Reproduzco en esta entrada la introducción de la ponencia que presento el próximo viernes, 16 de octubre, en la jornada de trabajo sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Estado autonómico, y remito a las personas interesadas a la lectura del texto íntegro de la misma.
I. Introducción.
Deseo
agradecer, en primer lugar, a los organizadores de esta jornada, a la
Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias y a la
Universidad de Oviedo, su invitación a participar en la misma para abordar la
regulación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el Estado de las
autonomías, regulación que adquirió especial importancia a partir de la
asunción de competencias en la materia inspectora por varias Comunidades
Autónomas en sus Estatutos de Autonomía de segunda generación y que
posteriormente se concretó en dos de ellas, la de Cataluña en primer lugar y la
del País Vasco en segundo término, y que debe ser objeto de atención jurídica
teniendo en consideración tanto el texto constitucional como los estatutarios y
los Reales Decretos de traspaso de competencias a las dos Comunidades Autónomas
citadas, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las competencias
autonómicas en materia laboral, y señaladamente por lo que respecta al objeto
de mi exposición la sentencia 31/2010 de 28 de junio[1], dictada
con ocasión del recurso de inconstitucional interpuesto por noventa y nueve
Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos
preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Cataluña, y obviamente la recientemente aprobada, y aún no
desarrollada en su núcleo principal de creación del organismo estatal autónomo,
Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social[2].
En las dos
ponencias que han precedido mi intervención, impartidas por los profesores
Joaquín García Murcia y Mª Antonia Castro Argüelles, han sido ya abordadas la
trayectoria histórica y la configuración actual de la ITSS, por una parte, y el
ámbito de actuación y funciones básicas de la ITSS por otra. Cabe indicar
también que la nueva Ley 23/2015 ya ha merecido atención detallada por la
doctrina laboralista; en efecto, el profesor Carlos Palomeque ha destacado que
se trata “de una norma que se sitúa decididamente en la estela de su precedente
– esta sí innovadora, por fuerza, en su momento – heredera de ella por lo tanto
y de su experiencia reguladora, continuadora de sus soluciones normativas en lo
sustancial, adaptadora y acomodada a las nuevas realidades institucionales,
pacíficamente gestada hacia dentro – el propio personal inspector – y fuera –
las organizaciones empresariales y sindicales de carácter estatal, aunque no
sea bien vista por el nacionalismo político y sindical – del propio sistema”[3]. También
ha sido objeto de un detallado análisis por el profesor Fco Javier Fernández, en
el que pone de manifiesto que la ley “viene a crear un modelo nuevo, con una
estructura ciertamente renovada, sin renunciar a sus fundamentos esenciales y
que, en definitiva, trata de poner al día la normativa de sobre la Inspección
en lo que atañe a la organización del sistema”[4].
Ello me
permite ir directamente al estudio del marco normativo, y jurisprudencial, en
el que se ubica la regulación competencial autonómica en materia de ITSS, sin
perjuicio lógicamente de hacer algunas referencias al marco general regulador
de la ITSS cuando sea necesario. Mi intervención complementa y desarrollo
estudios que he venido realizando sobre las competencias autonómicas en materia
laboral desde hace muchos años, una de cuyas aportaciones principales, o al
menos ese es mi parecer, se concretó en la ponencia marco presentada en el XX
Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social
celebrado en Barcelona en mayo de 2010 y dedicado a “Los nuevos marcos de
relaciones laborales en el renovado Estado de las Autonomías”[5].
[3] “Una nueva Ley para la Inspección de Trabajo”. Trabajo y derecho, número
10, octubre 2015, pág. 14.
[4] “El sistema de Inspección se renueva:
Ley 23/2015, de 21 de julio”. RTSS CEF, núms. 389-390 (agosto-septiembre 2015),
pág. 85.
[5] http://www.aedtss.com/images/stories/documentos/XXI_Congreso_Barcelona/-Ponencia_Gral/Eduardo_Rojo._El_marco_de_relaciones_laborales_en_el_Estado_de_las_Autonomias.pdf
(última consulta: 10 de octubre de 2015).
2 comentarios:
Hola Eduardo, quisiera exponerle mi caso, para saber su opinión..
Soy Policía Local y en 2013, recibí una IPT, para mi profesión habitual.
En 2012 o sea, un año antes de que me concedieran la pensión, me otorgaron en el Ayuntamiento al que pertenezco en Andalucía, la situación especial de "segunda actividad", para la cual no me considera afecto el INSS, en la IPT, que se me concede un año despues.
La situación actual en la que me encuentro en totalmente discriminatoria, pues debido a la concesión de la IPT, el Ayuntamiento me ha jubilado forzozamente, sin tener en cuenta la segunda actividad que me habia concedido.
Las lesiones que padezco, me afectan al aparato locomotor, fundamentalmente a la cadera y pierna derecha donde tengo bastante material de osteosíntesis.
Despues de exponerte mi caso, mi pregunta es.. Tengo demandado al Ayuntamiento, que posibilidades ves, de que me concedan la razón?
Muchas gracias por adelantado. Un saludo.
Buenos días. Es necesario siempre conocer todos los detalles del caso para poder emitir una opinión debidamente fundada. Hecha esta afirmación previa, si se trata de una invalidez permanente total afecta al ejercicio de la profesión habitual pero no impide el desarrollo de otra actividad. Parece de su escrito que el ayuntamiento no ha tenido en cuenta la autorización para desarrollar una segunda actividad que no quedaría condicionada por esa IPT. Aquí se sitúa el núcleo del conflicto, que sin duda ha de ser su letrado el que conozca mejor y le pueda ayudar a resolver el caso. Saludos cordiales.
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