1. El 17 de
septiembre publiqué una entrada en el blog sobre el borrador, de fecha 18 de
agosto, del Proyecto de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Empleo, Actualizo mi comentario para incorporar las
referencias a las propuestas de modificación formuladas por el Consejo
Económico y Social en su Dictamen aprobado en la sesión plenaria de 23 de
septiembre, que han sido incorporadas en gran parte al texto definitivamente
aprobado por el Consejo de Ministros el23 de octubre, en concreto el Real Decreto Legislativo 3/2015 de dicha fecha,
publicado en el BOE del día 24, y que al no tener previsión expresa de fecha de
entrada en vigor deberá respetar los veinte días que dispone el art. 2.1 del
Código Civil.
2. Una
anterior versión del proyecto fue objeto de dura crítica por parte de la Unión
General de Trabajadores, enmarcada dicha critica en las políticas laborales y
de empleo puestas en marcha por el gobierno del Partido Popular. Para la UGT,
en nota de prensa publicada el 10 de agosto dichas políticas han girado
alrededor de tres ejes: “la reforma laboral (que ha desbaratado el modelo de
relaciones laborales, en beneficio del empresario, ha empeorado las condiciones
laborales y salariales y ha devastado nuestro mercado de trabajo haciéndolo
cada vez más precario y volátil), el endurecimiento en el acceso, cuantía y
periodo de las prestaciones por desempleo y un recorte de los recursos
destinados a las políticas activas y a los Servicios Públicos de Empleo (el
presupuesto de gasto destinado al fomento de la inserción y estabilidad laboral
ha caído un 40% entre 2010 y 2015, a pesar de que el desempleo aumento en este
periodo un 2,8%)”
2. La Ley20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad dedictar diversos textos refundidos, en virtud de lo dispuesto en el art. 82 ysiguientes de la Constitución Española, autoriza en su artículo primero al
Gobierno para aprobar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en
vigor de la norma, es decir hasta el 31 de octubre de 2015, varios textos
refundidos de normas vigentes, “en los que se integren, debidamente
regularizadas, aclaradas y armonizadas, las leyes y demás normas que se
enumeran a continuación, así como las normas con rango de ley que las hubieren
modificado y las que, afectando a su ámbito material, puedan, en su caso,
promulgarse antes de la aprobación por Consejo de Ministros de los textos
refundidos..”.
Una de las
normas cuya refundición se autoriza es la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, deEmpleo, modificada en varias ocasiones desde su entrada en vigor, tal como puede comprobarse en la página web
de legislación del Boletín Oficial del Estado.
Además, en dicha refundición deben incluirse, “debidamente
regularizadas, aclaradas y sistematizadas”, otras normas expresamente
referenciadas en el apartado f), que son las siguientes: “Las disposiciones
adicionales sexta y decimoséptima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de
Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. La disposición
adicional primera, el último párrafo de la disposición transitoria segunda y la
disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2011, de 18 de febrero, de
Medidas Urgentes para la Mejora de la Empleabilidad y la Reforma de las
Políticas Activas de Empleo. La disposición adicional decimoquinta de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado
Laboral”.
La
disposición adicional sexta de la Ley 35/2010 lleva por título “Vinculación de
políticas activas de empleo y prestaciones por desempleo”, y dispone que “En el
momento en que el empleo inicie su recuperación, el Gobierno adoptará las
medidas necesarias para reformar la normativa que regula las prestaciones por
desempleo con el objetivo de aumentar la vinculación de éstas con las políticas
activas de empleo”. Por su parte, la disposición adicional decimoséptima se
titula “Servicios Públicos de Empleo”, y establece que “El Gobierno seguirá
reforzando los Servicios Públicos de Empleo estatal y autonómicos mediante la
mejora de sus recursos humanos, tecnológicos organizativos y de la red de oficinas.
Así mismo, incrementará el grado de coordinación y eficacia entre los Servicios
Públicos de Empleo estatal y autonómicos para promover los cambios en el acceso
y la mejora del empleo y para gestionar las prestaciones por desempleo”. Ambas
disposiciones fueron incorporadas en sus mismos términos en el proyecto de Real
Decreto Legislativo y se han mantenido en el texto refundido aprobado el 23 de
octubre en Consejo de Ministros.
Por otra
parte, también se incorporan en sus propios términos las disposiciones antes
citadas del RDL 3/2011, que recogen la denominación correcta de “Conferencia
sectorial de empleo y asuntos laborales”, extienden la aplicación de los
itinerarios individuales y personalizados de empleo a toda la población
desempleada, norma que hubiera debido ponerse en marcha a partir del 1 de enero
de 2013, y fija la creación, sin fecha concreta, de un Fondo de Políticas de
Empleo con la finalidad de atender
“necesidades futuras de financiación en la ejecución de las acciones y medidas
que integran las políticas activas de empleo”, y que se financiará con carácter
general con “a) El 10 % de los remanentes de créditos no comprometidos por las
Comunidades Autónomas en la ejecución de las acciones y medidas de políticas
activas de empleo, que se integren en el presupuesto de ingresos del Servicio
Público de Empleo Estatal. b) El 10 % de los remanentes de crédito no
ejecutados por el Servicio Público de Empleo Estatal en las acciones y medidas
incluidas en la letra h) del artículo 13 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de Empleo. c) El saldo de mayor recaudación de la cuota de formación
profesional para el empleo, que se obtendrá como diferencia positiva entre la
liquidación de las cuotas de formación profesional para el empleo efectivamente
imputadas al presupuesto de ingresos del Servicio Público de Empleo Estatal en
cada ejercicio y las establecidas en el presupuesto inicial”. d) Cualquier otro
ingreso del Servicio Público de Empleo Estatal que deba integrarse en este
fondo en los términos establecidos en la normativa que lo regule”. Habrá que
estar, pues, a la espera de conocer si se trata de una mera refundición
técnica, o verdaderamente se crea este Fondo por parte del gobierno que se
forme tras las elecciones generales del próximo mes de diciembre.
Por fin,
cabe recordar que la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/2012,
titulada “Evaluación continuada de las políticas activas”, disponía que
“Anualmente, el Gobierno presentará una memoria sobre el gasto, incluido el
necesario para la gestión del sistema, y los resultados de las políticas
activas en el conjunto del Estado con el objetivo de otorgar mayor
transparencia a las políticas de empleo y de formación, al tiempo que
contribuye a garantizar la eficacia y eficiencia del gasto en consonancia con
los objetivos fijados. En ella, se incluirá un apartado destinado a la
evaluación de la mejora de los procedimientos de la modalidad de formación para
el empleo de demanda, en cuanto a la reducción de las cargas burocráticas,
rigideces del sistema y la incorporación de las pequeñas y medianas empresas”.
La incorporación al texto refundido se ha producido, al igual en los restantes
preceptos citados de las normas referenciadas, en sus propios términos.
Adjunto eltexto comparado de la normativa vigente (LE) hasta su derogación por la entradaen vigor del RDL, y el proyecto de 18 de agosto. Destaco en negrita algunas
modificaciones incorporadas, incluyendo la del Fondo del políticas de empleo,
que repito que no es una novedad pero que por su práctico desconocimiento me ha
parecido importante resaltar, así como también algunos preceptos que han
cambiado de ubicación en la futura norma con respecto a la vigente o que son
producto de la incorporación de los preceptos antes citados de las normas que
también se incorporan a la refundición pero sin alterar su contenido. Los
lectores y lectoras del blog comprobarán que el nuevo texto procede a numerar
correctamente los preceptos y corregir así los preceptos “bis” y “ter” que se
habían incorporado en sucesivas reformas de la LE.
3. El
proyecto de RDLeg fue objeto del
Dictamen del CES, aprobado en sesión plenaria del 23 de septiembre (Dictamen13/2015) y también del Consejo de Estado, aprobado en sesión de la Comisión
Permanente el 8 de octubre. El primero se encuentra disponible en la página web
del CES, mientras que el segundo aún no ha sido publicado en la base de datos
del Consejo de Estado y no he podido
leerlo, aunque sí se han aceptado todas o parte de sus observaciones, dado que
en el texto definitivamente aprobado se utiliza la formula preceptiva “de
acuerdo con el Consejo de Estado”.
Como digo,
el CES emitió su Dictamen el 23 de septiembre, valorando con carácter general
los objetivos perseguidos por el nuevo texto, la nueva sistemática y ordenación
de los preceptos, y la reubicación de las disposiciones adicionales y finales
ya que “facilitan la comprensión y el mejor conocimiento del contenido de la
norma”. Al igual que en anteriores comentarios y valoraciones generales a otros
proyectos normativos, el CES criticó la falta de una consulta con información y
antelación suficiente a las organizaciones empresariales y sindicales, a fin y
efecto de que pudieran emitir un parecer fundado sobre el nuevo texto
refundido.
En el
apartado de observaciones particulares cabe destacar que han sido acogidas la
mayor parte de las formuladas. En un curioso y sorprendente viaje de ida y
vuelta, para quedarse tal como estaba redactado, el art. 1 del proyecto había
suprimido la calificación de “debida” al referirse a la protección de las
situaciones de desempleo. El CES criticó, con plena razón de ser a mi parecer,
esta supresión y pidió su reincorporación por el “carácter preceptivo que se
desprende la de la inclusión (en el art. 1) de la palabra debida en relación con la protección de situaciones de
desempleo”.
No se aceptó la
sugerencia de homogeneizar las referencias a los colectivos prioritarios de los
programas de empleo, ya que en el art. 2 y el art. 30.1 tienen diferencias en
cuanto que el primero no incluye a las personas en situación social y por otra
parte considera como un solo colectivo a los desempleados de larga duración
mayores de 45 años, mientras que el art. 301 diferencia entre desempleados de
larga duración y mayores de 45 años. Tampoco la homogeneización de los arts. 28
y 29 para que no hubiera dudas de que la
elaboración de los itinerarios individuales y personalizados de empleo ha de
incluir a toda la población desempleada.
Se han corregido
en el RDLeg 3/2015 las deficiencias formales observadas por el CES respecto a
la necesaria inclusión de la referencia a la formación profesional en el empleo
en el ámbito laboral, terminología propia de la Ley 30/2015 de 9 de septiembre
y que no estaba recogida en los arts. 18, 36.1, 40 y disposición transitoria segunda, en donde
sólo se mencionada la formación profesional para el empleo.
También es objeto
de corrección la mención a las acciones y medias que se encontraba en el art.
1, para referirse a los servicios y programas, terminología incorporada a la LE
desde la reforma operada por la Ley 18/2014 de 15 de octubre y que únicamente
era obviada en el texto que ahora se corrige.
Igualmente se acoge la propuesta
de modificación del art. 40 para modificar su redacción en virtud del nuevo
texto aprobado por la Ley 30/2015 de 9 de septiembre, por la que se regula elsistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Adjunto a
continuación el texto comparado del borrador del RDLeg de 18 de agosto y lanorma aprobada por el Consejo de Ministros el 23 de de octubre, destacando en
negrita las modificaciones incorporadas en la nueva norma y que se añaden a las
pocas introducidas por el proyecto en la todavía vigente Ley de Empleo.
Igualmente, adjunto un documento con los tres textos (LE aún vigente, proyectoy RDL 3/2015), para que los lectores y lectoras del blog puedan comparar los
cambios introducidos.
Buena lectura.
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