1. La Ley20/2014 de 29 de octubre, publicada en el BOE del 30 y con entrada en vigor el
31, delegó en el Gobierno la potestad de elaborar diversos textos
refundidos, posibilidad prevista expresamente por el art. 82 de la
Constitución. A los efectos de mi explicación posterior interesa destacar tres
apartados de dicho precepto constitucional: el número 2, que dispone que la
delegación legislativa deberá otorgarse… “por una ley ordinaria cuando se trate
de refundir varios textos legales en uno solo.”; el número 3, que regula que la
delegación legislativa se otorgará “de forma expresa para materia concreta y
con fijación del plazo para su ejercicio”; por fin, el núm. 5, que obliga a
fijar el ámbito normativo a que se refiera el contenido de la delegación,
“especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de
ser refundidos”.
Al amparo de
la posibilidad fijada por el art. 82 CE, la Ley 20/2014 habilita al gobierno
para elaborar “diversos textos refundidos”, especificados en el artículo único.
En la introducción de la norma se justifica su razón de ser con menciones a los
trabajos de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, los
informes de la OCDE sobre la gestión y racionalización de la regulación
existente en España, y muy especialmente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuya disposición
adicional segunda versa sobre “Revisión y simplificación normativa”,
disponiendo que la Administración General del Estado “acometerá una revisión,
simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento
jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar
las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad
de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto
refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre
competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden
afectadas”. Los textos cuya refundición se autoriza al gobierno “en el plazo de
doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley”, es decir con la fecha
límite del 31 de octubre de 2015, son aquellos que se han considerado
especialmente relevante para ciudadanos y empresas después de que todos los
departamentos ministeriales informaran de aquellas leyes que podían ser objeto
de refundición al cumplir una doble condición: por una parte, “su relevancia
para el área de actividad respectiva”, y por otra “haber sido modificada en
numerosas ocasiones, incorporando, además, tras disposiciones complementarias a
dichos textos”.
2. Las dos
condiciones enunciadas más arriba son cumplidas sobradamente por una de las
normas cuya refundición se propone en la Ley 20/2014, en concreto la que motiva
esta entrada, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Se trata de la norma de
mayor importancia en el ordenamiento jurídico laboral interno por lo que
respecta a la regulación de las relaciones laborales individuales y colectivas,
y ha sido modificada en innumerables ocasiones desde su entrada en vigor,
siendo 2009 el único año en el que no se introdujo algún cambio en la LET.
Ahora bien,
la Ley 20/2014 autoriza no sólo a refundir el texto de la LET, sino que obliga
a incluir en el texto refundido, “debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas”, diversos preceptos de quince disposiciones legales que se
enumeran expresamente y que son las siguientes: “Las disposiciones adicionales
cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de
julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento
del Empleo y la Mejora de su Calidad. El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El
artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La disposición
adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en
materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen
fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros
diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas
a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. La disposición
adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. La
disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La
disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de Ampliación de
la Duración del Permiso de Paternidad en los casos de Nacimiento, Adopción o
Acogida. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones
transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. El
artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias
primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas
urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la
estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Las disposiciones
del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, referentes a
la relación laboral especial de los estibadores portuarios. El artículo 17, las
disposiciones adicionales sexta y novena, y las disposiciones transitorias
quinta, sexta, novena, décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. La disposición
transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas
para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de
15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los
trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. La disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas
para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los
trabajadores. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de
febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras
medidas urgentes en el orden económico y social”.
3. En el
seno del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se constituyó un grupo de
trabajo que ha preparado el nuevo texto refundido y que finalizó su primera
redacción el 30 de junio. En su momento procedí a su lectura detallada al
objeto de efectuar la correspondiente comparación con el texto entonces vigente,utilizando por mi parte el permanentemente actualizado en la serie legislación
del Boletín oficial del Estado.
En el
estudio comparado del borrador de nuevo texto refundido y de la LET vigente no
encontré, al menos a mi parecer, modificaciones de especial relevancia,
tratándose prácticamente todas ellas de inclusiones en la LET de textos
recogidos en otras normas (el ejemplo del art. 2 sobre las relaciones laborales
especiales es el más significativo); de modificaciones de ubicación de algunos
contenidos de diversos artículos; de menciones genéricas a normas para evitar
que la cita de un precepto concreto pueda quedar sin vigor por su modificación
(los ejemplos paradigmáticos son las referencias a la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social); de diversas modificaciones para referirse correctamente a las normas
en vigor y también a la denominación actual del MEySS; y de incorporación de
diversos preceptos y disposiciones finales, adicionales y transitorias de otras
normas, expresamente derogados en la disposición derogatoria única, a las
disposiciones adicionales, finales y transitorias del borrador de nuevo texto refundido.
Por
consiguiente, la afirmación de la disposición derogatoria única, de quedar
derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba
y, en particular, las siguientes…” es formalmente correcta pero materialmente
mucho menos en cuanto que, repito, la mayor parte de los artículos y
disposiciones derogadas se incorporan al nuevo texto refundido. Baste recordar
ahora que los preceptos y disposiciones de diversas normas formalmente
derogados, además obviamente del texto refundido vigente de la LET de 1995, son
los siguientes: “2. La disposición adicional cuarta y la disposición
transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de
reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su
calidad. 3. La disposición adicional séptima y la disposición transitoria
segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del empleo. 4. La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre,
de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de
nacimiento, adopción o acogida, en lo relativo a los trabajadores por cuenta ajena.
5. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones
transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. 6. El
artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias
primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas
urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la
estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. 7. El
artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, la disposiciones
transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la disposición transitoria novena
y las disposiciones transitorias décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6
de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. 8. La
disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad. 9. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013,
de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de
los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. 10. La
disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre,
de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de
los trabajadores. 11. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de
28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras
medidas urgentes en el orden económico y social”.
4. ¿Dónde se
encontraban modificaciones de un cierto interés, siempre según mi parecer, en
el borrador de nuevo texto con respecto a la norma vigente? Las enumero
sintéticamente a continuación:
A) Art. 2,
dedicado a las relaciones laborales especiales, con incorporación al nuevo texto
de “i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento
para el cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de residencia para la
formación de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de los abogados que
prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos”.
B) En el
art. 8, dedicado a la forma del contrato, se incorpora el anterior art. 16.1
sobre la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los
contratos celebrados y sus prórrogas, y cambian de ubicación dentro del mismo
precepto diversos párrafos pero sin modificar su contenido. Igualmente, se
incorpora una mención expresa a que el tratamiento de la información facilitada
en la copia básica del contrato “estará sometido a los principios y garantías
previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos”.
C) En el
art. 11.1 a), en el apartado de los contratos de trabajo en prácticas la
normativa vigente dispone que mediante convenio colectivo sectorial pueden
determinarse “los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías
profesionales objeto de este contrato”, menciones que han quedado reducidas a
“puestos de trabajo o grupos profesionales” en el borrador de texto refundido,
algo que sin duda guarda relación con la importancia dada por la reforma
laboral a la articulación del sistema de clasificación profesional mediante
grupos profesionales.
Por cierto, en
el borrador la disposición derogatoria derogaba la disposición adicional novena
de la Ley 3/2012 de 6 de julio, dedicada a la “adaptación de los convenios
colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional”, en la que se fijaba
el plazo de un año para que los convenios colectivos entonces en vigor
adaptaran su sistema de clasificación profesional. Todavía son muchos los convenios
que no ha llevado a cabo esta adecuación, quedando la duda de si la derogación
se produce únicamente porque ha transcurrido ya el plazo de tiempo fijado o
bien por la constatación de que la realidad no se ha ajustado plenamente a lo
dispuesto en la norma, y si la respuesta fuera la segunda surge el interrogante
de si se acepta el mantenimiento de las categorías profesionales para todos los
convenios vigentes que las tengan. Es una reflexión que me suscita tanto la
modificación del art. 11.1 a) como la disposición derogatoria, y que dejo ahora
sólo planteada.
D) En el
art. 48, dedicado a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen
las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social
sustitutoria. Recordemos que la disposición adicional tercera de la Ley
17/1999, de 18
de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas suspendió la prestación del
servicio militar regulada en
la Ley Orgánica
13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, “a partir del 31 de diciembre del año 2002”.
Igualmente, en el citado artículo se procede al cambio de ubicación de diversos
epígrafes, sin alteración alguna de su contenido.
E) Llegamos
a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en donde hay tanto
modificaciones de ubicación sobre el texto vigente, sin alteración alguna de su
contenido, como incorporación de preceptos y disposiciones derogadas
formalmente por la disposición derogatoria única pero ahora “recuperadas” en el
nuevo texto. Por ejemplo, la nueva disposición adicional primera, sobre el
trabajo por cuenta propia, es la anterior disposición final primera; la
decimocuarta, sobre consideración de víctimas del terrorismo a efectos
laborales, es la actual vigesimosegunda; la nueva decimosexta, que trata de la
aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción en el sector público, es la actualmente vigésima; en fin, por añadir
algún ejemplo más de estos cambios puramente formales, la nueva disposición adicional
vigesimoprimera, dedicada a la sustitución de trabajadores excedentes por
cuidado de familiares, es la actual número decimocuarta.
De especial
interés son las disposiciones transitorias, en las que, como ha he indicado, se
recuperan preceptos y disposiciones formalmente derogadas. Basten estos
ejemplos: la segunda trata sobre los contratos para la formación y el
aprendizaje, sin límite de edad hasta que la tasa de desempleo se sitúe por
debajo del quince por ciento; la quinta regula la limitación del encadenamiento
de los contratos temporales; la séptima contempla la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento “antes del 1 de
enero de 2016”, fecha esta última en la que debería entrar en vigor la ampliación
del permiso a cuatro semanas… salvo que el gobierno proceda una vez a su
aplazamiento; la octava regula la indemnización por finalización de contrato
temporal; la novena contempla las normas transitorias “en relación con las
cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación”; por fin, la importante undécima trata sobre las
indemnizaciones por despido improcedente (en términos idénticos a la
disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).
5. El
proyecto de Real Decreto Legislativo fue sometido a dictamen del Consejo
Económico y Social, y también del Consejo de Estado. El primero fue aprobado en
la sesión plenaria de 28 de julio (Dictamen 12/2015), y el segundo por su
Comisión Permanente el 8 de octubre (Dictamen núm. 838/2015). El primero se encuentra
disponible en la página web del CES y el segundo aún no ha sido publicado en la
página web del BOE.
El CES
valoró positivamente la iniciativa de elaborar un nuevo texto refundido de la
LET, aunque reclamó, como ha hecho en numerosas ocasiones (y no parece que el
ejecutivo haya sido especialmente receptivo a esta petición) poder disponer de
un plazo mayor tanto por lo que respecta al concedido a las organizaciones
empresariales y sindicales para formular sus pareceres (siete días), como para
el propio CES al objeto de poder analizar con detalle un texto de tanta
importancia (trámite de urgencia). Con carácter general el CES efectuó
observaciones formales que serán recogidas en el texto definitivamente
aprobado, tales como la cita completa de las normas referenciadas y la mención
concreta a los apartados de los preceptos citados y no únicamente con carácter
general a los mismos.
Respecto a
las observaciones particulares, sólo destaco aquellas que me han parecido de
especial interés y remito a los lectores y lectoras del blog a la lectura
íntegra del dictamen. No ha sido aceptada la referida al art. 6, sobre el
trabajo de menores, en la que se pedía mantener la normativa entonces vigente, “más
clara en relación con el conjunto de la normativa aplicable sobre la materia”.
Tampoco fue acogida la petición de supresión
de la referencia incorporada en el art. 8 del nuevo texto, que regula la
forma del contrato, a la normativa aplicable en materia protección de datos,
referencia que el CES consideraba “no necesaria… ni adecuada dado el sentido
unidireccional que presenta su redacción”. Sí ha sido acogida una observación
formulada al art. 19 sobre seguridad y salud en el trabajo, consistente en
mantener la redacción anteriormente vigente y no efectuar únicamente una genérica
remisión a la Ley de prevención de riesgos laborales y su normativa de
desarrollo, al objeto de que el nuevo texto no supusiera “una merma en el
derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud de los trabajadores”,
pero no otra consistente en la adecuación del art. 19.5 de la LET a lo
dispuesto en el art. 21 de la LPRL sobre el acuerdo de paralización de la
actividad y los sujetos legitimados para adoptar la decisión, negativa de modificación
que entiendo que responde a estrictas razones formales por tratarse de un texto
refundido. Por fin, se ha aceptado también la petición sobre el art. 37,
regulador de los descansos semanales, las fiestas y permisos, de mantener la
referencia, a efectos de resolución de las discrepancias sobre la concreción horaria
y los períodos de disfrute al art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social.
El Consejo deEstado emitió su dictamen (núm. 838/2015) en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 8 de octubre.
El Consejo deEstado emitió su dictamen (núm. 838/2015) en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 8 de octubre.
La única
observación de carácter esencial, formulada al amparo de lo previsto en el art.
130.3 del RD 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba su Reglamento
Orgánico (“Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta
entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a
efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se
dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado”) versó la
redacción del art. 19.5, y más concretamente del segundo párrafo. Por lo demás,
el Consejo valoró de forma positiva el proyecto de RDLeg sometido a su consideración
en cuanto a su ajuste “a los términos de la ley de delegación de la que trae
causa”, y ello independientemente de recomendar “que el texto elaborado sea
deputado a la vista de las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente
Dictamen con la intención de mejorar su factura técnica y redacción”
En concreto, el
Consejo de Estado consideró que la redacción del segundo párrafo debía
armonizarse con el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, “salvo
en cuanto sea incompatible con lo previsto en el citado artículo 21…”.
Recordemos que este precepto regula el “riesgo grave e inminente, y dispone en
su apartado3 que “Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este
artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas
necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los
representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la
paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal
acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la
cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización
acordada.
El acuerdo a que
se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de
los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia
requerida al órgano de representación del personal”.
La versión
refundida de la LET ha acogido esta observación esencial, habiéndose procedido
a la modificación del proyecto de RDLeg sometido a consideración del Consejo de
Estado, cuya redacción era idéntica a la del texto de la LET vigente hasta el
12 de noviembre. Estos son los tres textos:
LET
vigente hasta el 12 de noviembre
|
Borrador
30 de junio.
|
RDLeg
2/2015
|
5. Los órganos internos de la empresa
competentes en materia de seguridad y, en
su defecto, los
representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
aprecien una
probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
legislación
aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte
las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la
petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la
autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas,
mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las
medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o
local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los
informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima
un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de
accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los
órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100
de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo;
tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro
horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
|
5.
Los órganos internos de la empresa
competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes
legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una
probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito
para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de
riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que
adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en
la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá
ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del
trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si
el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los
órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y
cinco por cien de los representantes de los trabajadores en empresas con
procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo
proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la
empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o
ratificará la paralización acordada.
|
5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes
legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una
probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito
para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de
riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que
adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en
la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá
ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del
trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera
inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los
trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por
decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible
reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización
acordada.
|
6. El
Consejo de Ministros celebrado ayer viernes, 23 de octubre, aprobó el nuevo
texto refundido de la LET, publicado hoy sábado, 24 de octubre, en el Boletín
Oficial del Estado. A diferencia de la previsión contemplada en el borrador de
fijar una fecha concreta de entrada en vigor de la norma, no hay ninguna
mención al respecto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por
lo que debemos estar a lo dispuesto en el art. 2.1 del Código Civil: “Las leyes
entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa”.
La
presentación oficial de la nueva norma, así como también del Real Decreto-Legislativo3/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley deEmpleo, fue realizada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez
y puede verse en este enlace. En la nota de prensa del MEySS se explica que la
LET ha sido modificada, desde 1995, en más de cincuenta ocasiones, y que este
elevado número de modificaciones “hacía necesario realizar un nuevo texto
refundido que no implica un nuevo régimen jurídico ni novedades sustantivas en
la materia”, ya que los objetivos de la refundición son “realizar una
actualización del texto refundido de 1995, en la técnica normativa y en lo
relativo al lenguaje, que se moderniza y se unifica, pues las modificaciones
directas del texto de 1995 habían provocado y acentuado ciertas discordancias. Aclarar
y reordenar diversos artículos. Integrar las diversas normas legales que han
ido modificando el Estatuto”. Para
tranquilidad de los estudiosos y prácticos del Derecho del Trabajo la nota
enfatiza que el nuevo texto (calificado por error en la nota informativa como “proyecto
de texto”) “mantiene íntegramente la estructura y el número de artículos
actuales, 92, pero no así las disposiciones de la parte final, que se
reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas”.
He procedido
a la comparación del borrador aprobado el 30 de junio y del texto aprobado ayerpor el Consejo de Ministros. Salvo error u omisión por mi parte, perfectamente
posible dada la complejidad que tiene la lectura comparada de los textos, no he
encontrado cambios de especial relevancia en el RDLeg 2/2015 sobre el borrador,
y por consiguiente tampoco sobre el texto de la LET anteriormente vigente, y sí
que he comprobado, como he indicado con anterioridad, que ha sido seguido la observación de caárcter esencial del Consejo de estado sobre la modificación del segundo párrafo del art. 19.5 .
A) En
efecto, una primera modificación se encuentra en el art. 2, regulador de las
relaciones laborales especiales, y en concreto de la de los estibadores
portuarios. El nuevo precepto hace referencia a quienes presten servicio “a través de
entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de
licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y
cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito
portuario”. Recuérdese que la normativa vigente menciona a los estibadores
portuarios “contratados por las sociedades anónimas de gestión de trabajadores
portuarios para realizar actividades integradas en el servicio portuario de
manipulación de mercancías”, y que la sentencia dictada el 11 de diciembre de2014 por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló que el
Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del
artículo 49 TFUE, “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que
deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos
españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad
Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el
capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter
prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y
a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado”.
B) Otra
modificación de interés es la incorporación de la figura jurídica de la guarda con
fines de adopción en varios preceptos, para darle el mismo trato y protección jurídica
que a los supuestos de maternidad,
adopción, acogimiento, y paternidad, y ampliándolo también en otros supuestos a
los casos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante
la lactancia. Dicha protección se recoge en los arts. 11, 14, 37, 45, 48, 53 y
55, y en las disposiciones adicional segunda y transitoria séptima. La
normativa laboral acoge así las modificaciones operadas en el Código Civil (arts.
172 y ss) por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema deprotección a la infancia y a la adolescencia.
C) El art.
37.4 regula la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de los
trabajadores nocturnos y de aquellos que trabajen a turnos. El nuevo texto ha
incorporado una referencia no contenida expresamente en la normativa ahora
derogada, cual es la de que el nivel de protección ha de ser “equivalente al de
los restantes trabajadores de la empresa”.
D) De especial
interés en punto a la protección jurídica de los progenitores adoptantes me
parece la novedad introducida en el art. 37.4. Mientras que la redacción del
texto ahora derogado regula la concesión de permisos “por el tiempo
indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo”, el
RDLeg 2/2015 amplia el supuesto a los casos “de adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de
información y preparación y para la realización de los preceptivos informes
psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad”, siempre que
deban llevarse a cabo durante la jornada laboral.
E) Por fin,
la disposición adicional novena pretende evitar que haya alguna Comunidad
Autónoma en donde los convenios colectivos de dicho ámbito o inferior no puedan
ser susceptibles de inaplicación por falta del organismos creado especialmente
al respecto, previendo con carácter supletorio la intervención de la comisión consultiva
nacional de convenios colectivos. El texto del último párrafo de la citada disposición
adicional es el siguiente: “Si alguna comunidad autónoma no tuviera constituido
y en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos ni mantuviera convenio de colaboración en
vigor con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de
la Comisión en el ámbito territorial de esa comunidad, la Comisión Consultiva
Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto
no se constituyan y estén en funcionamiento dichos órganos tripartitos
equivalentes, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los
representantes legales de los trabajadores para dar solución a las
discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las
condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación,
cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en
el territorio de dicha comunidad autónoma”.
7. Pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativaahora derogada con las modificaciones incorporadas por el borrador de 30 dejunio, que se han mantenido en el RDLeg 2/2015, un segundo texto de comparación con las novedades incorporadas en la nueva norma sobre el borrador, y
finalmente una comparación de los tres textos. En el primero y en el segundo se
encuentran en negrita las modificaciones incorporadas, al objeto de facilitar
después la lectura del RDLeg. 2/2015. Y ahora, a esperar también los
comentarios y análisis mucho más detallados que sin duda se publicarán en el
próximo número de la Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia,
dirigida por el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, una
revista siempre de obligada lectura y seguimiento para estar al día de las
novedades normativas y jurisprudenciales.
Buena y
atenta lectura.
1 comentario:
Es admirable su contribución al Derecho del Trabajo. La clarividencia con que expresa ideas complejas me hace amar, aún más, esta pasión que compartimos.
Saludos y gracias, Don Eduardo.
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