sábado, 5 de diciembre de 2015

Despido colectivo. Inexistencia de grupo laboral de empresas. Una nota a la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2015.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo de 24 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada Rosa Viroles. La sentencia confirma la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco el 17 de junio de 2014, que estimó la pretensión principal de la demanda interpuesta por CC OO, ELA y LAB, declarando la nulidad de los despidos efectuados por la empresa Talleres Negarra SA, al mismo tiempo que estimaba la falta de legitimación pasiva alegada por la otra empresa codemandada, Ingarve SL. El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido colectivo. Grupo empresarial inexistente. Se alega indiciariamente la existencia de caja única, no acreditada. Empresas diferenciadas. Utilización de las infraestructuras en virtud de contrato de arrendamiento de los locales por una de las empresas”. 

2. El litigio encuentra su origen en la decisión de la empresa condenada en instancia de iniciar el 29 de enero de 2014 la tramitación de un procedimiento de despido colectivo, por causas económicas y productivas, para proceder a la extinción de los contratos de treinta trabajadores. En los hechos probados de la sentencia de instancia queda constancia de varios expedientes de regulación de empleo llevados a cabo desde el año 2009, así como también de diversas incidencias sobre la documentación que estaba obligada a presentar la empresa (en especial del retraso en la presentación de los criterios de selección de los trabajadores afectados y que llevaría a la declaración de nulidad), la ampliación del período de consultas por acuerdo de ambas partes, y la convocatoria por parte de la dirección de la empresa, durante dicho período, de una asamblea para que los trabajadores manifestaran su parecer sobre la propuesta empresarial, asamblea que no contó con el visto bueno del comité de empresa. En fin, también se deja constancia del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se afirma la existencia de un grupo de empresas entre las dos codemandadas, y que en la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco se han dictado sentencias contradictorias sobre la existencia de tal grupo.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por CC OO de Euskadi con petición de declaración de existencia de grupo empresarial, que fue desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe preceptivo del Ministerio Fiscal.
A efectos de centrar mejor el análisis del recurso, cabe reproducir la argumentación del TSJ para desestimar la existencia del grupo de empresas, contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS: “Que si bien existe una realidad organizativa de propia mercantilidad capitalista, donde a la empresa principal Talleres Negarra SA tan solo se le anuda una patrimonialización con coincidencia de accionariado o socios capitalistas por la empresa Ingarve SL que no resulta ser patológica, si se incardinan en la realidad de un funcionamiento que no es unitario en su organización, por cuanto se trata de empresas diferenciadas, sin un trabajo común ni de carácter simultáneo o sucesivo, que conlleve la confusión de plantillas, en intento de eludir las responsabilidades laborales o preconizar otras irregularidades. Tampoco se aprecia caja única, ni dirección unitaria, ni un ejercicio abusivo de derechos patrimoniales y económicos que albergue identidad y exigencia, no ya solo de una obligación de formular cuentas consolidadas que prevé el actual art. 4.5 del RD 1483/12. Por lo tanto, no se aprecia la existencia de un grupo de empresas patológico o laboral”.

El recurso solicita en primer lugar la revisión de los hechos probados al amparo del art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de cuatro motivos, todos ellos desestimados por considerar la Sala que no cumplen con los requisitos sentados por la jurisprudencia de la Sala para que puedan ser admitidos, señaladamente la trascendencia para modificar el fallo de la sentencia recurrida. La Sala analiza los cuatro motivos y llega a la conclusión de que se está pidiendo una valoración de la prueba distinta de la instancia, algo que no procede en absoluto con respecto a las reglas de dicha valoración en el proceso laboral, olvidando la recurrente que estamos ante un recurso de casación y no de apelación. Además, critica la petición de supresión de un hecho probado en el que se afirma la existencia de sentencias del TSJ contrarias a la consideración del grupo de empresas, ya que dichas sentencias “… existen, con independencia de la valoración que se les quiera dar”.

En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, planteada al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alega vulneración del art. 1.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, al no haber considerado la sentencia de instancia que el auténtico empleador estaba formado por las dos sociedades demandadas, que formaban un grupo empresarial. La Sala repasa su jurisprudencia sentada desde la sentencia de  27 de mayo de 2013 sobre la necesidad de existencia de algunos elementos adicionales que determinan la responsabilidad del grupo a efectos laborales, haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de la existencia de dos empresas claramente diferenciadas, sin que aprecie “desvío de fondos en perjuicio de Talleres Negarra por el pago de la renta de alquiler de sus instalaciones a Ingarve”, ya que ello se lleva a cabo en virtud de un contrato de arrendamiento.

Tampoco se aprecia la existencia de caja única, y la contradicción existente al respecto entre varias sentencias anteriores de la Sala ha sido examinada con atención por la sentencia recurrida para llegar  ahora a la conclusión de inexistencia, tras una valoración que el TS califica como “razonada y razonable”, y por ello, “siendo éste el único elemento adicional alegado por el recurrente para interesar el reconocimiento de la existencia de grupo empresarial patológico, de acuerdo con la doctrina de esta Sala IV/TS el motivo de censura jurídica ha de ser asimismo desestimado”.

Buena lectura de la sentencia.     

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