1. El Boletín Oficial del Estado publicó ayer viernes
la Ley 48/2015 de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para elaño 2016. El objetivo de esta entrada es reseñar y comentar en su caso aquellos
preceptos del texto articulado y muy especialmente de las disposiciones adicionales
y finales que poseen contenido de interés laboral y de protección social.
Quizás esta entrada quede sólo como una explicación de una norma con muy poco
tiempo de vida si se produce un cambio político en las elecciones generales del
20 de diciembre, pero no adelantemos acontecimientos y esperemos que la
ciudadanía española se pronuncie en esa fecha.
2. El art. 19 está dedicado a “Bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de
personal al servicio del sector público”, disponiendo en su apartado 2 que
durante el próximo año las retribuciones de dicho personal “no podrán
experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las
vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos
períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal
como a la antigüedad del mismo”. Por consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto
en el apartado ocho, “Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen
crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado Dos deberán
experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que
se opongan al mismo.”. En los mismos términos, el art. 24.2 dispone que la masa
salarial del personal laboral del sector público estatal "no podrá
experimentar un crecimiento superior al 1 por ciento, límite máximo “cuya
distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la
negociación colectiva”.
Por su parte el art. 20 regula la “oferta de empleo público u otro instrumento
similar de gestión de la provisión de necesidades de personal”. Con carácter general
la tasa de reposición se fija en un máximo del 50 %, aplicándose dicha tasa,
según dispone su apartado 4, “sobre la diferencia resultante entre el número de
empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario de 2015, dejaron de
prestar servicios en cada uno de los sectores, ámbitos, cuerpos o categorías,
previstos en el apartado anterior y el número de empleados fijos que se
hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier
causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado
desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo. A estos
efectos, se computarán los ceses en la prestación de servicios por jubilación,
retiro, fallecimiento, renuncia, declaración en situación de excedencia sin
reserva de puesto de trabajo, pérdida de la condición de funcionario de carrera
o la extinción del contrato de trabajo o en cualquier otra situación
administrativa que no suponga la reserva de puesto de trabajo o la percepción
de retribuciones con cargo a la Administración en la que se cesa. No computarán
dentro del límite máximo de plazas derivado de la tasa de reposición de
efectivos, aquellas plazas que se convoquen para su provisión mediante procesos
de promoción interna”.
No obstante, la tasa de reposición se amplía al 100 %
en algunos sectores y administraciones, entre los que se incluyen las
Administraciones Públicas “respecto del control y lucha contra el fraude
fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social, y
del control de la asignación eficiente de los recursos públicos”, y “a las
plazas de personal que realice la gestión de prestaciones y políticas activas
en materia de empleo”.
Al igual que en años anteriores no está previsto
autorizar convocatoria de puestos o plazas vacantes de personal laboral de los
entes del sector público estatal, “salvo en casos excepcionales y para cubrir
necesidad urgentes e inaplazables”, con previa autorización del MINHAP.
3. La posibilidad de contrataciones temporales para la
realización de obras o servicios por parte de los departamentos ministeriales,
organismos autónomos, agencias estatales, entidades gestoras de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la SS, está prevista en el art. 34 siempre y
cuando se cumplan estos tres requisitos: “a) Que la contratación tenga por
objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la
legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan
la naturaleza de inversiones. b) Que tales obras o servicios correspondan a
inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado. c)
Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de
plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario
destinado a la contratación de personal”. Al objeto de evitar irregularidades
en la contratación de las que pudieran derivarse responsabilidades legales en
orden a la incorporación del personal a la plantilla (en condición de
indefinidos no fijos), el apartado 3 dispone que los contratos deberán ser
informados con carácter previo a su aprobación por la abogacía del Estado o en
su caso por el letrado de la Administración de la SS, y que en ambos casos
deberá el informe pronunciarse, en especial, “sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los
requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral”.
4. Por fin, de especial interés para todos los
profesionales dedicados a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social es el
título VII dedicado a las cotizaciones sociales. Remitiendo a su lectura, y a
la espera de la Orden de desarrollo, cabe indicar que el tope máximo de la base
de cotización se fija a partir del 1 de enero de 2016 en 3.642,00 euros
mensuales, y que el tope mínimo será “la cuantía del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, incrementada en un sexto, salvo
disposición expresa en contrario”.
5. Pasemos ahora a las disposiciones adicionales.
A) Es sin duda la duodécima la que mayor interés
concitará para el personal empleado en el sector público, en cuanto que prevé
la recuperación de parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012
que fue suprimida en virtud de lo dispuesto en el RDL 20/2012 de 13 de julio,
en el bien entendido que se deja a cada Administración que decida aquello que
considere conveniente hacer, “teniendo en cuenta su situación financiera”, para
después pasar a regular la recuperación en el caso del personal del sector
público estatal.. Las cuantías que podrán abonarse serán “las equivalentes a la
parte proporcional correspondiente a 91 días de la paga extraordinaria, paga
adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre….”.
B) Las disposiciones décimo quinta, décimo sexta y
décimo séptima, regulan, y permiten, la
contratación de personal laboral por sociedades mercantiles públicas y
entidades empresariales, fundaciones y consorcios del sector público.
C) La disposición adicional vigésima octava vuelve a
aplazar, sin fecha, la aplicación de las previsiones contenidas en la
disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto. Dicho
precepto dispone que “El Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas
para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de
aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la
persona beneficiaria concurran requisitos listados en esta disposición, y que la
aplicación del porcentaje señalado “… se llevará a cabo de forma progresiva y
homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012”.
D) Sigue sin haber recursos económicos para el fondo
de integración de los inmigrantes. La disposición adicional septuagésima quinta
suspende para el próximo año lo dispuesto en el art. 2 ter 4 de la Ley Orgánica
4/2000. Dicho precepto dispone que “De conformidad con los criterios y
prioridades del Plan Estratégico de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades
autónomas acordarán en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de
acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes. Tales
programas serán financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de
los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de
cofinanciación por parte de las Administraciones receptoras de las partidas del
fondo”.
E) La Comunidad Autónoma canaria sale también
malparada de estos presupuestos, al menos por lo que se refiere a los fondos
para políticas de empleo, ya que durante el próximo año, tal como indica la
disposición adicional septuagésima quinta, quedará sin efecto la aplicación de
la disposición adicional quinta de la Ley de Empleo (en su versión anterior al
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3/2015 de 23 de octubre),
que dispone lo siguiente: “Considerando la situación económica, social y
laboral de Canarias, dada su condición de región ultraperiférica derivada de su
insularidad y lejanía reconocida por el artículo 138.1 de la Constitución y por
el artículo 299.2 del Tratado de la Unión Europea y, respecto de las ayudas de
los fondos estructurales, por el artículo 3.1 del Reglamento (CE) n.º 1260/1999
del Consejo, de 21 de junio de 1999, en orden a incrementar el empleo en su
territorio, el Estado podrá participar en la financiación de un Plan integral
de empleo que se dotará, de forma diferenciada, en el estado de gastos del
Servicio Público de Empleo Estatal, para su gestión directa por dicha comunidad
autónoma, no integrado en la reserva de crédito a que se refiere el artículo
13.e) de esta ley y que será independiente de la asignación de los fondos de
empleo de ámbito nacional, regulados en el artículo 14, que le corresponda”.
F) El IPREM se mantiene, o dicho en lenguaje más
directo queda congelado, con respecto a la cuantía de este año, de tal manera
que con carácter mensual será de 532,51 euros, 17,75 al día, y 6.390,13
anuales, siendo de 7.455,14 euros anuales cuando deba incluirse el abono de dos
pagas extraordinarias (disposición adicional octogésima cuarta).
G) Determinadas reducciones en las cotizaciones a la
Seguridad Social ya reguladas en leyes anteriores de presupuestos se mantienen
en la actual, así como también medidas de apoyo a la prolongación de la
actividad de los trabajadores fijos discontinuos en el sector turístico. Cuando
se trate de un cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o
durante la lactancia natural, así como también en los supuestos de enfermedad
profesional, la reducción será del 50 por ciento de la aportación empresarial
en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. En casos de
personas que prestan servicios en el hogar familiar se seguirá aplicando la
disposición transitoria única de la Ley 27/2011(“Durante los ejercicios 2012,
2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20 por 100 a las cotizaciones
devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el
hogar familiar, y queden incorporadas en el sistema especial a que se refiere
la disposición adicional trigésima novena de esta Ley, siempre que la
obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración
del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la
Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación
hasta llegar al 45 % para familias numerosas, en los términos de las
reducciones y bonificaciones que ya se vienen aplicando en este Régimen
Especial”). Por fin, cuando se trate de
empresas de turismo, y comercio y hostelería vinculados al primero, y excluidas
las del sector público, durante 2016
aquellas empresas “,,, que generen actividad productiva en los meses de
febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta
durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter
fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por
ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo,
FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores” (disposiciones
adicionales octogésima secta, séptima y novena”.
H) Hay preceptos que cada año se aplazan, sin ninguna
fecha de previsión para su entrada en vigor. Tal ocurre en la disposición
adicional octogésima octava con la disposición adicional vigésimo octava de la
Ley 27/2001, precepto que dispone que “El Gobierno presentará, en el plazo de
un año, un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la
Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas
interesadas, un periodo de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio
o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las
carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los
incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta Ley, y
con la sostenibilidad del sistema”.
I) La disposición adicional nonagésima prevé la
financiación de los servicios y programas que deben llevarse a cabo por el
Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 h)
de la Ley de Empleo, con partida presupuestaria
que no estará sujeta, en virtud del ámbito supraautonómico de ejecución,
a la distribución territorial entre las Comunidades Autónomas con competencias
asumidas en materia de empleo”.
J) La disposición adicional nonagésima versa sobre la
financiación de la formación profesional para el empleo, adaptando la
regulación a lo dispuesto en el RDL 4/2015 de 22 de marzo y la Ley 30/2015 de 9
de septiembre. El 50 %, como mínimo, de los fondos que provengan de la cuota de
formación profesional se destinarán a acciones formativas para trabajadores
ocupados, gasto de funcionamiento de la Fundación Estatal para la Formación en
el Empleo, y acciones dirigidas a la formación de agentes sociales para llevar
a cabo las tareas que les atribuye la citada ley. El restante 50 %, en su caso, irá dirigido a
la formación de trabajadores desempleados y a programas públicos de
empleo-formación y a la formación impartida en la red pública de centros de
formación.
6. En las disposiciones derogatorias cabe destacar la
supresión de la disposición adicional décima de la Ley 40/2007. Dicho precepto
dispone que “El auxilio por defunción se incrementará en un 50 por ciento en
los próximos 5 años, a razón de un 10 por ciento anual. A partir de ese
momento, en cada ejercicio, se actualizará el auxilio por defunción con arreglo
al índice de precios al consumo”.
7. Vayamos a las disposiciones finales, algunas
relacionadas directamente con las adicionales.
A) El tan publicitado por las autoridades del MEySS “complemento
por maternidad en las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad
Social” se incorpora a la Ley General de
Seguridad Social en un artículo 50 bis…, hasta el 2 de enero de 2016, fecha en
la que entra en vigor el RDLeg. 8/12015 de 30 de octubre por el que se apruebael texto refundido de la LGSS, que lo recoge en el art. 60, aun cuando sólo será
aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, “a las
pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016”. Por su
interés reproduzco el primer párrafo del precepto:
“1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su
aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido
hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de
Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e
incapacidad permanente. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos
naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe
equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas
pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos
según la siguiente escala:
– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100….”
(disposición final segunda).
No será aplicable este complemento en caso de acceso
anticipado a la jubilación por decisión voluntaria de la trabajadora, ni
tampoco en los caso de jubilación parcial.
Además, dicho complemento será aplicable, según
dispone la disposición adicional tercera, “a las pensiones contributivas de jubilación,
viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir del 1 de enero de 2016
y cuyo titular sea una mujer”.
B) También se modifica el art. 147 de la LGSS todavía
vigente hasta el 2 de enero de 2016. Destaco en negrita la modificación
incorporada.
“Las pensiones de invalidez en su modalidad no
contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no
lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio
en su capacidad de trabajo. En el caso de personas que con anterioridad al
inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en
su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de
la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los
ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrá ser superior, en
cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, de la suma del indicador
público de renta de efectos múltiples, excluidas
las pagas extraordinarias (IPREM) y la pensión de invalidez no contributiva
vigentes en cada momento. En caso de
exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en la cuantía
que resulte necesaria para no sobrepasar dicho límite. Esta reducción no afectará
al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley.»
C) La disposición final quinta procede a la
modificación de la Ley 16/2003 de 28 de mayo. Su art. 3 2 d) atribuye la
condición de asegurado del Sistema Nacional de Salud a quien ha agotado la
prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar
naturaleza, se encuentre en situación de desempleo, no acredite la condición de
asegurado por cualquier otro título y que resida en España.
Pues bien, la ley
de PGE 2016 añade un párrafo a este apartado en estos términos: “A los solos
efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta
ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando no se acceda a
nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición
de parado que agotó la prestación o el subsidio por desempleo.»
D) Seguimos con modificaciones normativas y nos
encontramos en la disposición final novena con varias que afectan a preceptos
de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo
texto refundido fue aprobado ayer viernes por el Consejo de Ministros y ha sido
publicado hoy sábado por el BOE (RDLeg. 5/2015 de 30 de octubre), cuya disposición
final única estipula lo siguiente: “El presente real decreto legislativo y el
texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, la entrada en
vigor de la duración prevista para el permiso de paternidad en el artículo
49.c) del texto refundido, se producirá en los términos previstos en la
disposición transitoria sexta de dicho texto refundido. Por último, la entrada
en vigor, tanto del apartado 2 del artículo 50 como de la disposición adicional
decimosexta del texto refundido, se producirá el 1 de enero de 2016”.
La precisión de la fecha de entrada en vigor es muy
importante en cuanto que justamente las modificaciones operadas en el EBEP se
refieren al precepto y disposición adicional referenciada. En el art. 50, que
regula las vacaciones de los empleados públicos, se adiciona un párrafo
semejante al ya existente en la normativa laboral, la LET, para los trabajadores
por cuenta ajena, disponiéndose que “«Cuando las situaciones de permiso de
maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante
el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año
natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera
una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya
terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido
más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.».
Por otra parte, se crea, con muchos matices en cuanto
que se deja a cada Administración Pública que adopte las medidas oportunas, un
permiso retribuido para las funcionarias en estado de gestación, de tal forma
que “Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá establecer a las
funcionarias en estado de gestación, un permiso retribuido, a partir del día
primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto. En el supuesto
de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana
35 de embarazo, hasta la fecha de parto.». Hay que poner en relación este
último precepto con la disposición adicional nonagésima segunda, que se refiere
a la aplicación de este permiso a las funcionarias de la Administración del
Estado, disponiendo que en la AGE y en los organismos y entidades de ella
dependientes, el permiso “será de aplicación desde su entrada en vigor”.
Igualmente, hay que relacionar este precepto con la disposición adicional
nonagésimo tercera, que permite a las AA PP, en el marco de la negociación
colectiva, “…determinar la extensión al personal adscrito o dependiente de las
mismas del permiso retribuido para la funcionaria gestante al que se refiere la
Disposición final novena de esta Ley, y su aplicación mediante el instrumento
normativo correspondiente”. La extensión también se predica de la movilidad del
personal laboral de las AA PP, “de forma que se posibilite que puedan pasar a
prestar servicios en otras Administraciones, o en el ámbito de otro Convenio
colectivo de la misma Administración, mediante los procedimientos que se
establezcan al efecto”.
A fin de salvar, jurídicamente hablando, las
modificaciones operadas de la limitación establecida en el art. 8.3 del RDL
20/2012 (“Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan
suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal
funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus
Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo
al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de
libre disposición o de similar naturaleza”), la disposición adicional
nonagésima tercera dispone que tal limitación “debe entenderse referida a la
nueva redacción dada por la presente Ley a los permisos de los funcionarios
públicos”.
En fin, en esta vorágine legislativa cabe destacar que esta disposición fina novena de la LPG2016 es expresamente derogada por la disposición derogatoria del RDLeg. 5/2015.
En fin, en esta vorágine legislativa cabe destacar que esta disposición fina novena de la LPG2016 es expresamente derogada por la disposición derogatoria del RDLeg. 5/2015.
E) Un “clásico” de las leyes de PGE desde 2011 es la
disposición final que va cambiando un número de una cifra para ir retrasando
cada año la fecha de entrada en vigor de un precepto legal aprobado en 2009 y
que debía entrar en vigor el 1 de enero de 2011. Estoy seguro de que todas las
personas conocedoras del mundo laboral saben que me refiero a la ampliación del
permiso de paternidad a cuatro semanas, previsto en la disposición final
segunda de la Ley 9/2009, y que ahora la disposición final undécima de la ley
analizada retrasa su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2017. No parece,
ciertamente, que haya mucho interés por avanzar en la puesta en marcha de
medidas que faciliten el ejercicio efectivo de la conciliación de la vida
familiar y laboral… al menos para los trabajadores varones.
F) Seguimos retrasando la entrada en vigor de
preceptos normativos y ahora le toca el turno a la disposición final duodécima,
letra d), apartado 1.de la Ley 27/2011, que entrará en vigor el 1 de enero de
2017. Dicho precepto dispone que disposición final décima de dicha Ley debía
entrar en vigor el 1 de enero de 2016. La citada disposición final décima modifica
la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para
posibilitar la prestación de tal actividad por cuenta propia a tiempo parcial.
8- Concluyo. A buen seguro que me dejo por comentar
algún o algunos preceptos de la Ley PGE 2016 que tiene interés para el ámbito
laboral y de la protección social, pero como estoy seguro que muchos ojos ven
más que dos, animo a los lectores y lectoras del blog que me los hagan saber,
como forma eficaz de economía colaborativa tan de moda. Mientras tanto, buena
lectura de la norma.
2 comentarios:
Buenas tardes Eduardo,
Antes de nada quisiera darte la enhorabuena por el resumen efectuado de la ley. Ya que nos invitas a complementar esta entrada a tu blog, quisiera manifestar una novedad que, en mi opinión, es de suma importancia. En concreto, se trata de la Disposición Final Octava, que modifica lo establecido en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006. En este sentido, el nuevo redactado de dicha Disposición es el siguiente:
"Tercera. No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena se corresponda con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho cuadro para la ocupación de que se trate, en tanto que el tipo correspondiente a tal ocupación difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.
A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa."
Dicho cambio, que entrará en vigor el 1 de enero, implica que las empresas podrán aplicar el tipo de cotización reducido correspondiente a los trabajos exclusivos de oficina a aquellos trabajadores cuyo trabajo sea exclusivamente de oficina, y aunque éste coincida con la actividad de la empresa.
Ello implicará un importante ahorro en cotizaciones, y evitará discrepancias con el criterio que la Inspección seguía hasta ahora en esta materia.
Un saludo,
Hola Robert, muchas gracias por tus amables palabras sobre el blog. En efecto, es muy bueno que muchos ojos de personas expertas puedan escudriñar la norma y descubrir mucho más que dos. No me había fijado en este precepto, y por ello te agradezco mucho tu aportación y tus comentarios.
Saludos cordiales.
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