de las medidas transitorias previstas en la Directiva.

No se cuestiona en modo alguno por el gobierno griego el incumplimiento de la Directiva, sino que se achaca a la falta de recursos económicos para contratar personal médico suplementario en el sector público. Como digo, el incumplimiento será declarado por el TJUE a partir de una doble argumentación: en primer lugar, que este debe ser apreciado en función de cuál era la normativa aplicable en el momento en que se produjo el conflicto, aun cuando después haya sido derogada; y en segundo lugar, consecuencia de lo anterior, es que el gobierno griego incumplió la obligación de manifestar a la Comisión su deseo de beneficiarse de una prolongación del período transitorio y aplicar así la duración media semanal de los médicos en formación en 52 horas y durante un período de seis meses.

7. En segundo lugar, y aquí sí entramos en una alegación que afecta al incumplimiento de la Directiva por superación de la duración semanal del tiempo de trabajo, la Comisión expone que del conjunto de la normativa griega examinada, y en particular de la obligación de realizar un determinado número de guardias, se superaría la duración máxima de 48 horas semanales, poniendo de manifiesto que añadiendo a las 35 horas de la semana ordinaria de trabajo la duración de las guardias, activas y/o de disponibilidad, obligatorias,  “la duración semanal de trabajo obligatorio a prestar en el lugar de trabajo se fijaría entre 53 y 64 horas según la zona afectada”.

Dada esta circunstancia y que además el gobierno griego no habría suministrado ninguna información  sobre la frecuencia de dichas guardias en la práctica, la Comisión concluía que no existía un marco jurídico claro y preciso “garantizando a los médicos el respeto de la duración máxima semanal de 48 horas”. Incluso, para los médicos en formación, el tiempo de trabajo semanal podría alcanzar una media de 64 horas, por lo que también sería plenamente incompatible con la norma comunitaria.

En cuanto a los argumentos del gobierno griego, se centran en demostrar que la previsión normativa de guardias iba vinculada al presupuesto de cada hospital, por lo que su número real dependería de las posibilidades económicas de cada centro, y que además el trabajador afectado por este número de horas “debería haber manifestado su consentimiento previamente”.

Como pone de manifiesto el TJUE, la Comisión no cuestiona la veracidad de la normativa interna sobre los límites máximos de la jornada semanal (35 horas semanales), sino que acciona ante el mismo por entender que el sistema de guardias medias establecido en la normativa griega “conduce necesariamente a una duración media del tiempo de trabajo que excede de las 48 horas semanales”. Como ya he indicado, el TJUE dará la razón a la Comisión, concluyendo que la normativa griega, y más concretamente su exigencia respecto a la realización de guardias, lleva a superar el máximo de 48 horas semanales, no existiendo ninguna disposición clara y precisa  que garantice que las horas de guardia no superen ese máximo legal, recordando el TJUE que según su jurisprudencia consolidada “las disposiciones que transponen una Directiva deben permitir a los particulares tener conocimiento de un marco jurídico claro, preciso y no equívoco”.

Detengámonos en el análisis del TJUE para llegar a esta conclusión:

En primer lugar, que la duración máxima del tiempo de trabajo semanal (art. 6 de la Directiva 2003/88), y más exactamente su apartado b) (“la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días”), es una norma del Derecho Social dela UE que reviste una importancia especial en cuanto que tiende a proteger la seguridad y salud de los trabajadores, y cuya dicción no deja ninguna duda sobre la inclusión en la duración máxima semanal de las horas extraordinarias que se realicen. En este punto la sentencia se remite a una anterior de 25 de noviembre de 2010 (AsuntoC-429/09) en la que se contiene esta afirmación prácticamente idéntica a la anterior: “… el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88, en la medida en que impone a los Estados miembros un límite máximo a la duración media del tiempo de trabajo semanal del que debe disfrutar todo trabajador como disposición mínima, constituye una regla de Derecho social de la Unión que reviste especial importancia, cuyo alcance no puede quedar sujeto a condición o restricción alguna, y que confiere a los particulares derechos que pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales”.

En segundo lugar, que las guardias médicas denominadas “activas” o de presencia forman parte del “tiempo de trabajo”, en cuanto que el trabajador está a disposición de la empresa y permanece en el centro de trabajo hospitalario. En cambio, las llamadas guardias “de disponibilidad” tienen una regulación parcialmente diferente ya que sólo será considerado tiempo de trabajo aquel vinculado a la prestación efectiva de trabajo pero no el restante.

Aquí la sentencia se remite a otras dos anteriores en que el TJUE tuvo que pronunciarse sobre asuntos semejantes (Caso SIMAP, asunto C-303/98, y caso Jaeger, AsuntoC-151/02).

En la primera,sentencia de 3 de octubre de 2000, el TJUE falló que “3)  El tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria”. Además, en el apartado 51 de la sentencia el TJUE manifiesta que “  Por lo que respecta a la cuestión de si puede considerarse horas extraordinarias el tiempo dedicado a atención continuada, si bien la Directiva 93/104 no define el concepto de hora extraordinaria, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, no es menos cierto que las horas extraordinarias de trabajo están comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de dicha Directiva. En efecto, ésta no realiza distinción alguna según que dicho tiempo se preste o no dentro de las horas de trabajo normales”.

Respecto a la segunda, de 9 de septiembre de 2003, destaco su fallo: “2)    La Directiva 93/104 debe asimismo interpretarse en el sentido de que: “ -    para poder acogerse a las disposiciones que establecen excepciones enumeradas en el artículo 17, apartado 2, punto 2.1, letra c), inciso i), de esta Directiva, una reducción del período de descanso diario de 11 horas consecutivas mediante la prestación de un servicio de atención continuada añadido al tiempo de trabajo normal está sometida al requisito de que se conceda a los trabajadores afectados períodos equivalentes de descanso compensatorio en momentos que sucedan inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes;    -    además, tal reducción del período de descanso diario no puede en ningún caso llevar a que se exceda la duración máxima del tiempo de trabajo semanal prevista en el artículo 6 de dicha Directiva”.

8. Es justamente sobre la última cuestión jurídica citada, es decir el descanso mínimo diario y cuándo debe disfrutarse sobre aquello que versa la respuesta del TJUE a la segunda queja formulada por la Comisión, que reprocha a la normativa griega que no garantice un descanso compensador inmediatamente después de la realización de una guardia activa, es decir que no cumpla con la obligación (sentencia Jaeger) de conceder el descanso “en momentos que sucedan inmediatamente a los períodos de trabajo correspondientes”, y además según la normativa, siempre al parecer de la Comisión, el descanso, en el plazo máximo de una semana, sólo estaría previsto para una guardia activa pero no para una guardia de disponibilidad.

Nuevamente la respuesta del gobierno griego enfatiza que esa crítica de la Comisión es sólo una posibilidad que permite la norma y que sería el médico quien adoptaría la decisión en atención al estado de su paciente, y que además en 2009 el Ministerio de salud y Solidaridad había emitido una Circular que reconocía el derecho de todos los médicos a disfrutar de un descanso compensador de 24 horas después de cada guardia activa de la misma duración, y por ello “tal circular iba a influir sobre el comportamiento de los médicos”, así como también que la prestación efectiva de trabajo durante las guardias de disponibilidad computaba a todos los efectos para la obtención del derecho al descanso compensador.

El TJUE dará nuevamente la razón a la Comisión y declarará la normativa helénica contraria a la Directiva “por establecer que el descanso de 24 horas que debe concederse a los médicos después de cada guardia activa puede retrasarse hasta una semana a contar desde el día en que se efectúe la guardia”. En síntesis, la argumentación del TJUE es la  siguiente:

Como regla general existe en la Directiva (art. 3) el reconocimiento del derecho del trabajador a disfrutar de un mínimo de 11 horas consecutivas de descanso en un período de 24 horas, por lo que como regla general una legislación nacional que autorice períodos de trabajo de 24 horas seguidas es incompatible con la normativa europea, a salvo de las excepciones previstas en el art. 17 y que afectan, en el apartado 2 al personal médico, que permiten una derogación de esa regla general pero con estricto respeto a lo previsto en el artículo, y de ahí que deba concederse un período de descanso compensador equivalente a las horas de trabajo prestadas y que debe disfrutarse inmediatamente después de la prestación del trabajo.

La Comisión entiende que ello no se produce en Grecia, y lo ratifica el TJUE, por permitir la normativa que un médico pueda trabajar su jornada ordinaria de trabajo después de una guardia activa de 24 horas, de tal manera que acumularía, tal como denunciaban las asociaciones médicas, 32 horas continuadas de trabajo (creo que se entiende ahora mejor el título de esta entrada ¿no les parece?). No cumple este requisito una normativa que permite aplazar el descanso hasta un máximo de una semana desde que se prestó el trabajo que motiva el descanso compensador, y desde luego no es una Circular la vía jurídica más apropiada para aplicar una Directiva, recordando con buen criterio el TJUE que es importante que cada Estado miembro transponga una Directiva a su normativa interna en términos que responda plenamente a la exigencia de seguridad jurídica y con carácter obligatorio.

En este punto, el TJUE se remite a la sentencia de 23 de febrero de 2006, asunto C-205/04, en la que manifestó que “es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones del Derecho comunitario, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que las disposiciones internas que deban modificarse. Por consiguiente, las resoluciones judiciales o las meras prácticas administrativas –estas últimas por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada– no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado CE…”.

9. Por último, el TJUE debe pronunciarse sobre la tercera queja formulada por la Comisión relativa al posible incumplimiento de la normativa comunitaria respecto al derecho a un período mínimo de descanso cada siete días, ya que según las informaciones de que disponía la actividad desarrollada en algunos hospitales no permitiría su ejercicio.

Aquí el TJUE acogerá la tesis del gobierno griego sobre el carácter meramente teórico e hipotético de tal argumentación, ya que la normativa interna sí garantizaría según el mismo tal descanso. El rechazo a la tesis de la Comisión parte del principio general de que es la parte demandante la que debe aportar los elementos necesarios para probar la existencia de una vulneración del derecho comunitario y no basta en absoluto con una mera presunción, y dado que no se han aportado tales elementos de prueba no puede prosperar la tesis de la Comisión.

El TJUE se remite a una reciente sentencia de 9 de julio de 2015, asunto C-87/14, que también se refiere a la regulación del tiempo de trabajo del personal médico, en la que se expone su jurisprudencia al respecto: “en un procedimiento por incumplimiento corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en presunción alguna… 23      Además, cuando se trata, en concreto, de una imputación relativa a la aplicación de una norma nacional, la demostración de un incumplimiento de Estado requiere que se aporten elementos de prueba de carácter particular en relación con los habitualmente relevantes en el marco de un recurso por incumplimiento que tenga como único objeto el contenido de una norma nacional y, en tales circunstancias, el incumplimiento sólo resulta probado mediante una demostración suficientemente documentada y pormenorizada de la práctica reprochada a la Administración nacional e imputable al Estado miembro de que se trate…”.

Buena lectura de la sentencia.     

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