1. La Ley 20/2014,de 29 de octubre, publicada en el BOE del 30 y con entrada en vigor el 31, delegó en el Gobierno la
potestad de elaborar diversos textos refundidos, posibilidad prevista
expresamente por el art. 82 de la Constitución. A los efectos de mi explicación
posterior interesa destacar tres apartados de dicho precepto constitucional: el
número 2, que dispone que la delegación legislativa deberá otorgarse… “por una
ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.”;
el número 3, que regula que la delegación legislativa se otorgará “de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio”; por
fin, el núm. 5, que obliga a fijar el ámbito normativo a que se refiera el
contenido de la delegación, “especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos”.
Al amparo de la
posibilidad fijada por el art. 82 CE, la Ley 20/2014 habilita al gobierno para
elaborar “diversos textos refundidos”, especificados en el artículo único. En
la introducción de la norma se justifica su razón de ser con menciones a los
trabajos de la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas, los
informes de la OCDE sobre la gestión y racionalización de la regulación
existente en España, y muy especialmente la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, detransparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuya disposición
adicional segunda versa sobre “Revisión y simplificación normativa”,
disponiendo que la Administración General del Estado “acometerá una revisión,
simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento
jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar
las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad
de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto
refundido, de conformidad con las previsiones constitucionales y legales sobre
competencia y procedimiento a seguir, según el rango de las normas que queden
afectadas”. Los textos cuya refundición se autoriza al gobierno “en el plazo de
doce meses a partir de la entrada en vigor de esta ley”, es decir con la fecha
límite del 31 de octubre de 2015, son aquellos que se han considerado
especialmente relevante para ciudadanos y empresas después de que todos los
departamentos ministeriales informaran de aquellas leyes que podían ser objeto
de refundición al cumplir una doble condición: por una parte, “su relevancia
para el área de actividad respectiva”, y por otra “haber sido modificada en
numerosas ocasiones, incorporando, además, tras disposiciones complementarias a
dichos textos”.
2.
Las dos condiciones enunciadas más arriba son cumplidas sobradamente por una de
las normas cuya refundición se propone en la Ley 20/2014, en concreto la que
motiva esta entrada, el Texto refundido de la Ley del Estatuto de lostrabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo . Se trata de la norma de mayor importancia en el ordenamiento jurídico laboral
interno por lo que respecta a la regulación de las relaciones laborales
individuales y colectivas, y ha sido modificada en innumerables ocasiones desde
su entrada en vigor, siendo 2009 el único año en el que no se introdujo algún
cambio en la LET.
Explicaba muy bien
la importancia de tales cambios Alberto Pérez García (Fundación Altedia Creade)
el 22 de abril en la presentación del seminario organizado por laFundación Ortega y Gaset sobre empleo , enfatizando que “El
Texto Refundido (1995) del Estatuto de los Trabajadores tenía 97 artículos y 41
Disposiciones (entre Adicionales, Transitorias, Finales y Derogatoria). De los
97 Artículos se han modificado 57 (59%), algunos de ellos varias veces (hasta 9
veces). Y se han añadido dos artículos más al texto. Y de las 41 Disposiciones
se han modificado 16 (39%). En definitiva, de una Ley (Texto Refundido) que
contaba con 138 elementos (entre artículos y disposiciones), se han modificado
73 artículos y disposiciones (53%), una o varias veces (hasta 202 veces), y se
han añadido dos artículos más al texto (uno de ellos ya ha sido modificado y
entrará en vigor en 01/01/2016)”.
La importancia de
los continuos cambios, y no sólo de los más recientes, ha sido puesta de
manifiesto por el profesor Luis Enrique de la Villa en su artículo “Más incertidumbre
sobre la reforma laboral” (publicado en el número 131 de la revista
Iuris&Lex, de 10 de julio) del que recojo ahora estas manifestaciones: “No sé si hay todavía personas
que piensan que la reforma laboral es una medida que el actual Gobierno tomó un
determinado día para girar el rumbo de las relaciones laborales. Ese simplismo
está muy lejos de coincidir con la realidad, pues contrariamente dicha Reforma
ha sido y es un proceso continuado de cambios normativos que dura ya cinco años
y que no ha finalizado todavía. El punto de arranque fue el Real Decreto-ley
19/2010, de 16 de junio, del Gobierno Zapatero y el punto de llegada, hasta
ahora, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.
Entre esos dos polos se cobijan más de dos docenas de disposiciones de fechas
intermedias, y rango de ley, la más relevante de las cuales sigue siendo la Ley
3/2012, de 6 de julio, del Gobierno de Rajoy”.
3. Ahora bien, la
Ley 20/2014 autoriza no sólo a refundir el texto de la LET, sino que obliga a
incluir en el texto refundido, “debidamente regularizadas, aclaradas y
sistematizadas”, diversos preceptos de quince disposiciones legales que se
enumeran expresamente y que son las siguientes: “Las disposiciones adicionales
cuarta y quinta y la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2001, de 9 de
julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento
del Empleo y la Mejora de su Calidad. El artículo 39 de la Ley 53/2002, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El
artículo 20.3 y la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La disposición
adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se
incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en
materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen
fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros
diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas
a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. La disposición
adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la
Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia. La
disposición adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La
disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de Ampliación de
la Duración del Permiso de Paternidad en los casos de Nacimiento, Adopción o
Acogida. Las disposiciones adicionales primera y tercera y las disposiciones
transitorias primera, segunda y duodécima de la Ley 35/2010, de 17 de
septiembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo. El
artículo 5, la disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias
primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes
para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el
empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las
personas que agoten su protección por desempleo. Las disposiciones del texto
refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, referentes a la relación
laboral especial de los estibadores portuarios. El artículo 17, las
disposiciones adicionales sexta y novena, y las disposiciones transitorias
quinta, sexta, novena, décima y decimoquinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio,
de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral. La disposición
transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. La
disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de
medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de
mayor edad y promover el envejecimiento activo. La disposición transitoria
única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para
favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los
trabajadores. La disposición transitoria segunda de la Ley 1/2014, de 28 de
febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras
medidas urgentes en el orden económico y social”.
4. En el seno del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social se constituyó un grupo de trabajo que
ha preparado el nuevo texto refundido y que ha finalizado su primera redacción
el pasado 30 de junio. Se ha cumplido, pues, la afirmación del Subsecretario de
Trabajo y Seguridad Social del MEySS, Sr. Pedro Llorente, en su intervención en
el acto de clausura del XXV Congreso Nacional de la Asociación Española de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social el 29 de mayo, que preveía
finalizar la refundición de la LET el mes de julio.
Tuve una primera
información de la finalización del borrador del grupo de trabajo del MEySS por
la información publicada el 9 de julio en las páginas web de los sindicatos CC
OO y UGT . Con
idéntico texto, se acusaba al gobierno de incumplir “la obligación de consulta
con los sindicatos en relación al texto refundido del Estatuto de los
trabajadores”, ya que se les remitió el texto el 1 de julio y con un plazo de
siete días para que formularan sus alegaciones.
Los sindicatos
alegan que un texto de la importancia del ahora objeto de comentario, que
contiene un total de “noventa y dos artículos, veintiuna disposiciones
adicionales, doce disposiciones transitorias y dos disposiciones finales, y
deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo y en el Texto Refundido que aprueba y,
en particular, el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 24 de marzo, y todas las disposiciones que se enumeran a lo largo de diez
apartados”, requiere de un estudio y análisis detallado y de un trámite real de
consulta, “entendiendo por tal la transmisión de información suficiente para
conocer el alcance de lo modificado, ya sea como consecuencia de la integración
de normas como por las numerosas adaptaciones formales y de estilo, así como
las impuestas por las directrices de técnica normativa que se han realizado, el
intercambio de opiniones y la apertura de dialogo entre el Gobierno y las
organizaciones sindicales más representativas,
y no una mera remisión formal del proyecto al amparo del Art. 24 de la
Ley del Gobierno, ni tan siquiera en el plazo ordinario de quince días”. Los
sindicatos afirman que la actuación del gobierno “supone un profundo
menosprecio del papel que la Constitución Española y los Convenios Internacionales
de la OIT (87 y 98) reconocen a las organizaciones sindicales y empresariales
más representativas”, y le exigen la tramitación de esa “consulta real” por
tratarse de una norma de tanta trascendencia para las relaciones laborales
individuales y colectivas de trabajo”. Por parte del MEySS, siempre según
fuentes recogidas por los medios de comunicación , se ha respondido que se han respetado los plazos legales, que el texto será
sometido a dictamen del Consejo Económico y Social (donde tienen presencia las
organizaciones sindicales) y que hasta su remisión al Consejo de Estado “que
previsiblemente no se hará antes de finales de este mes, tanto CC OO como UGT
podrán hacer llegar al Ministerio de Empleo las alegaciones que consideren
oportunas”.
5. He podido
disponer del borrador de texto refundido gracias a la Sra. Naira Gómez de
Salazar Quinta, asesora laboral, que tuvo la amabilidad, que le agradezco desde
aquí, de enviarme el texto. He procedido a su lectura detallada al objeto de
efectuar la correspondiente comparación con el texto vigente, utilizando por mi
parte el permanentemente actualizado en la serie legislación del Boletín
oficial del Estado (la última data de 17 de octubre de 2014, fecha de la
entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia). Adjunto a
continuación el texto comparado del borrador normativo y del texto refundido
vigente de 1995, destacando aquellas modificaciones incorporadas al primero y
algunas supresiones en el segundo.
Como podrán
comprobar los lectores y lectoras del blog no hay, al menos hasta donde mi
primera lectura del texto alcanza, modificaciones de especial relevancia,
tratándose prácticamente todas ellas de inclusiones en la LET de textos
recogidos en otras normas (el ejemplo del art. 2 sobre las relaciones laborales
especiales es el más significativo); de modificaciones de ubicación de algunos
contenidos de diversos artículos; de menciones genéricas a normas para evitar
que la cita de un precepto concreto pueda quedar sin vigor por su modificación
(los ejemplos paradigmáticos son las referencias a la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social); de diversas modificaciones para referirse correctamente a las normas
en vigor y también a la denominación actual del MEySS; y de incorporación de
diversos preceptos y disposiciones finales, adicionales y transitorias de otras
normas, expresamente derogados en la disposición derogatoria única, a las
disposiciones adicionales, finales y transitorias del borrador de nuevo texto
refundido (dicho sea incidentalmente, sería bueno que alguien explicara, y
quizás dicha explicación se encuentre en algún documento del que no dispongo,
la justificación de la nueva ordenación de las disposiciones adicionales,
finales y transitorias, porque “visto
desde fuera” no encuentro absolutamente ninguna).
Por consiguiente,
la afirmación de la disposición derogatoria única, de quedar derogadas “cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real
decreto legislativo y en el texto refundido que aprueba y, en particular, las
siguientes…” es formalmente correcta pero materialmente mucho menos en cuanto
que, repito, la mayor parte de los artículos y disposiciones derogadas se
incorporan al nuevo texto refundido. Baste recordar ahora que los preceptos y
disposiciones de diversas normas formalmente derogados, además obviamente del
texto refundido vigente de la LET de 1995, son los siguientes: “2. La
disposición adicional cuarta y la disposición transitoria segunda de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. 3. La disposición
adicional séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2006, de 29
de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. 4. La disposición
final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración
del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en lo
relativo a los trabajadores por cuenta ajena. 5. Las disposiciones adicionales
primera y tercera y las disposiciones transitorias primera, segunda y duodécima
de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo. 6. El artículo 5, la disposición adicional quinta y las
disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto-ley 10/2011, de 26
de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el
fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo. 7. El artículo 17, las disposiciones adicionales sexta y novena, la
disposiciones transitorias quinta y sexta, el apartado 1 de la disposición
transitoria novena y las disposiciones transitorias décima y decimoquinta de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral. 8. La disposición transitoria séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de
fomento de la competitividad. 9. La disposición adicional sexta del Real Decreto-ley
5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida
laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.
10. La disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de
diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la
empleabilidad de los trabajadores. 11. La disposición transitoria segunda de la
Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo
parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”. En fin,
también hay alguna errata de menor importancia y que será corregida, seguro, en
versiones posteriores de la norma, como por ejemplo la referencia en el
penúltimo párrafo del art. 38, sobre vacaciones, en el que se menciona el
artículo 48.bis, existente en el texto vigente pero no en el borrador que lo ha
convertido en el apartado 7 de dicho precepto.
6. ¿Dónde hay
modificaciones de un cierto interés, siempre según mi parecer, en el borrador
de nuevo texto con respecto a la norma vigente? Las enumero sintéticamente a
continuación:
A) Art. 2,
dedicado a las relaciones laborales especiales, con incorporación al nuevo
texto de “i) La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de
internamiento para el cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de
residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de
los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o
colectivos”.
B) En el art. 8,
dedicado a la forma del contrato, se incorpora el anterior art. 16.1 sobre la
obligación empresarial de comunicar a la oficina de empleo los contratos
celebrados y sus prórrogas, y cambian de ubicación dentro del mismo precepto
diversos párrafos pero sin modificar su contenido. Igualmente, se incorpora una
mención expresa a que el tratamiento de la información facilitada en la copia
básica del contrato “estará sometido a los principios y garantías previstos en
la normativa aplicable en materia de protección de datos”.
C) En el art. 11.1
a), en el apartado de los contratos de trabajo en prácticas la normativa
vigente dispone que mediante convenio colectivo sectorial pueden determinarse
“los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de
este contrato”, menciones que han quedado reducidas a “puestos de trabajo o
grupos profesionales” en el borrador de texto refundido, algo que sin duda
guarda relación con la importancia dada por la reforma laboral a la
articulación del sistema de clasificación profesional mediante grupos profesionales.
Por cierto, la
disposición derogatoria deroga la disposición adicional novena de la Ley 3/2012
de 6 de julio, dedicada a la “adaptación de los convenios colectivos al nuevo
sistema de clasificación profesional”, en la que se fijaba el plazo de un año
para que los convenios colectivos entonces en vigor adaptaran su sistema de
clasificación profesional. Todavía son muchos los convenios que no ha llevado a
cabo esta adecuación, quedando la duda de si la derogación se produce
únicamente porque ha transcurrido ya el plazo de tiempo fijado o bien por la
constatación de que la realidad no se ha ajustado plenamente a lo dispuesto en
la norma, y si la respuesta fuera la segunda surge el interrogante de si se
acepta el mantenimiento de las categorías profesionales para todos los
convenios vigentes que las tengan. Es una reflexión que me suscita tanto la
modificación del art. 11.1 a) como la disposición derogatoria, y que dejo ahora
sólo planteada.
D) En el art. 48,
dedicado a la suspensión con reserva de puesto de trabajo, desaparecen las
menciones a la prestación del servicio militar y de la prestación social
sustitutoria. Recordemos que la disposición adicional tercera de la Ley
17/1999, de 18
de mayo, de
Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas suspendió la prestación del
servicio militar regulada en
la Ley Orgánica
13/1991, de 20 de
diciembre, del Servicio Militar, “a partir del 31 de diciembre del año 2002”.
Igualmente, en el citado artículo se procede al cambio de ubicación de diversos
epígrafes, sin alteración alguna de su contenido.
E) Llegamos a las disposiciones
adicionales, transitorias y finales, en donde hay tanto modificaciones de
ubicación sobre el texto vigente, sin alteración alguna de su contenido, como
incorporación de preceptos y disposiciones derogadas formalmente por la
disposición derogatoria única pero ahora “recuperadas” en el nuevo texto. Por
ejemplo, la nueva disposición adicional primera, sobre el trabajo por cuenta
propia, es la anterior disposición final primera; la decimocuarta, sobre
consideración de víctimas del terrorismo a efectos laborales, es la actual
vigesimosegunda; la nueva decimosexta, que trata de la aplicación del despido
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público,
es la actualmente vigésima; en fin, por añadir algún ejemplo más de estos
cambios puramente formales, la nueva disposición adicional vigesimoprimera,
dedicada a la sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares,
es la actual número decimocuarta.
De especial
interés son las disposiciones transitorias, en las que, como ha he indicado, se
recuperan preceptos y disposiciones formalmente derogadas. Basten estos
ejemplos: la segunda trata sobre los contratos para la formación y el aprendizaje,
sin límite de edad hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del
quince por ciento; la quinta regula la limitación del encadenamiento de los
contratos temporales; la séptima contempla la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogimiento “antes del 1 de
enero de 2016”, fecha esta última en la que debería entrar en vigor la
ampliación del permiso a cuatro semanas… salvo que el gobierno proceda una vez
a su aplazamiento; la octava regula la indemnización por finalización de
contrato temporal; la novena contempla las normas transitorias “en relación con
las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación”; por fin, la importante undécima trata sobre las indemnizaciones
por despido improcedente (en términos idénticos a la disposición transitoria
quinta de la Ley 3/2012).
7. Concluyo… de
momento, a la espera de conocer las alegaciones de los agentes sociales y de
los dictámenes que emitan el Consejo Económico y Social y el Consejo de Estado,
y saber cómo serán incorporadas, en su
caso, en el texto definitivo.
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