4. Procede
ya entrar en el análisis de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2015 por elTSJ andaluz para dar respuesta a la demanda interpuesta el 10 de octubre de
2014 por las representaciones sindicales
y unitaria de los trabajadores. La demanda se interpuso contra la empresa
VBR y la Fuerza Aérea de Estados Unidos en Europa (USAFE), con petición de
declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinguir 55 contratos, y
condena solidaria de las demandadas, por “fraude ley, inexistencia del período
de consultas y no entrega de documentación…, y por existencia de fraude de ley
y abuso de derecho en la actuación de la empresa”, y con carácter subsidiario
se solicitaba la declaración de improcedencia por inexistencia de las causas
alegadas (vid antecedente de hecho primero).
El juicio
previsto para el 25 de febrero de este año fue suspendido por cuestiones
formales, ampliándose la demanda por los demandantes frente al gobierno estadounidense.
Por parte de la empresa demandada VRB se solicitó la ampliación de la demanda
al Ministerio de Defensa español y a la nueva empresa adjudicataria de la prestación
de servicios en la base (Excelis Systems Corporations, actualmente denominada
Vectrus Systems Corporation), y así se llevó a cabo por las demandantes. La
nueva fecha para el acto de juicio se fijó el 18 de junio. A efectos jurídicos de
especial interés para la resolución del litigio en aquello que afecta al
gobierno norteamericano y la fuerza aérea en Europa, hay que señalar que la
embajada de Estados Unidos remitió escrito al Ministerio español de asuntos
exteriores y de cooperación, que consta en los autos del litigio, informando por
una parte de la inexistencia de personalidad jurídica de la USAFE separada de
la del gobierno estadounidenses, y por otra alegando la inmunidad de
jurisdicción por aplicación de Convenio de Viena sobre el Derecho de losTratados, de 23 de mayo de 1969, y por lo dispuesto en el Convenio suscrito el1 de diciembre de 1988 (y en varias ocasiones modificado) sobre cooperaciónpara la defensa entre España y EE.UU, con manifestación de que “el Gobierno de
los Estados Unidos no puede ser parte en esta demanda, y que no comparecerá a
la vista, ni reconocerá la validez de ninguna sentencia dictada en su contra”
(antecedente de hecho octavo). Por defectos formales se suspendió nuevamente el
juicio y se fijó nueva fecha para su celebración, el 24 de septiembre.
En el
apartado décimo de los antecedentes de hecho se recoge una buena síntesis de
los argumentos expuestos por las partes demandantes y demandadas en el acto del
juicio. De las primera, me interesa destacar, como ya ocurrió en el anterior
litigio, la alegación de la actuación fraudulenta por parte de la empresa “formal”,
VRB, que es ciertamente quien adopta la decisión y la aplica a los
trabajadores, pero que en la práctica “materialmente no es más que una
instancia interpuesta que sirve a intereses ajenos, cuales son los del Gobierno
de los Estados Unidos de América”, así
como también la tesis de inexistencia de explicación de la causas para proceder
a las extinciones contractuales que encajen dentro de las previsiones del art.
51 de la LET, entendiendo los demandantes que no existían realmente porque las
funciones desarrolladas por los trabajadores que habían sido despedidos “… no
desaparecen, sino que según se reconoce van a ser sustituidos por personal de
la empresa principal, en concreto por militares estadounidenses”, pudiéndose tratar
de una cesión ilegal de mano de obra ya que VRB “no aporta su infraestructura
empresarial en el desarrollo del trabajo de los actores; no siendo más que una
instancia interpuesta entre los trabajadores y la Fuerza Aérea”, no estando la
empresa principal presente en la comisión negociadora del PDC por lo que “no
puede ser convalidada la decisión final rescisoria impugnada”. En el acto del
juicio se introdujo por la representación unitaria una ampliación
argumentativa, en concreto que la militarización de un servicio por parte de
USAFE, como ocurría en el litigio ahora enjuiciado, “necesitaría autorización del
Ministerio de Defensa (español)”, con apoyo para fundamentar esta tesis en el
art. 2 del anexo 6 al convenio de cooperación entre ambos Estados.
La parte
demandada (VRB) se opuso a la demanda y puso de manifiesto en primer lugar las
contradicciones en que, a su juicio, incurría la demandante cuando alegaba el
carácter de empleador del Ministerio de Defensa español mientras que en la
comisión negociadora había reclamado la presencia de USAFE como “empresa
principal”, y entendía que la regulación contenida en el convenio de cooperación
daba carta de legalidad plena a su actuación como empleadora de los trabajadores
y por consiguiente con plena legitimidad jurídica para adoptar decisiones
relativas a las condiciones de trabajo del personal. Por otra parte, la
existencia de las causas alegadas para proceder a las extinciones, de índole
productiva, “se desprende de las prestaciones contractuales que la contratista
se obliga a prestar”. En trámite final del juicio, la demandante desistió de la
demanda contra la nueva empresa adjudicataria de la contrata. Vectrus, y el
Ministerio de Defensa español, manteniéndola frente a la empresa VRB, la USAFE
y el gobierno estadounidense. En fase probatoria, cabe destacar la aportación por
la parte demandada de un informe pericial de la empresa PROINCA, sobre la
justificación de las extinciones como consecuencia de las modificaciones de
carácter productivo que debían operarse tras la decisión de la USAFE y que
debía ejecutar VRB, concluyendo que en virtud de la decisión del gobierno
estadounidense se reducía la carga de producción de 55 empleados en los
departamentos afectados y que se eliminaban las actividades de las áreas
funcionales afectadas, “pero no se incrementan al respecto, por lo que no cabe
considerar la reubicación de puestos excedentes”.
5. Respecto
a los hechos probados me permito remitir a mi comentario a la primera sentencia
del TSJ y reseñar ahora sólo aquello que considera más significativo.
En primer
lugar, que VRB tiene un solo centro de trabajo, el de la base aérea de Morón, y
que su único cliente es el gobierno estadounidense.
En segundo término,
que el convenio de cooperación entre ambos Estados se suscribió el 1 de
diciembre de 2008 y fue revisado por protocolo de enmienda de 10 de abril de 2002.
En virtud de ese convenio fue cómo VRB inicio la prestación de sus servicios en
2010, subrogándose en el personal de la plantilla que anteriormente había
prestado sus servicios para otras empresas adjudicatarias, “para proporcionar
servicios de mantenimiento a las Fuerzas Militares de los EE UU destinadas en
Turquía y en España”, con período de contratación de un año y cuatro prórrogas
opcionales de la misma duración, habiendo sido el convenio modificado en varias
ocasiones, la última de fecha 14 de noviembre de 2013.
Según lo
dispuesto en el contrato (vid hecho probado tercero) el gobierno estadounidense
“tenía la facultad de incrementar o reducir los servicios requeridos al
contratista”, y este aceptaba “la responsabilidad del despido colectivo sujeto
a reembolso por el Gobierno bajo el citado contrato”. El TSJ recuerda que la empresa ya presentó
dos PDC en 2012 y 2013, el primero con acuerdo y el segundo necesitado de
resolución judicial en las sentencias del TSJ y del TS que han sido objeto de
estudio con anterioridad.
Poco después
de dictar la primera sentencia el TSJ, y en fase de recurso de casación, el
gobierno estadounidense notificó a VRB el 21 de julio de 2014 la reducción de
determinados servicios a prestar en la base aérea, más exactamente los de
aquellos departamentos en los que trabajaban quienes serían después despedidos,
y que tales servicios pasarían a prestarse a partir del 29 de septiembre de
2014 por “persona militar norteamericano”, y se le pedía información a BRV
sobre el coste económico de los despidos que deberían llevarse a cabo. Con
arreglo a esta comunicación, la dirección de la empresa comunicó a la
representación del personal que iba a tramitarse un PDC y solicitó, de acuerdo
a la normativa vigente, que se constituyera, y comunicara, la representación de
la parte trabajadora en la comisión negociadora, PDC que se presentaría por
causas productivas “al quedar suprimidos del Contrato que mantiene VRB con las
Fuerzas Aéreas Norteamericanas tres Departamentos en su integridad asociados a
la pista” (hecho probado sexto).
Una vez
constituida la comisión negociadora, la empresa hizo entrega a la parte
trabajadora el 5 de agosto de la documentación que se enumera en el mismo hecho
probado, destacando ahora por mi parte que el criterio de selección de los
trabajadores afectados era el de prestar servicios en los tres departamentos
cuya actividades quedarían suprimidas en cuanto a su prestación por personal
laboral, ya que pasarían a ser desempeñadas por personal militar estadounidense.
El período
de consultas se desarrolló en seis sesiones, entre el 11 de agosto y el 10 de
septiembre, y finalizó sin acuerdo. De la amplia síntesis que la sentencia
realiza del contenido de las reuniones de la comisión negociadora, cabe reseñar
que en la primera reunión el gerente local de VRB manifestó que los
departamentos no desaparecían “sino que serán atendidos por personal militar”,
y que podía debatirse sobre la cuantía final de las indemnizaciones a abonar a
los trabajadores despedidos (cuantías que, según se expuso en una reunión posterior,
“son reembolsables por el gobierno norteamericano una vez que se les paguen a
los trabajadores”), mientras que en la segunda reunión la parte trabajadora
presentó un plan de viabilidad, “compuesto por un plan social de bajas
incentivadas y un plan industrial similar al que ya se presentó en el ERE de
2013”. La empresa no aceptó la propuesta de un expediente de regulación temporal
de empleo (ERTE) ya que, tal como expuso en la quinta reunión, el procedimiento
del art. 47 de la LET “es para empresas con situación crítica pero
previsiblemente temporal, no dándose aquí tal circunstancia”.
Tras el
desacuerdo final, la empresa comunicó a la autoridad laboral el 15 de
septiembre la decisión de extinguir los contratos de trabajo de 55
trabajadores, adjuntando el Plan de acompañamiento social presentado y el plan
de recolocación externa suscrito con una empresa dedicada a dicha actividad. No
hay más mención al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que
la simple referencia a su emisión el 22 de septiembre. Las cartas de despido
por causas objetivas a los trabajadores afectados se remitieron los días 16 y
22 de septiembre, adjuntando una amplia documentación relativa a las causas
productivas que los justificaban. Poco antes de la última fecha citada, en
concreto el 17 de septiembre, se había adjudicado un nuevo contrato de
mantenimiento de las bases de Turquía y España a la empresa ESC, actualmente
denominada Vectrus SC, sucursal en España, que de acuerdo a la normativa de
aplicación se subrogó como parte empleadora en los contratos del personal trabajador
de la base aérea de Morón, “con efectos de 28-03-2015”.
6. Tras esta
amplia exposición de los antecedentes de hechos y de los hechos probados es el
momento de pasar al análisis de la fundamentación jurídica de la sentencia, de
esta resolución judicial que ha dejado tan amargo sabor de boca a los
trabajadores afectados y al personal de la base aérea en general por el temor
de que sus puestos de trabajo puedan ser suprimidos cuando lo decida no su empleador
formal sino quien toma realmente las decisiones, el gobierno estadounidense,
por considerar que la prestación de determinadas actividades pueda ser llevada
a cabo por personal militar o civil estadounidense y suprimir así los puestos
de trabajo del personal laboral español.
Ciertamente,
aquello que más ha preocupado al personal es la “inmunidad de jurisdicción” de
la que goza el gobierno estadounidense (y la USAFE en cuanto que no tiene
personalidad jurídica diferenciadas), aunque a mi parecer, y en la misma línea
que lo manifestado en el comentario a la primera sentencia del TSJ aquello
verdaderamente importante, y en lo que pueden entrar los tribunales españoles,
es si existen o no las causas alegadas,
es decir en qué se basa la decisión de la empresa “formal” y cuál es el
sustento jurídico en que se apoya, es decir si cabe aceptar como causa
productiva la decisión del gobierno estadounidense de incrementar la plantilla
de personal militar para llevar a cabo la actividad antes prestada por personal
laboral, e insisto en un punto que no ha sido cuestionado ni por la parte
trabajadora ni tampoco por la sentencia: que se sigue prestando una actividad,
y que aquello que cambia es quién la presta.
A) El TSJ
analiza sucintamente el contenido del Convenio, y no discutiéndose en modo
alguno la competencia de los tribunales estatales para conocer del litigio con
independencia de quien adopte la decisión de despido, si la empresa formal o
quien ejerza el control sobre ella (aunque aquí podemos ciertamente discutir
sobre la aplicación del apartado 14 del art. 51 de la LET por no estar
jurídicamente hablando de una empresa que ejerza el control aunque de facto sí
lo haga y de forma totalmente determinante), resuelve en primer lugar la
alegación procesal de inmunidad de jurisdicción expuesta por USAFE y el
gobierno estadounidense en cuanto que se trata de una cuestión de orden
público, acudiendo al art. 21.2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (modificada), del Poder Judicial que
exceptúa del conocimiento de los tribunales españoles los litigios con
extranjeros “los supuestos de inmunidad
de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho
Internacional Público”, remitiéndose después al art. 96.1 de la Constitución
sobre la validez jurídica de los tratados internacionales a efectos de nuestro
ordenamiento jurídico una vez que sean publicados oficialmente en España, y la
aplicación preferente de la normativa internacional sobre la ley interna (dicho
sea incidentalmente, no estaría nada mal que este mismo criterio fuera tenido
en consideración cuando se debate sobre la aplicación de la Carta Social
Europea), con una amplia cita de la sentencia de la propia Sala del 10 de
diciembre de 2009, con amplia cita de sentencias del Tribunal Constitucional y
del TS.
De acuerdo a
lo dispuesto en el último inciso del art. 96.1 CE un tratado no puede ser
modificado, derogado o suspendido de forma unilateral sino mediante la voluntad concertada de los
Estados Partes, por lo que las leyes internas quedarían inaplicadas en caso de
contradicción con un Tratado en vigor para España. Es obligado además en este
punto traer a colación la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otrosAcuerdos internacionales, cuyo art. 28 dispone que “1. Las disposiciones de los
tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional. 2. Los tratados
internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente producirán
efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a
partir de la fecha de su entrada en vigor”, y su art. 31 que “Las normas
jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y
publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento
interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango
constitucional”.
Tras la delimitación
de la primacía de la norma internacional sobre la interna, la Sala analiza el
Convenio de cooperación, en concreto los arts. 1 y 2 del anexo 6, y los arts.
1, 2 y 8 del anexo 8, concluyendo que de la lectura de todos los preceptos
citados se deduce “con absoluta claridad y contundencia” que el contrato de la
empleadora “formal” (y real también para el TSJ), VRB, con el gobierno
estadounidense “está sujeto a las leyes
y reglamentos de los Estados Unidos”. Recuerdo que el art. 8.2 del anexo 8
dispone que el gobierno de los Estados Unidos y sus fuerzas armadas…. “no estarán
sujetos a procedimientos ante los tribunales españoles promovidos por los
empleados mencionados en el párrafo 1.2 de este artículo”, siendo tal personal “los
empleados de contratistas o de concesionarios que efectúen trabajos en España
para las fuerzas de los Estados Unidos de América”.
Para
reforzar su argumentación, la Sala, que ha dedicado sin duda un amplio esfuerzo
y tiempo de estudio para la defensa de su tesis, destaca las limitaciones que
ha ido sufriendo el principio de inmunidad de jurisdicción, siendo en la
actualidad mucho más restringida que en su formulación inicial u originaria, ya
que ahora se distingue “entre los actos que los Estados realicen a través de
sus poderes públicos (actos iure
imperio) y los actos de carácter civil y mercantil (actos de iure gestionis), y
acude a la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionalesde los Estados y sus bienes, adoptada el 2 de diciembre de 2004, cuyo art. 5
dispone que “Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de
jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la
presente Convención”, y su art. 7
que “1. Ningún Estado podrá hacer
valer la inmunidad de jurisdicción en un proceso ante un tribunal de otro
Estado en relación con una cuestión o un asunto si ha con- sentido expresamente
en que ese tribunal ejerza jurisdicción en relación con esa cuestión o ese
asunto: a) por acuerdo internacional; b) en un contrato escrito; o c) por una
declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita en un proceso determinado.
2. E1 acuerdo otorgado por un Estado respecto de la aplicación de la ley de
otro Estado no se interpretará como consentimiento en el ejercicio de
jurisdicción por los tribunales de ese otro Estado”.
Pues bien,
dado que en el convenio de cooperación entre España y Estados Unidos estos
últimos hicieron expresamente valer su inmunidad de jurisdicción en un caso
como el que ahora se plantea, la conclusión jurídica es que el gobierno
estadounidense (y por consiguiente también la USAFE) no estará sometido a
procedimientos judiciales instados ante los tribunales españoles por empleados
de las empresas contratistas, por actuar en el ejercicio de sus funciones de soberanía
de Estado, es decir de “ius imperii”, y ello con independencia del
reconocimiento expreso, como no puede ser de otra forma, de que estamos ante un
litigio planteado por trabajadores de una empresa contratista del gobierno de
Estados Unidos. En consecuencia, en este punto concreto de la sentencia sí
pueden mantenerse las dudas o los temores del
personal sobre cómo afectarán futuras decisiones del gobierno estadounidense
de ampliar el número de personal militar norteamericano en la base y su impacto
sobre la reducción del personal laboral español, pero en cualquier caso, vuelvo
a insistir, y recuerdo ahora el fallo de la primera sentencia del TSJ, que aquello
que importa es tanto que quede probada la causa o causas de los despidos como
el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas a la empresa que despide
por el art. 51 LET y el RD 1483/2012 en cuanto a la entrega de la documentación
y al respeto de la buena fe negocial durante el período de consultas.
B) Resuelto
el primer, y sin duda muy importante, debate jurídico sobre la (aceptada)
inmunidad de jurisdicción del gobierno de los Estados Unidos y de USAFE, el
conflicto se traslada al examen de los incumplimientos alegados por las
demandantes para pedir la nulidad de los despidos llevados a cabo por la
empresa “formal” VRB, ya expuestos con anterioridad, recordando ahora que la
parte trabajadora alegaba que la causa aducida para el despido, inexistente a
su parecer, era de índole productiva porque no podía alegar causas económicas por
“tratarse de una empresa con ingentes beneficios”. Entramos ya, pues, en la
correcta, o no, aplicación por parte empresarial de las reglas formales y
sustantivas sobre los despidos colectivos recogidas en el art. 51 LET y el RD
1483/2012.
La Sala se
detiene en primer lugar sobre la documentación a que está obligada a presentar
toda empresa que inicia un PDC, según dispone el art. 51.2 LET y el art. 3 del
RD 1483/2012, subrayando la doctrina antiformalista que inició la Audiencia
Nacional y que seguiría el TS desde su dos primeras sentencias dictadas tras la
reforma laboral, de fechas 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, sobre la necesidad
de que la documentación aportada sea la “relevante” para que la negociación
durante el período de consultas pueda desarrollarse en tiempo y forma útil, en
cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva de1998 sobre despidos colectivos y
la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la UE.
La Sala
recuerda que las causas aducidas son de índole productiva, y que la parte
empresarial queda obligada a la aportación de informes técnicos que las
acrediten, las cuales han de derivar “de los cambios, entre otros, en la
demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el
mercado”. De la documentación aportada por la empresa la Sala concluye que
cumplió con los requisitos legales y reglamentarios, por lo que desestima la
alegación de la demandante de falta de documentación como causa de nulidad.
Para la Sala tal prueba se deduce de la memoria explicativa y de la necesidad
(= obligación) de llevar a cabo la medida extintiva en virtud de la utilización
por el gobierno estadounidense de las cláusulas del contrato que permiten
ajustar la actividad en la base aérea según sus intereses, con la aportación adicional
de un informe técnico, no negado de contrario en el acto de juicio, que avalaba
la justificación de la medida propuesta. Por ello, la información facilitada es
considerada suficiente para que la parte trabajadora tuviera conocimiento “suficiente
de los términos de la situación productiva alegada”, información que fue
ampliada durante el período negociador.
Obsérvese,
en cualquier caso, que aquí sólo se debate sobre el suministro correcto de
información sobre la causa alegada, no sobre la existencia real de la misma,
aun cuando finalmente la Sala aceptara su existencia. No concede la Sala mayor
importancia a la argumentación que pretendía introducir la parte trabajadora
respecto a la existencia, o más exactamente de inexistencia, de causas
económicas, dado que “en ningún momento fueron reconocidas por la empresa ni
alegadas como justificativas del despido colectivo realizado”, en el bien
entendido que la Sala valora positivamente que fueran aportadas las cuentas
anuales de 2013 durante el período de consultas.
De capital
importancia a efectos jurídicos, como ha puesto de relieve la jurisprudencia y
he destacado en comentarios anteriores a otras sentencias dictadas por los
tribunales laborales, es saber cuál es el sujeto empresarial que tiene poder de
decisión, es decir quien adopta la decisión de despedir. Es esta una crítica
formulada por la parte demandante en cuanto que entiende que VRB no tenía
ningún poder de decisión durante el período negociador y por ello existía mala
fe en la negociación por no poder adoptar ninguna decisión autónoma la empresa
formal, salvo quizás negociar sobre la cuantía de las indemnizaciones pero sin
moverse de la justificación defendida de tratarse de causas productivas.
Tampoco van
a ser acogidas estas alegaciones por la Sala, que no concede mayor importancia
a la presentación del acta de la última reunión del período de consultas por
parte de la empresa a la autoridad laboral sin estar firmada, ya que se trata
de un defecto formal que no invalida la decisión empresarial por haber cumplido
con toda la tramitación formal preceptiva para comunicar los despidos a la
autoridad laboral y a los trabajadores afectados, siendo además que la falta de
firma de la última acta de las reuniones de la comisión negociadora fue debida
a las discrepancias de la parte social sobre su contenido (algo que suele
ocurrir en bastantes negociaciones, ya se trate de un PDC o, por ejemplo, de
las reuniones de las comisiones negociadoras de convenios colectivos, y que en
más de una ocasión genera no sólo un retraso en la finalización del
procedimiento sino también conflictos de índole jurídica).
No cree la
Sala que la empresa actuara de mala fe durante la negociación, por haber
formulado diferentes propuestas de atenuación de los despidos, mediante las
medidas propuestas en el plan de acompañamiento social y el plan de
recolocación externa, además de proponer la voluntariedad en las extinciones y
el incremento de las indemnizaciones. La Sala acude a la doctrina del TS
sentada en su sentencia de 27 de mayo de 2013, y seguida por otras muchas con
posterioridad, sobre la necesidad de negociar de buena fe y cuándo puede
entenderse que se ha cumplido este requisito, y acude directamente a la
sentencia del TS de 25 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de casación
contra la dictada por el TSJ andaluz en el PDC de 2013, recordando que la misma
alegación de falta de buena fe negocial fue alegada por la parte demandante de
la empresa en aquel conflicto, tesis desestimada por el TS para quien “… es doctrina
de la Sala la de que la existencia o no de buena fe negociadora debe afirmarse
en relación con la existencia o no de propuestas concretas y la celebración de
reuniones, ya que, constando la existencia de unas y otras, no puede apreciarse
la inexistencia de negociación”.
Sentada la
doctrina general, la Sala repasa el contenido de las actas del período de
consultas (subrayo una vez, y no creo que sea la última, la importancia del
contenido de las actas en la decisión que adopte el tribunal) y concluye que sí
hubo varias reuniones y que sí hubo varias propuestas y contrapropuestas, y que
ello impide apreciar la falta de buena fe negocial tal como solicitan los demandantes,
dado que la obligación de negociar en tiempo y formal útil fue cumplida, aunque
finalmente no se llegara a una cuerdo, recordando una vez más que “la ausencia
de acuerdo nada significa, porque la norma obliga a negociar pero no a pactar”,
y que la situación negociadora de la empresa era ciertamente difícil por no
poder reducir el número de afectados por el despido por tratarse de todo el
personal de los departamentos cuyo cierre había decidido de facto el gobierno
estadounidense para que ese trabajo fuera asumido por personal militar.
No se acepta
tampoco el argumento de que la empresa esté defendiendo los intereses de una “potencia
extranjera que no está en la mesa de negociación”, dado que esta empresa está
sujeta a las leyes y reglamentos de EE.UU. Quizás para que esta tesis no
parezca tan fría y dejando sin protección a los trabajadores españoles, aunque
ello derivaría primariamente, como he explicado con anterioridad, de la
inmunidad de jurisdicción, la Sala recuerda que los intereses que defiende VRB
en su actuación no se diferencian de aquellos que debe defender el Ministerio
de defensa español, en virtud del mismo convenio de cooperación, cuando negocia
con los representantes del personal laboral local, es decir del personal que
haya contratado “para prestar sus servicios en las instalaciones de apoyo para
las Fuerzas de los Estados Unidos”.
C) Llega por
fin la sentencia, al haber sido desestimadas todas las causas alegadas para
pedir la nulidad de la decisión empresarial, al examen de la existencia de las
causas aducidas por la empresa, es decir si puede encuadrarse dentro del
concepto de causas productivas recogido en el art. 51 LET. Es en este punto,
muy probablemente a mi parece, donde se concentrará buena parte de la
argumentación del recurso de casación anunciado por la representación
trabajadora.
El TSJ
recuerda la jurisprudencia que ha aceptado que la pérdida o disminución de
encargos de actividad, tal como ocurrió en el presente supuesto, pueda ser
considerada causa productiva por reducción del volumen de producción (o
actividad) contratada, y también que pueda ser considerada causa organizativa
porque tal decisión afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la
carga de trabajo entre los trabajadores, aunque en puridad en el caso ahora
enjuiciado más que afectar a los métodos y a la carga de trabajo aquello que se
produce lisa y llanamente es la supresión de tres departamentos que suponen la
extinción de los contratos del personal afectado pero que no incide, al menos
directamente, sobre los métodos y la carga de trabajo de los restantes
departamentos de la empresa.
La Sala
repasa la conceptuación de las causas productivas en la normativa anterior a la
reforma de 2012, poniendo de manifiesto la diferencia existente en el ámbito de
apreciación de la causa económica, toda la empresa o unidad económica de
producción, y las causas técnicas, organizativas o de producción en donde se
tomaba en consideración “el espacio o sector concreto de la actividad
empresarial en que había surgido la dificultad que impide su buen
funcionamiento”, con una muy extensa cita literal de la sentencia del TS de 13
de febrero de 2012. En la nueva
redacción del precepto resultante de la reforma laboral operada primero por el
Real Decreto-Ley 3/212 y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio, no se hace,
con respecto a la normativa anterior, “alusión alguna a la razonabilidad de la
medida y sin exigir la acreditación referida en relación a la contribución de
la medida a mejorar la situación de la empresa”, aunque en modo alguno debe
olvidarse, añado yo, el respeto al principio de proporcionalidad en la decisión
empresarial y de prueba de la existencia de las causas aducidas, ya que el juez
o tribunal no es un simple fedatario de la decisión empresarial porque su
función es otra bien distinta, cual es la de velar por el cumplimiento de la
legalidad y atender a si las causas alegadas han sido, por decirlo con las
propias palabras de la sentencia ahora analizada, “fehacientemente e
inexcusablemente probadas, aún con las recientes orientaciones normativas y
jurisprudenciales habidas en la materia…”.
Pues bien,
entiende la Sala que sí hay causas productivas, entendiendo por tales como carácter
general la reducción de la demanda de productos o servicios de una empresa que
originan “un desajuste entre su capacidad productiva y las circunstancias de
mercado que hace preciso reducir o transformar la producción para intentar
volver a la situación de equilibrio”, que se dan a su parecer en el supuesto
litigioso porque la reducción se produce como consecuencia de una comunicación
del único cliente de la empresa, posibilidad de reducción expresamente prevista
en el contrato suscrita entre WBR y USAFE y que conlleva, caso de ponerse en
funcionamiento como así ocurrió, un descenso de la carga de trabajo y un
correlativo excedente de personal por cerrarse tres departamentos de la empresa
y no poderse producir, siempre según los hechos probados de la sentencia, una reubicación
del personal afectado en otros departamentos, siendo además cierto, insisto una
vez, que el trabajo seguirá realizándose pero ahora por personal militar y no
hay en el contrato cláusula alguna que impida prestar parte del servicio por
personal militar, y así ha sido en efecto a partir del 29 de septiembre de 2014
según se relata en la última parte del fundamento de derecho quinto.
La desaparición
de la carga de trabajo del personal laboral, que no del trabajo propiamente
dicho, se conceptúa como una causa productiva que permite a la empresa iniciar
un PDC y extinguir los contratos del personal laboral afectado a la actividad
que ahora lleva a cabo el personal militar, y por ello la Sala concluye, antes
del fallo de la sentencia, que las causas productivas alegadas en el despido
colectivo “… son serias y tienen entidad suficiente para justificar una
reestructuración de los recursos productivos de la empresa, y que no son por
tanto un pretexto o excusa para despedir”.
7. Concluyo
aquí mi comentario a la tercera sentencia de la saga, y no se ocurre hacerlo sino
de la misma forma que concluía mi análisis de la sentencia del TS: “El
conflicto vuelve ahora al ámbito político y social, donde deberán ser los
gobiernos españoles y americano los que contribuyan a adoptar una decisión que
repercuta lo menos negativamente posible en los trabajadores de la base, y en
gran parte de los pueblos de la comarca. Política y derecho, en este caso (y en
muchos más, ciertamente) están muy estrechamente unidos”.
Buena lectura
de la sentencia.
15 comentarios:
Todo un honor que le haya dedicado su tiempo a la situación laboral de los trabajadores de la Base de Morón. Un saludo.
Muchas gracias por dedicar su tiempo a la situacion laboral de la Base Aerea de Moron.
Muchas gracias Sr. Rojo, por analizar el problema que hemos padecido en la Base aérea de Morón.
Muchas gracias por sus comentarios y su dedicación. Lamentablemente, nuestro gobierno no ha estado a la altura. No deberíamos de haber llegado a la militarización de estos departamentos. El 15 de julio de 2013, una representación de los trabajadores se reunió con el Ministro Morenés donde se denunció la hoja de ruta que el gobierno americano iba a llevar a cabo. El Ministro, que desconocía estos hechos, dijo que iba a trabajar para que esto no ocurriera. No nos debemos de olvidar, que a la misma vez que se despedían a los trabajadores, se solicitaban aprobaciones temporales de uso de la Base de Morón por los Infantes de Marines. Creemos que hubiera sido lógico la solicitud, como contraprestación, de la paralización de la hoja de ruta, sobre todo teniendo en cuenta el incremento de la prestación de servicios. No sólo los americanos han ejecutado los dos ERES, sino que además han conseguido la modificación del Convenio Bilateral, para pasar de una estancia temporal a una permanente incrementando además los efectivos militares. Como contraprestación, se ha firmado un acuerdo de entendimiento, donde el gobierno americano no se compromete a nada y además, no tiene tratamiento legal.
Como consecuencia de esta inacción, se ha llegado a este despropósito, donde los tribunales españoles confirman la inmunidad del gobierno americano ante los tribunales españoles, el despido de los trabajadores con la mínima indemnización y la creación de una autopista para que el gobierno americano, y no la empresa pantalla, siga ejecutando su política militar en España, es decir, ahorro presupuestario, a través de los despidos de trabajadores españoles y la expansión militar, para todo aquello que estimen oportuno, sobre todo en Africa. Previamente, han despedido a los trabajadores españoles que estorbaban en la pista de vuelo, el corazón de la Base.
No podemos estar más de acuerdo con sus palabras. Seguiremos en la lucha. Veremos que dice el Tribunal Supremo.
Un cordial Saludo.
Muchas gracias por su interes y esfuerzo demostrado en relación a este asunto.
Esperemos que finalmente tofo se resuelva de forma favorable.
Muchas gracias Sr.Rojo por dedicar su valioso tiempo a nuestra causa.Esperemos que al final se haga justicia.Mil gracias
Muchas gracias Sr.Rojo por dedicar su valioso tiempo a nuestra causa.Esperemos que al final se haga justicia.Mil gracias
Muchas Gracias por su dedicación a nuestro conflicto Laboral, sabemos que esta difícil pero a ver que dice el Tribunal Supremo, al igual que usted también pienso que la solución al problema es política mas que jurídica, aunque siempre me quedará la duda de saber que hubiera pasado si esto hubiese ocurrido en el Pais Vasco o Cataluña y como hubiesen actuado sus políticos y sus tribunales de Justicia Autonómicos. Gracias.
Quiero agraderle Sñr Rojo,su tiempo en nuestro conflicto laboral,soy un afectado delERE 2013,nuestra sentencia fue no ajustado a derecho,aunque no nos han readmito,bajo mi umilde opinión el gobierno no ha sido justo y la justicia creo que tampoco a echo sus deberes por ser EEUU.
Yo Juan Cocinero Marquez le agradezco a usted Sñr Rojo su tiempo y umildad para con nosotros un fuerte abrazo.
Gracias Don Eduardo por todo.
Gracias Don Eduardo por todo.
Muchas gracias a todos los trabajadores de la base aérea de Morón de la Frontera que me han hecho llegar por esta vía sus comentarios sobre mi análisis del procedimiento de despido colectivo. Deseo, como digo en el artículo, que se alcance algún acuerdo en sede de negociación. Saludos cordiales.
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