martes, 10 de noviembre de 2015

Prudencia en el uso de la tecnología en las relaciones de trabajo (o como un whatsapp puede significar la extinción voluntaria del contrato de trabajo). Una nota breve a la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de junio de 2015.



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz. La sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la resolución judicial de instancia, la sentencia del juzgado de lo social núm. 05 de Madrid de 26 de septiembre de 2014, que desestimó su demanda y declaró “inexistente el despido de la actora, absolviendo a la empresa de sus pedimentos”.

2. En los hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, se da cuenta de la existencia de una relación contractual laboral entre la demandante y una empresa de peluquería para la que prestaba sus servicios, o más exactamente para una empresa desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2013, y para una nueva, que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior, a partir de la última fecha. Por su especial interés para el mejor conocimiento del caso, reproduzco los hechos probados tercero a sexto:

“TERCERO.- En marzo se ofrece a la trabajadora su traslado como encargada al centro que la empresa tiene en Méndez Álvaro y ésta acepta.

CUARTO.- El día 13 de marzo, fecha en la que se tenía que incorporar al nuevo centro, la actora comparece al centro que la empresa tiene en San José de Valderas en donde la informan que allí hay una encargada y que nadie la espera.

QUINTO.- La actora vuelve a su centro en Pozuelo de Alarcón. Comoquiera que una trabajadora está hablando por teléfono con la Jefa de Zona y ésta viene en conocimiento de que la actora no está en Méndez Álvaro, pide hablar con ello. La actora le manifiesta que se la ha engañado y que no se merece ese trato. Que no quiere trabajar para una empresa que la trata así y que se va. Tras despedirse a las compañeras que en ese momento se encontraban allí abandona el centro de trabajo. Por la tarde la encargada de zona se comunica con la actora a través de la aplicación "whatsapp", reiterando ésta que no iba a volver al trabajo.

SEXTO.- Ese mismo día la demandante acude a su centro de salud en donde le cursan la baja médica por "crisis de angustia. Trastorno de personalidad tipo histriónico. Ansiedad. Se cursa su alta el día 17 de marzo de 2.014”. El parte de baja fue remitido a la empresa.

Con extraordinaria rapidez la empresa envía un burofax a la trabajadora el día 15, en el que expone que esta había comunicado el día 14 a su encargada la voluntad de cesar en la empresa, y que poco después había enviado un whatsapp a su directora de zona en los mismos términos, reiterándole verbalmente la decisión de extinguir el contrato cuando la directora se puso en contacto con ella. Ante dicha decisión de extinción, siempre según la empresa, esta le comunicó “que se va a proceder a preparar su finiquito, así como su nómina hasta el día de su baja y que podrá retirar los mismos en las oficinas tan pronto sea posible su preparación y pago”, y que al dejar de ser trabajadora de la empresa ya no era necesario que le remitiera ningún parte más de baja.

Tres día después, el 18 de marzo, la trabajadora remitió un burofax a la empresa, en el que negaba que hubiera procedido a la extinción voluntaria de su contrato y consideraba que la comunicación empresarial del día 15 era un despido improcedente por no existir causa para ello, y se reservaba el ejercicio de las acciones legales pertinentes si la empresa no rectificaba, es decir anulaba, su decisión en un plazo de 24 horas. El texto íntegro del burofax remitido era el siguiente: “Con fecha 17 de Marzo del año en curso, he recibido en mi domicilio particular un burofax remitido por ustedes en el que después de comunicarme una serie de hechos totalmente inciertos, (en particular que yo les había comunicado mi decisión en firme de causar baja voluntaria en esa empresa, circunstancia ésta que reitero es totalmente falsa), me indican que van a proceder a preparar mi finiquito así como mi nómina, documentos que podré retirar en las oficinas tan pronto sea posible su preparación y pago.
Entiendo que dicha comunicación escrita fechada a 15 de Marzo y recibida por mí el 17 de Marzo constituye un "DESPIDO IMPROCEDENTE", ya que la supuesta decisión de causar baja voluntaria en esa empresa por mi parte es totalmente incierta y no se corresponde en absoluto con la realidad.

Teniendo en cuenta que como ustedes conocen sobradamente causé baja laboral por enfermedad común el pasado 13 de Marzo de 2014, encontrándome de alta a esta fecha, por ello y por medio de la presente les comunico que salvo que en el plazo de 24 horas procedan ustedes a rectificar y anular el contenido de la citada comunicación de despido, instaré las acciones judiciales pertinentes en defensa de mis legítimos derechos en vía laboral, y si fuera pertinente, también en vía criminal.

Sin otro particular, se despide atentamente”.  

2. Antes de abordar cómo ha resuelto la Sala el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, destaco la importancia del uso de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp en las relaciones sociales. Según el estudio “Telco Trendsfor 2015+” realizado por Strategy&, la consultora estratégica de PwC, este servicio “cuenta con más de 700 millones de usuarios en todo el mundo y por el cual se enviaron unos 30.000 millones de mensajes al día en 2014. España se encuentra a la cabeza en el uso de este tipo de mensajería, situándose como cuarto país del mundo con un 70% de penetración de este servicio entre los usuarios de telefonía móvil, por detrás de Sudáfrica (con un 78%), Singapur (72%) y Hong Kong (71%) y lejos de Italia (con 62%) o Reino Unido (34%)”. Según datosoficiales de la empresa de mensajería, adquirida por Facebook en 2014, whatsapp había superado en septiembre de este año los 900 millones de usuarios activos.

3. Pues bien, y volviendo al litigio jurídico, la recurrente solicita en primer lugar revisión de  hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La Sala repasa la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse para poder ser acogida dicha petición, señaladamente la trascendencia de la modificación  o adición propuesta, así como también que el juzgador de instancia es el “órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba”, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional.

La petición de revisión versa sobre la supresión del hecho probado quinto antes reproducido, en concreto la supresión de la comunicación con la encarga de zona a través del whatsapp, porque según la recurrente (fundamento de derecho primero), “dicho extremo no se encuentra amparado en prueba documental válida”. Interesa ahora dejar constancia de que la Sala considera acreditada la existencia de dicho whatsapp, haciendo suya la tesis del juzgador de instancia tras la práctica de la prueba testifical en el acto del juicio.

En cuanto a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 49, 56 “y concordantes” de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en relación con estos los arts. 1265 (“Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”) y 1282 (“Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”)     del Código Civil.

Para desestimar el recurso, la Sala repasa en primer lugar la doctrina del TS sobre la dimisión o voluntad unilateral del trabajador para poner fin a la relación laboral, exponiendo que “puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", y en caso de que sea tácita "ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance".

La trabajadora defendió que no había tal voluntad de extinción, con alegación en el recurso de que la magistrada de instancia “incurre en un grave error al considerar inexistente el despido alegado”. No obstante, inalterados los hechos probados, la juzgadora de instancia alcanzó la convicción de la existencia de tal voluntad a partir de las alegaciones de las partes y del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su criterio objetivo e imparcial ha de prevalecer sobre “el criterio personal e interesado de la recurrente”. Remitiéndose a los (inalterados) hechos probados, la Sala recuerda el envío de whatsapp en el que confirmaba una manifestación verbal anterior de abandono (=extinción) de la relación de trabajo, y ello demuestra a juicio de la Sala, “una terminante, clara e inequívoca voluntad de la actora de romper la relación laboral, por más que la recurrente insista en lo contrario, lo que obliga a rechazar también este motivo”.  

Sobre la alegación de vicio en el consentimiento (art. 1265 Código Civil), debido al estado de ansiedad en el que se encontraba la trabajadora el día en que manifestó que abandonada su trabajo, no fue aceptado por el juzgador de instancia, que vinculó tal argumento al posible arrepentimiento por la trabajadora de su decisión adoptada “en caliente”, sin que del conjunto de los actos anteriores o coetáneos (art. 1282 Código Civil) pudiera llegarse a la conclusión del vicio del consentimiento por una pretendida crisis de angustia o ansiedad, y de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la recurrente de inexistencia del despido y sí confirmar la tesis empresarial de extinción voluntaria de la relación contractual laboral por la trabajadora, tras cuya manifestación la empresa procedió al abono del finiquito y a darle de baja en Seguridad Social.

Concluyo, y lo hago volviendo al título de la entrada: prudencia en el uso de la tecnología en las relaciones de trabajo.

Buena lectura.

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