Será
en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala fundamente su estimación parcialmente
estimatoria del recurso, efectuando un cuidado y riguroso análisis jurídico
sobre la carga de la prueba en litigios en los que está en juego, como es el
caso enjuiciado, la vulneración de derechos fundamentales. Efectúa en primer
lugar, “como cuestión previa” unas consideraciones sobre la finalidad de la
carga de la prueba, que no es otra que “establecer las consecuencias de las
falta de prueba suficiente de los hechos relevantes”, y de ahí la importancia
de que el ordenamiento jurídico establezca reglas claras y precisas “relativas
a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba”, y en este punto
es conveniente enfatizar que estas reglas han de tomar en consideración (y así
lo hacen a mi parecer con carácter general el art. 217 de la LEJ, y con
carácter especial para el orden jurisdiccional social en el procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas el art. 181.2 de la
LRJS) “la posición que en el litigio ocupe la parte interesada en la prueba de
los hechos, la relación que tenga la parte con las fuentes de prueba, la
naturaleza de los hechos mismos y la naturaleza del litigio”.
Por
consiguiente, el debate se centra en a quién corresponde la carga de la prueba,
y en el supuesto, como aquí ocurre, de que la falta de dicha prueba se atribuya
a una parte de la que se discute, en el recurso, que le correspondiera tal
carga, entraremos en el debate de la posible vulneración de las reglas sobre
atribución del carga de la prueba, y por ello es correcto el planteamiento
procesal formal del recurrente al alegar la infracción de los apartados 6 y 7
de la LEC dado que “el litigio ha sido decidido no porque se hayan considerado
probados determinados extremos que desvirtúen los hechos en que se apoya la
demanda, sino por atribuir al demandante las consecuencias negativas de la
insuficiencia de prueba sobre los hechos fundamentales objeto del litigio”.
Estamos
en presencia, en el caso enjuiciado, de una posible vulneración de derechos
fundamentales en el acceso al empleo como consecuencia del ejercicio previo por
el ahora ex trabajador de una empresa del sector de su derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, en concreto el ejercicio de la posibilidad de
accionar contra un despido disciplinario, y que además fue declarado
improcedente en sede judicial (recuérdese aquí el principio general de no
discriminación en las relaciones laborales establecido de forma expresa, y con
mención específica al empleo, en el art. 17.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores), y de ahí que cobre especial importancia la configuración de las
reglas sobre la carga de la prueba para que la protección judicial de un derecho
fundamental sea real y efectiva, pues la dificultad de probar una manifestación
“clandestina” como la que se debate en el supuesto analizado haría prácticamente
imposible la protección del derecho fundamental de trabajador supuestamente
vulnerado.
Es
en este punto, donde el TS, utiliza expresamente la expresión “listas negras”
para referirse a la vulneración de derecho fundamentales en el ámbito de acceso
al empleo, aquellas listas que existieron en etapas predemocráticas y que
parece, digámoslo suavemente, que no han desaparecido en la etapa democrática,
impidiendo el ejercicio del derecho constitucional al trabajo de una persona
trabajadora que se encuentre en la misma sólo por haber ejercido previamente
sus derechos (en este caso, el de tutela judicial efectiva, pero piénsese también
en los de contenido colectivo como son los de libertad sindical y huelga).
Es
muy interesante que una sentencia del TS haga mención expresa de las listas
negras y se remita a documentos de organismos nacionales, como la agencia
española de protección de datos, e internacionales, como el órgano consultivo
creado en el seno de la UE sobre protección de datos y vida privada,
referenciados ampliamente en el apartado 4 del fundamento de derecho tercero, definiéndose
en el documento del grupo consultivo la lista negra, siendo perfectamente
aplicable al supuesto debatido, como un fichero de datos personales formados
mediante “la recogida y difusión de determinada información relativa a un
determinado grupo de personas, elaborada de conformidad con determinados
criterios dependiendo del tipo de lista negra en cuestión, que generalmente
implica efectos adversos y perjudiciales para las personas incluidas en la
misma, que pueden consistir en discriminar a un grupo de personas al excluirlas
de la posibilidad del acceso a un determinado servicio o dañar su reputación”.
Trasladada esta doctrina al ámbito de aplicación de la normativa interna sobre
protección de datos de carácter personal, es obvio, concluye la Sala, que facilitar
datos sobre el carácter conflictivo del trabajador y la formación de un fichero
que los incluyera, “sería ilícita, vulneraría el derecho fundamental a la
protección de los datos personales y, si los datos objeto del tratamiento
ilícito pudieran dañar el honor o la intimidad de los afectados, también
constituiría una vulneración de estos derechos fundamentales de la personalidad”.
El
TS estudia con detenimiento a continuación la doctrina del TC sobre las reglas
de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, a fin y efecto
de garantizar plenamente los derechos fundamentales y libertades públicas de la
persona trabajadora, con una amplia cita de sus sentencias y de su doctrina sobre
la necesidad por parte del demandante de aportar indicios razonables de la
existencia de tal vulneración, en cuyo caso, si considera el juzgado o tribunal
que puede existir la misma, corresponderá al autor de la medida adoptada “probar
que su actuación no es vulneradora del derecho fundamental en cuestión”, o por
decirlo en otros términos, “asume la carga de probar la existencia de causas
suficientes, reales y serias para considerar que su actuación no ha sido lesiva
de los derechos fundamentales del demandante… y destruir así la sospecha o
presunción de lesión constitucional generada por los indicios…”.
Recuerdo
a los lectores y lectoras que estoy analizando una sentencia de la Sala Civil
del TS, aunque ciertamente parezca que lo esté haciendo de una dictada por la
Sala de lo Social, al menos hasta ahora, y así puede seguir pareciéndolo ya que
la Sala Civil estudia con detalle como la jurisprudencia del TC se ha
incorporado a la normativa reguladora procesal social, primero en los textos
refundidos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995, y más adelante en
la LRJS, con mención expresa al art. 96.1 de la misma (“En aquellos procesos en
que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios
fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual,
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en
cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad
pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”). Por todo ello, concluye el TS en su reflexión doctrinal
previa a la solución del litigio enjuiciado, una vez aportado el indicio o
indicios razonables de actuación vulneradora, será el demandado quien deberá
destruirlos, “bien realizando contraprueba que destruya la base fáctica de la
demanda, bien justificando que existe una causa justificadora de su actuación
ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales”. Y no menos importante
me parece su reflexión relativa a que la doctrina constitucional sobre la
traslación de la carga de prueba en el proceso laboral ha traspasado el ámbito
laboral para ser incorporadas en otros órdenes jurisdiccionales, como el civil
y el contencioso-administrativo, cuando se debate sobre la vulneración de
derechos fundamentales, en aplicación de Directiva comunitarias (2000/43/CE de
29 de junio y 2000/78/CE de 27 de noviembre, ambas sobre aplicación del
principio de igualdad de trato, la primera para evitar discriminación por razón
del origen racial o étnico, y la segunda para garantizar la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación).
6. Llegamos
a la resolución del litigio, donde el TS va a aplicar el art. 217. 7 de la LEC,
y en concreto sus principios o criterios de “disponibilidad y facilidad
probatoria” para otorga la razón al recurrente, por considerar que deben primar
“sobre el criterio tradicional de atribuir al demandante la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de su pretensión”, y mucho más en casos como el enjuiciado,
la posible vulneración en el acceso al empleo, ya que es el demandado, la
empresa, la que dispone de mucha mayor facilidad probatoria de la veracidad de
sus tesis, es decir tenía fácilmente a su disposición, y podía aportarla, las
fuentes de prueba de los hechos que desvirtuarían las alegaciones de la parte
primero demandante y después recurrente.
¿Aportó
indicios razonables el ex trabajador de la actuación contraria a derecho de su ex
empleadora? Sí, por una parte, la cesión de datos personales asociados con su
actuación, su “actitud conflictiva”, de ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva para que quedara probado que no vulneró sus obligaciones
contractuales y que el despido de la empresa era (como así se declaró por el
Juzgado de lo Social) improcedente; por otra, la prueba testifical de un
miembro del comité de empresa de Telefónica (que es quien marca las líneas de
actuación de las contratas y subcontratas); llevar varios meses sin empleo tras
haber sido despedido de Cotronic; en fin, y esto me parece especialmente
relevante, que la no incorporación del trabajador a la empresa en la que había pasado
el reconocimiento médico se produjo por motivos que no fueron concretados en el
acto del juicio en la prueba testifical del director de recursos humanos de
Itete (“… sin que el director del recursos humanos de esta empresa, al declarar
en juicio, supiera precisar por qué no se le había contratado”).
Ante
estos indicios, hubiera sido relativamente fácil a la parte demandada, aportar
la prueba fehaciente de cumplimiento estricto de la legalidad vigente, es decir
la comunicación enviada a Telefónica tras la extinción del contrato del
trabajador, con todos los datos permitidos por la normativa vigente, con lo que
se hubiera desvirtuado con facilidad la alegación del ex trabajador. Pero,
Cotronic no aportó en el acto del juicio tal documento, sino que simplemente se
contentó con rebatir la tesis del demandante, y lo mismo hizo posteriormente al
impugnar el recurso, y manifestar que había actuado conforme a la legalidad.
Ante estos datos, ante esta realidad que el jurista, en cumplimiento de las
reglas sobre distribución de la carga de la prueba debe tomar plenamente en
consideración, no hay duda, tesis del TS que comparto plenamente, de
encontrarnos ante unos hechos litigiosos “de carácter dudoso”, siendo así que
tal carácter dudoso no puede ni debe perjudicar al demandante que ha hecho todo
lo posible para aportar los indicios razonables de la actuación vulneradora de
derechos fundamentales por la demandada, que fue anteriormente su empleadora.
De ahí que el TS concluya que debe ser la parte demandada, que tenía la disponibilidad
y facilidad de la prueba requeridas por el art. 217.7 de la LEC, la que soporte
las consecuencias negativas de su actuación, ya que “así lo exige la protección
efectiva de los derechos fundamentales en una situación como la que es objeto
del litigio”. Una solución distinta, como la acogida tanto en la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia como en la de la AP, llevaría a un mero
reconocimiento formal, en las normas, de protección ante actuaciones
vulneradoras de derechos, “pero carecería de eficacia práctica ante las
dificultades probatorias que para el afectado supone acreditar de modo
suficiente y adecuado los hechos constitutivos de la vulneración, por su
lejanía de la fuente de la prueba”.
7. Una
vez constatada la vulneración de los derechos fundamentales, se trata ahora de
dar respuesta a cuáles han de ser las medidas de protección y de reparación de
tal vulneración, y a ello dedica la sentencia el fundamento de derecho cuarto. En
tal sentido, el TS manifiesta, partiendo de los hechos probados conforme a lo
expuesto con anterioridad, que la empresa realizó una cesión ilícita de datos a
Telefónica, datos que además no eran veraces, y sin posibilidad para el
demandante de rectificación, cancelación y oposición. La vulneración de la
normativa sobre protección de datos significa directamente la del art. 18.4 CE
en cuanto a la protección de sus datos de carácter personal, siguiendo la
reiterada doctrina del TC al respecto, implicando la infracción de la normativa
sobre protección de datos la vulneración del derecho al honor (art. 18.1), ya
que los datos comunicados “no cumplían el requisito de la veracidad y afectaban
negativamente a su reputación”, reconociéndosele al recurrente, como
consecuencia directa de lo anterior, su derecho a la cancelación de los datos
personales que obren en el archivo de la empresa demandada.
Por
el contrario, se desestima la petición de vulneración del derecho a la propia
imagen en cuanto no resultan vulnerados a juicio de la Sala los apartados 5 y 6
del art. séptimo de la Ley Orgánica1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidadpersonal y familiar y a la propia imagen, que considera intromisiones
ilegítimas en el ámbito de protección de la ley “5. La captación, reproducción
o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la
imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de
ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. 6. La utilización
del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios,
comerciales o de naturaleza análoga”. Se trata pues de una interpretación
formal de la norma que deja fuera de su ámbito de aplicación aquello que se
califica en ocasiones como la “buena imagen” de una persona y que nos reconduce
a “la reputación y buena consideración
que los demás tengan de uno mismo”.
No
se acogerá la petición de indemnización formulada por la parte primero
demandante y después recurrente en los términos solicitados, sino en una
cuantía mucho menor, siendo este el contenido de la sentencia que más críticas
ha levantado en círculos cercanos a los trabajadores de las contratas y
subcontratas de Telefónica, que enfatizan la dificultad de trabajar para la
gran mayoría de las empresas del sector si Telefónica no da su visto bueno, y
el grado de dependencia económica de todas empresas con respecto a Telefónica
queda fehacientemente probado en la sentencia de la AN de 28 de octubre, de la
que reproduzco un párrafo de especial interés del hecho probado cuarto para confirmar
mi afirmación anterior: “La regulación de las relaciones entre Telefónica y las
10 Contratas se lleva a cabo mediante un contrato mercantil denominado Contrato
Bucle, que se renueva cada tres años habiendo formalizado uno para el período
2012/2015 y en marzo de 2015 Telefónica presenta un nuevo contrato Bucle para
los años 2015- 2018 .En dicho Contrato Bucle, Telefónica barema y da un valor
en "puntos" a cada trabajo que se realiza, asignándole asimismo un
valor económico al "punto" realizado, siendo este contrato el que
sirve como base a las subcontratas y los trabajadores autónomos dependientes
para la facturación (hecho conforme, descriptor 35)”.
Es
cierto, así lo reconoce el TS, que se ha producido un perjuicio para el
demandante, más exactamente, “un daño moral por la afectación de la reputación
y consideración, propia y ajena, del demandante”, por lo que habrá que aplicar
el art. 9.3 de la LO 1/1982 (“La existencia de perjuicio se presumirá siempre
que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño
moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad
de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su
caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”).
Igualmente, la indemnización es debida en virtud de lo dispuesto en la LOPD, en
concreto su art. 19.1 (“Los interesados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el
encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos
tendrán derecho a ser indemnizados”).
El
derecho a la indemnización por daños patrimoniales y morales requiere, para su
efectividad, de la cuantificación de esta, tomando en consideración todos los factores
y circunstancias concurrentes en el caso. La Sala constata la difícil situación
laboral del recurrente, en desempleo desde hacía varios meses cuando interpuso
la demanda, y cabe pensar razonablemente que no era ajena a esta situación la
existencia, probada para la sentencia, de una “lista negra” de trabajadores “inempleables”
por su actitud reivindicativa de defensa de sus derechos. Pero, rechaza la
tesis extrema del trabajador, planteada
en su demanda y posterior recurso, de
quedar fuera de forma definitiva del mercado laboral (supongo que se refiere a
su ámbito profesional) por haber facilitado los datos personales de conflictividad
a la empresa, Telefónica, que domina y controla el sector. El TS no rechaza la
existencia de tales dificultades, y de ahí que tomándolas en consideración, así
como también la naturaleza de los datos cedidos y su ámbito de difusión,
considere que una indemnización adecuada para reparar los daños patrimoniales y
morales del ex trabajador sea la de 30.000 euros, como pueden comprobar los
lectores y lectoras muy alejada de su petición.
En
apoyo de su tesis, que a mi entender es correcta desde una perspectiva formal
pero bastante menos desde la realidad del sector y el control ejercido sobre
gran parte del mismo por Telefónica, al menos hasta el momento, la sentencia se
basa en la edad del trabajador (por los datos de la sentencia debe ser cercana
a los 35 años, en cuanto que le restan más de treinta años de vida laboral), de
su cualificación, de la existencia de otras empresas de telecomunicaciones en
el sector, y de la existencia de otros sectores laborales distintos del
anterior y en el que puede buscar y encontrar empleo. Probablemente los mejores
argumentos para defender la tesis del TS, aun cuando creo que la indemnización
hubiera debido ser superior, sean los de la edad, la cualificación y la
existencia de otros sectores de actividad, y desde luego mucho menos la
referida a la existencia de otras empresas de telecomunicaciones en el sector,
pero esto son, ciertamente, apreciaciones subjetivas por mi parte que someto a
mejor consideración.
8. Concluyo.
Es, sin duda una sentencia importante, de aquellas que tienen interés para el
análisis jurídico pero que al mismo tiempo nos retrotrae, desgraciadamente, a
épocas de nuestra historia política y
social que pensaba que estaban ya, y compruebo que me equivoco, totalmente olvidadas.
Buena
lectura de la sentencia.
5 comentarios:
Se trata de una sentencia interesante, sin duda. Y mientras la leía me planteaba si no volveremos a estar ante una competencia concurrente, con el consiguiente riesgo de que, en algún momento, se vuelvan a plantear situaciones de peregrinaje de jurisdicciones: ¿no habría sido posible, y tal vez más adecuado, deducir la demanda ante la jurisdicción social? Recordemos que el Tribunal Supremo y otros órganos de la jurisdicción social han declarado su competencia para conocer de los daños causados por el amianto a terceros ajenos al contrato de trabajo (esposa del trabajador fallecido) o a un antiguo trabajador de la empresa demandada por los daños morales causados por el fallecimiento de la esposa del trabajador.
Muchas gracias por el comentario, Comparto la tesis de posibles acciones judiciales ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, especialmente reforzadas tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre. Quiero pensar, por buscar un argumento al planteamiento de la acción en sede civil, que la demanda se presentó el 28 de junio de 2011, antes de la entrada en vigor de la LRJS,y que ello condicionó la decisión de la parte demandante. Saludos cordiales.
Muchas gracias por este artículo tan interesante y esclarecedor. Tengo un asunto similar y me estoy planteando formularlo ante la jurisdicción social en virtud del art. 2 f) de la LRJS.
Le agradecería me indicara su opinión al respecto.Gracias.
Buenas tardes. El art. 2 f) dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo 1, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: “f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho”.
El contenido clave a mi parecer del precepto es la mención a que la tutela de tales derechos podrá ejercitarse ante el órgano jurisdiccional social siempre que el litigio verse sobre cuestiones que sean objeto de su competencia. Por consiguiente, habrá que tratar de demostrar que la actuación presuntamente vulneradora de uno o más de tales derechos encuentra un punto de conexión con la relación individual o las relaciones colectivas de trabajo, y que hay un sujeto empleador que puede ser demandado (fase previa de contratación, durante el contrato, o con posterioridad al mismo). Es por aquí donde creo que tiene que centrar su búsqueda hasta poder concluir que la jurisdicción social sea competente.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
Muchas gracias, Don Eduardo. Creo que hay punto de conexión, si te niegan contratarte por los antecedentes en otra empresa que te despidió y en acto de conciliación reconoció el despido improcedente. Me aventuraré a plantearlo en jurisdicción social, donde, además, no hay riesgo para mi cliente de condena en costas si se desestima la demanda. Y si se declara el juzgado incompetente, valoraremos la demanda de juicio ordinario en vía civil. Un saludo.
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