1. El pasado
viernes, 2 de octubre, se hizo pública la sentencia dictada el día 30 deseptiembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deAndalucía (sede Málaga), de la que fue ponente el magistrado José Luís
Barragán. La Sala, que conoció nuevamente de las demandas en proceso por
despido colectivo instadas en 2012 por varios sindicatos y el comité de empresa
contra el Ayuntamiento de Estepona después de que el Tribunal Supremo anulada
la primera sentencia dictada por ella el 25 de octubre de 2012, desestima
nuevamente las demandas y declara que la decisión extintiva de la relación
laboral de 176 trabajadores acordada por la Corporación Local fue ajustada a
derecho.
Con lógica
rapidez el Ayuntamiento de Estepona publicó en su página web una nota de prensa
el mismo día 2 con el título “El TSJA vuelve a dar la razón al Ayuntamiento y
avala las causas que motivaron el ERE”. En dicha nota puede leerse que “Con
este segundo fallo, el TSJA vuelve a dar la razón al Consistorio ratificando
las causas económicas que motivaron el ERE y lo absuelve de las pretensiones
deducidas en su contra en las demandas planteadas por el comité de empresa del
Ayuntamiento y los sindicatos CCOO, UGT, ATAE y CSIF”. La Corporación local
explica cuál fue su posición desde el principio del conflicto, y se recogen
declaraciones de la teniente de alcalde del área de Personal, Sra. Pilar
Fernández-Fígares, manifestando que “llevar a cabo despidos dentro de la
plantilla ha sido la decisión más dolorosa para el equipo de gobierno y se
abordó después de agotar y negociar con los sindicatos todas las vías
posibles”.
Desde una
perspectiva muy diferente encontramos otras valoraciones de urgencia de la
sentencia que son muy críticas con la misma. Tal es el caso del ConsejoPolítico de IU Estepona que expresó “…su indignación por la nueva Sentencia de
la Sala de lo Social del TSJA en Málaga, que viene nuevamente a dar la razón al
alcalde García Urbano, del PP, en el despido represivo que llevó a cabo contra
174 empleados municipales el mes de julio de 2012”, despido que entonces fue “duramente
condenado” por IU, que lo calificó “de limpieza política y de acción represiva
contra empleados municipales próximos a sindicatos y partidos políticos”.
Desde la perspectiva de los trabajadores
afectados el Sr. Juanjo Macías, representante de los trabajadores de laPlataforma 176 y más, manifestaba el pasado sábado que “Teníamos argumentos
para darnos la razón, pero se ha demostrado que no. Tampoco nos ha pillado por
sorpresa, siendo los mismos jueces sabíamos que lo más seguro era que
ratificaran la sentencia de 2012", añadiendo el temor de que la situación
jurídica se alargue mucho más con la presentación de recursos de casación, y
exponiendo que “Estamos convencidos de que no podemos esperar tanto, por eso
insistimos en que hay que solucionar esto de alguna manera y ver si existe la
posibilidad de alcanzar algún acuerdo". Un medio de comunicación, EsteponaPress, se ha manifestado ya solidaria con los trabajadores despedidos, y en un
comunicado de presa manda “nuestro apoyo a las familias afectadas por este
desagradable varapalo, deseando que en posteriores recursos la sentencia sea
favorable a los indefensos damnificados por la injusta decisión tomada en su
día por D. José María García Urbano”.
Lasentencia dictada por el TSJ el 30 de septiembre ya está disponible en lasredes sociales, por lo que remito a todas las personas interesadas a la atenta
lectura de su cuarenta folios, con la advertencia, innecesaria para los
juristas pero necesaria, o al menos así me lo parece, para quienes no conozcan
la normativa procesal, de que gran parte de su contenido es idéntico al de la
sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, dado que el único punto a debate en
el juicio celebrado el 25 de septiembre fue la prueba pericial presentada por
CC OO y no admitida en el primer juicio, aun cuando esta afirmación, ya lo
adelanto, no es exactamente correcta porque la Sala conoció de otra prueba
testifical presentada el 18 de septiembre por la parte demandada, una prueba
sobre cuya admisión por la Sala seguro que versará buena parte del recurso o
recursos de casación que se interpongan contra la sentencia que motiva el
presente comentario.
2. He
procedido a un análisis comparado de las sentencias del TSJ dictadas el 25 de
octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2015, a fin de comprobar las novedades
incorporadas en la segunda como consecuencia de la práctica de las pruebas
testificales antes referenciadas en el juicio del día 23. Los antecedentes de
hecho nuevos son los números noveno a decimocuarto, en los que se da debida
cuenta del desarrollo jurídico del conflicto desde que el TS dictara sentencia
el 2 de diciembre de 2014 y anulara la primera sentencia del TSJ para que “…la
Sala de instancia valore y admita, en su caso, la prueba pericial que intentó
presentar en su día la parte actora…” hasta el contenido del juicio celebrado
el día 23. Desaparece de los hechos probados el séptimo de la sentencia dictada
el 25 de octubre de 2012, de carácter meramente formal y en el que se hacía
mención a la suspensión de acto del juicio que estaba inicialmente convocado
para el 26 de septiembre y finalmente tuvo lugar el 17 de octubre.
No hay
ninguna modificación, salvo error u omisión por mi parte en su lectura, en los
hechos probados. Si las hay, e importantes, en los fundamentos jurídicos, de
los que lógicamente desaparece el segundo de la sentencia de 25 de octubre de
2012, en el que la Sala argumentaba su negativa a la aceptación de la prueba
pericial.
En el primero, se manifiesta que los hechos
probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba documental
practicada, haciéndose mención para el hecho probado primero a la pruebas
periciales presentadas por CC OO y el Ayuntamiento demandado, y para el
decimoséptimo nuevamente a los informes periciales, para señalar que se trata
de una cuestión no controvertida “como evidencian (los informes)… que no
combaten esa cuestión”; el segundo es completamente nuevo y es donde la Sala da
respuesta básicamente a las protestas formuladas por la representación letrada
del sindicato Comisiones Obreras contra la aceptación de la prueba pericial del
Ayuntamiento, desestimando la petición de no tenerlo en consideración, así como
a otras posibles deficiencias formales en la tramitación alegadas por la
representación unitaria del personal; en el fundamento jurídico tercero se
refuerza la tesis defendida en la primera sentencia (validez de la decisión
adoptada por el alcalde, y no por el Pleno de la Corporación, de proceder a los
despidos) con sentencias posteriores en el tiempo del TS (1 de julio de 2014 y
24 de febrero de 2015), y se formulan tesis adicionales propias de la Sala para
mantener el mismo criterio que tres años antes; en el fundamento jurídico décimo, relativo a
la documentación a aportar, se responde a las alegaciones del sindicato CC OO
sobre “la supuesta falta de acreditación de la empresa que redactó el Plan de Recolocación” para
rechazar una vez más la tesis de la demandante.
En el
fundamento jurídico undécimo, el más importante desde la perspectiva sustantiva
del litigio, es decir desde el análisis de la existencia o no de causas
económicas que justifiquen la decisión extintiva, la Sala incorpora, supongo
que como muestra jurídica de autoridad para apoyar su argumentación (hubiera
podido también hacerlo en 2012, ya que la norma referenciada ya estaba vigente)
la nueva redacción del art. 135 de la Constitución y el obligado respeto por
parte de todas las Administraciones Públicas al principio de estabilidad
presupuestaria, y ya en el plano de la jurisprudencia del TS que apoye su
planteamiento inicial acude a las sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 24 de febrero de 2015,
para seguir manteniendo que existía la insuficiencia presupuestaria
“sobrevenida” requerida por la reforma
de 2012 para la tramitación de un procedimiento de despido colectivo en una
Administración Pública. La Sala analiza extensamente el informe pericial de CC
OO, desestimándolo en todos y cada uno de sus argumentos, y realiza un extenso
análisis económico de la situación del Ayuntamiento, no pudiendo saberse, en
puridad jurídica, si hace suyas o no las manifestaciones contenidas en el
informe pericial del Ayuntamiento ya que no hay mención alguna al mismo en el
citado fundamento jurídico, en el bien entendido que de la lectura de los
nuevos hechos probados sí puede deducirse que efectivamente la Sala lo ha
tomado en consideración para argumentar su respuesta denegatoria a las tesis
defendidas por el sindicato demandante; por fin, en el último fundamento
jurídico de la sentencia, el duodécimo, relativo a la existencia de causas
organizativas y el despido de varios trabajadores que no tenían la titulación
requerida para ocupar los puestos de trabajo en los que estaba prestando sus
servicios, la Sala acude a la doctrina sentada por el TS en sentencia de 25 de junio de 2014, y seguida con
posterioridad en otras, en la que se destaca que en el proceso de despido
colectivo no se puede entrar en el análisis de la situación individual concreta
de cada trabajador afectado y que esta debe ser objeto de discusión jurídica,
en su caso, en el correspondiente procedimiento individual.
3. Dado
que la tercera sentencia de la “saga Ayuntamiento de Estepona” encuentra su
razón de ser en las dos sentencias anteriores dictadas por el propio TSJ y por
el TS, me parece obligado en esta ocasión, y no sólo para enmarcar adecuadamente
la sentencia dictada el 30 de septiembre, reproducir los contenidos más
relevantes de mis comentarios y análisis de las dos resoluciones judiciales, ya
que la mayor parte de su contenido, obviamente en especial de la primera, sigue
siendo plenamente válidos, en el bien entendido, como comprobará los lectores y
lectoras del blog, que alguna de las tesis defendidas por mi parte no hayan
sido acogidas en la jurisprudencia del TS, concretamente la relativa a quién
debe adoptar en la Corporación Local la decisión de proceder a los despidos
colectivos, ya que el TS validó la tesis de que puede ser el máximo responsable
de la Corporación Local tras las modificaciones incorporadas en la normativa
reguladora del régimen local. Como digo, es especialmente importante el
comentario ya efectuado de la primera sentencia, dado que el TSJ andaluz sólo
se ha pronunciado sobre la prueba pericial presentada por la parte demandante y
no admitida en el primer juicio, así como también sobre la prueba pericial
contradictoria con la anterior presentada por la parte empresarial y admitida
por el alto tribunal.
“La sentencia resuelve la demanda interpuesta por el
Comité de Empresa y varios sindicatos contra el ERE aprobado por el
Ayuntamiento de Estepona de extinción de 176 contratos del personal laboral. Es
una sentencia que considero de especial importancia ya que el TSJ se pronuncia
sobre la viabilidad jurídica de un ERE para reducir la masa salarial del
conjunto de la plantilla, desestimando las demandas interpuestas.
De los
hechos probados interesa hacer referencia a la constatación de una importante
deuda fuera del presupuesto municipal, cuantificada en 165 millones de euros a
31 de agosto de 2011, y el proceso de
disolución de las sociedades municipales, a excepción de la empresa municipal
de viviendas y aparcamientos; la firma
de un acuerdo con el comité de empresa para modificar (ajustar o recortar sería
más correcto afirmar) los convenios colectivos vigentes en las sociedades
mercantiles íntegramente participadas
por el Ayuntamiento; la asunción por este del personal contratado en las
sociedades municipales; la aprobación del plan de mejora y saneamiento para
tratar de reducir los gastos de personal, que en 2010 supusieron el 57 % de los
ingresos ordinarios del Ayuntamiento; el plan de ajuste económico aprobado el
30 de marzo de 2012 al amparo de las posibilidades ofrecidas por el RDL 4/2012;
los intentos de los responsables de personal para acordar con los trabajadores
medidas de ajuste salarial, dada la difícil situación económica del consistorio
y la inexistencia de acuerdo al respecto con la representación del personal; la
presentación el 7 de julio de un ERE por causas económicas y organizativas para
reducir la plantilla del Ayuntamiento (en aquel momento integrada por 1.084
personas – laborales y funcionarios --) en 176 trabajadores laborales, con
entrega de la documentación requerida por la normativa vigente a la
representación del personal, manifestando que la medida se adoptaba para dar
cumplimiento al plan de ajuste, “habida cuenta del gravísimo desajuste
económico y organizativo que existe actualmente en el Ayuntamiento”; la
celebración del período de consultas desde el 7 de junio al 7 de julio, aún
cuando no llegara a firmarse el acta de constitución de la mesa negociadora “al
haberse negado a ello los representantes legales de los trabajadores”
(Antecedente de hecho undécimo); el informe emitido por la ITSS, en el que se expone
que la empresa “ha observado el procedimiento y que se especifican las causas
del despido colectivo, organizativas y económicas…”; la relación del número de
empleados municipales, que alcanzó la cifra de 1.084 en mayo de este año y que
se ha reducido hasta 781 en septiembre como consecuencia de “la sucesiva
externalización de servicios municipales”.
En los
fundamentos jurídicos hay varias cuestiones que merecen atención.
a) La
desestimación de una prueba pericial propuesta por un sindicato veinte horas
antes del inicio de la vista, por considerar que su complejidad hubiera
requerido que la parte interesada lo hubiera presentado con respeto del plazo
de cinco días de antelación al acto del juicio, según prevé el art. 124.10 de
la LRJS (“En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”), y además porque el TSJ considera que dicha
parte no aportó ninguna explicación mínimamente convincente de la tardanza en
la presentación de la prueba.
b) La Sala
entiende que el despido no es nulo porque el alcalde es competente para
despedir al personal laboral al amparo del art. 22.1 h) de la Ley 7/1985 de
Bases del Régimen Local, no aceptando la tesis de la parte demandante sobre la
competencia del Pleno para adoptar esa decisión de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 22.1 h). A mi parecer la interpretación que efectúa la Sala no toma en
consideración que las decisiones sobre asuntos de especial importancia como el
que ahora nos ocupa deben ser adoptadas por el Pleno y posteriormente
ejecutadas por la máxima autoridad laboral, quien deberá dar cuenta al Pleno de
cómo ha actuado. Creo que esta es, o debería ser, la interpretación más
coherente e integradora de la norma.
c) No hay, a
juicio de la Sala, vulneración de derechos fundamentales, o como mínimo cabe
decir según la misma que la parte demandante no ha aportado los indicios
necesarios que permitieran al Tribunal trasladar la carga de la prueba al
sujeto empresarial (por ideología política o sindical). Tampoco hay discriminación
entre el personal laboral y el funcionario por estar sólo afectado el primero
por el ERE, ya que el régimen jurídico de ambos es diferente, según consolidada
doctrina del TC. Es interesante la tesis de la parte demandante de la necesidad
de soportar las consecuencias de la difícil situación por parte de todo el
personal municipal, algo que no se ha producido en la práctica (y que desde un
punto de vista de adecuada gestión de recursos humanos hubiera sido
probablemente lo más adecuado), pero, vuelvo a insistir, el hecho de tratarse
de dos regulaciones jurídicamente diferenciadas (aunque en la práctica cada vez
más las diferencias sean menores y sólo se manifiesten en los procesos de
selección y en la extinción del vínculo jurídico contractual o estatutario)
lleva a la Sala a sostener que, del hecho de que el Ayuntamiento no haya
adoptado medida alguna con respecto al personal funcionario, “no cabe apreciar
que el expediente de regulación de empleo del personal laboral suponga
discriminación alguna con respecto de este personal”.
d) La Sala
efectúa un amplio análisis de la nueva regulación de las extinciones colectivas
en el sector público, y en concreto en las Administraciones Públicas, al amparo
de lo dispuesto en la nueva disposición adicional vigésima de la LET
introducida por la reforma laboral. Creo que hubiera merecido más atención por
parte de la Sala la argumentación de los demandantes sobre la inexistencia de
la relación de puestos de trabajo ni tampoco de criterios de gestión de los recursos
humanos en el Ayuntamiento, ya que el cumplir con requisitos previstos en el
Estatuto Básico del Empleado Público hubiera ayudado muy probablemente a una
mejor ordenación de la plantilla, pero la Sala no considera que tal
inexistencia impida la aplicación de la LET en lo relativo al despido de
empleados públicos, e igualmente desestima “de plano” la tesis de la
imposibilidad de despidos colectivos en las AA PP o “la imposibilidad de que
las actividades o servicios que prestan las Corporaciones Locales y que se
sufragan mediante precios o servicios públicos no puedan presentar
déficit”. Considera probado, además, la
Sala que la empresa presentó toda la documentación requerida por la normativa
vigente a la representación del personal (por cierto, no he encontrado, salvo
error u omisión por mi parte, ninguna referencia a la Directiva de la UE de
1998), aun cuando hubiera podido ser diferente su apreciación en razón de la
importancia que la Sala hubiera otorgado a la documentación solicitada por la
parte demandante y no aportada por la empresa, importancia que no se le otorga
además desde la perspectiva jurídica por estimar la Sala “que la solicitud de
de la documentación reflejada en las demandas no tiene amparo normativo
alguno”.
Con respecto
al período de consultas se considera probado que hubo un amplio debate para
tratar de buscar soluciones alternativas a los despidos del personal laboral, y
la Sala critica a la representación del personal (¿excediéndose de la función
jurisdiccional?) por su actuación en este trámite, y debo de confesar que la
redacción del párrafo que transcribo a continuación me sorprende desde el plano
jurídico: “ A la vista de estas actas, no cabe apreciar que el Ayuntamiento no
negociase de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo, acuerdo que
desde un principio se presentaba muy difícil ante la negativa de los
representantes legales de los trabajadores a dar su conformidad a dar su
conformidad a despido alguno. Antes al contrario, el Ayuntamiento siempre
estuvo abierto y receptivo a la formulación de propuestas por parte de la
representación legal de los trabajadores que llevasen consigo una reducción
de6.000.000 en el capítulo I del Presupuesto”. La tesis de la sentencia, que
además califica de “ejercicio de transparencia” por parte del equipo de
gobierno municipal la publicación de la lista de trabajadores afectadas por el
ERE antes de la aprobación y que, lo reconoce la propia sentencia, “limitó las
posibilidades de conseguir una votación mayoritaria de rebaja de sueldos del
personal laboral”, me suscita esta reflexión: ¿quién es el que ha determinar o
definir cuáles son las “buenas” o “malas estrategias negociadoras? Y la
respuesta es “los agentes sociales”. Por otra parte, y me reafirmo en tesis ya
defendidas en anteriores entradas del blog, cada vez más adquirirán mayor
importancia las actas del período de consultas para la resolución final del
litigio por parte del tribunal.
e) El
fundamento jurídico undécimo analiza el concepto de insuficiencia legal
sobrevenida previsto en la disposición adicional vigésimo de la LET, y que ha
sido concretado (y ampliado) en el RD 1483/2012, que considera existente por la
difícil situación económica, debidamente acreditada. Ahora bien, me interesa
destacar nuevamente el impacto de la normativa económica y su incidencia sobre
las relaciones de trabajo. Frente a la extensa y detallada argumentación de la
parte recurrente sobre la inexistencia de esta insuficiencia presupuestaria,
sosteniendo que el Ayuntamiento ya había logrado la reducción de la masa
salarial de la plantilla mediante la externalización de varios servicios
municipales, la Sala no acepta esta tesis y argumenta que la condición de
sobrevenida (en cuanto que se refiere a circunstancias “que no fueron tomadas
en consideración al aprobar el Presupuesto) “se desprende de las obligaciones
asumidas por el Ayuntamiento demandado al aprobar el Plan de Ajuste Económico
…. En el que se comprometió a rebajar en 6.000.000 euros anuales el capítulo de
gastos de personal”, añadiendo que el Ayuntamiento había decidido acogerse a lo
dispuesto en el RDL 4/2012 y que, por consiguiente, el Plan de ajuste no tenía
carácter potestativo, tesis defendida por los demandantes, “ya que venía
obligado al abono de las deudas a los proveedores y la aprobación del Plan de
Ajuste le permitía”. También acepta la Sala el argumento de la existencia de
razones organizativas, por el “sobredimensionamiento” de la plantilla y la
necesidad de llevar a cabo, justamente, ajustes organizativos de acuerdo con el
plan de mejora y saneamiento económico, y con una nueva relación de puestos de
trabajo, pero el hecho de la práctica congelación de la oferta pública de
empleo en virtud de lo previsto en la Ley de PGE 2012 llevó al Ayuntamiento a
la necesidad de adoptar su decisión de extinciones contractuales. Obsérvese, en
definitiva, como hemos hablado muy poco de la reforma laboral propiamente dicha
(RDL 3/2012 y Ley 3/2012) y mucho más de
las normas económicas que van a permitir tanto ajustar o recortar plantillas
como darle la justificación jurídica necesaria para hacerlo”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario