sábado, 24 de octubre de 2015

Notas al Real Decreto legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Comparación con el borrador de 30 de junio de 2015 y con el texto derogado de la LET (Actualizado a 28 de octubre).


1. La Ley20/2014 de 29 de octubre, publicada en el BOE del 30 y con entrada en vigor el 31, delegó en el Gobierno la potestad de elaborar diversos textos refundidos, posibilidad prevista expresamente por el art. 82 de la Constitución. A los efectos de mi explicación posterior interesa destacar tres apartados de dicho precepto constitucional: el número 2, que dispone que la delegación legislativa deberá otorgarse… “por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.”; el número 3, que regula que la delegación legislativa se otorgará “de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio”; por fin, el núm. 5, que obliga a fijar el ámbito normativo a que se refiera el contenido de la delegación, “especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.

Al amparo de la posibilidad fijada por el art. 82 CE, la Ley 20/2014 habilita al gobierno para elaborar “diversos textos refundidos”, especificados en el artículo único. En la introducción de la norma se justifica su razón de ser con menciones a los trabajos de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, los informes de la OCDE sobre la gestión y racionalización de la regulación existente en España, y muy especialmente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, cuya disposición adicional segunda versa sobre “Revisión y simplificación normativa”, disponiendo que la Administración General del Estado “acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas”. Los textos cuya refundición se autoriza al gobierno “en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley”, es decir con la fecha límite del 31 de octubre de 2015, son aquellos que se han considerado especialmente relevante para ciudadanos y empresas después de que todos los departamentos ministeriales informaran de aquellas leyes que podían ser objeto de refundición al cumplir una doble condición: por una parte, “su relevancia para el área de actividad respectiva”, y por otra “haber sido modificada en numerosas ocasiones, incorporando, además, tras disposiciones complementarias a dichos textos”.

2. Las dos condiciones enunciadas más arriba son cumplidas sobradamente por una de las normas cuya refundición se propone en la Ley 20/2014, en concreto la que motiva esta entrada, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. Se trata de la norma de mayor importancia en el ordenamiento jurídico laboral interno por lo que respecta a la regulación de las relaciones laborales individuales y colectivas, y ha sido modificada en innumerables ocasiones desde su entrada en vigor, siendo 2009 el único año en el que no se introdujo algún cambio en la LET.

Ahora bien, la Ley 20/2014 autoriza no sólo a refundir el texto de la LET, sino que obliga a incluir en el texto refundido, “debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas”, diversos preceptos de quince disposiciones legales que se enumeran expresamente y que son las siguientes: “Las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad. El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. La disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. La disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de Ampliación de la Duración del Permiso de Paternidad en los casos de Nacimiento, Adopción o Acogida. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Las disposiciones del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación laboral especial de los estibadores portuarios. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, y las disposiciones transitorias quinta, sexta, novena, décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”.

3. En el seno del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se constituyó un grupo de trabajo que ha preparado el nuevo texto refundido y que finalizó su primera redacción el 30 de junio. En su momento procedí a su lectura detallada al objeto de efectuar la correspondiente comparación con el texto entonces vigente,utilizando por mi parte el permanentemente actualizado en la serie legislación del Boletín oficial del Estado.  

En el estudio comparado del borrador de nuevo texto refundido y de la LET vigente no encontré, al menos a mi parecer, modificaciones de especial relevancia, tratándose prácticamente todas ellas de inclusiones en la LET de textos recogidos en otras normas (el ejemplo del art. 2 sobre las relaciones laborales especiales es el más significativo); de modificaciones de ubicación de algunos contenidos de diversos artículos; de menciones genéricas a normas para evitar que la cita de un precepto concreto pueda quedar sin vigor por su modificación (los ejemplos paradigmáticos son las referencias a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social); de diversas modificaciones para referirse correctamente a las normas en vigor y también a la denominación actual del MEySS; y de incorporación de diversos preceptos y disposiciones finales, adicionales y transitorias de otras normas, expresamente derogados en la disposición derogatoria única, a las disposiciones adicionales, finales y transitorias del borrador de nuevo texto refundido.

Por consiguiente, la afirmación de la disposición derogatoria única, de quedar derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes…” es formalmente correcta pero materialmente mucho menos en cuanto que, repito, la mayor parte de los artículos y disposiciones derogadas se incorporan al nuevo texto refundido. Baste recordar ahora que los preceptos y disposiciones de diversas normas formalmente derogados, además obviamente del texto refundido vigente de la LET de 1995, son los siguientes: “2. La disposición adicional cuarta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. 3. La disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. 4. La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en lo relativo a los trabajadores por cuenta ajena. 5. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. 6. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. 7. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, la disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la disposición transitoria novena y las disposiciones transitorias décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. 8. La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 9. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. 10. La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. 11. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”.

4. ¿Dónde se encontraban modificaciones de un cierto interés, siempre según mi parecer, en el borrador de nuevo texto con respecto a la norma vigente? Las enumero sintéticamente a continuación:

A) Art. 2, dedicado a las relaciones laborales especiales, con incorporación al nuevo texto de “i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos”.

B) En el art. 8, dedicado a la forma del contrato, se incorpora el anterior art. 16.1 sobre la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas, y cambian de ubicación dentro del mismo precepto diversos párrafos pero sin modificar su contenido. Igualmente, se incorpora una mención expresa a que el tratamiento de la información facilitada en la copia básica del contrato “estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos”.

C) En el art. 11.1 a), en el apartado de los contratos de trabajo en prácticas la normativa vigente dispone que mediante convenio colectivo sectorial pueden determinarse “los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato”, menciones que han quedado reducidas a “puestos de trabajo o grupos profesionales” en el borrador de texto refundido, algo que sin duda guarda relación con la importancia dada por la reforma laboral a la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales.

Por cierto, en el borrador la disposición derogatoria derogaba la disposición adicional novena de la Ley 3/2012 de 6 de julio, dedicada a la “adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional”, en la que se fijaba el plazo de un año para que los convenios colectivos entonces en vigor adaptaran su sistema de clasificación profesional. Todavía son muchos los convenios que no ha llevado a cabo esta adecuación, quedando la duda de si la derogación se produce únicamente porque ha transcurrido ya el plazo de tiempo fijado o bien por la constatación de que la realidad no se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en la norma, y si la respuesta fuera la segunda surge el interrogante de si se acepta el mantenimiento de las categorías profesionales para todos los convenios vigentes que las tengan. Es una reflexión que me suscita tanto la modificación del art. 11.1 a) como la disposición derogatoria, y que dejo ahora sólo planteada.

D) En el art. 48, dedicado a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria. Recordemos que la disposición adicional tercera de la Ley 17/1999,  de  18  de  mayo,  de  Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas suspendió la prestación del servicio militar  regulada  en  la  Ley  Orgánica  13/1991,  de  20  de diciembre, del Servicio Militar, “a partir del 31 de diciembre del año 2002”. Igualmente, en el citado artículo se procede al cambio de ubicación de diversos epígrafes, sin alteración alguna de su contenido.

E) Llegamos a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en donde hay tanto modificaciones de ubicación sobre el texto vigente, sin alteración alguna de su contenido, como incorporación de preceptos y disposiciones derogadas formalmente por la disposición derogatoria única pero ahora “recuperadas” en el nuevo texto. Por ejemplo, la nueva disposición adicional primera, sobre el trabajo por cuenta propia, es la anterior disposición final primera; la decimocuarta, sobre consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales, es la actual vigesimosegunda; la nueva decimosexta, que trata de la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, es la actualmente vigésima; en fin, por añadir algún ejemplo más de estos cambios puramente formales, la nueva disposición adicional vigesimoprimera, dedicada a la sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares, es la actual número decimocuarta.

De especial interés son las disposiciones transitorias, en las que, como ha he indicado, se recuperan preceptos y disposiciones formalmente derogadas. Basten estos ejemplos: la segunda trata sobre los contratos para la formación y el aprendizaje, sin límite de edad hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del quince por ciento; la quinta regula la limitación del encadenamiento de los contratos temporales; la séptima contempla la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento “antes del 1 de enero de 2016”, fecha esta última en la que debería entrar en vigor la ampliación del permiso a cuatro semanas… salvo que el gobierno proceda una vez a su aplazamiento; la octava regula la indemnización por finalización de contrato temporal; la novena contempla las normas transitorias “en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación”; por fin, la importante undécima trata sobre las indemnizaciones por despido improcedente (en términos idénticos a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).

5. El proyecto de Real Decreto Legislativo fue sometido a dictamen del Consejo Económico y Social, y también del Consejo de Estado. El primero fue aprobado en la sesión plenaria de 28 de julio (Dictamen 12/2015), y el segundo por su Comisión Permanente el 8 de octubre (Dictamen núm. 838/2015). El primero se encuentra disponible en la página web del CES y el segundo aún no ha sido publicado en la página web del BOE. 

El CES valoró positivamente la iniciativa de elaborar un nuevo texto refundido de la LET, aunque reclamó, como ha hecho en numerosas ocasiones (y no parece que el ejecutivo haya sido especialmente receptivo a esta petición) poder disponer de un plazo mayor tanto por lo que respecta al concedido a las organizaciones empresariales y sindicales para formular sus pareceres (siete días), como para el propio CES al objeto de poder analizar con detalle un texto de tanta importancia (trámite de urgencia). Con carácter general el CES efectuó observaciones formales que serán recogidas en el texto definitivamente aprobado, tales como la cita completa de las normas referenciadas y la mención concreta a los apartados de los preceptos citados y no únicamente con carácter general a los mismos. 

Respecto a las observaciones particulares, sólo destaco aquellas que me han parecido de especial interés y remito a los lectores y lectoras del blog a la lectura íntegra del dictamen. No ha sido aceptada la referida al art. 6, sobre el trabajo de menores, en la que se pedía mantener la normativa entonces vigente, “más clara en relación con el conjunto de la normativa aplicable sobre la materia”. Tampoco fue acogida la petición de supresión  de la referencia incorporada en el art. 8 del nuevo texto, que regula la forma del contrato, a la normativa aplicable en materia protección de datos, referencia que el CES consideraba “no necesaria… ni adecuada dado el sentido unidireccional que presenta su redacción”. Sí ha sido acogida una observación formulada al art. 19 sobre seguridad y salud en el trabajo, consistente en mantener la redacción anteriormente vigente y no efectuar únicamente una genérica remisión a la Ley de prevención de riesgos laborales y su normativa de desarrollo, al objeto de que el nuevo texto no supusiera “una merma en el derecho de protección eficaz en materia de seguridad y salud de los trabajadores”, pero no otra consistente en la adecuación del art. 19.5 de la LET a lo dispuesto en el art. 21 de la LPRL sobre el acuerdo de paralización de la actividad y los sujetos legitimados para adoptar la decisión, negativa de modificación que entiendo que responde a estrictas razones formales por tratarse de un texto refundido. Por fin, se ha aceptado también la petición sobre el art. 37, regulador de los descansos semanales, las fiestas y permisos, de mantener la referencia, a efectos de resolución de las discrepancias sobre la concreción horaria y los períodos de disfrute al art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. 
 
El Consejo deEstado emitió su dictamen (núm. 838/2015) en la sesión de la Comisión Permanente celebrada el 8 de octubre.

La única observación de carácter esencial, formulada al amparo de lo previsto en el art. 130.3 del RD 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba su Reglamento Orgánico (“Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado”) versó la redacción del art. 19.5, y más concretamente del segundo párrafo. Por lo demás, el Consejo valoró de forma positiva el proyecto de RDLeg sometido a su consideración en cuanto a su ajuste “a los términos de la ley de delegación de la que trae causa”, y ello independientemente de recomendar “que el texto elaborado sea deputado a la vista de las observaciones efectuadas en el cuerpo del presente Dictamen con la intención de mejorar su factura técnica y redacción”

En concreto, el Consejo de Estado consideró que la redacción del segundo párrafo debía armonizarse con el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, “salvo en cuanto sea incompatible con lo previsto en el citado artículo 21…”. Recordemos que este precepto regula el “riesgo grave e inminente, y dispone en su apartado3 que “Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal”.

La versión refundida de la LET ha acogido esta observación esencial, habiéndose procedido a la modificación del proyecto de RDLeg sometido a consideración del Consejo de Estado, cuya redacción era idéntica a la del texto de la LET vigente hasta el 12 de noviembre. Estos son los tres textos:

LET vigente hasta el 12 de noviembre
Borrador 30 de junio.
RDLeg 2/2015
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en
su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que
aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la
legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.

Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.


Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por cien de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquéllas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
5. Los delegados de prevención y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; esta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.


Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por los representantes de los trabajadores, por mayoría de sus miembros. Tal acuerdo podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los delegados de prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal. El acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.



6. El Consejo de Ministros celebrado ayer viernes, 23 de octubre, aprobó el nuevo texto refundido de la LET, publicado hoy sábado, 24 de octubre, en el Boletín Oficial del Estado. A diferencia de la previsión contemplada en el borrador de fijar una fecha concreta de entrada en vigor de la norma, no hay ninguna mención al respecto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el art. 2.1 del Código Civil: “Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa”.

La presentación oficial de la nueva norma, así como también del Real Decreto-Legislativo3/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley deEmpleo, fue realizada por la Ministra de Empleo y Seguridad Social Fátima Báñez y puede verse en este enlace. En la nota de prensa del MEySS se explica que la LET ha sido modificada, desde 1995, en más de cincuenta ocasiones, y que este elevado número de modificaciones “hacía necesario realizar un nuevo texto refundido que no implica un nuevo régimen jurídico ni novedades sustantivas en la materia”, ya que los objetivos de la refundición son “realizar una actualización del texto refundido de 1995, en la técnica normativa y en lo relativo al lenguaje, que se moderniza y se unifica, pues las modificaciones directas del texto de 1995 habían provocado y acentuado ciertas discordancias. Aclarar y reordenar diversos artículos. Integrar las diversas normas legales que han ido modificando el Estatuto”.  Para tranquilidad de los estudiosos y prácticos del Derecho del Trabajo la nota enfatiza que el nuevo texto (calificado por error en la nota informativa como “proyecto de texto”) “mantiene íntegramente la estructura y el número de artículos actuales, 92, pero no así las disposiciones de la parte final, que se reestructuran por completo, al suprimirse buena parte de las mismas”.

He procedido a la comparación del borrador aprobado el 30 de junio y del texto aprobado ayerpor el Consejo de Ministros. Salvo error u omisión por mi parte, perfectamente posible dada la complejidad que tiene la lectura comparada de los textos, no he encontrado cambios de especial relevancia en el RDLeg 2/2015 sobre el borrador, y por consiguiente tampoco sobre el texto de la LET anteriormente vigente, y sí que he comprobado, como he indicado con anterioridad, que ha sido seguido la observación de caárcter esencial del Consejo de estado sobre la modificación del segundo párrafo del art. 19.5 . 

A) En efecto, una primera modificación se encuentra en el art. 2, regulador de las relaciones laborales especiales, y en concreto de la de los estibadores portuarios. El nuevo precepto hace referencia a  quienes presten servicio “a través de entidades de puesta a disposición de trabajadores a las empresas titulares de licencias del servicio portuario de manipulación de mercancías, siempre y cuando dichas entidades desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario”. Recuérdese que la normativa vigente menciona a los estibadores portuarios “contratados por las sociedades anónimas de gestión de trabajadores portuarios para realizar actividades integradas en el servicio portuario de manipulación de mercancías”, y que la sentencia dictada el 11 de diciembre de2014 por la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 TFUE, “al imponer a las empresas de otros Estados miembros que deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en los puertos españoles de interés general tanto la obligación de inscribirse en una Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios y, en su caso, de participar en el capital de ésta, por un lado, como la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores puestos a disposición por dicha Sociedad Anónima, y a un mínimo de tales trabajadores sobre una base permanente, por otro lado”.

B) Otra modificación de interés es la incorporación de la figura jurídica de la guarda con fines de adopción en varios preceptos, para darle el mismo trato y protección jurídica que a los supuestos de  maternidad, adopción, acogimiento, y paternidad, y ampliándolo también en otros supuestos a los casos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia. Dicha protección se recoge en los arts. 11, 14, 37, 45, 48, 53 y 55, y en las disposiciones adicional segunda y transitoria séptima. La normativa laboral acoge así las modificaciones operadas en el Código Civil (arts. 172 y ss) por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema deprotección a la infancia y a la adolescencia.

C) El art. 37.4 regula la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores nocturnos y de aquellos que trabajen a turnos. El nuevo texto ha incorporado una referencia no contenida expresamente en la normativa ahora derogada, cual es la de que el nivel de protección ha de ser “equivalente al de los restantes trabajadores de la empresa”.

D) De especial interés en punto a la protección jurídica de los progenitores adoptantes me parece la novedad introducida en el art. 37.4. Mientras que la redacción del texto ahora derogado regula la concesión de permisos “por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo”, el RDLeg 2/2015 amplia el supuesto a los casos “de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad”, siempre que deban llevarse a cabo durante la jornada laboral.

E) Por fin, la disposición adicional novena pretende evitar que haya alguna Comunidad Autónoma en donde los convenios colectivos de dicho ámbito o inferior no puedan ser susceptibles de inaplicación por falta del organismos creado especialmente al respecto, previendo con carácter supletorio la intervención de la comisión consultiva nacional de convenios colectivos. El texto del último párrafo de la citada disposición adicional es el siguiente: “Si alguna comunidad autónoma no tuviera constituido y en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos ni mantuviera convenio de colaboración en vigor con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de esa comunidad, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá, subsidiariamente y en tanto en cuanto no se constituyan y estén en funcionamiento dichos órganos tripartitos equivalentes, conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo, presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afecte a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de dicha comunidad autónoma”.

7. Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativaahora derogada con las modificaciones incorporadas por el borrador de 30 dejunio, que se han mantenido en el RDLeg 2/2015, un  segundo texto de comparación con las novedades incorporadas en la nueva norma sobre el borrador, y finalmente una comparación de los tres textos. En el primero y en el segundo se encuentran en negrita las modificaciones incorporadas, al objeto de facilitar después la lectura del RDLeg. 2/2015. Y ahora, a esperar también los comentarios y análisis mucho más detallados que sin duda se publicarán en el próximo número de la Revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia, dirigida por el magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, una revista siempre de obligada lectura y seguimiento para estar al día de las novedades normativas y jurisprudenciales.

Buena y atenta lectura.

1 comentario:

chefa dijo...

Es admirable su contribución al Derecho del Trabajo. La clarividencia con que expresa ideas complejas me hace amar, aún más, esta pasión que compartimos.
Saludos y gracias, Don Eduardo.