5. La Sala centra
su atención a continuación en las alegaciones formuladas por las partes
demandantes de vicios en la tramitación del PDC que deberían llevar a su
parecer a la declaración de nulidad de la decisión empresarial. No habrá
discrepancias en este punto, a diferencia del anterior, entre los miembros de
la Sala a la hora de desestimar la demanda.
Es especialmente
interesante destacar la estrategia sindical, en concreto del sindicato ELA, de
alegar vulneración de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, sentada en sus sentencias de 30 de abril y 13 de mayo de este año
sobre el ámbito de afectación del despido y su vinculación al “centro de
trabajo”, sentencias que fueron objeto de detallado comentario por mi parte enanteriores entradas del blog y a las que ahora remito a las personas
interesadas. La Sala no cuestiona la jurisprudencia del TJUE sino que se acoge,
con muy buen criterio a mi parecer, a la interpretación de la normativa
comunitaria, la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos, que más favorezca
los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores
y que por ello también redunde en una mayor protección de los trabajadores
afectados por la decisión empresarial. Tras razonar, nuevamente con acertado
criterio a mi entender, que la normativa estatal española, que se refiere al
cómputo de las extinciones en el conjunto de la empresa y de no del centro de
trabajo, tesis validada por el TS en sentencia de 18 de marzo de 2009, sólo
podrá considerarse contraria a la Directiva cuando obstaculice los
procedimientos de información y consulta, concluye, a partir del contenido de
las actas del proceso negociador – en el que queda plenamente demostrado que se
negoció de mutuo acuerdo sobre el despido de los tres centros de trabajo y que
los representantes de los trabajadores fueron designados por los respectivos
comités de empresa – que “en el caso que nos ocupa resulta más garantista para
el trabajador la normativa estatal y por tanto entendemos que no existe la
infracción normativa denunciada”. No se ha prestado atención en los primeros
comentarios de la sentencia a esta argumentación de la Sala, que sí quiero
ahora subrayar porque pone de manifiesto que aquello que importa de las
sentencias citadas del TJUE es que se garantice de la mejor manera posible los
derechos de información y consulta, y a partir de este presupuesto previo es
cómo deberá determinarse si se consigue mejor con aplicación de los umbrales numéricos
por centro de trabajo o por empresa.
Otros defectos
formales alegados son la no aportación de la documentación a qué está obligada
la empresa, ni la indicación de los puestos de trabajo afectados, ni los
criterios de selección, tesis rechazada por la Sala a partir de los datos
contenidos en la memoria explicativa del PDC y los debates habidos en la
comisión negociadora durante el período de consultas, con una amplia
explicación de su argumentación en el fundamento jurídico quinto, apoyándose
también en el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en el que se
concluyó que la empresa había aportado la documentación exigible”.
También se rechaza
la tesis de falta de buena fe negocial por parte de la empresa, ya que, tras un
recordatorio de la doctrina jurisprudencial sobre dicho concepto, se constata
de las actas del período de consultas que hubo varias propuestas posteriores a
la inicialmente presentada por parte de la empresa, siendo la reducción del
número de trabajadores afectados una decisión consecuencia de las conversaciones
y negociaciones mantenidas durante el período de consultas aunque no se
produjera acuerdo, algo que valora positivamente la Sala, que critica
veladamente la actitud de la parte
trabajadora afirmando que “parece que el único planteamiento aceptable
era la retirada del expediente”.
6. La petición
subsidiaria de improcedencia de los despidos efectivos se basaba para los
demandantes en la inexistencia de las causas aducidas por la empresa
(económicas y organizativas), y a ello responde la Sala en su fundamento
jurídico sexto, previo recordatorio del contenido de los arts. 52 c) y 51.1 de
la LET, que se refieren a las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, y proceden a su delimitación. De forma sorprendente, y ello
obviamente será enfatizado en el voto particular y supongo que será tenido muy
en cuenta en los recursos de casación que se interpongan contra esta sentencia,
la Sala afirma que no resulta aplicable a EI el concepto de causa económica de
las AA PP recogido en el art. 35.3 del RD 1483/2012, “y por tanto no resulta
relevante a estos efectos la anulación de parte del artículo 35.3”. Recuérdese
que poco antes la propia sentencia había aplicado a EI los criterios de preferencia en caso despidos en una AA PP.
Entrando en el
estudio de las causa alegadas por la empresa, por tanto las recogidas en el
art. 51 de la LET y en el RD 1483/2012 en aquello que afecta al sector privado,
se rechaza la tesis de las demandas de inexistencia de causas al analizar las
cuentas consolidadas del grupo, por haber defendido antes la existencia de
grupo mercantil pero no laboral, en cuanto que “una cosa es el deber de
aportación de las cuentas consolidadas (artículo 4.5 del Real Decreto 1483/2012,
de 29 de octubre) y otra es que las causas económicas deban valorarse a la
vista del grupo”. En apoyo de su tesis cita la sentencia del TS de 27 de mayo
de 2013. Pues bien, del conjunto de los datos económicos disponibles se
constata la existencia de déficit presupuestario de EI y un importante descenso de los ingresos de
explotación derivado de la reducción de subvenciones de explotación y
aportaciones públicas provenientes de los presupuestos generales de la
Comunidad Autónoma. La Sala defiende la libertad de la Administración
autonómica de decidir sus prioridades de gasto según aquellos criterios
políticos que considere más apropiado y que en modo alguno los tribunales
pueden cuestionar salvo que vulneren preceptos constitucionales o legales, por
lo que el hecho de reducir las subvenciones de explotación a EI es una decisión
de índole política, por lo que la tesis de un demandante, el sindicato ESK, de
aumento de tales subvenciones para superar la crisis económica, podría, afirmo
yo ahora, ser válida como hipótesis de trabajo a efectos de decisión política,
pero en modo alguno es obligatoria para
la Administración.
De los datos
aportados se concluye que la causa económica existe y que además cumple con los
requisitos previstos en la normativa con respecto a la comparación con los tres
trimestres del año anterior, calificándose la decisión empresarial como “razonable,
proporcional y adecuada para cumplir con el objetivo de estabilidad
presupuestaria”. Finalmente, y repárese en la importancia que da la sentencia a
la actuación inspectora, la Sala recuerda que el informe de la ITSS llega también
“a la conclusión de la concurrencia de la causa económica”.
Afirmada la
existencia de las causas económicas, la Sala aborda por último la existencia de
causas organizativas, negando su existencia propiamente dicha por considerar
que es la existencia de la causa económica la que lleva a la necesidad de reorganizar
los recursos de la empresa “y no al revés, es decir no existe un problema
organizativo que conduzca a la necesidad de extinguir contratos de trabajo”, de
tal forma que aquello que ha ocurrido, la extinción de contratos y por
consiguiente la necesidad “de reorganizar los recurso de la radio” es
simplemente consecuencia de la situación económica deficitaria que la empresa ha
podido debidamente acreditar. Una cuestión que sería interesante examinar con
más detalle, pero de la que no se disponen más datos en la sentencia, es la
tesis de las demandantes de estar la empresa cubriendo plazas fijas con becarios
y “superbecarios”, término este último que no conocía y que en la jerga de la
empresa se atribuye coloquialmente a “aquellos
becarios cuyas prácticas formativa se realizan en verano” (voy a explicarle a muchos de mis alumnos y
alumnas que son justamente “superbecarios” porque realizan prácticas educativas
en las vacaciones veraniegas, a ver cómo reaccionan), no quedando probada esta
afirmación para la Sala tras la prueba testifical de las direcciones de
recursos humanos de EI y EUTB.
En definitiva,
concluye la Sala desestimando las demandas y declarando la procedencia del
despido colectivo de EI, por considerar que “la medida adoptada del despido de
24 redactores-locutores es justificada, razonable y proporcional a la causa económica
alegada”.
7. La sentencia cuenta
con un voto particular discrepante del magistrado Juan Carlos Iturri, al que
conviene prestar atención por su indudable interés jurídico y porque a buen
seguro, tal como he indicado con anterioridad, será profusamente utilizado en
los recursos de casación que se interpongan. Y digo que es discrepante porque
la diferencia de criterio con respecto a los restantes miembros de la Sala se
concreta en el apartado de la fijación de los criterios de selección,
diferencia que le lleva a considerar que el despido debió ser declarado nulo
por vulneración del art. 124.11 de la LRJS ya que “la forma de fijar el
criterio de selección para determinar el personal afectado por el despido
colectivo atenta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues fue
seleccionado tal personal conforme a un único criterio; que se tratase de
trabajador indefinido no fijo”, condición adquirida por los ahora despedidos en
virtud de anterior sentencia judicial o por decisión empresarial consecuencia
de la previa actuación inspectora. Con su actuación, la empresa estaría
vulnerando “la garantía de indemnidad que protege el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva” del art. 24.1 CE”. No hay diferencia de planteamiento
con respecto a la existencia de causa económica, que el voto particular
considera también acreditada.
El debate, pues,
gira, alrededor de si la actuación de la empresa para “reordenar sus recursos
humanos” ha sido conforme o no a derecho
en razón del criterio de selección del personal afectado, válido para la Sala y
nulo para el voto particular; reordenación que, ya explicó la sentencia, y
ahora recuerda también el voto particular, se realiza tanto mediante la
convocatoria pública de empleo como mediante el PDC ahora enjuiciado. Es cierto
que el TS, en la sentencia ya citada de 23 de mayo de 2014, admitió la
diferencia de trato entre trabajadores indefinidos no fijos y los fijos, y que
no se conculcaba el principio de igualdad, pero inmediatamente el magistrado
discrepante recuerda que la sentencia afectada a una diputación provincial, a “un
órgano de la Administración en sentido estricto”, y que no consta que el TS se
haya pronunciado en casos que afectan, como el actual, a sociedades públicas, aun
cuando la aplicación de la Ley 5/1982, y
en concreto de los criterios de selección del personal explicitados en el art.
47.2, debe llevar ciertamente a la aplicación de la tesis del alto tribunal.
Por fin, repárese,
y lo subrayo también por su importancia, que el voto particular no considera
vulnerado el principio de igualdad alegado por los demandantes, sino el de tutela
judicial efectiva, como tratará de justificar más adelante.
La no coherencia
de la sentencia en punto a la equiparación de EI a la AA PP, concretada en los
diferentes planteamientos al respecto y sin justificación aparente a mi parecer
que aparecen en los fundamentos de derecho cuarto y sexto, es obviamente puesta
de manifiesto por el voto particular, que califica esta situación de “contrasentido.
Hecha esta afirmación, para el voto particular la sociedad pública demanda sí
está incluida en el art. 3.1 de la Ley de contratos del sector público, al ser
una sociedad pública “creada con capital exclusivamente aportado por el ente
público del que depende, tal y como se deduce de los art. 37 y 38 de … la Ley
5/192”, y por ello le es de aplicación la disposición adicional vigésima
introducida en la LET por el RDL 3/2012 y después (modificada para incluir la
preferencia de los trabajadores fijos en los PDC) en la Ley 3/2012.
8. Si no se alegó
por las demandantes la vulneración de la tutela judicial efectiva, ¿puede la
Sala, o en concreto ahora el voto particular argumentar sobre su existencia sin
incurrir en falta de congruencia con lo alegado y pedido por las partes? Esta
es la pregunta que se formula el magistrado discrepante, para inmediatamente a
continuación, y a mi parecer con acierto, responder de manera afirmativa y
argumentar su fundamentación. Sustenta tal tesis el art. 218.1 de la LEC, norma
de aplicación supletoria de la LRJS, cuyo segundo párrafo dispone que “El
tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o
de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente
citadas o alegadas por los litigantes”. La causa de pedir era la nulidad de los
despidos y la fundamentación era la de vulneración del principio constitucional
de igualdad, por lo que la conculcación de un derecho fundamental distinto del
alegado, tesis defendida por el voto particular, no se apartaría de la causa de
pedir en cuanto que la conclusión sería la misma si se acepta la vulneración,
es decir la nulidad.
En apoyo de su
tesis el magistrado que suscribe el voto particular se apoya en la flexibilidad
admitida por el TS para aplicar el principio de justicia rogada, especialmente
relevante ciertamente en la instancia pero no en los recursos que quedan
perfectamente delimitados en cuanto a las posibilidades de actuación de los
tribunales laborales. Buena parte de la defensa de su tesis toma como punto de
referencia la doctrina sobre la garantía de indemnidad contenida en la reciente
sentencia del TS de 17 de junio que fue objeto de atención por mi parte en unareciente entrada del blog.
La tesis de fondo
del voto particular, que desde luego está muy bien construida jurídicamente a
mi parecer, es que el despido de los trabajadores afectados por el PDC se ha
producido después de que ejercieran sus derechos en sede administrativa o
judicial para que se les reconociera, como así fue, el carácter indefinido no
fijo de su relación contractual con la empresa. Hay aquí, desde luego, un conflicto
entre una regulación legal, la contenida en la disposición adicional vigésima
de la LET que otorga preferencia de permanencia, en el sector público, en un
PDC a los trabajadores laborales fijos de plantilla, esto es a los que hubieran
adquirido esta condición “de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al
efecto…”, y una decisión empresarial que
despoja en la práctica a los trabajadores indefinidos no fijos de su garantía,
no total ciertamente, de estabilidad en el empleo aunque no se haya obtenida de
la misma forma que el personal laboral fijo sino por decisión judicial o por
decisión empresarial a requerimiento de la autoridad administrativa.
Es en este punto
donde el voto particular se apoya fuertemente en la citada sentencia del TS
para defender su tesis, para concluir que dado que la selección de los
trabajadores afectados por el despido se produjo únicamente entre los
indefinidos no fijos, y que dicha condición había sido adquirida al ejercer sus
derechos laborales ante las autoridades administrativa y judicial, la sentencia
ahora comentada habría vulnerado la garantía de indemnidad de los despedidos, es
decir se conculca “el derecho a la tutela judicial efectiva de los que en su día
reclamaron sus derechos y fueron incluidos como personal afectado por el
expediente del despido colectivo”. En la sentencia del TS de 17 de junio expuse
que “Con cita de numerosas sentencias… se pone de manifiesto que hay que
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y que la garantía de
indemnidad “se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia
derivadas de las actuaciones de trabajador encaminadas a obtener la tutela de
sus derechos”, por lo que una actuación empresarial motivada por una actuación empresarial
de represalia contra la parte trabajadora por el ejercicio de sus derechos en
sede administrativa o judicial resultaría radicalmente nula. Cobra aquí
importancia, una vez conviene recordarlo, la necesidad de aportar indicios que
acrediten la actuación vulneradora de la empresa, y la obligación posterior por
parte de esta de demostrar que su decisión no tuvo relación alguna con las
pretendidas vulneraciones de derechos alegada por la actora, regulándose todo
ellos con detalle en los arts. 177 a 184 de la LRJS”.
El hecho de haber
manifestado su acuerdo con la existencia de la causa económica aducida por la
empresa no es óbice para defender la nulidad del despido por vulneración de la garantía
de indemnidad, en cuanto que el TC ha aceptado la posibilidad de un despido
multicausal, y de ahí que la vulneración de un derecho fundamental llevará a la
declaración de nulidad con independencia de que la otra u otras causas pudieran
ser consideradas, como así ocurre en este caso, conformes a derecho.
Por fin, deduzco
de todo lo anteriormente expuesto, así como también de la parte final del voto
particular en la que se pretende justificar la tesis defendida con la
existencia de la preferencia para los trabajadores laborales fijos, que el voto
no hubiera existido si la distribución del personal afectado se hubiera
producido entre fijos, indefinidos no fijos y temporales, pero al no haber
actuado de esta forma la empresa se produjo, siempre a juicio del magistrado
discrepante, una vulneración de la garantía de indemnidad que no podría ser
subsanada o corregida por la tantas veces citadas disposición adicional vigésima
de la LET.
Interesante
recurso de casación, sin duda, e interesante sentencia que deberá dictar en su
día el TS.
Mientras tanto,
buena lectura de la sentencia del TSJ.
1 comentario:
Mucho me temo que con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, no va a ser posible alegar como causa de improcedencia y/o nulidad argumentos como la preferencia por los fijos.
http://www.laboralistas.accionlegal.net/especialistas_despido_objetivo.html
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