1. Anoto en esta entrada
con mucha brevedad una nuevas sentencia dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo que he leído recientemente y que me parece útil poner a
disposición de los lectores y lectoras del blog.
Se trata de la sentenciadictada el 28 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas,
que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 2013 en
recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
núm. 41 de Madrid, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su informe. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Encomienda de
gestión: contrato de obra o servicio determinado: alegada insuficiencia
presupuestaria y/o reorganización del Departamento ministerial encomendante
titular de la competencia objeto de la encomienda que genera que el organismo
administrativo encomendado extinga los contratos de trabajo: no consta la real
finalización de la encomienda: despido improcedente. Voto particular”.
2. Nuevamente se plantea
ante la Sala si la insuficiencia presupuestaria en el sector público puede
implicar la extinción de un contrato de trabajo con anterioridad a la fecha
pactada de finalización, uniéndose en este caso la insuficiencia con la
reorganización del Ministerio titular de la competencia objeto de la encomienda
a un organismo administrativo, más exactamente el Ministerio de Sanidad y
Consumo y el Instituto de salud Carlos III. Los contratos suscritos con el
Instituto, para obra o servicio determinado, fueron extinguidos antes de la
fecha pactada de finalización porque el Ministerio procedió a la resolución de
la encomienda “como consecuencia de un variación sustancial de las condiciones
económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objetos de la encomienda…”
(hecho probado noveno de la sentencia de instancia). Tanto el JS como el TSJ
desestimaron las peticiones de la parte trabajadora.
3. EL RCUD aportó como
sentencia contradictoria la dictada por el propio TSJ de Madrid el 19 de julio
de 2013 (Rec. 1302/2013). La alegación sustantiva o de fondo era la infracción
de los arts. 52 y 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, reguladores de
la extinción del contrato por causas objetivas, en relación con el art. 7 de la
Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (“El personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación
laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos
de este Estatuto que así lo dispongan”) y la regulación de la extinción de
contratos en el sector público introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio que
incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la LET.
Con prontitud centra la Sala
la cuestión objeto de litigio, que consiste en determinar “si un contrato
temporal de obra o servicio determinado pactado con la Administración pública a
la que se ha encomendado la realización del servicio por otra Administración de
igual naturaleza, cuya titularidad de la competencia incumbe a esta última,
puede o no extinguir tal contrato el organismo encomendado antes de que tal
servicio se extinga, porque la Administración encomendante alegue causas de
insuficiencia presupuestaria y/o de reorganización asumiendo la competencia
encomendada y, en definitiva, de no constar la real finalización de la
encomienda”. La Sala conocerá del RCUD en cuanto que la sentencia aportada de
contraste reúne los requisitos previstos por el art. 219 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, ya que se trata de un supuesto sustancialmente
idéntico al de la sentencia recurrida y que es resuelto de forma contraria, por
entender que no concurría la causa alegada por el organismo administrativo para
poner fin a los contratos formalizados para llevar a cabo las tareas y
actividades prevista en la encomienda. El debate se plantea, pues, sobre el
carácter ajustado o no a derecho de la extinción contractual, alegándose por
los recurrentes que estaríamos en presencia de despidos improcedentes, tesis
desestimada en instancia y en suplicación.
La sentencia analiza en
primer lugar la normativa administrativa aplicable, en cuanto que estamos en
presencia de una relación entre dos
Administraciones, y a tal efecto recuerda lo dispuesto en los arts. 12.1 y 15 de
la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que regulan las encomiendas de gestión, “un
instrumento que pueden utilizar los organismos administrativos que tengan
atribuida como propia una competencia y que " no suponen alteración de la
titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su
ejercicio que en cada caso se prevén " (art. 12.1)…”, para pasar después a
examinar las concretas encomiendas de gestión que son objeto de atención en el
litigio ahora analizado, las suscritas entre el MSC y el Instituto de Salud
Carlos III de 17 de noviembre de 2008 y de 20 de noviembre de 2011, está última
con fecha de finalización el 15 de diciembre de 2014, si bien en el acuerdo
también se recogía que el contrato se extinguiría, previa denuncia, “cuando se den por finalizados los estudios y
trabajos a desarrollar en el Área de actividad citada, derivada del Acuerdo de
Encomienda de Gestión… que constituyen el servicio objeto del contrato”.
Mucho antes de la fecha
pactada de finalización, en concreto el 31 de mayo de 2012, el MSC dio por
extinguida la encomienda debido a reducción de la disponibilidad presupuestaria
para 2012 y de otra “ porque se habían
reorganizado las actividades dentro de la encomienda, pudiendo darle
cumplimiento entre ambas instituciones” (hecho probado octavo de la sentencia
de instancia). Para la Sala, de los términos en que se produce la comunicación
del MSC “es dable deducir que realmente no constar la finalización de la
encomienda al declarase probado que sus actividades u objeto pueden darse
cumplimiento entre ambas instituciones o, como se razona, en la sentencia de
contraste, sobre "... la extinción del contrato laboral de obra o servicio
determinados vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha
sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el
Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del
acuerdo de encomienda".
Al no constar realmente
la finalización de la encomienda, ello conllevará la estimación del recurso y
la declaración de improcedencia de los despidos efectuados por el Instituto de
Salud Carlos III, dado que no ha existido causa válida de finalización de los
contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos con los
trabajadores afectados. Para reforzar su tesis, la Sala recuerda su doctrina
general sobre la extinción de estos contratos temporales que están adscritos a
una contrata, con cita de varias de sus sentencias: “ha de negarse que el
acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la
finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral (STS
de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 ); ha de rechazarse que sea causa para
la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009
-rcud 77/2007 ), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa
cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud 1725/2007 )”.
4. La sentencia cuenta
con el voto particular del magistrado José Luís Gilolmo, que califica de “especulación
conclusiva” y de argumento “posiblemente también especulativo”, la tesis de la
sentencia de inexistencia de finalización de la encomienda y la inexistencia de
causa para la extinción de los contratos por haberse mantenido el plan nacional
contra el SIDA que propició la encomienda de gestión. Con contundencia expositiva,
que trata de argumentar jurídicamente más adelante, el magistrado afirma que “En
el supuesto que nos ocupa, no creo que resulte posible deducir esa conclusión
del relato fáctico, sino justo la contraria, porque entiendo acreditada con
claridad la finalización de la encomienda que constituía el verdadero objeto de
los contratos de trabajo de los demandantes”. De los hechos probados de la
sentencia de instancia concluye que “desvirtúan por completo la deducción o la especulación
fáctica en la que se sustenta la decisión de la mayoría”, exponiendo que el
dato fundamental es la disminución de la disponibilidad de créditos aportados
por el MSC y que justificaría claramente la extinción ante tempus de los
contratos para obra o servicio.
Pero el magistrado va más
lejos para intentar reforzar su tesis y afirma que “aunque diéramos por buena
la mera especulación” , contenida en la sentencia ahora dictada y que mantuvo
también la sentencia de contraste, el hecho de que la encomienda pudiera
llevarse a cabo por ambas Administraciones sería una causa técnica u
organizativa que justificaría las extinciones contractuales, salvo que hubiera
actuación fraudulenta por las administraciones, algo que no se ha planteado en
el litigio.
Supongo que el magistrado
discrepante conoce bien la consolidada doctrina de la Sala con respecto a la
extinción de los contratos temporales en caso semejantes al ahora enjuiciado
desde que se modificara el art. 52 de la ET en 2001 y que va en la misma línea
que la sentencia ahora analizada, pero no parece que ello haya sido tomado en
consideración por el mismo si nos hemos de centrar en su tesis expuesta y a las
argumentaciones sobre las “meras especulaciones” que realizan a su parecer los
restantes miembros de la Sala. ¡Seguro que la deliberación de la sentencia fue
interesante!.
Buena lectura de la
sentencia.
1 comentario:
Muy detallada y acertada la lectura de la sentencia. Este tipo de problemáticas podrían ser prevenidas con una correcta revisión de etapas del proceso contractual
, con lo que notarían, previo a la finalización del proyecto, el déficit de recursos presentaban.
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