1. El Congreso de los
Diputados aprobó el 1 de octubre la nueva Ley de sociedades laborales yparticipadas, pendiente aún de publicación en el Boletín Oficial del Estado
cuando redacto esta entrada. La norma entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el BOE.
En anteriores entradasdel blog he dedicado atención a la comparación entre la normativa aún vigente,
la Ley 4/1997 de 24 de marzo, de sociedades laborales, el proyecto de ley
remitido por el gobierno al Parlamento, y el texto aprobado por el Congreso
para su remisión al Senado. Baste añadir ahora que en trámite parlamentario en
la Cámara Alta se incorporó una enmienda que no afecta al contenido relevante
de la norma y que obligó al retorno del proyecto de ley a la Cámara Baja para
su definitiva aprobación.
Recuerdo igualmente que
ya efectué algunas anotaciones al Dictamen del Consejo Económico y Social sobre
el Anteproyecto de Ley y las críticas formuladas al mismo, críticas que pueden
mantenerse ya que la norma aprobada no ha sufrido alteración en aquellos
preceptos que fueron objeto de consideración, señaladamente “de las novedades
incorporadas en el concepto de sociedad laboral que afectan a tres de sus
elementos: la elevación del máximo de trabajo asalariado permitido a la
sociedad, la desaparición de la referencia al tamaño de las sociedades como
criterio de modulación de esa variable, y los cambios en los plazos para
reacomodar la situación a la Ley cuando se superan determinados límites”, y de la
regulación de las sociedades participadas por los trabajadores, calificada de
“insuficiente e insatisfactoria” por su carácter “notablemente genérico, con
márgenes de intermediación”, y por remitir “a un futuro desarrollo
reglamentario la regulación del procedimiento para su reconocimiento como tales
entidades, así como de la modificación operada en art. 97.2 m) de la Ley General
de Seguridad Social para integrar a los
socios trabajadores de las sociedades laborales, con exclusión de la protección
por desempleo y del FOGASA de aquellos que “por su condición de administradores
sociales, realicen funciones de dirección y gerencia en la sociedad laboral mediante
una relación laboral de carácter especial de alta dirección”.
2. En esta entrada me
detengo con brevedad en el concepto de sociedad laboral y de sociedad
participada por los trabajadores, que son preceptos de especial interés a mi
parecer, en el bien entendido que su lectura y análisis debe ir acompañada del
estudio de toda la ley para tener una visión global del cambio que puede
implicar la nueva norma en la regulación de una figura societaria que surgió en
los años ochenta de siglo XX para dar respuesta a la necesidad de mantenimiento
del empleo de los trabajadores en empresas que se encontraban en una situación
crítica y que, de no haber sido por la implicación de los trabajadores en su
mantenimiento mediante su adquisición, hubieran desaparecido. Pero no es ahora el momento de mirar hacia el
pasado, sino de analizar el próximo futuro.
3. En el preámbulo de la
ley se explica que el capítulo I establece el régimen societario, y regula en
un único artículo el concepto de sociedad laboral y los rasgos esenciales que
la caracterizan, entre los que se encuentra la necesidad de poseer la mayoría
del capital social, exigiendo además que ningún socio pueda tener acciones o
participaciones que representen más de la tercera parte del capital social, e
inmediatamente a continuación se hace referencia a las modificaciones
introducidas con respecto a la normativa anterior respecto a las “excepciones a
estas exigencias”, con mención expresa a
“la posibilidad de constituir sociedades laborales con dos socios, siempre que
ambos sean trabajadores y tengan distribuida de forma igualitaria su
participación en la sociedad. Asimismo, se flexibiliza el marco de contratación
de trabajadores no socios y los plazos de adaptación en los supuestos de
transgresión de los límites de capital y contratación de trabajadores no socios
exigidos para no perder la condición de sociedad laboral”.
En efecto, el art. 1
regula el concepto de sociedad laboral, es decir aquellas sociedades anónimas o
de responsabilidad limitada que cumplan los requisitos recogidos en el mismo,
que con carácter general son: “a) Que al menos la mayoría del capital social
sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos de
forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo
indefinido. b) Que ninguno de los socios sea titular de acciones o
participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital
social”, y c) que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores
contratados por tiempo indefinido que no sean socios no sea superior al
cuarenta y nueve por ciento del cómputo global de horas-año trabajadas en la
sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores. No computará para
el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con
discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al treinta y tres por
ciento”.
Las excepciones se
encuentran en el cumplimiento de la letra b), de tal manera que no será de
aplicación cuando la sociedad laboral “ se constituya inicialmente por dos
socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el
capital social como los derechos de voto estarán distribuidos al cincuenta por
ciento, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al
límite establecido en este apartado”, así como también cuando se trate “de
socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública,
entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación
podrá superar dicho límite, sin alcanzar el cincuenta por ciento del capital
social”.
Cuando, por los distintos
motivos y posibilidades previstas por la norma, se produzca la “transgresión
sobrevenida” de los límites fijados en los apartados a) y b), la sociedad queda
obligada a “acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de
dieciocho meses a contar desde el primer incumplimiento”.
Cuando se superen los
límites previstos en el apartado c) la sociedad queda obligada a alcanzarlos en
un plazo que la ley califica de “máximo” de doce meses, si bien no es en
puridad máximo ya que la norma permite una ampliación por otros doce meses,
concedidos por vía de prórroga (máximo de dos) por parte del órgano del que
dependa el Registro de Sociedades Laborales, siempre que la sociedad justifique
en su solicitud “que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites
previstos”. Una nueva excepción a ese mal llamado plazo máximo de doces meses
se encuentra en el supuesto de que se produzca subrogación legal o convencional
de trabajadores por parte de la sociedad, siendo en tal caso de treinta y seis
meses y “pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas en este
apartado”.
Recordemos que en la
normativa vigente (art. 1 de la Ley 4/1997), se prevé igualmente que la
calificación de sociedad laboral va referida a las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada “en las que la mayoría del capital social sea
propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma
personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido”. Las
novedades de importancia son las incorporadas respecto al porcentaje máximo de
capital social que puede tener un socio (y sus correspondientes excepciones), y
en especial la ampliación del número de horas-año trabajadas por los trabajadores
contratados por tiempo indefinido que no sean socios, ya que en la actualidad
no pueden ser al 15 % del total de horas-año trabajadas por los socios
trabajadores, salvo que la sociedad tenga menos de 25 socios trabajadores, en
cuyo caso el porcentaje no puede ser superior al 25 %. En la normativa actual también
se excluyen del cómputo los trabajadores con discapacidad, así como (supuesto
no previsto en la nueva norma) los trabajadores con contratos de duración
determinada. En cuanto a la forma de alcanzar los límites previstos en la norma
cuando se superen temporalmente por alguno de los motivos o posibilidades
previstos en la ley, el texto vigente da un plazo máximo de 36 meses con
carácter general, si bien obliga a que cada año, en el supuesto de agotar dicho
plazo, la sociedad reduzca como mínimo “una tercera parte del porcentaje en que
inicialmente se exceda o supere el máximo legal”.
4. En el preámbulo de la
ley se explica igualmente que el capítulo III regula las sociedades
participadas por los trabajadores, que incluirá tanto las sociedades laborales
como “cualesquiera otras sociedades en las que los socios trabajadores posean
capital social y derechos de voto”, indicando además que el texto articulado “establece
además los principios a los que se someten, y el posible reconocimiento que se
pueda desarrollar en relación a estas sociedades”. En efecto, los arts. 18 a 20
regulan estas nuevas “sociedades participadas”, si bien se remite al
procedimiento reglamentario que establezca el MEySS, sin fecha máxima para su
aprobación, para que las que cumplan los requisitos previstos en los arts. 18 y
19 puedan obtener tal consideración.
Podríamos decir que las
sociedades participadas son “socialmente responsables” y que su modelo podría
ser el de cualquier sociedad en donde la implicación de los trabajadores en la
marcha de la empresa se considere un activo de indudable valor, siempre y
cuando no reúnan los requisitos requeridos por la norma para ser una sociedad laboral.
En algún momento la nueva regulación me recuerda el art. 129 de la Constitución,
ya que el art. 18 llama a los poderes públicos a promover la constitución y
desarrollo de estas sociedades, y el art. 20.2 insiste en la misma cuestión al
posibilitar que las administraciones públicas adopten, obviamente en el ámbito
de sus competencias y de forma “armonizada y coordinada” (parece que la
confianza en la actuación de algunas administraciones autonómicas no es
excesiva para el legislador estatal) medidas que promuevan e impulsen “la
participación de los trabajadores en la empresa”, medidas que ciertamente
pueden ser las que prevé la nueva ley para las sociedades participadas por el
personal. No está de más recordar, aunque creo que el lugar jurídicamente
apropiado es el preámbulo y no el texto articulado como ocurre en el apartado 2
del art. 18 (regulador de los “fundamentos y principios” de estas sociedades
participadas) que la participación de los trabajadores en los resultados y en
la toma de decisiones de las sociedades “contribuye al aumento de la autonomía
del trabajador en su lugar de trabajo, y fomenta la colaboración en la
estrategia futura de la empresa”.
¿Cuáles son los
principios a los que “se someten” estas sociedades? Quien haya leído informes
de responsabilidad social de diferentes empresas, en especial de las de mayor
tamaño tanto por volumen económico de actividad como por número de trabajadores
en plantilla, acertaría sin duda la mayor parte de los mismos: “a) Promoción
del acceso de los trabajadores al capital social y/o a los resultados de la
empresa. b) Fomento de la participación de los trabajadores en la toma de
decisiones de la sociedad. c) Promoción
de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el
desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la
cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la
generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral y la sostenibilidad”.
Además de estos
principios, que insisto que pueden ser de aplicación a todas las sociedades, la
norma conceptúa la sociedad participada como aquella que no puede ser sociedad
laboral, por no cumplir los requisitos legales para ello, pero que promueve el acceso
la condición de socios de sus trabajadores, así como su participación, “en
particular a través de la representación legal de los trabajadores” (¿puede
entenderse esta medida como una forma de potenciar las elecciones a
representantes del personal en todas las empresas?), y que además cumplan “alguno”, es decir no necesariamente
todos, de los requisitos que se enuncian a continuación: contar con trabajadores que posean participación en el
capital y/o en los resultados de la sociedad; contar con trabajadores que
posean participación en los derechos de voto y/o en la toma de decisiones de la
sociedad; adoptar una estrategia que fomente la incorporación de trabajadores a
la condición de socios; en fin, a modo de cláusula de cierre, “que promuevan
los principios recogidos en el artículo anterior”.
Ojala que haya pronto
muchas empresas que adquieran la condición de “participadas por sus
trabajadores” si su actuación se desarrolla con pleno respeto a las previsiones
del art. 19.2, es decir “deberá ser diligente, leal, responsable y transparente”,
y favorecer “la generación de empleo estable y de calidad, la integración como
socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”, con
obligación de adoptar políticas o
estrategias de responsabilidad social, fomentando las prácticas de buen
gobierno, el comportamiento ético y la transparencia”. ¿Quién no apuesta por
este modelo de sociedad? Por cierto, que la actuación de quien gobierna la
sociedad laboral debe ser prácticamente idéntica, o debería serlo, a las de las
sociedades participadas, lo demuestra la redacción del art. 13 de la ley, que
regula su órgano de administración y requiere de los administradores que su
actuación sea “diligente, leal, responsable, transparente y adecuada a las
peculiaridades de la sociedad laboral como modelo de sociedad específico”,
asumiendo las mismas obligaciones que quienes gobiernen las sociedades
participadas, ya que deberán favorecer “la generación de empleo estable y de
calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral”, y adoptar “políticas o estrategias de responsabilidad social,
fomentando las prácticas de buen gobierno, el comportamiento ético y la
transparencia”.
Con este modelo de
sociedad seguro que el mundo del trabajo saldría beneficiado (empresas y
trabajadores, of course) ¿no les parece?
Buena lectura.
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