1. La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo publicó un comunicado de prensa el día 21 de septiembre que llevaba por
título “el Tribunal Supremo declara abusiva la cláusula tipo del contrato de
trabajo que obliga a dar el número de móvil o correo electrónico”, cuyo
contenido era el siguiente:
“En Sentencia
dictada en el día de hoy el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación
de la empresa en proceso de conflicto colectivo promovido por el sindicato
CCOO, como consecuencia de que la empresa desde un cierto tiempo hubiera
incorporado a los contratos de trabajo del personal de nuevo ingreso una
cláusula que dice: "Ambas partes convienen expresamente que cualquier tipo
de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto de
trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico,
mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos
facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o
incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de
forma fehaciente y a la mayor brevedad posible".
El Tribunal
Supremo admite que voluntariamente puedan ponerse aquellos datos a disposición
de la empresa e incluso que “pudiera resultar deseable, dado los actuales
tiempos de progresiva pujanza telemática en todos los ámbitos”. Pero se opone a
que en el contrato de trabajo se haga constar mediante cláusula/tipo que el
trabajador presta su «voluntario» consentimiento a aportar los referidos datos
personales, siendo así que el trabajador es la parte más débil del contrato y
que al ser incluida por la empresa en el momento de acceso a un bien escaso
como es el empleo puede entenderse que su consentimiento sobre tal extremo no
es por completo libre y voluntario, por lo que tal cláusula es nula por atentar
contra un derecho fundamental y “debe excluirse de los contratos de trabajo”.
El Tribunal
Supremo considera que los datos cuya incorporación al contrato se cuestionan
[teléfono móvil/correo electrónico] en manera alguna están exentos del
consentimiento del trabajador, porque no lo están en la excepción general del
art. 6.2 de la Ley de Protección de Datos al no ser «necesarios para el
mantenimiento o cumplimiento» del contrato de trabajo según la definición del
Diccionario de la Real Academia (aquello que «es menester indispensablemente, o
hace falta para un fin»), ya que la relación laboral ha podido hasta recientes
fechas desarrollarse sin tales instrumentos. Tampoco se aplica la excepción al
régimen general de datos personales del art. 2.2 del Reglamento de Protección
de Datos que se refiere exclusivamente al teléfono y dirección electrónica
«profesionales», esto es, los destinadas – específicamente– a la actividad
profesional del trabajador”.
Lógicamente la
nota de prensa mereció el interés inmediato de los medios de comunicación y
también de las redes sociales, manifestándose su satisfacción por el sindicato
demandante, mientras que no he encontrado, salvo error u omisión por mi parte, ningún
comentario o valoración de la empresa sobre la citada sentencia.
El texto de la
resolución judicial del alto tribunal, de la que ha sido ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro (estando integrada la Sala además por los magistrados
Fernando Salinas y José Manuel López, y
las magistradas Rosa Virolés y Lourdes Arastey) se encuentra ya
disponible en la base de datos del CENDOJ, por lo que es posible efectuar el
análisis jurídico de esta relevante sentencia, que como se indica en la nota de
prensa antes citada desestima el recurso de casación que la empresa Unisono
interpuso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional el 28 de enero de 2014, con estimación de la demanda interpuesta por
la Federación de servicios administrativos y financieros de Comisiones Obreras
(COMFIA-CCOO) y declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas.
2. El interés por
el estudio de esta sentencia me ha llevado a recordar previamente una
importante Recomendación aprobada por el Consejo de Ministros del Consejo de
Europa el 1 de abril y que versa sobre el tratamiento de los datos de carácter
personal en el ámbito del empleo, a la que dedique una anterior entrada delblog. Recupero algunos de sus contenidos de especial interés para la presente
entrada.
“La parte primera
regula los contenidos generales. Conviene destacar que el tratamiento de los
datos del trabajo para fines de empleo incluye todo el devenir de la relación
entre empleadores y trabajadores, es decir desde el momento de su
reclutamiento, y que incluye todo aquello regulado y pactado en normativa legal
y convencional, pudiendo extenderse las consecuencias de la relación contractual,
por lo que respecta a la protección y tratamiento de datos personales, más allá
de la finalización del vínculo jurídico. Con una redacción semejante a la
Recomendación de 1989, si acaso más reforzada en términos de respeto a los
derechos de los trabajadores, se enfatiza que el respeto de la dignidad humana,
de la vida privada y de la protección de datos de carácter personal deberá ser
garantizado cuando se produzca el tratamiento de los datos personales con fines
de empleo, “en especial para permitir a los empleados el libre desarrollo de su
personalidad y para preservar la posibilidad de relaciones sociales e
individuales en su lugar de trabajo”. En cualquier caso, el tratamiento de los
datos de carácter personal de un trabajador sólo debería versar o afectar a
aquellos que sean “estrictamente necesarios para alcanzar el objetivo
determinado en los casos individuales afectados”
“…¿Puede estar, ha
de estar, localizable y disponible un trabajador las 24 horas de día para la
empresa? Es obvio que la tecnología lo permite pero que tal control lesiona,
entre otros, el derecho del trabajador a su descanso. La Recomendación aborda
la cuestión en su apartado 16, permitiendo la utilización de los aparatos que
lo permiten pero siempre primando por encima de cualquier otra consideración el
derecho del trabajador a su descanso y a no estar disponible, es decir
controlado, de manera permanente por el empleador. Por consiguiente, se acepta
la posibilidad de que las empresa pueda contactar permanentemente con sus
trabajadores, pero siempre y cuando el control no sea la finalidad principal
(es importante ponerlo de relieve) “sino únicamente una consecuencia indirecta
de la acción tendente a la protección de la producción, la salud, la seguridad
o la gestión eficaz de una organización”. En su utilización, los empleadores
deberán ser especialmente cuidadosos con los derechos de los trabajadores, y respetar
los principios generales de “minimización y proporcionalidad”. Ahora, a esperar
algún conflicto judicial en el que el juzgador aplique tales principios y la
regla general del uso limitado, muy limitado, de ese control total de la vida
de un trabajador”.
3. Repasemos en
primer lugar los contenidos más destacados, al objeto de mi comentario, de la
sentencia de la AN de 28 de enero de 2014, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.
Como digo, la demanda se interpuso por COMFIA-CCOO con petición de nulidad, por
considerarla abusiva, de una cláusula que la empresa incorporaba a los
contratos de trabajo desde hacía más de un año y en la que, con algunos cambios
temporales en su redacción inicial tras la denuncia formulada por el sindicato
ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el levantamiento por parte
de esta de un acta de advertencia, disponía lo siguiente en el momento de
presentación de la demanda: “Ambas partes convienen expresamente que cualquier
tipo de comunicación relativa a este contrato, a la relación laboral o al puesto
de trabajo, podrá ser enviada al trabajador vía SMS o vía correo electrónico,
mediante mensaje de texto o documento adjunto al mismo, según los datos
facilitados por el trabajador a efectos de contacto. Cualquier cambio o
incidencia con respecto a los mismos, deberá ser comunicada a la empresa de
forma fehaciente e inmediata".
La parte
demandante, así como también los sindicatos UGT, UGT, CGT y CIG que se
adhirieron a la demanda, alegó que la incorporación de esta cláusula al
contrato era abusiva, en cuanto que obligaba al trabajador a disponer de estos
medios informáticos, implicando que la empresa pudiera enviarle por una de
estas vías cualquier información sobre su relación laboral y por consiguiente
ampliando extraordinariamente la disponibilidad de trabajador por poder enviar
la empresa información fuera de las horas de trabajo pactadas en convenio. La
parte demandante alegó que la empresa disponía de medios suficientes para que
el trabajador recibiera sus comunicaciones tanto en la empresa como en su
domicilio, y que se vulneraba el principio de seguridad jurídica del art. 9.3
de la Constitución en cuanto que el
trabajador no podía hacer lo mismo con la empresa, es decir “no hay
reciprocidad”.
De contrario, la
parte demandada en su oposición a la demanda enfatizó su regularidad dado que
su aceptación requería del previo consentimiento del trabajador y estaba dentro
del poder de dirección reconocido al empresario por la normativa constitucional
(art. 38 CE) y legal (art. 20 LET), siendo además un mecanismo que facilitaba
el conocimiento por parte de los trabajadores teleoperadores de haber recibido,
o no, los anticipos solicitados, “única utilidad que le da la empresa” según la
demandada, no siendo esta por cierto la
tesis de la sección sindical de CC OO dela empresa en Vigo, en cuyo blog puede leerse esta comentario tras la
publicación de la nota de prensa del TS: “Os recordamos que la empresa
pretendía notificar despidos por SMS, firmar contratos en un extraño formato
digital a través de correo electrónico y gestionar así también otros aspectos
de la relación laboral. La cuestión que CCOO planteaba es: ¿por qué alguien
está obligado a tener teléfono móvil y correo electrónico, y/o a facilitárselo
a la empresa, cuando la ley dice a que los contratos deben ser entregados en
mano y firmados en papel?”.
Por fin, la
empresa alegaba en defensa de su tesis, sin que alcance a ver por mi parte qué
relación guarda con el litigio, salvo la demostración de que las comunicaciones
electrónicas forma parte de la vida cotidiana no sólo en el sector privado sino
también en el ámbito público, que “la propia administración utiliza los medios electrónicos
para comunicarse con el administrado, como por ejemplo hacienda o la Tesorería
General de la Seguridad Social”.
La cuestión
jurídica a debate se centra en la posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deProtección de Datos y de su Reglamento de Desarrollo (Real Decreto 1720/2007,de 21 de diciembre), en estrecha conexión con el art. 18.4 de la Constitución (“La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”), y
dicho de forma más clara, si estamos en presencia, al referirnos al móvil y al
correo electrónico particular, de datos personales del trabajadores, que sólo
pueden ser tratados y cedidos con su consentimiento, o bien de datos
profesionales de los que la empresa no necesita autorización para disponer. Por
ello, la AN procede al estudio de los preceptos de la citada Ley que considera
que son de aplicación al supuesto litigioso, esto el concepto de “dato personal”
recogido en el art. 3 a) (“cualquier información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables”), dentro del que la Sala considera que
deben estar incluidos el número de móvil particular y el correo electrónico
propio, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6.1 (“El tratamiento de
los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del
afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”) deberá existir consentimiento
del trabajador. La Sala se detiene a considerar si los datos solicitados por la
empresa podrían tener cabida en algunas de las excepciones que la LOPD regula y
para las que no se requiere disponer del conocimiento de la persona afectada,
tales como “cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una
relación negocial laboral o administrativa y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento”, o bien “…la dirección postal o electrónica,
teléfono o número de fax profesionales”, y llega a una respuesta negativa.
La AN procede a
repasar la doctrina del TC, con cita de varias de las sentencias en las que
debido pronunciarse sobre la posible vulneración del art. 18.4 de la CE; y
recuerda la importancia de acudir, ex. art. 10.2 CE, a las normas
internacionales para la interpretación de los derechos fundamentales, con cita
del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas
respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de
enero de 1981, así como también a la Resolución 45/95 de la Asamblea General de lasNaciones Unidas, aprobada el 14 de diciembre de 1990, que recoge la versión
revisada de los principios rectores aplicables a los ficheros computadorizados
de datos personales, y a la Directiva95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa
a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de
datos personales y a la libre circulación de estos datos.
De forma prudente,
pero que lleva a un fallo que sería el mismo de no haber existido esa
prudencia, la AN concluye que de los supuestos relacionados en el art. 6.2 de
la LOPD “ninguno… parece concurrir en el supuesto contemplado”, por lo que la
cláusula litigiosa no tendría cobertura jurídica. No cabe alegar, tal como
defiende la parte demandada, que es el trabajador quien presta voluntariamente
su consentimiento a la cesión de sus datos personales, dado el desequilibrio de
las partes en la relación laboral individual (suelo iniciar mi explicación a
los alumnos indicando que el contrato de trabajo es un título jurídico que
legitima, da carta de legalidad, la situación de desigualdad del trabajador y
la atribuciones de poderes de dirección, organización y de sanción a la parte
empleador, si bien añado inmediatamente que esos poderes no son omnímodos y que
deben ejercerse dentro del respeto a los derechos constitucionales y legales), dado
que sobre la concurrencia de la voluntariedad “no puede ejercer ninguna causa
la voluntad del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa”.
No se niega en
modo alguno, y sobre este punto insistirá el TS también en su sentencia, que el
trabajador pueda facilitar tales datos en la medida que puedan suponer mejorar
las posibilidades de comunicación con la empresa, pero siempre en el bien
entendido de que se trata de una decisión voluntaria, ya que no ha quedado
acreditado en modo alguno que la disponibilidad de los datos sobre los que
versa el supuesto litigioso sean “necesario para el mantenimiento o el
cumplimiento del contrato”.
Por consiguiente,
el poder de dirección tiene en este punto un límite, el de la voluntariedad
real, y no meramente formal, de la decisión adoptada por el trabajador. Por
decirlo con las propias palabras de la AN, con las que finaliza su
fundamentación jurídica, ese poder de dirección empresarial “cuyo fundamento
constitucional se encuentra en la libertad de empresa consagrada en el artículo
38 de la CE no es un poder absoluto y ha de sujetarse a determinados
límites:-los "externos" impuestos por los derechos que la
Constitución, Leyes y Convenios reconocen a los trabajadores , y -límites"
internos" en cuanto que ha de ser ejercido de buena fe y de forma regular
( artículos 5.c y 20.2 ET )”.
4. Es el momento
de abordar el examen de la sentencia de 21 de septiembre del TS, cuyo resumen
oficial es el siguiente: “Conflicto colectivo. Es cláusula abusiva en el
contrato/tipo indicar que el trabajador proporciona voluntariamente a la
empresa el número de teléfono móvil o su cuenta de correo electrónico, así como
su compromiso para comunicar la inmediata variación de tales datos, al objeto
de que se pueda comunicar por tales vías toda incidencia relativa al contrato,
relación laboral o puesto de trabajo. La cláusula es contraria a la LOPD”.
La Sala desestima,
como ya he indicado, y en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación interpuesto por la
empresa. Dicho recurso se interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. La recurrente alega vulneración de la LOPD, en
concreto de sus arts. 4.1 y 2, y 6.1.y 2, así como también de su Reglamento,
del art. 2.2. Igualmente, entiende vulnerado el art. 7.2 del Código Civil por
entender no conforme a derecho la interpretación efectuada por la AN de aquello
que deba entenderse por “abuso de derecho”. La recurrente insiste en sus tesis
ya defendidas en instancia de ser de aplicación las excepciones contenidas en
el art. 6.2 de la LOPD y 2.2 de su Reglamento. También, y no recuerdo haberlo
visto citado en la sentencia de la AN, se argumenta la vulneración del art. 4.1
de la LOPD (“Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”),
justamente por entender que la actuación empresarial con la incorporación de la
cláusula litigiosa al contrato cumple todos los requisitos legales requeridos
en este precepto.
EL TS abordará la
resolución del recurso analizando en primer lugar cual es la normativa
reguladora, y pasar a continuación a recordar cómo se ha pronunciado el TC en
el momento de interpretar los preceptos de la LOPD (obviamente, siempre en
relación con la presunta vulneración del art. 18 CE), y antes de entrar en las
circunstancias concretas del caso exponer, y lo considero especialmente
relevante desde la perspectiva doctrinal, cuál es, al menos hasta el momento
presente, “la doctrina relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en
el ámbito laboral”.
5. Respecto a la
normativa reguladora la Sala se refiere a tres preceptos que ya han sido objeto
de atención por la AN y que ya he referenciado: los arts. 3 s), 6.1 y 6.2. Sobre la doctrina del TC relativa a la
protección de datos de carácter personal aporta las sentencias 96/2012,
217/2013 y 151/2014, en las que se reconoce que el derecho reconocido en el
art. 18.4 no reduce su protección a los datos íntimos, “sino que su objeto es
más amplio, refiriéndose a cualquier tipo de dato personal”, poniendo especial
énfasis en el consentimiento de su titular para la “recogida, obtención y
acceso a (sus) datos personales”, facultad la del consentimiento que sólo cabe
limitar “en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional, de modo
que esta limitación esté justificada, sea proporcionada y, además, se
establezca por Ley”.
Es agradable,
digámoslo con toda claridad, recordar la consolidada, al menos hasta el
presente, doctrina del TC sobre los derechos fundamentales y su aplicación a la
relación laboral, como por ejemplo, y cito sin ninguna exhaustividad, que “«los
equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del
contrato de trabajo suponen ... que también las facultades organizativas
empresariales se encuentren limitadas por los derechos fundamentales del
trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos» [STC 292/1993, de 18
de octubre , FJ 4]; y «desde la prevalencia de tales derechos, su limitación
por parte de las facultades empresariales sólo puede derivar, bien del hecho de
que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del
derecho [ SSTC 99/1994, de 11/Abril, FJ 7 ; y 106/1996, de 12/Junio , FJ 4],
bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente
su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador [ SSTC
99/1994, de 11/Abril, FJ 7 ; 6/1995, de 10/Enero, FJ 3 ; y 136/1996, de
23/Julio , FJ 7]» ( STC 181/2006, de 19/Junio , FJ 6)”. Una excelente síntesis,
en suma, la que realiza el TS de la doctrina del TC y que sin duda es de mucha
utilidad para explicaciones docentes sobre la incidencia de los derechos
fundamentales en las relaciones de trabajo y de cómo tales derechos no pueden
ni deben quedarse a las puertas de la empresa, como defendiera ya hace muchos
año uno de los grandes maestros del iuslaboralismo británico Otto Kahn-Freund.
6. Expuesto el
marco normativo y la doctrina del TC, la Sala se adentra en el estudio de las
argumentaciones de la recurrente (fundamento jurídico tercero), que profundizan
en sus tesis expuestas en instancia, de tal forma que, además de defender que
la cláusula litigiosa tiene cabida en las excepciones legales y reglamentarias
antes indicadas, sólo se activa cuando el trabajador otorgue su libre
consentimiento y por ello no hay imposición alguna por parte del empleador. La
recurrente amplía aquello que a su parecer debe entenderse por “datos
profesionales” que sean de interés para la relación jurídica, argumentando, más
a mi parecer desde el plano de unas relaciones laborales que no pueden olvidar
el intenso cambio tecnológico operado en los últimos años y su impacto en las
relaciones de trabajo que desde el estricto plano jurídico de respeto a la
privacidad de los datos personales, que tanto el móvil particular como el
correo propio “se erigen en datos absolutamente comunes en el tráfico ordinario
de las cosas, son necesarios en una dinámica de relaciones laborales normales
y, por ello, no se corresponden ni tienen relación alguna con datos o con
información que entronque directamente con la esfera más íntima de la persona”.
Por fin, y supongo que en un intento demostrar la vacuidad de la tesis de la
demandante la recurrente pone el acento en aquello para lo que ha servido la
cláusula (ciertamente, matizo yo ahora, no está escrito en ningún lugar del
contrato, que no pueda servir para
muchas más facetas de la vida laboral, señaladamente para una mayor dificultad
práctica de separar el tiempo de trabajo del tiempo de vida propia del trabajador)
ha sido únicamente para “poner en
conocimiento de los trabajadores las cifras correspondientes a anticipos y
liquidaciones”.
¿Cuál es la
fundamentación jurídica de la Sala para desestimar el recurso? En primer lugar,
la misma que la sostenida por la AN respecto a que los datos mencionados en la
cláusula litigiosa “en manera alguna están exentos del consentimiento del
trabajador”, ya que dicha excepción, o más exactamente según la tesis de la
primero demandada y ahora recurrente, no encuentra cabida ni en la redacción
del art. 6.2 de la LOPD ni en el art. 2.2 de su Reglamento. Mirando y acercándose
a la realidad laboral presente y del inmediato futuro, pero sin olvidar sus raíces
históricas, la Sala no cuestiona en modo alguno que el conocimiento de los
datos relativos al móvil y al correo electrónico del trabajador pueda ser
puesto a disposición de empleador, e incluso sostiene, y esta es la parte de la
sentencia, o más exactamente de la nota de prensa, que mereció más la atención
de la prensa económica empresarial, que esa información “… pudiera resultar
deseable, dados los actuales tiempo de progresiva pujanza telemática en todos
los ámbitos”… pero siempre, repito siempre, que esa cesión de información sea
realmente voluntaria, recordando además, en esta pugna dialéctica con la
recurrente sobre aquello que es lo “más moderno” y parece que también lo necesario
para una relación laboral, que difícilmente podría incluirse la cláusula
litigiosa dentro de la excepción de tratarse de datos “necesarios para el
mantenimiento o cumplimiento del contrato”, ya que “el hecho de que la relación
laboral pueda desenvolverse -lo ha venido haciendo hasta las recientes fechas
en que tales avances tecnológicos eran inexistentes- sin tales instrumentos,
evidencia que no puedan considerarse incluidos en aquella salvedad general”. En
modo alguno, remacha la Sala al abordar la argumentación de la recurrente sobre
la infracción del art. 2.2 del Reglamento, puede entenderse que el móvil y el
correo propio puedan incluirse dentro de concepto de teléfono y correo “profesionales”,
ya que estos son los que la empresa pone, o debe poner, a disposición del
trabajador.
De especial
interés doctrinal me parece el énfasis que pone la Sala en la real
voluntariedad del trabajador para ceder la información personal sobre su móvil
y correo electrónico, obviamente además siempre que tenga uno o ambos elementos
informáticos, con la expresa argumentación de que se trata “de la parte más débil
del contrato” y que ese consentimiento que debe prestar en una situación social
como la actual en la que el acceso al empleo no es un bien precisamente
abundante no sea por completo “libre y voluntario”, trayendo a colación el
paralelismo de esta situación con la de la formalización de un contrato de
duración determinada, en donde ciertamente también existe la voluntariedad
formal del trabajador para suscribir el contrato pero que en muchas ocasiones
no es real en cuanto que aquello que desearía sería la suscripción de un
contrato de trabajo indefinido. En suma, el TC comparte la tesis de la AN de
encontrarnos ante una cláusula nula que atenta contra un derecho fundamental y
que por ello debe excluirse de los contratos de trabajo que suscriba la empresa
con sus trabajadores; es decir, “ha de excluirse la posibilidad de que esa
debilidad contractual (del trabajador) pueda viciar su consentimiento a una
previsión negocial referida a una derecho fundamental”.
Siendo importante
la argumentación de la Sala a efectos doctrinales para defender la real
voluntariedad del trabajador de cesión de su datos personales al empleador, no
me parece tampoco irrelevante su rechazo jurídico a la doble argumentación “moderna”
o “práctica” de la recurrente y que antes ya he citado, es decir que en el
tráfico ordinario de las relaciones laborales actuales el uso (y yo añado que
en ocasiones abuso) del móvil o del correo propio del trabajador para que la
empresa se ponga en contacto con el mismo “forma parte de las cosas”, y que en
cualquier caso la citada cláusula sólo se utilizaba para un supuesto muy
concreto de la relación laboral y que en modo alguno atentaba a ningún derecho
fundamental. Y digo que la respuesta de la Sala no es de menor importancia
porque esta sigue insistiendo en las tesis de la doctrina constitucional en su
interpretación del art. 18 CE y de la LOPD,
de tal manera que la protección va más allá de los datos de carácter
personal y se extiende “a cualquier información concerniente a personas físicas”,
y que la protección del derecho fundamental no va referida sólo a la
utilización indebida de los datos “sino a su propia adquisición”, que sería lo
que ocurre en el supuesto de firma de un contrato que incluya la cláusula
litigiosa ya que a partir de ese momento el empleador tendría acceso a una
información, a uno datos, que forman parte de la esfera íntima del trabajador.
Toda esta cuidada
y rigurosa argumentación de la Sala, que como es obvio por lo expuesto hasta
ahora comparto plenamente, llevan a la desestimación del recurso, no sin antes
hacer suyas la Sala la tesis contenida en el informe emitido por el Ministerio
Fiscal de encontrarnos en el caso enjuiciado “ante unos datos de carácter
personal, cuyo conocimiento, uso y destino tiene que quedar bajo el control de
su titular”, por lo que la incorporación al contrato de esta cláusula “supone una
conducta abusiva y no puede entenderse que el trabajador haya prestado su
consentimiento de una manera libre y voluntaria”.
Buena lectura de
la sentencia.
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