1. Es objeto de breve anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo de 24 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Rosa
Viroles. La sentencia confirma la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco el 17 de junio de 2014, que estimó la
pretensión principal de la demanda interpuesta por CC OO, ELA y LAB, declarando
la nulidad de los despidos efectuados por la empresa Talleres Negarra SA, al
mismo tiempo que estimaba la falta de legitimación pasiva alegada por la otra
empresa codemandada, Ingarve SL. El resumen oficial de la sentencia del TS es
el siguiente: “Despido colectivo. Grupo empresarial inexistente. Se alega
indiciariamente la existencia de caja única, no acreditada. Empresas
diferenciadas. Utilización de las infraestructuras en virtud de contrato de
arrendamiento de los locales por una de las empresas”.
2. El litigio encuentra
su origen en la decisión de la empresa condenada en instancia de iniciar el 29
de enero de 2014 la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, por
causas económicas y productivas, para proceder a la extinción de los contratos
de treinta trabajadores. En los hechos probados de la sentencia de instancia queda
constancia de varios expedientes de regulación de empleo llevados a cabo desde
el año 2009, así como también de diversas incidencias sobre la documentación
que estaba obligada a presentar la empresa (en especial del retraso en la
presentación de los criterios de selección de los trabajadores afectados y que
llevaría a la declaración de nulidad), la ampliación del período de consultas
por acuerdo de ambas partes, y la convocatoria por parte de la dirección de la
empresa, durante dicho período, de una asamblea para que los trabajadores
manifestaran su parecer sobre la propuesta empresarial, asamblea que no contó
con el visto bueno del comité de empresa. En fin, también se deja constancia
del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma
la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, y que en la
Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se han dictado sentencias
contradictorias sobre la existencia de tal grupo.
3. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación por CC OO de Euskadi con petición de
declaración de existencia de grupo empresarial, que fue desestimado, en los
mismos términos que la propuesta formulada en el informe preceptivo del
Ministerio Fiscal.
A efectos de centrar
mejor el análisis del recurso, cabe reproducir la argumentación del TSJ para
desestimar la existencia del grupo de empresas, contenida en el fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS: “Que si bien existe una realidad
organizativa de propia mercantilidad capitalista, donde a la empresa principal
Talleres Negarra SA tan solo se le anuda una patrimonialización con
coincidencia de accionariado o socios capitalistas por la empresa Ingarve SL
que no resulta ser patológica, si se incardinan en la realidad de un
funcionamiento que no es unitario en su organización, por cuanto se trata de
empresas diferenciadas, sin un trabajo común ni de carácter simultáneo o
sucesivo, que conlleve la confusión de plantillas, en intento de eludir las
responsabilidades laborales o preconizar otras irregularidades. Tampoco se
aprecia caja única, ni dirección unitaria, ni un ejercicio abusivo de derechos
patrimoniales y económicos que albergue identidad y exigencia, no ya solo de
una obligación de formular cuentas consolidadas que prevé el actual art. 4.5
del RD 1483/12. Por lo tanto, no se aprecia la existencia de un grupo de
empresas patológico o laboral”.
El recurso solicita en
primer lugar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 207 d) de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de cuatro motivos,
todos ellos desestimados por considerar la Sala que no cumplen con los
requisitos sentados por la jurisprudencia de la Sala para que puedan ser
admitidos, señaladamente la trascendencia para modificar el fallo de la
sentencia recurrida. La Sala analiza los cuatro motivos y llega a la conclusión
de que se está pidiendo una valoración de la prueba distinta de la instancia,
algo que no procede en absoluto con respecto a las reglas de dicha valoración
en el proceso laboral, olvidando la recurrente que estamos ante un recurso de
casación y no de apelación. Además, critica la petición de supresión de un
hecho probado en el que se afirma la existencia de sentencias del TSJ
contrarias a la consideración del grupo de empresas, ya que dichas sentencias “…
existen, con independencia de la valoración que se les quiera dar”.
En cuanto a la
argumentación sustantiva o de fondo, planteada al amparo del art. 207 e) de la
LRJS, se alega vulneración del art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, al no haber considerado la sentencia de instancia que el
auténtico empleador estaba formado por las dos sociedades demandadas, que
formaban un grupo empresarial. La Sala repasa su jurisprudencia sentada desde
la sentencia de 27 de mayo de 2013 sobre
la necesidad de existencia de algunos elementos adicionales que determinan la
responsabilidad del grupo a efectos laborales, haciendo suya la tesis de la
sentencia de instancia de la existencia de dos empresas claramente
diferenciadas, sin que aprecie “desvío de fondos en perjuicio de Talleres Negarra
por el pago de la renta de alquiler de sus instalaciones a Ingarve”, ya que
ello se lleva a cabo en virtud de un contrato de arrendamiento.
Tampoco se aprecia la
existencia de caja única, y la contradicción existente al respecto entre varias
sentencias anteriores de la Sala ha sido examinada con atención por la
sentencia recurrida para llegar ahora a
la conclusión de inexistencia, tras una valoración que el TS califica como “razonada
y razonable”, y por ello, “siendo éste el único elemento adicional alegado por
el recurrente para interesar el reconocimiento de la existencia de grupo
empresarial patológico, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS el motivo
de censura jurídica ha de ser asimismo desestimado”.
Buena lectura de la
sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario