martes, 13 de octubre de 2015

La Ley de sociedades laborales y participadas. Sobre los conceptos de “sociedad laboral” y de “sociedad participada”.



1. El Congreso de los Diputados aprobó el 1 de octubre la nueva Ley de sociedades laborales yparticipadas, pendiente aún de publicación en el Boletín Oficial del Estado cuando redacto esta entrada. La norma entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el BOE.  

En anteriores entradasdel blog he dedicado atención a la comparación entre la normativa aún vigente, la Ley 4/1997 de 24 de marzo, de sociedades laborales, el proyecto de ley remitido por el gobierno al Parlamento, y el texto aprobado por el Congreso para su remisión al Senado. Baste añadir ahora que en trámite parlamentario en la Cámara Alta se incorporó una enmienda que no afecta al contenido relevante de la norma y que obligó al retorno del proyecto de ley a la Cámara Baja para su definitiva aprobación.

Recuerdo igualmente que ya efectué algunas anotaciones al Dictamen del Consejo Económico y Social sobre el Anteproyecto de Ley y las críticas formuladas al mismo, críticas que pueden mantenerse ya que la norma aprobada no ha sufrido alteración en aquellos preceptos que fueron objeto de consideración, señaladamente “de las novedades incorporadas en el concepto de sociedad laboral que afectan a tres de sus elementos: la elevación del máximo de trabajo asalariado permitido a la sociedad, la desaparición de la referencia al tamaño de las sociedades como criterio de modulación de esa variable, y los cambios en los plazos para reacomodar la situación a la Ley cuando se superan determinados límites”, y de la regulación de las sociedades participadas por los trabajadores, calificada de “insuficiente e insatisfactoria” por su carácter “notablemente genérico, con márgenes de intermediación”, y por remitir “a un futuro desarrollo reglamentario la regulación del procedimiento para su reconocimiento como tales entidades, así como de la modificación operada en art. 97.2 m) de la Ley General de Seguridad Social  para integrar a los socios trabajadores de las sociedades laborales, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA de aquellos que “por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia en la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección”.

2. En esta entrada me detengo con brevedad en el concepto de sociedad laboral y de sociedad participada por los trabajadores, que son preceptos de especial interés a mi parecer, en el bien entendido que su lectura y análisis debe ir acompañada del estudio de toda la ley para tener una visión global del cambio que puede implicar la nueva norma en la regulación de una figura societaria que surgió en los años ochenta de siglo XX para dar respuesta a la necesidad de mantenimiento del empleo de los trabajadores en empresas que se encontraban en una situación crítica y que, de no haber sido por la implicación de los trabajadores en su mantenimiento mediante su adquisición, hubieran desaparecido.  Pero no es ahora el momento de mirar hacia el pasado, sino de analizar el próximo futuro.

3. En el preámbulo de la ley se explica que el capítulo I establece el régimen societario, y regula en un único artículo el concepto de sociedad laboral y los rasgos esenciales que la caracterizan, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría del capital social, exigiendo además que ningún socio pueda tener acciones o participaciones que representen más de la tercera parte del capital social, e inmediatamente a continuación se hace referencia a las modificaciones introducidas con respecto a la normativa anterior respecto a las “excepciones a estas exigencias”, con mención  expresa a “la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios, siempre que ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de contratación de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios exigidos para no perder la condición de sociedad laboral”.

En efecto, el art. 1 regula el concepto de sociedad laboral, es decir aquellas sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan los requisitos recogidos en el mismo, que con carácter general son: “a) Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido. b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social”, y c) que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por ciento”.

Las excepciones se encuentran en el cumplimiento de la letra b), de tal manera que no será de aplicación cuando la sociedad laboral “ se constituya inicialmente por dos socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite establecido en este apartado”, así como también cuando se trate “de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital social”.

Cuando, por los distintos motivos y posibilidades previstas por la norma, se produzca la “transgresión sobrevenida” de los límites fijados en los apartados a) y b), la sociedad queda obligada a “acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de dieciocho meses a contar desde el primer incumplimiento”.

Cuando se superen los límites previstos en el apartado c) la sociedad queda obligada a alcanzarlos en un plazo que la ley califica de “máximo” de doce meses, si bien no es en puridad máximo ya que la norma permite una ampliación por otros doce meses, concedidos por vía de prórroga (máximo de dos) por parte del órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales, siempre que la sociedad justifique en su solicitud “que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos”. Una nueva excepción a ese mal llamado plazo máximo de doces meses se encuentra en el supuesto de que se produzca subrogación legal o convencional de trabajadores por parte de la sociedad, siendo en tal caso de treinta y seis meses y “pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este apartado”.

Recordemos que en la normativa vigente (art. 1 de la Ley 4/1997), se prevé igualmente que la calificación de sociedad laboral va referida a las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada “en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido”. Las novedades de importancia son las incorporadas respecto al porcentaje máximo de capital social que puede tener un socio (y sus correspondientes excepciones), y en especial la ampliación del número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, ya que en la actualidad no pueden ser al 15 % del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores, salvo que la sociedad tenga menos de 25 socios trabajadores, en cuyo caso el porcentaje no puede ser superior al 25 %. En la normativa actual también se excluyen del cómputo los trabajadores con discapacidad, así como (supuesto no previsto en la nueva norma) los trabajadores con contratos de duración determinada. En cuanto a la forma de alcanzar los límites previstos en la norma cuando se superen temporalmente por alguno de los motivos o posibilidades previstos en la ley, el texto vigente da un plazo máximo de 36 meses con carácter general, si bien obliga a que cada año, en el supuesto de agotar dicho plazo, la sociedad reduzca como mínimo “una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal”.

4. En el preámbulo de la ley se explica igualmente que el capítulo III regula las sociedades participadas por los trabajadores, que incluirá tanto las sociedades laborales como “cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean capital social y derechos de voto”, indicando además que el texto articulado “establece además los principios a los que se someten, y el posible reconocimiento que se pueda desarrollar en relación a estas sociedades”. En efecto, los arts. 18 a 20 regulan estas nuevas “sociedades participadas”, si bien se remite al procedimiento reglamentario que establezca el MEySS, sin fecha máxima para su aprobación, para que las que cumplan los requisitos previstos en los arts. 18 y 19 puedan obtener tal consideración.

Podríamos decir que las sociedades participadas son “socialmente responsables” y que su modelo podría ser el de cualquier sociedad en donde la implicación de los trabajadores en la marcha de la empresa se considere un activo de indudable valor, siempre y cuando no reúnan los requisitos requeridos por la norma para ser una sociedad laboral. En algún momento la nueva regulación me recuerda el art. 129 de la Constitución, ya que el art. 18 llama a los poderes públicos a promover la constitución y desarrollo de estas sociedades, y el art. 20.2 insiste en la misma cuestión al posibilitar que las administraciones públicas adopten, obviamente en el ámbito de sus competencias y de forma “armonizada y coordinada” (parece que la confianza en la actuación de algunas administraciones autonómicas no es excesiva para el legislador estatal) medidas que promuevan e impulsen “la participación de los trabajadores en la empresa”, medidas que ciertamente pueden ser las que prevé la nueva ley para las sociedades participadas por el personal. No está de más recordar, aunque creo que el lugar jurídicamente apropiado es el preámbulo y no el texto articulado como ocurre en el apartado 2 del art. 18 (regulador de los “fundamentos y principios” de estas sociedades participadas) que la participación de los trabajadores en los resultados y en la toma de decisiones de las sociedades “contribuye al aumento de la autonomía del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la estrategia futura de la empresa”.  

¿Cuáles son los principios a los que “se someten” estas sociedades? Quien haya leído informes de responsabilidad social de diferentes empresas, en especial de las de mayor tamaño tanto por volumen económico de actividad como por número de trabajadores en plantilla, acertaría sin duda la mayor parte de los mismos: “a) Promoción del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la empresa. b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de decisiones de la sociedad.  c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad”.

Además de estos principios, que insisto que pueden ser de aplicación a todas las sociedades, la norma conceptúa la sociedad participada como aquella que no puede ser sociedad laboral, por no cumplir los requisitos legales para ello, pero que promueve el acceso la condición de socios de sus trabajadores, así como su participación, “en particular a través de la representación legal de los trabajadores” (¿puede entenderse esta medida como una forma de potenciar las elecciones a representantes del personal en todas las empresas?), y que además  cumplan “alguno”, es decir no necesariamente todos, de los requisitos que se enuncian a continuación: contar con  trabajadores que posean participación en el capital y/o en los resultados de la sociedad; contar con trabajadores que posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la sociedad; adoptar una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a la condición de socios; en fin, a modo de cláusula de cierre, “que promuevan los principios recogidos en el artículo anterior”. 

Ojala que haya pronto muchas empresas que adquieran la condición de “participadas por sus trabajadores” si su actuación se desarrolla con pleno respeto a las previsiones del art. 19.2, es decir “deberá ser diligente, leal, responsable y transparente”, y favorecer “la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, con obligación de  adoptar políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia”. ¿Quién no apuesta por este modelo de sociedad? Por cierto, que la actuación de quien gobierna la sociedad laboral debe ser prácticamente idéntica, o debería serlo, a las de las sociedades participadas, lo demuestra la redacción del art. 13 de la ley, que regula su órgano de administración y requiere de los administradores que su actuación sea “diligente, leal, responsable, transparente y adecuada a las peculiaridades de la sociedad laboral como modelo de sociedad específico”, asumiendo las mismas obligaciones que quienes gobiernen las sociedades participadas, ya que deberán favorecer “la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, y adoptar “políticas o estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la transparencia”.

Con este modelo de sociedad seguro que el mundo del trabajo saldría beneficiado (empresas y trabajadores, of course) ¿no les parece?

Buena lectura.

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