1. Anoto con
brevedad en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de junio de 2015, de la que
fue ponente el magistrado Fernando Muñoz. La sentencia desestima el recurso de
suplicación interpuesto por una trabajadora contra la resolución judicial de
instancia, la sentencia del juzgado de lo social núm. 05 de Madrid de 26 de
septiembre de 2014, que desestimó su demanda y declaró “inexistente el despido
de la actora, absolviendo a la empresa de sus pedimentos”.
2. En los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ, se da cuenta de la existencia de una relación
contractual laboral entre la demandante y una empresa de peluquería para la que
prestaba sus servicios, o más exactamente para una empresa desde el 23 de mayo
de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2013, y para una nueva, que se subrogó en
los derechos y obligaciones de la anterior, a partir de la última fecha. Por su
especial interés para el mejor conocimiento del caso, reproduzco los hechos
probados tercero a sexto:
“TERCERO.- En
marzo se ofrece a la trabajadora su traslado como encargada al centro que la
empresa tiene en Méndez Álvaro y ésta acepta.
CUARTO.- El día 13
de marzo, fecha en la que se tenía que incorporar al nuevo centro, la actora comparece
al centro que la empresa tiene en San José de Valderas en donde la informan que
allí hay una encargada y que nadie la espera.
QUINTO.- La actora
vuelve a su centro en Pozuelo de Alarcón. Comoquiera que una trabajadora está hablando
por teléfono con la Jefa de Zona y ésta viene en conocimiento de que la actora
no está en Méndez Álvaro, pide hablar con ello. La actora le manifiesta que se
la ha engañado y que no se merece ese trato. Que no quiere trabajar para una
empresa que la trata así y que se va. Tras despedirse a las compañeras que en
ese momento se encontraban allí abandona el centro de trabajo. Por la tarde la
encargada de zona se comunica con la actora a través de la aplicación
"whatsapp", reiterando ésta que no iba a volver al trabajo.
SEXTO.- Ese mismo
día la demandante acude a su centro de salud en donde le cursan la baja médica por
"crisis de angustia. Trastorno de personalidad tipo histriónico. Ansiedad.
Se cursa su alta el día 17 de marzo de 2.014”. El parte de baja fue remitido a
la empresa.
Con extraordinaria
rapidez la empresa envía un burofax a la trabajadora el día 15, en el que
expone que esta había comunicado el día 14 a su encargada la voluntad de cesar
en la empresa, y que poco después había enviado un whatsapp a su directora de
zona en los mismos términos, reiterándole verbalmente la decisión de extinguir
el contrato cuando la directora se puso en contacto con ella. Ante dicha
decisión de extinción, siempre según la empresa, esta le comunicó “que se va a
proceder a preparar su finiquito, así como su nómina hasta el día de su baja y
que podrá retirar los mismos en las oficinas tan pronto sea posible su
preparación y pago”, y que al dejar de ser trabajadora de la empresa ya no era
necesario que le remitiera ningún parte más de baja.
Tres día después,
el 18 de marzo, la trabajadora remitió un burofax a la empresa, en el que
negaba que hubiera procedido a la extinción voluntaria de su contrato y
consideraba que la comunicación empresarial del día 15 era un despido
improcedente por no existir causa para ello, y se reservaba el ejercicio de las
acciones legales pertinentes si la empresa no rectificaba, es decir anulaba, su
decisión en un plazo de 24 horas. El texto íntegro del burofax remitido era el
siguiente: “Con fecha 17 de Marzo del año en curso, he recibido en mi domicilio
particular un burofax remitido por ustedes en el que después de comunicarme una
serie de hechos totalmente inciertos, (en particular que yo les había
comunicado mi decisión en firme de causar baja voluntaria en esa empresa,
circunstancia ésta que reitero es totalmente falsa), me indican que van a
proceder a preparar mi finiquito así como mi nómina, documentos que podré
retirar en las oficinas tan pronto sea posible su preparación y pago.
Entiendo que dicha
comunicación escrita fechada a 15 de Marzo y recibida por mí el 17 de Marzo constituye
un "DESPIDO IMPROCEDENTE", ya que la supuesta decisión de causar baja
voluntaria en esa empresa por mi parte es totalmente incierta y no se corresponde
en absoluto con la realidad.
Teniendo en cuenta
que como ustedes conocen sobradamente causé baja laboral por enfermedad común
el pasado 13 de Marzo de 2014, encontrándome de alta a esta fecha, por ello y
por medio de la presente les comunico que salvo que en el plazo de 24 horas
procedan ustedes a rectificar y anular el contenido de la citada comunicación
de despido, instaré las acciones judiciales pertinentes en defensa de mis
legítimos derechos en vía laboral, y si fuera pertinente, también en vía
criminal.
Sin otro
particular, se despide atentamente”.
2. Antes de
abordar cómo ha resuelto la Sala el recurso de suplicación interpuesto por la
trabajadora, destaco la importancia del uso de la aplicación de mensajería
instantánea whatsapp en las relaciones sociales. Según el estudio “Telco Trendsfor 2015+” realizado por Strategy&, la consultora estratégica de PwC, este
servicio “cuenta con más de 700 millones de usuarios en todo el mundo y por el cual
se enviaron unos 30.000 millones de mensajes al día en 2014. España se
encuentra a la cabeza en el uso de este tipo de mensajería, situándose como
cuarto país del mundo con un 70% de penetración de este servicio entre los usuarios
de telefonía móvil, por detrás de Sudáfrica (con un 78%), Singapur (72%) y Hong
Kong (71%) y lejos de Italia (con 62%) o Reino Unido (34%)”. Según datosoficiales de la empresa de mensajería, adquirida por Facebook en 2014, whatsapp
había superado en septiembre de este año los 900 millones de usuarios activos.
3. Pues bien, y
volviendo al litigio jurídico, la recurrente solicita en primer lugar revisión
de hechos probados, al amparo del art.
193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La Sala repasa la
consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse
para poder ser acogida dicha petición, señaladamente la trascendencia de la
modificación o adición propuesta, así
como también que el juzgador de instancia es el “órgano judicial soberano para
la apreciación de la prueba”, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal
Constitucional.
La petición de
revisión versa sobre la supresión del hecho probado quinto antes reproducido,
en concreto la supresión de la comunicación con la encarga de zona a través del
whatsapp, porque según la recurrente (fundamento de derecho primero), “dicho
extremo no se encuentra amparado en prueba documental válida”. Interesa ahora
dejar constancia de que la Sala considera acreditada la existencia de dicho
whatsapp, haciendo suya la tesis del juzgador de instancia tras la práctica de la
prueba testifical en el acto del juicio.
En cuanto a la
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo
del apartado c) del art. 193 de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción
de los arts. 49, 56 “y concordantes” de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y en relación con estos los arts. 1265 (“Será nulo el
consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”) y 1282 (“Para
juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a
los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”) del Código Civil.
Para desestimar el
recurso, la Sala repasa en primer lugar la doctrina del TS sobre la dimisión o
voluntad unilateral del trabajador para poner fin a la relación laboral,
exponiendo que “puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no
siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta
que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción
por la ruptura o extinción de la relación laboral, si bien se exige una
voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante,
reveladora de su propósito", y en caso de que sea tácita "ha de
manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para
la duda razonable sobre su intención y alcance".
La trabajadora
defendió que no había tal voluntad de extinción, con alegación en el recurso de
que la magistrada de instancia “incurre en un grave error al considerar
inexistente el despido alegado”. No obstante, inalterados los hechos probados,
la juzgadora de instancia alcanzó la convicción de la existencia de tal
voluntad a partir de las alegaciones de las partes y del conjunto de las
pruebas practicadas en el acto del juicio, por lo que su criterio objetivo e
imparcial ha de prevalecer sobre “el criterio personal e interesado de la
recurrente”. Remitiéndose a los (inalterados) hechos probados, la Sala recuerda
el envío de whatsapp en el que confirmaba una manifestación verbal anterior de
abandono (=extinción) de la relación de trabajo, y ello demuestra a juicio de
la Sala, “una terminante, clara e inequívoca voluntad de la actora de romper la
relación laboral, por más que la recurrente insista en lo contrario, lo que obliga
a rechazar también este motivo”.
Sobre la alegación
de vicio en el consentimiento (art. 1265 Código Civil), debido al estado de
ansiedad en el que se encontraba la trabajadora el día en que manifestó que
abandonada su trabajo, no fue aceptado por el juzgador de instancia, que
vinculó tal argumento al posible arrepentimiento por la trabajadora de su
decisión adoptada “en caliente”, sin que del conjunto de los actos anteriores o
coetáneos (art. 1282 Código Civil) pudiera llegarse a la conclusión del vicio
del consentimiento por una pretendida crisis de angustia o ansiedad, y de ahí
que no pueda aceptarse la tesis de la recurrente de inexistencia del despido y
sí confirmar la tesis empresarial de extinción voluntaria de la relación contractual
laboral por la trabajadora, tras cuya manifestación la empresa procedió al
abono del finiquito y a darle de baja en Seguridad Social.
Concluyo, y lo
hago volviendo al título de la entrada: prudencia en el uso de la tecnología en
las relaciones de trabajo.
Buena lectura.
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