1. El Pleno del
Congreso de los Diputados aprobó el día 1 de octubre el texto de la nueva leyestatal del voluntariado, que deroga la actualmente vigente Ley 6/1996 de 15 deenero. La norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, si bien se concede un plazo de seis meses al
gobierno para que apruebe el Reglamento que la desarrolle.
La finalidad de
esta breve entrada es poner de manifiesto la existencia de diversos preceptos
en la norma que guardan relación con la materia laboral, ya sea justamente para
diferenciar al voluntario del trabajador por cuenta ajena, ya sea para destacar
la posibilidad que abre la ley de adecuar la jornada de trabajo a las tareas de
voluntariado en el marco de la negociación colectiva.
2. El concepto de
voluntario se regula en el art. 3, tratándose de una actividad que entre otros
requisitos ha de cumplir uno que lo diferencia de la relación jurídica laboral,
cual es llevarse a cabo sin contraprestación económica o material. Salvo los
gastos reembolsables que tena el voluntario en el desempeño de su actividad. Es
en el apartado 3 donde se regulan aquellas actividades que no tendrán la
consideración de voluntariado, de las que me interesa destacar las que guardan
relación directa o indirecta con la relación jurídica laboral: “c) Las que se
realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de
cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material. d) Los
trabajos de colaboración social a los que se refiere el Real Decreto 1445/1982,
de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. e)
Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga
cuyo objetivo principal sea la formación. f) Las prácticas no laborales en
empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas”.
La protección de
actividades de voluntariado, tanto por lo que respecta a la relación de un
trabajador con su empresa como en aquello que se relaciona con la actividad
ordinaria de la Administración, se recoge en el art. 4, que dispone que la
realización de estas actividades “no podrá ser causa de extinción del contrato
de trabajo”, y que estas no podrán en modo alguno servir para sustituir a las
Administraciones Públicas “en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios
públicos a los que están obligados por ley”. Para el ámbito competencial de la
ley, relativo a la intervención de la Administración General del Estado, el
art. 18.2 j) refuerza la tesis anterior, en cuanto que establece que una de las
funciones de la AGE es la promoción de actuaciones de voluntariado en
colaboración con las entidades que se dedican a ello, “siempre que no supongan
la sustitución de funciones o servicios públicos que la Administración esté
obligada a prestar por ley y supeditadas en todo caso, a las necesidades del
servicio o función que debieran ejecutar”.
3. La norma
contempla la compatibilidad de ser trabajador y voluntario en la misma entidad
siempre que la actividad de voluntariado se realice fuera de la jornada laboral,
posibilidad prevista en el art. 9 y que se remite a lo que pueda establecer vía
acuerdo colectivo contemplado en el art. 20 para su concreción. El concepto de
trabajador es material y no formal, es decir que incluye tanto a trabajadores
por cuenta ajena como a empleados públicos sometidos a régimen funcionarial.
Dicha compatibilidad deberá recogerse expresamente en acuerdo de incorporación
que suscriben la entidad y el voluntario.
Como digo, el art.
9 remite al art. 20 para que sea vía pacto o acuerdo colectivo como se regule
la posibilidad de prestación de la actividad del voluntario fuera de la jornada
laboral, y en su caso la reducción o adaptación de aquella, posibilidad
calificada acertadamente de “novedad” en el preámbulo, que igualmente califica
de tal, en cuanto inexistente en la regulación anterior, “la introducción de un
sistema objetivo de reconocimiento de las competencias adquirido por el voluntario”.
La redacción del
art. 20.2 es extraordinariamente prudente respecto a la adopción de las medidas
indicadas sobre la jornada de trabajo, concediendo un trato preferente a la
negociación colectiva para su regulación, y contemplando que la legislación
laboral o de empleo público prevea también medidas al respecto que complementen
las anteriores. Buena prueba de la prudencia indicada es que la norma llama a
las Administraciones y a las entidades privadas a que promuevan y faciliten “de
acuerdo con la legislación laboral o de empleo público y con pleno respeto a lo
acordado en la negociación colectiva, la adopción de medidas de reducción o
adaptación de la jornada laboral, suspensiones de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo o interrupciones de la prestación retribuidas o
no, para que los trabajadores por cuenta ajena o empleados públicos, puedan
ejercer sus labores de voluntariado”.
Una regulación, en suma, que deja a los agentes sociales la regulación
de la adaptación del tiempo de trabajo de un trabajador o empleado público para
llevar a cabo tareas de voluntariado y también la determinación de si ese
ajuste o adaptación va a implicar o no el mantenimiento de sus derechos
salariales y de conservación del puesto de trabajo.
Por otra parte,
hay que poner en relación el citado art. 20.2 con el art. 12, que regula las
relaciones entre los voluntarios y la entidad de voluntariado mediante la
suscripción del llamado “acuerdo de incorporación”, en el que deberá constar de
forma expresa, obviamente si se ha acordado por las partes, “el régimen por el
que se regulará la intervención de trabajadores asalariados o socios que
participen en las actuaciones de voluntariado dentro de la propia entidad”. Igualmente hay que traer a colación en este
punto el art. 17.1, que regula las actuaciones de cooperación técnica de las
Administraciones Públicas con competencia en materia de voluntariado, pero
añadiendo inmediatamente que “con pleno respeto a las competencias de las
comunidades autónomas definidas en sus Estatutos de Autonomía, de las entidades
locales y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y a la libertad de
acción y autonomía de las entidades de voluntariado”, entre las que se incluye El
fomento entre los empleados públicos, de la participación en programas de
voluntariado, “de acuerdo con la legislación de empleo público y con pleno
respeto a lo acordado en la negociación colectiva”.
En esta relación
entre norma reguladora del voluntariado y acuerdos entre los agentes sociales,
con intervención complementaria de la legislación para permitir la
compatibilidad del trabajo por cuenta ajena y la actividad de voluntariado
puede inscribirse también a mi parecer el art. 21, que regula la promoción del
voluntariado desde las empresas y que posibilita que se lleven a cabo, según
dispone el apartado 2, “mediante la incorporación de los trabajadores que
decidan participar libre y voluntariamente como voluntarios en programas
promovidos por entidades de voluntariado en colaboración con la empresa!.
La actividad de
voluntariado también puede tener un reconocimiento a efectos laborales, en
cuanto que la nueva ley permite el de las competencias adquiridas, remitiéndolo
en cuanto a su concreción a lo dispuesto “conformidad con la normativa general
de reconocimiento de las competencias adquiridas por experiencia laboral o por
vías no formales de formación”.
4. Aunque no sea
de ámbito laboral, no me resisto, a señalar, y estoy pensando en todos los
estudiantes que realizan estas tareas, que la ley permite a las Universidad que
establezcan formas de reconocimiento académico (es decir concesión de créditos)
de sus acciones, estableciendo el lógico requisito de que las mismas cumplan “los
requisitos académicos establecidos en la correspondiente normativa de
aplicación en materia de ordenación universitaria, y respeten los valores y
principios del voluntariado establecidos en la presente Ley”.
5. Por último,
no cabe
olvidar tampoco la existencia de una muy amplia disposición adicional tercera
que regula la participación del personal del sistema nacional de salud en
emergencias humanitarias y que prevé la concesión de permisos para el personal
estatutario de los servicios de salud, que va vinculada a la disposición final
primera. Dichas disposiciones no estaban recogidos en el proyecto de leyremitido al gobierno al Parlamento, y fueron incorporadas mediante dosenmiendas del grupo popular cuya justificación no puede ser, por decirlo de
alguna forma, menos expresiva: “Mejora técnica”. Justamente esta nueva disposición adicional
incorporada en trámite del Congreso sufrió modificación en el Senado y obligó a
devolver el texto al Congreso para su definitiva aprobación. En el mensaje
motivo del Senado se explica que “Se introduce una modificación en el apartado
2 de la disposición de referencia, a los efectos de ampliar hasta tres meses el
permiso, no retribuido o retribuido de forma parcial, inicialmente de uno, de
que puede disfrutar el personal del Sistema Nacional de Salud para participar
en emergencias humanitarias. Igualmente, la prórroga de dicho permiso podrá,
excepcionalmente, llegar a tener una duración total de seis meses, siendo esta
prórroga extraordinaria en todo caso sin retribución”. La norma concreta que el personal mantendrá, durante
la vigencia del permiso, de la reserva de plaza, y se le considerará en
situación de servicio activo”. La prudencia con la que el legislador se ha
referido siempre a la intervención de la AGE “sin perjuicio de las competencias
de las Comunidades Autónomas” quiebra en este punto, y recuerdo ahora que se
trató de una enmienda del grupo popular que fue después transaccionada con el grupo
nacionalista de CiU, ya que el apartado 5 dispone taxativamente que las
comunidades autónomas “regularán las condiciones y el procedimiento para la
concesión del permiso para participar en emergencias humanitarias al personal
estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.4 de la Ley 55/2003,
de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los
servicios de salud, o al personal funcionario dependiente de su servicio de
salud, tanto en su plazo ordinario, como en el extraordinario”, y que también
regularán, en su caso, “el reconocimiento de similares derechos y garantías,
para los profesionales de instituciones sanitarias, cuyo régimen de vinculación
sea, tanto el laboral, como el del funcionario de carrera”.
Buena lectura de
toda la norma.
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