miércoles, 7 de octubre de 2015

Despidos colectivos. La saga “Ayuntamiento de Estepona”, tercera parte, y parece que no será la última. EL TSJ andaluz desestima nuevamente las demandas. Nota a la sentencia de 30 de septiembre (y recordatorio de las sentencias anteriores del TSJ y del TS) (I).



1. El pasado viernes, 2 de octubre, se hizo pública la sentencia dictada el día 30 deseptiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Málaga), de la que fue ponente el magistrado José Luís Barragán. La Sala, que conoció nuevamente de las demandas en proceso por despido colectivo instadas en 2012 por varios sindicatos y el comité de empresa contra el Ayuntamiento de Estepona después de que el Tribunal Supremo anulada la primera sentencia dictada por ella el 25 de octubre de 2012, desestima nuevamente las demandas y declara que la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores acordada por la Corporación Local fue ajustada a derecho.

Con lógica rapidez el Ayuntamiento de Estepona publicó en su página web una nota de prensa el mismo día 2 con el título “El TSJA vuelve a dar la razón al Ayuntamiento y avala las causas que motivaron el ERE”. En dicha nota puede leerse que “Con este segundo fallo, el TSJA vuelve a dar la razón al Consistorio ratificando las causas económicas que motivaron el ERE y lo absuelve de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas planteadas por el comité de empresa del Ayuntamiento y los sindicatos CCOO, UGT, ATAE y CSIF”. La Corporación local explica cuál fue su posición desde el principio del conflicto, y se recogen declaraciones de la teniente de alcalde del área de Personal, Sra. Pilar Fernández-Fígares, manifestando que “llevar a cabo despidos dentro de la plantilla ha sido la decisión más dolorosa para el equipo de gobierno y se abordó después de agotar y negociar con los sindicatos todas las vías posibles”. 

Desde una perspectiva muy diferente encontramos otras valoraciones de urgencia de la sentencia que son muy críticas con la misma. Tal es el caso del ConsejoPolítico de IU Estepona que expresó “…su indignación por la nueva Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA en Málaga, que viene nuevamente a dar la razón al alcalde García Urbano, del PP, en el despido represivo que llevó a cabo contra 174 empleados municipales el mes de julio de 2012”, despido que entonces fue “duramente condenado” por IU, que lo calificó “de limpieza política y de acción represiva contra empleados municipales próximos a sindicatos y partidos políticos”. Desde  la perspectiva de los trabajadores afectados el Sr. Juanjo Macías, representante de los trabajadores de laPlataforma 176 y más, manifestaba el pasado sábado que “Teníamos argumentos para darnos la razón, pero se ha demostrado que no. Tampoco nos ha pillado por sorpresa, siendo los mismos jueces sabíamos que lo más seguro era que ratificaran la sentencia de 2012", añadiendo el temor de que la situación jurídica se alargue mucho más con la presentación de recursos de casación, y exponiendo que “Estamos convencidos de que no podemos esperar tanto, por eso insistimos en que hay que solucionar esto de alguna manera y ver si existe la posibilidad de alcanzar algún acuerdo". Un medio de comunicación, EsteponaPress, se ha manifestado ya solidaria con los trabajadores despedidos, y en un comunicado de presa manda “nuestro apoyo a las familias afectadas por este desagradable varapalo, deseando que en posteriores recursos la sentencia sea favorable a los indefensos damnificados por la injusta decisión tomada en su día por D. José María García Urbano”.

Lasentencia dictada por el TSJ el 30 de septiembre ya está disponible en lasredes sociales, por lo que remito a todas las personas interesadas a la atenta lectura de su cuarenta folios, con la advertencia, innecesaria para los juristas pero necesaria, o al menos así me lo parece, para quienes no conozcan la normativa procesal, de que gran parte de su contenido es idéntico al de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, dado que el único punto a debate en el juicio celebrado el 25 de septiembre fue la prueba pericial presentada por CC OO y no admitida en el primer juicio, aun cuando esta afirmación, ya lo adelanto, no es exactamente correcta porque la Sala conoció de otra prueba testifical presentada el 18 de septiembre por la parte demandada, una prueba sobre cuya admisión por la Sala seguro que versará buena parte del recurso o recursos de casación que se interpongan contra la sentencia que motiva el presente comentario.  

2. He procedido a un análisis comparado de las sentencias del TSJ dictadas el 25 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, a fin de comprobar las novedades incorporadas en la segunda como consecuencia de la práctica de las pruebas testificales antes referenciadas en el juicio del día 23. Los antecedentes de hecho nuevos son los números noveno a decimocuarto, en los que se da debida cuenta del desarrollo jurídico del conflicto desde que el TS dictara sentencia el 2 de diciembre de 2014 y anulara la primera sentencia del TSJ para que “…la Sala de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó presentar en su día la parte actora…” hasta el contenido del juicio celebrado el día 23. Desaparece de los hechos probados el séptimo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, de carácter meramente formal y en el que se hacía mención a la suspensión de acto del juicio que estaba inicialmente convocado para el 26 de septiembre y finalmente tuvo lugar el 17 de octubre. 

No hay ninguna modificación, salvo error u omisión por mi parte en su lectura, en los hechos probados. Si las hay, e importantes, en los fundamentos jurídicos, de los que lógicamente desaparece el segundo de la sentencia de 25 de octubre de 2012, en el que la Sala argumentaba su negativa a la aceptación de la prueba pericial.

En el  primero, se manifiesta que los hechos probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba documental practicada, haciéndose mención para el hecho probado primero a la pruebas periciales presentadas por CC OO y el Ayuntamiento demandado, y para el decimoséptimo nuevamente a los informes periciales, para señalar que se trata de una cuestión no controvertida “como evidencian (los informes)… que no combaten esa cuestión”; el segundo es completamente nuevo y es donde la Sala da respuesta básicamente a las protestas formuladas por la representación letrada del sindicato Comisiones Obreras contra la aceptación de la prueba pericial del Ayuntamiento, desestimando la petición de no tenerlo en consideración, así como a otras posibles deficiencias formales en la tramitación alegadas por la representación unitaria del personal; en el fundamento jurídico tercero se refuerza la tesis defendida en la primera sentencia (validez de la decisión adoptada por el alcalde, y no por el Pleno de la Corporación, de proceder a los despidos) con sentencias posteriores en el tiempo del TS (1 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015), y se formulan tesis adicionales propias de la Sala para mantener el mismo criterio que tres años antes;  en el fundamento jurídico décimo, relativo a la documentación a aportar, se responde a las alegaciones del sindicato CC OO sobre “la supuesta falta de acreditación de la empresa que  redactó el Plan de Recolocación” para rechazar una vez más la tesis de la demandante.

En el fundamento jurídico undécimo, el más importante desde la perspectiva sustantiva del litigio, es decir desde el análisis de la existencia o no de causas económicas que justifiquen la decisión extintiva, la Sala incorpora, supongo que como muestra jurídica de autoridad para apoyar su argumentación (hubiera podido también hacerlo en 2012, ya que la norma referenciada ya estaba vigente) la nueva redacción del art. 135 de la Constitución y el obligado respeto por parte de todas las Administraciones Públicas al principio de estabilidad presupuestaria, y ya en el plano de la jurisprudencia del TS que apoye su planteamiento inicial acude a las sentencias de 2 de  diciembre de 2014 y 24 de febrero de 2015, para seguir manteniendo que existía la insuficiencia presupuestaria “sobrevenida” requerida  por la reforma de 2012 para la tramitación de un procedimiento de despido colectivo en una Administración Pública. La Sala analiza extensamente el informe pericial de CC OO, desestimándolo en todos y cada uno de sus argumentos, y realiza un extenso análisis económico de la situación del Ayuntamiento, no pudiendo saberse, en puridad jurídica, si hace suyas o no las manifestaciones contenidas en el informe pericial del Ayuntamiento ya que no hay mención alguna al mismo en el citado fundamento jurídico, en el bien entendido que de la lectura de los nuevos hechos probados sí puede deducirse que efectivamente la Sala lo ha tomado en consideración para argumentar su respuesta denegatoria a las tesis defendidas por el sindicato demandante; por fin, en el último fundamento jurídico de la sentencia, el duodécimo, relativo a la existencia de causas organizativas y el despido de varios trabajadores que no tenían la titulación requerida para ocupar los puestos de trabajo en los que estaba prestando sus servicios, la Sala acude a la doctrina sentada por el TS en sentencia de  25 de junio de 2014, y seguida con posterioridad en otras, en la que se destaca que en el proceso de despido colectivo no se puede entrar en el análisis de la situación individual concreta de cada trabajador afectado y que esta debe ser objeto de discusión jurídica, en su caso, en el correspondiente procedimiento individual.

3. Dado que la tercera sentencia de la “saga Ayuntamiento de Estepona” encuentra su razón de ser en las dos sentencias anteriores dictadas por el propio TSJ y por el TS, me parece obligado en esta ocasión, y no sólo para enmarcar adecuadamente la sentencia dictada el 30 de septiembre, reproducir los contenidos más relevantes de mis comentarios y análisis de las dos resoluciones judiciales, ya que la mayor parte de su contenido, obviamente en especial de la primera, sigue siendo plenamente válidos, en el bien entendido, como comprobará los lectores y lectoras del blog, que alguna de las tesis defendidas por mi parte no hayan sido acogidas en la jurisprudencia del TS, concretamente la relativa a quién debe adoptar en la Corporación Local la decisión de proceder a los despidos colectivos, ya que el TS validó la tesis de que puede ser el máximo responsable de la Corporación Local tras las modificaciones incorporadas en la normativa reguladora del régimen local. Como digo, es especialmente importante el comentario ya efectuado de la primera sentencia, dado que el TSJ andaluz sólo se ha pronunciado sobre la prueba pericial presentada por la parte demandante y no admitida en el primer juicio, así como también sobre la prueba pericial contradictoria con la anterior presentada por la parte empresarial y admitida por el alto tribunal. 


“La sentencia resuelve la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y varios sindicatos contra el ERE aprobado por el Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del personal laboral. Es una sentencia que considero de especial importancia ya que el TSJ se pronuncia sobre la viabilidad jurídica de un ERE para reducir la masa salarial del conjunto de la plantilla, desestimando las demandas interpuestas. 

De los hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a 31 de agosto de  2011, y el proceso de disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal de viviendas y aparcamientos;  la firma de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades mercantiles íntegramente participadas  por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el 30 de marzo de 2012 al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012; los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084 personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores” (Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva externalización de servicios municipales”.

En los fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención.  

a) La desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba”), y además porque el TSJ considera que dicha parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en la presentación de la prueba.
     
b) La Sala entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más coherente  e integradora de la norma.  

c) No hay, a juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario) lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga discriminación alguna con respecto de este personal”.
 
d) La Sala efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar déficit”.  Considera probado, además, la Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de 1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo alguno”.

Con respecto al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor importancia las actas del período de consultas para la resolución final del litigio por parte del tribunal.

e) El fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria, sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico …. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha (RDL 3/2012 y Ley 3/2012)  y mucho más de las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo”.

No hay comentarios: