lunes, 15 de junio de 2015

Despidos colectivos, Si el despido es colectivo, el sujeto legitimado activamente para impugnarlo también ha de serlo. Reconocimiento de la legitimación activa de las comisiones híbridas. Notas a la sentencia del TS de 21 de abril.



1. Nuevamente la legitimación para impugnar una decisión empresarial de despido colectivo es objeto de atención, y no creo que sea la última, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En efecto, la sentencia dictada el 21 de abril y de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano, ya disponible en la base de datos de CENDOJ, aborda un interesante conflicto desde la perspectiva procesal, cual es si dos miembros de una comisión negociadora “híbrida” (integrada por representantes unitarios de centros de trabajo y miembros designados ad hoc) pueden impugnar aquella decisión. Ya adelanto que la sentencia desestima, en los mismos términos planteados en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación y confirma la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 20 de mayo de 2014.

El amplio y documentado resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO en grupo de empresas. Una de las empresas del grupo -CONSTRUCCIONES PALLÁ HERMANOS SA- tiene representación legal, dos trabajadores, otra no la tiene -EYASA- y los trabajadores nombran una comisión "ad hoc" de tres miembros. Estos cinco trabajadores forman la comisión "híbrida" que negocia el despido colectivo. Llegan a un acuerdo en CONSTRUCCIONES PALLÁ HERMANOS SA y concluyen sin acuerdo las negociaciones respecto al despido de la empresa EYASA, finalizando con dos distintos números de ERE 1476/2013 y 1477/2013, respectivamente. Impugnan el despido colectivo dos de los integrantes de la comisión negociadora, que son dos de los componentes de la comisión "ad hoc" nombrada en la empresa EYASA. Único motivo del recurso: Legitimación de los dos citados miembros de la comisión negociadora para impugnar el despido de los dos ERE. Carecen de legitimación activa”.

2. Pero antes de seguir con mi explicación, deseo dejar constancia de la reciente publicación de un amplio y documentado estudio, aunque sea en forma de “editorial”, de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril y 13 de mayo (dos) sobre la aplicación del centro de trabajo o de la empresa a los efectos de determinar los umbrales requeridos por la normativa europea de 1998 para instar obligatoriamente un despido colectivo. El estudio ha sido efectuado por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el número 2 de la revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, y del mismo cabe destacar la crítica de alcance general efectuada a la tesis de las tres sentencias de “primacía de la dimensión local” como la más adecuada para resolver los problemas de los trabajadores despedidos en cuanto que podrían ser absorbidos por el mercado local de trabajo, por considerarla “poco realista” e ignorar “la problemática de que en una región o en el propio Estado generan despidos que afectan a miles de trabajadores, en establecimientos y centros de trabajo de reducida dimensión, y respecto a los que ha  de diseñarse un tratamiento global y general, con posibles apoyos de los poderes estatales o autonómicos”. Desde el plano más estrictamente jurídico, comparto la tesis del profesor Rodríguez-Piñero, y en parecidos términos me manifesté en mi comentario a la sentencia de 13 de mayo que afecta a España (caso Rabal), que defiende que “… es conveniente aclarar que el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con la Directiva de nuestro sistema de despidos colectivos, ha reconocido su carácter más favorable para los trabajadores, y sólo ha establecido una exigencia que, incluso, podría salvarse por vía interpretativa, la de que cuando se den los umbrales mínimos establecidos por la Directiva teniendo en cuenta el centro de trabajo, habrá de observarse el período de información y consulta previsto en la misma”.

3. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de las dos empresas citadas, Construcciones Palla Hermano SA y Estructuras, ayudas y albañilería SA (EYASA), de iniciar un procedimiento de despido colectivo, ambas el mismo día 9 de septiembre de 2013, para extinguir los contratos de todas las personas integrantes de sus plantillas, 33 y 4 miembros respectivamente, por causas económicas y productivas. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del TS se recogen los hechos probados de la sentencia de instancia que nos permiten tener un excelente conocimiento de los avatares del conflicto, de los que me interesa destacar, a los efectos de mi comentario, los siguientes: en primer lugar, que las dos empresas formaban parte de un grupo de sociedades junto con una tercera, Tal-Actuación SL, que era la dominante y poseía el 99,31 % de las acciones de Construcciones Pallas, que a su vez tenía el 99,48 % de las acciones de EYASA; en segundo término, y ante una realidad jurídica evidente ex art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores cual era que en la segunda empresa el número de trabajadores de plantilla no requería de un despido colectivo para proceder a las extinciones de sus contratos, se argumentó por la dirección que se acudía a la vía del despido colectivo “para no privar a los trabajadores de sus derechos de información y consulta, equiparándolos a la totalidad, y atendido que ambas sociedades se integran en un grupo de empresas y la medida adoptada obedece fundamentalmente a causas económicas”; en tercer lugar, que las actas de las reuniones celebradas durante el período de consultas son idénticas para ambas empresas, con las únicas modificaciones del nombre de la sociedad (sus representantes eran los mismos) y de los integrantes de la comisión negociadora por la parte  trabajadora, dos representantes de personal en la primera y tres trabajadores designados ad hoc en la segunda (art. 51.2 en relación con el art. 41.4 de la LET).

Los hechosprobados de instancia contienen una exhaustiva relación de los avatares de las reuniones celebradas durante el período de consultas, no siendo hasta la sexta reunión, celebrada el 26 de septiembre, en que la representación de los trabajadores argumenta la existencia de grupo de empresa con dos que no participaban en el procedimiento de despido colectivo, Pronorte Uno y Hotel Confort, que es contestada por EYASA, que además manifiesta que “las reuniones se están desarrollando conjuntamente con la representación de los trabajadores de Construcciones Palla y que, no obstante, cabe la posibilidad de pieza separada, parcelando las negociaciones por empresas, si así convienen (en mayor medida a la irregularidad, así considerada en la comunicación del Área de relaciones laborales de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de EYASA, por no superar los umbrales marcados), indicando para esta empresa la posibilidad de formalizar el pago por parte del FOGASA de 8 días de salario”. El día 26 de septiembre finaliza el período de consultas, sin acuerdo en EYASA y con acuerdo en Construcciones Pallas, siendo importante acudir al hecho probado 22º de la sentencia de instancia que reitera que hubo una negociación conjunta para ambas empresas y un periodo de consultas común, y que sólo “… finalmente al no existir acuerdo por los representantes de una de las empresas, estructuras, Ayudas y Albañilerías SA, las negociaciones desembocaron en la articulación de dos expedientes de regulación de empleo”. En fin, de los hechos probados cabe destacar también el preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social el 28 de octubre, en el que deja constancia que el PDC de EYASA “se ha llevado a cabo meramente a título informativo” por no ser jurídicamente necesario al no superar el umbral de trabajadores fijado por el art. 51 de la LET para tramitar un despido colectivo, habiendo informado con anterioridad la autoridad laboral competente de la Comunidad de Madrid que la tramitación de los despidos en dicha empresa no se ajustaba a lo dispuesto en la normativa legal por no tratarse de un despido colectivo.

Contra las decisiones adoptadas por las dos empresas se interpuso demanda por dos trabajadores de la comisión ad hoc, solicitando su nulidad. El TSJ madrileño estimó la falta de legitimación activa de los actores, opuesta por la parte empresarial demandada y también por la representación de los dos delegados de personal, por lo que desestimó la demanda interpuesta por razones de forma y no entró a conocer del fondo del litigio. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los citados dos miembros de la comisión ad hoc, con un único motivo de recurso al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (quebranto de las formas esenciales del juicio), con alegación de “vulneración del artículo 97.2 LPL –debió decir de la LRJS- , 209 y 218 LEC, 238.3 y 240 LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el artículo 24.1 y 120.3 CE”. La parte recurrente  fundamenta su argumentación en que la comisión ad hoc está legitimada para impugnar un despido colectivo y así lo reconoció expresamente el TS en su sentencia de  18 de marzo de 2014, añadiendo, ahora de su propia cosecha, que sus miembros pueden “ejercitar sus competencias de forma individualizada, como integrantes de dicha comisión, en la forma prevista en el art. 62.2 ET”. Sigue argumentando, y remito a las personas interesadas a la lectura detallada del fundamento jurídico cuarto de la sentencia del TS, que sólo dos miembros de los cinco que negociaron estuvieron de acuerdo con las decisiones extintivas, y que el tercer miembro de la comisión ad hoc que manifestó su disconformidad “se aquieta a la acción planteada por los actores, sin que conste su oposición a la misma, por lo que ha de entenderse que, si bien no ejercita activamente la acción, se allana a la misma”.    

4. El TS realiza un breve análisis doctrinal sobre los sujetos legitimados para impugnar un despido colectivo, poniendo de manifiesto previamente que el legislador sí ha previsto como debe estar compuesta y actuar la comisión ad hoc en un PDC, “pero no ha previsto su legitimación para impugnar el citado despido”, ya que el art. 124.1 no incluye entre los sujetos legitimados ni a las comisiones ad hoc ni a las comisiones hibridas, si bien la Sala ya se pronunció a favor de la legitimación de las primeras en su sentencia de 18 de marzo de 2014, que confirmó la tesis de la primera sentencia dictada por un Tribunal Superior, concretamente el de Cataluña, en materia de despido tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012. Recupero ahora un breve fragmento de mi comentario a lasentencia de 18 de marzo: “La Sala repasa, al igual que lo había hecho la de instancia, la regulación de las comisiones ad hoc incorporadas al ordenamiento jurídico español por el RDL 10/2010 de 16 de junio y las competencias asignadas para negociar en materia de modificación de condiciones de trabajo, suspensiones contractuales y despidos colectivos, y critica que esa modificación sustantiva de los sujetos legitimados para negociar un despido colectivo, como el caso que ahora nos ocupa, no hayan sido incorporados de forma expresa entre los sujetos legitimados activamente para impugnarlo (una prueba más, dicho sea incidentalmente a mi parecer, de la que he calificado como “errática y desordenada” modificación de la normativa laboral). Por decirlo con las propias palabras de la sentencia del TS, “Sorprendentemente, el legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos” (mención reiterada en el texto hoy vigente, pese a que el citado apartado 1 fue objeto de modificación en la Ley 3/2012 en aspecto que ahora no viene al caso)”…. El TS reafirma la tesis de la sentencia de instancia sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en juicio, ya que de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos en empresas en donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo cabiendo entonces las impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es obviamente mucho más limitado y con una finalidad distinta de la impugnación colectiva. La tesis de la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala, vaciaría de contenido el período de consultas, por lo que debe atribuirse legitimación activa a todos los entes colectivos a los que la normativa atribuya, y este es el caso concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de negociación. Además, y en una interpretación integradora de la norma, carecería de sentido jurídico, y así lo expone la Sala, que la comisión pueda estar legitimada pasivamente, tanto en los casos en que el empleador presente autodemanda y el sujeto negociador haya sido justamente la comisión, como cuando se impugne la decisión adoptada por acuerdo en la comisión negociadora, siendo así que habrá que demandar, ex art. 124.4, a los “sujetos firmantes” que este caso serían la dirección de la empresa y la comisión ad hoc”.

5. Respecto a la legitimación de las comisiones híbridas para impugnar las decisiones empresariales,  cabe recordar en primer lugar a que nos referimos cuando hablamos de las mismas, y para ello es menester acudir al art. 51.2 de la LET que a su vez se remite al art. 41.4. Pues bien, el apartado b) 2ª dispone que  “Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen”. El  citado párrafo a) dispone que “a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”. Es justamente el supuesto que estoy analizando, ya que la comisión negociadora, aunque formalmente se tratara de dos empresas separadas, estaba integrada realmente por dos representantes unitarios y tres trabajadores designados ad hoc, aun cuando finalmente la tramitación concluyera por separado en razón del diferente resultado de las negociaciones alcanzado en cada una de ellas (acuerdo en Construcciones Pallas, desacuerdo en EYASA).

La Sala también entiende, en la misma línea que la tesis defendida para la legitimación activa de las comisiones ad hoc, que las comisiones híbridas ostentan legitimación activa para impugnar un despido colectivo en el que hayan intervenido “como interlocutora en el período de consultas”. Basa su argumentación, con acierto a mi parecer, en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, que quedaría vacío de contenido en casos como el enjuiciado si el sujeto legitimado para negociar no puede después accionar en juicio en defensa de los intereses de sus representados, recordando además que los trabajadores individualmente considerados sólo pueden impugnar la decisión individual (y no la colectiva) que les afecte, según lo dispuesto en el art. 124.1.13 de la LRJS (“El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley…”), así como también en una interpretación finalista del art. 17 de la misma norma (“Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes”), por entender que no se puede negar un interés legítimo para impugnar un despido a quienes han actuado como representantes de los trabajadores durante el proceso negociador.

Otros argumentos adicionales del TS para defender la legitimación activa de las comisiones híbridas son: la interpretación del principio “pro actione” que ha efectuado el Tribunal Constitucional y la necesidad de evitar interpretación de normas reguladoras del acceso a la justicia que sea “excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva  y los intereses que se sacrifican” (STC 16/2001 de 29 de enero); la inexistencia de justificación para admitir que unos sujetos negociadores (representación legal o sindical) puedan accionar en juicio por disponer de legitimación activa mientras que otros sujetos también legalmente negociadores no puedan hacerlo porque no haya una mención expresa a los mismos en la normativa de aplicación, siendo bien contundente la Sala al afirmar que “Sería contrario a toda lógica el otorgar a la comisión plena capacidad para negociar en representación de los trabajadores, con las mismas facultades que corresponderían a la representación unitaria o a la sindical, y negarles legitimación para impugnar el despido, legitimación que si se reconoce a dichas representaciones”, así como también que en caso de no aceptarse la legitimación la posición de la representación trabajadora en la comisión negociadora sería mucho más débil que si se tratara de una representación legal o sindical,  ya que sólo podría intentar llegar a un acuerdo, y en caso de no lograrlo sería inatacable la decisión empresarial; ultimo pero no menos importante es la tesis de que la falta de legitimación activa de la comisión híbrida llevaría a su falta de legitimación pasiva en el supuesto de que fuera la parte empresarial quien deseara accionar al amparo del art. 124.3 de la LRJS (autodemanda empresarial), o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “…no existe justificación alguna para admitir que el empresario está legitimado para accionar en el supuesto de que exista representación legal o sindical -únicamente están legitimados pasivamente los sujetos colectivos- y no si ha negociado la comisión "ad hoc" o la comisión "híbrida".   

6. Y llega el momento, una vez reconocida la legitimación activa de la comisión híbrida para impugnar una decisión empresarial de despido colectivo, de abordar la cuestión procesal planteada en el recurso, esto es, la existencia de legitimación activa de los miembros “individuales” de dicha comisión, o más exactamente la de determinar quien ostenta la legitimación en casos como el controvertido, si los miembros individuales  o la comisión (sujeto colectivo ad hoc). Tras manifestar una vez más la Sala sus críticas al legislador porque “nuevamente nos encontramos ayunos de toda regulación explícita a este extremo”,  concluirá, con acierto a mi entender, que la legitimación le corresponde al sujeto colectivo y no a los miembros de la comisión individualmente considerados, y acude a argumentos basados tanto en la normativa sustantiva (LET) como en la procesal (LRJS), y cito primero la LET porque la actuación de la comisión negociadora debe asimilarse según la Sala, tesis que comparto, “a la establecida para los órganos de representación en la empresa”, en cuanto que aquella no tiene personalidad jurídica y ha de comparecer en juicio “por quién legalmente la represente” (art. 16.4 LRJS), siendo así que formalmente la comisión no tiene “un representante” y que tampoco puede legalmente aceptarse “ que pueda accionar y comparecer cualquiera de los miembros de la comisión por su sola decisión judicial”.

Pues bien, si acudimos, como así hace la Sala, a la normativa laboral sustantiva, la actuación del comité de empresa como órgano colegiado se regula en el art. 65.1 y requiere que sus decisiones se adopten por mayoría de sus integrantes (“Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros”). En cuanto que la decisión debe adoptarse de forma mayoritaria, “esta misma exigencia ha de predicarse de la comisión negociadora”, ya que la propia existencia de la comisión pone de manifiesto que estamos en presencia de un órgano donde las decisiones se adoptan de forma colectiva y sin que tenga jurídicamente valor por sí misma la decisión individual de cada uno de sus miembros.  

Respecto a los delegados de personal, el art. 62.2 dispone que deben ejercer “mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos”, y que disponen de las mismas competencias que el comité de empresa, habiendo señalado ya la propia Sala, en su sentencia de 25 de febrero de este año, que la actuación mancomunada debe también operar en el ámbito procesal. Sobre esta últimasentencia me manifesté en los siguientes términos: “EL TS resuelve únicamente  sobre la excepción de falta de legitimación activa del ahora recurrente y lo hace en los mismos términos que la sentencia de instancia. La Sala aborda el estudio del art. 62 de la LET y llega a la misma conclusión que la AN, es decir que las competencias de los representantes de los trabajadores que han sido elegidos como delegados de personal “se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art. 62.2 del ET, no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente”. Dado que había tres delegados en el centro de trabajo afectado la decisión debió tomarse de forma mancomunada, rechazándose la tesis, ciertamente muy forzada jurídicamente hablando, de que la actuación mancomunada sólo afectaría  a las relaciones  con la parte empresarial pero no a la posibilidad de accionar en sede judicial para la defensa de los intereses de los representados…. No está de más recordar, y así también lo hace la Sala, que esta decisión por mayoría de los representantes es la que está prevista para decisiones del comité de empresa en el art. 65.1 de la LET, y que ello “la conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal, y cuando estos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla…”.  

Otros argumentos adicionales a favor de la actuación del sujeto colectivo a efectos de impugnación pueden encontrarse también en otros preceptos de la LET: por ejemplo, que la comisión ha sido elegida por todos los trabajadores de un centro de trabajo  o empresa que carecen de representación legal o sindical, y de ahí que su decisión debe ser colectiva para reflejar adecuadamente “la voluntad de sus representados”; también, que la regulación de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo por lo que respecta al número máximo de sus miembros es idéntica a la del comité intercentros (art. 63.3 LET) y a la de la comisión integrada por la representación legal o sindical de los trabajadores; el carácter subsidiario de esta forma de representación, al que solo se acude ante la falta de otros canales o instancias de participación unitaria o sindical, carácter subsidiario que lleva a concluir a la Sala que la adopción de acuerdos en su seno “ha de realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal”. Last but no the least, último pero no menos importante, es la combinación de la normativa sustantiva y procesal para defender la tesis expuesta, ya que si la adopción de acuerdos en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas requiere la mayoría de cada una de las partes (en los términos previstos en el art. 41.4 de la LET), tal forma de adopción de acuerdos “… ha de predicarse también, finalizado este (periodo de consultas), al que se refiera a la impugnación del despido”.

7. Trasladada la doctrina general de la legitimación de las comisiones híbridas para impugnar un despido colectivo, y aceptado que el sujeto legitimado para accionar debe tener naturaleza colectiva y no puede tratarse de miembros individuales de la comisión, la conclusión de la Sala no podía ser otra que la de confirmar la sentencia de instancia, ya que la impugnación se produjo por dos miembros a título individual, y además obsérvese que eran minoría dentro de la comisión hibrida integrada por cinco miembros. No vale decir o argumentar que otro miembro de la comisión estaba de acuerdo con la tesis de los demandantes primero y recurrentes después, y que aunque no hubiera accionado junto con ellos se había allanado a la demanda, “ya que en nuestro ordenamiento tal figura, con los efectos pretendidos por la parte, únicamente existe en el ámbito del proceso y requiere una expresa e inequívoca manifestación de voluntad, que no se ha producido, al no constar la misma en las actuaciones”. Recordemos que el art. 85.7 de la LRJS dispone que “En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio”.

Por último, la Sala rechaza igualmente dos alegaciones complementarias de la recurrente en defensa de su tesis. Respecto al dato de que un integrante de la comisión que estuvo de acuerdo con la decisión empresarial impugnara después su despido en vía individual, la Sala recuerda que la LRJS dispone que los procedimientos de impugnación colectivo e individual “transitan por distintas vías” y que el hecho de la no impugnación en vía colectiva de los despidos no impide que se accione en sede individual ex art. 124.13 LRJS. Por fin, la argumentación de que la representación letrada de los dos representantes unitarios que estuvieron de acuerdo con la decisión empresarial era del mismo despacho que quien ejercía la defensa de las dos empresas codemandadas es rechazada de plano “ya que no consta acreditado, ni cabe presumir, la existencia de actuación tergiversada y conflicto de intereses que alega el recurrente”.

Buena lectura de la sentencia.  

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