domingo, 12 de julio de 2015

Comentario introductorio al texto comparado del borrador (30 de junio de 2015) del Real Decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y la normativa vigente.



1. La Ley 20/2014,de 29 de octubre, publicada en el BOE del 30 y con entrada en vigor el 31,  delegó en el Gobierno la potestad de elaborar diversos textos refundidos, posibilidad prevista expresamente por el art. 82 de la Constitución. A los efectos de mi explicación posterior interesa destacar tres apartados de dicho precepto constitucional: el número 2, que dispone que la delegación legislativa deberá otorgarse… “por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.”; el número 3, que regula que la delegación legislativa se otorgará “de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio”; por fin, el núm. 5, que obliga a fijar el ámbito normativo a que se refiera el contenido de la delegación, “especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.

Al amparo de la posibilidad fijada por el art. 82 CE, la Ley 20/2014 habilita al gobierno para elaborar “diversos textos refundidos”, especificados en el artículo único. En la introducción de la norma se justifica su razón de ser con menciones a los trabajos de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, los informes de la OCDE sobre la gestión y racionalización de la regulación existente en España, y muy especialmente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, detransparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya disposición adicional segunda versa sobre “Revisión y simplificación normativa”, disponiendo que la Administración General del Estado “acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden afectadas”. Los textos cuya refundición se autoriza al gobierno “en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley”, es decir con la fecha límite del 31 de octubre de 2015, son aquellos que se han considerado especialmente relevante para ciudadanos y empresas después de que todos los departamentos ministeriales informaran de aquellas leyes que podían ser objeto de refundición al cumplir una doble condición: por una parte, “su relevancia para el área de actividad respectiva”, y por otra “haber sido modificada en numerosas ocasiones, incorporando, además, tras disposiciones complementarias a dichos textos”.

2. Las dos condiciones enunciadas más arriba son cumplidas sobradamente por una de las normas cuya refundición se propone en la Ley 20/2014, en concreto la que motiva esta entrada, el Texto refundido de la Ley del Estatuto de lostrabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Se trata de la norma de mayor importancia en el ordenamiento jurídico laboral interno por lo que respecta a la regulación de las relaciones laborales individuales y colectivas, y ha sido modificada en innumerables ocasiones desde su entrada en vigor, siendo 2009 el único año en el que no se introdujo algún cambio en la LET.

Explicaba muy bien la importancia de tales cambios Alberto Pérez García (Fundación Altedia Creade) el 22 de abril en la presentación del seminario organizado por laFundación  Ortega y Gaset sobre empleo , enfatizando que “El Texto Refundido (1995) del Estatuto de los Trabajadores tenía 97 artículos y 41 Disposiciones (entre Adicionales, Transitorias, Finales y Derogatoria). De los 97 Artículos se han modificado 57 (59%), algunos de ellos varias veces (hasta 9 veces). Y se han añadido dos artículos más al texto. Y de las 41 Disposiciones se han modificado 16 (39%). En definitiva, de una Ley (Texto Refundido) que contaba con 138 elementos (entre artículos y disposiciones), se han modificado 73 artículos y disposiciones (53%), una o varias veces (hasta 202 veces), y se han añadido dos artículos más al texto (uno de ellos ya ha sido modificado y entrará en vigor en 01/01/2016)”.

La importancia de los continuos cambios, y no sólo de los más recientes, ha sido puesta de manifiesto por el profesor Luis Enrique de la Villa en su artículo “Más incertidumbre sobre la reforma laboral” (publicado en el número 131 de la revista Iuris&Lex, de 10 de julio) del que recojo ahora estas manifestaciones: “No sé si hay todavía personas que piensan que la reforma laboral es una medida que el actual Gobierno tomó un determinado día para girar el rumbo de las relaciones laborales. Ese simplismo está muy lejos de coincidir con la realidad, pues contrariamente dicha Reforma ha sido y es un proceso continuado de cambios normativos que dura ya cinco años y que no ha finalizado todavía. El punto de arranque fue el Real Decreto-ley 19/2010, de 16 de junio, del Gobierno Zapatero y el punto de llegada, hasta ahora, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Entre esos dos polos se cobijan más de dos docenas de disposiciones de fechas intermedias, y rango de ley, la más relevante de las cuales sigue siendo la Ley 3/2012, de 6 de julio, del Gobierno de Rajoy”.

3. Ahora bien, la Ley 20/2014 autoriza no sólo a refundir el texto de la LET, sino que obliga a incluir en el texto refundido, “debidamente regularizadas, aclaradas y sistematizadas”, diversos preceptos de quince disposiciones legales que se enumeran expresamente y que son las siguientes: “Las disposiciones adicionales cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad. El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. La disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. La disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de Ampliación de la Duración del Permiso de Paternidad en los casos de Nacimiento, Adopción o Acogida. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. Las disposiciones del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación laboral especial de los estibadores portuarios. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, y las disposiciones transitorias quinta, sexta, novena, décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. La disposición transitoria única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”.

4. En el seno del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se constituyó un grupo de trabajo que ha preparado el nuevo texto refundido y que ha finalizado su primera redacción el pasado 30 de junio. Se ha cumplido, pues, la afirmación del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social del MEySS, Sr. Pedro Llorente, en su intervención en el acto de clausura del XXV Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el 29 de mayo, que preveía finalizar la refundición de la LET el mes de julio.

Tuve una primera información de la finalización del borrador del grupo de trabajo del MEySS por la información publicada el 9 de julio en las páginas web de los sindicatos CC OO y UGT  . Con idéntico texto, se acusaba al gobierno de incumplir “la obligación de consulta con los sindicatos en relación al texto refundido del Estatuto de los trabajadores”, ya que se les remitió el texto el 1 de julio y con un plazo de siete días para que formularan sus alegaciones.

Los sindicatos alegan que un texto de la importancia del ahora objeto de comentario, que contiene un total de “noventa y dos artículos, veintiuna disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, y deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo y en el Texto Refundido que aprueba y, en particular, el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de marzo, y todas las disposiciones que se enumeran a lo largo de diez apartados”, requiere de un estudio y análisis detallado y de un trámite real de consulta, “entendiendo por tal la transmisión de información suficiente para conocer el alcance de lo modificado, ya sea como consecuencia de la integración de normas como por las numerosas adaptaciones formales y de estilo, así como las impuestas por las directrices de técnica normativa que se han realizado, el intercambio de opiniones y la apertura de dialogo entre el Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas,  y no una mera remisión formal del proyecto al amparo del Art. 24 de la Ley del Gobierno, ni tan siquiera en el plazo ordinario de quince días”. Los sindicatos afirman que la actuación del gobierno “supone un profundo menosprecio del papel que la Constitución Española y los Convenios Internacionales de la OIT (87 y 98) reconocen a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas”, y le exigen la tramitación de esa “consulta real” por tratarse de una norma de tanta trascendencia para las relaciones laborales individuales y colectivas de trabajo”. Por parte del MEySS, siempre según fuentes recogidas por los medios de comunicación , se ha respondido que se han respetado los plazos legales, que el texto será sometido a dictamen del Consejo Económico y Social (donde tienen presencia las organizaciones sindicales) y que hasta su remisión al Consejo de Estado “que previsiblemente no se hará antes de finales de este mes, tanto CC OO como UGT podrán hacer llegar al Ministerio de Empleo las alegaciones que consideren oportunas”.

5. He podido disponer del borrador de texto refundido gracias a la Sra. Naira Gómez de Salazar Quinta, asesora laboral, que tuvo la amabilidad, que le agradezco desde aquí, de enviarme el texto. He procedido a su lectura detallada al objeto de efectuar la correspondiente comparación con el texto vigente, utilizando por mi parte el permanentemente actualizado en la serie legislación del Boletín oficial del Estado (la última data de 17 de octubre de 2014, fecha de la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia). Adjunto a continuación el texto comparado del borrador normativo y del texto refundido vigente de 1995, destacando aquellas modificaciones incorporadas al primero y algunas supresiones en el segundo.

Como podrán comprobar los lectores y lectoras del blog no hay, al menos hasta donde mi primera lectura del texto alcanza, modificaciones de especial relevancia, tratándose prácticamente todas ellas de inclusiones en la LET de textos recogidos en otras normas (el ejemplo del art. 2 sobre las relaciones laborales especiales es el más significativo); de modificaciones de ubicación de algunos contenidos de diversos artículos; de menciones genéricas a normas para evitar que la cita de un precepto concreto pueda quedar sin vigor por su modificación (los ejemplos paradigmáticos son las referencias a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social); de diversas modificaciones para referirse correctamente a las normas en vigor y también a la denominación actual del MEySS; y de incorporación de diversos preceptos y disposiciones finales, adicionales y transitorias de otras normas, expresamente derogados en la disposición derogatoria única, a las disposiciones adicionales, finales y transitorias del borrador de nuevo texto refundido (dicho sea incidentalmente, sería bueno que alguien explicara, y quizás dicha explicación se encuentre en algún documento del que no dispongo, la justificación de la nueva ordenación de las disposiciones adicionales, finales  y transitorias, porque “visto desde fuera” no encuentro absolutamente ninguna).

Por consiguiente, la afirmación de la disposición derogatoria única, de quedar derogadas “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las siguientes…” es formalmente correcta pero materialmente mucho menos en cuanto que, repito, la mayor parte de los artículos y disposiciones derogadas se incorporan al nuevo texto refundido. Baste recordar ahora que los preceptos y disposiciones de diversas normas formalmente derogados, además obviamente del texto refundido vigente de la LET de 1995, son los siguientes: “2. La disposición adicional cuarta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. 3. La disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. 4. La disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en lo relativo a los trabajadores por cuenta ajena. 5. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. 6. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo. 7. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, la disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la disposición transitoria novena y las disposiciones transitorias décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. 8. La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. 9. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. 10. La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. 11. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”. En fin, también hay alguna errata de menor importancia y que será corregida, seguro, en versiones posteriores de la norma, como por ejemplo la referencia en el penúltimo párrafo del art. 38, sobre vacaciones, en el que se menciona el artículo 48.bis, existente en el texto vigente pero no en el borrador que lo ha convertido en el apartado 7 de dicho precepto.

6. ¿Dónde hay modificaciones de un cierto interés, siempre según mi parecer, en el borrador de nuevo texto con respecto a la norma vigente? Las enumero sintéticamente a continuación:

A) Art. 2, dedicado a las relaciones laborales especiales, con incorporación al nuevo texto de “i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos”.

B) En el art. 8, dedicado a la forma del contrato, se incorpora el anterior art. 16.1 sobre la obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos celebrados y sus prórrogas, y cambian de ubicación dentro del mismo precepto diversos párrafos pero sin modificar su contenido. Igualmente, se incorpora una mención expresa a que el tratamiento de la información facilitada en la copia básica del contrato “estará sometido a los principios y garantías previstos en la normativa aplicable en materia de protección de datos”.

C) En el art. 11.1 a), en el apartado de los contratos de trabajo en prácticas la normativa vigente dispone que mediante convenio colectivo sectorial pueden determinarse “los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato”, menciones que han quedado reducidas a “puestos de trabajo o grupos profesionales” en el borrador de texto refundido, algo que sin duda guarda relación con la importancia dada por la reforma laboral a la articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales.

Por cierto, la disposición derogatoria deroga la disposición adicional novena de la Ley 3/2012 de 6 de julio, dedicada a la “adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional”, en la que se fijaba el plazo de un año para que los convenios colectivos entonces en vigor adaptaran su sistema de clasificación profesional. Todavía son muchos los convenios que no ha llevado a cabo esta adecuación, quedando la duda de si la derogación se produce únicamente porque ha transcurrido ya el plazo de tiempo fijado o bien por la constatación de que la realidad no se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en la norma, y si la respuesta fuera la segunda surge el interrogante de si se acepta el mantenimiento de las categorías profesionales para todos los convenios vigentes que las tengan. Es una reflexión que me suscita tanto la modificación del art. 11.1 a) como la disposición derogatoria, y que dejo ahora sólo planteada.

D) En el art. 48, dedicado a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social sustitutoria. Recordemos que la disposición adicional tercera de la Ley 17/1999,  de  18  de  mayo,  de  Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas suspendió la prestación del servicio militar  regulada  en  la  Ley  Orgánica  13/1991,  de  20  de diciembre, del Servicio Militar, “a partir del 31 de diciembre del año 2002”. Igualmente, en el citado artículo se procede al cambio de ubicación de diversos epígrafes, sin alteración alguna de su contenido.

E) Llegamos a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en donde hay tanto modificaciones de ubicación sobre el texto vigente, sin alteración alguna de su contenido, como incorporación de preceptos y disposiciones derogadas formalmente por la disposición derogatoria única pero ahora “recuperadas” en el nuevo texto. Por ejemplo, la nueva disposición adicional primera, sobre el trabajo por cuenta propia, es la anterior disposición final primera; la decimocuarta, sobre consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales, es la actual vigesimosegunda; la nueva decimosexta, que trata de la aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público, es la actualmente vigésima; en fin, por añadir algún ejemplo más de estos cambios puramente formales, la nueva disposición adicional vigesimoprimera, dedicada a la sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares, es la actual número decimocuarta.

De especial interés son las disposiciones transitorias, en las que, como ha he indicado, se recuperan preceptos y disposiciones formalmente derogadas. Basten estos ejemplos: la segunda trata sobre los contratos para la formación y el aprendizaje, sin límite de edad hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del quince por ciento; la quinta regula la limitación del encadenamiento de los contratos temporales; la séptima contempla la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento “antes del 1 de enero de 2016”, fecha esta última en la que debería entrar en vigor la ampliación del permiso a cuatro semanas… salvo que el gobierno proceda una vez a su aplazamiento; la octava regula la indemnización por finalización de contrato temporal; la novena contempla las normas transitorias “en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación”; por fin, la importante undécima trata sobre las indemnizaciones por despido improcedente (en términos idénticos a la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012).

7. Concluyo… de momento, a la espera de conocer las alegaciones de los agentes sociales y de los dictámenes que emitan el Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado, y saber cómo  serán incorporadas, en su caso, en el texto definitivo.

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