1. Nuevamente la
legitimación para impugnar una decisión empresarial de despido colectivo es
objeto de atención, y no creo que sea la última, por la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo. En efecto, la sentencia dictada el 21 de abril y de la que
fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano, ya disponible en la base de datos
de CENDOJ, aborda un interesante conflicto desde la perspectiva procesal, cual
es si dos miembros de una comisión negociadora “híbrida” (integrada por
representantes unitarios de centros de trabajo y miembros designados ad hoc)
pueden impugnar aquella decisión. Ya adelanto que la sentencia desestima, en
los mismos términos planteados en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso
de casación y confirma la dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 20 de mayo de 2014.
El amplio y
documentado resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “DESPIDO COLECTIVO
en grupo de empresas. Una de las empresas del grupo -CONSTRUCCIONES PALLÁ
HERMANOS SA- tiene representación legal, dos trabajadores, otra no la tiene
-EYASA- y los trabajadores nombran una comisión "ad hoc" de tres
miembros. Estos cinco trabajadores forman la comisión "híbrida" que
negocia el despido colectivo. Llegan a un acuerdo en CONSTRUCCIONES PALLÁ
HERMANOS SA y concluyen sin acuerdo las negociaciones respecto al despido de la
empresa EYASA, finalizando con dos distintos números de ERE 1476/2013 y
1477/2013, respectivamente. Impugnan el despido colectivo dos de los
integrantes de la comisión negociadora, que son dos de los componentes de la
comisión "ad hoc" nombrada en la empresa EYASA. Único motivo del
recurso: Legitimación de los dos citados miembros de la comisión negociadora
para impugnar el despido de los dos ERE. Carecen de legitimación activa”.
2. Pero antes de
seguir con mi explicación, deseo dejar constancia de la reciente publicación de
un amplio y documentado estudio, aunque sea en forma de “editorial”, de las
recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de
abril y 13 de mayo (dos) sobre la aplicación del centro de trabajo o de la
empresa a los efectos de determinar los umbrales requeridos por la normativa
europea de 1998 para instar obligatoriamente un despido colectivo. El estudio
ha sido efectuado por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el
número 2 de la revista “Derecho de las Relaciones Laborales”, y del mismo cabe
destacar la crítica de alcance general efectuada a la tesis de las tres
sentencias de “primacía de la dimensión local” como la más adecuada para
resolver los problemas de los trabajadores despedidos en cuanto que podrían ser
absorbidos por el mercado local de trabajo, por considerarla “poco realista” e
ignorar “la problemática de que en una región o en el propio Estado generan
despidos que afectan a miles de trabajadores, en establecimientos y centros de
trabajo de reducida dimensión, y respecto a los que ha de diseñarse un tratamiento global y general,
con posibles apoyos de los poderes estatales o autonómicos”. Desde el plano más
estrictamente jurídico, comparto la tesis del profesor Rodríguez-Piñero, y en
parecidos términos me manifesté en mi comentario a la sentencia de 13 de mayo
que afecta a España (caso Rabal), que defiende que “… es conveniente aclarar
que el Tribunal de Justicia ha reconocido la compatibilidad con la Directiva de
nuestro sistema de despidos colectivos, ha reconocido su carácter más favorable
para los trabajadores, y sólo ha establecido una exigencia que, incluso, podría
salvarse por vía interpretativa, la de que cuando se den los umbrales mínimos establecidos
por la Directiva teniendo en cuenta el centro de trabajo, habrá de observarse
el período de información y consulta previsto en la misma”.
3. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial de las dos empresas citadas,
Construcciones Palla Hermano SA y Estructuras, ayudas y albañilería SA (EYASA),
de iniciar un procedimiento de despido colectivo, ambas el mismo día 9 de
septiembre de 2013, para extinguir los contratos de todas las personas
integrantes de sus plantillas, 33 y 4 miembros respectivamente, por causas
económicas y productivas. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del
TS se recogen los hechos probados de la sentencia de instancia que nos permiten
tener un excelente conocimiento de los avatares del conflicto, de los que me
interesa destacar, a los efectos de mi comentario, los siguientes: en primer
lugar, que las dos empresas formaban parte de un grupo de sociedades junto con
una tercera, Tal-Actuación SL, que era la dominante y poseía el 99,31 % de las
acciones de Construcciones Pallas, que a su vez tenía el 99,48 % de las
acciones de EYASA; en segundo término, y ante una realidad jurídica evidente ex
art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores cual era que en la segunda
empresa el número de trabajadores de plantilla no requería de un despido
colectivo para proceder a las extinciones de sus contratos, se argumentó por la
dirección que se acudía a la vía del despido colectivo “para no privar a los
trabajadores de sus derechos de información y consulta, equiparándolos a la
totalidad, y atendido que ambas sociedades se integran en un grupo de empresas y
la medida adoptada obedece fundamentalmente a causas económicas”; en tercer
lugar, que las actas de las reuniones celebradas durante el período de
consultas son idénticas para ambas empresas, con las únicas modificaciones del
nombre de la sociedad (sus representantes eran los mismos) y de los integrantes
de la comisión negociadora por la parte
trabajadora, dos representantes de personal en la primera y tres
trabajadores designados ad hoc en la segunda (art. 51.2 en relación con el art.
41.4 de la LET).
Los hechosprobados de instancia contienen una exhaustiva relación de los avatares de las
reuniones celebradas durante el período de consultas, no siendo hasta la sexta
reunión, celebrada el 26 de septiembre, en que la representación de los
trabajadores argumenta la existencia de grupo de empresa con dos que no
participaban en el procedimiento de despido colectivo, Pronorte Uno y Hotel
Confort, que es contestada por EYASA, que además manifiesta que “las reuniones
se están desarrollando conjuntamente con la representación de los trabajadores
de Construcciones Palla y que, no obstante, cabe la posibilidad de pieza
separada, parcelando las negociaciones por empresas, si así convienen (en mayor
medida a la irregularidad, así considerada en la comunicación del Área de
relaciones laborales de la Comunidad de Madrid, en el procedimiento de EYASA,
por no superar los umbrales marcados), indicando para esta empresa la
posibilidad de formalizar el pago por parte del FOGASA de 8 días de salario”.
El día 26 de septiembre finaliza el período de consultas, sin acuerdo en EYASA
y con acuerdo en Construcciones Pallas, siendo importante acudir al hecho
probado 22º de la sentencia de instancia que reitera que hubo una negociación
conjunta para ambas empresas y un periodo de consultas común, y que sólo “…
finalmente al no existir acuerdo por los representantes de una de las empresas,
estructuras, Ayudas y Albañilerías SA, las negociaciones desembocaron en la
articulación de dos expedientes de regulación de empleo”. En fin, de los hechos
probados cabe destacar también el preceptivo informe emitido por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social el 28 de
octubre, en el que deja constancia que el PDC de EYASA “se ha llevado a cabo meramente
a título informativo” por no ser jurídicamente necesario al no superar el
umbral de trabajadores fijado por el art. 51 de la LET para tramitar un despido
colectivo, habiendo informado con anterioridad la autoridad laboral competente
de la Comunidad de Madrid que la tramitación de los despidos en dicha empresa
no se ajustaba a lo dispuesto en la normativa legal por no tratarse de un
despido colectivo.
Contra las
decisiones adoptadas por las dos empresas se interpuso demanda por dos
trabajadores de la comisión ad hoc, solicitando su nulidad. El TSJ madrileño
estimó la falta de legitimación activa de los actores, opuesta por la parte
empresarial demandada y también por la representación de los dos delegados de
personal, por lo que desestimó la demanda interpuesta por razones de forma y no
entró a conocer del fondo del litigio. Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por los citados dos miembros de la comisión ad hoc, con un
único motivo de recurso al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (quebranto de las formas esenciales del juicio), con
alegación de “vulneración del artículo 97.2 LPL –debió decir de la LRJS- , 209
y 218 LEC, 238.3 y 240 LOPJ, en relación con el derecho a la tutela judicial
efectiva sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el artículo 24.1 y
120.3 CE”. La parte recurrente
fundamenta su argumentación en que la comisión ad hoc está legitimada
para impugnar un despido colectivo y así lo reconoció expresamente el TS en su
sentencia de 18 de marzo de 2014,
añadiendo, ahora de su propia cosecha, que sus miembros pueden “ejercitar sus
competencias de forma individualizada, como integrantes de dicha comisión, en
la forma prevista en el art. 62.2 ET”. Sigue argumentando, y remito a las
personas interesadas a la lectura detallada del fundamento jurídico cuarto de
la sentencia del TS, que sólo dos miembros de los cinco que negociaron
estuvieron de acuerdo con las decisiones extintivas, y que el tercer miembro de
la comisión ad hoc que manifestó su disconformidad “se aquieta a la acción planteada
por los actores, sin que conste su oposición a la misma, por lo que ha de
entenderse que, si bien no ejercita activamente la acción, se allana a la misma”.
4. El TS realiza
un breve análisis doctrinal sobre los sujetos legitimados para impugnar un
despido colectivo, poniendo de manifiesto previamente que el legislador sí ha
previsto como debe estar compuesta y actuar la comisión ad hoc en un PDC, “pero
no ha previsto su legitimación para impugnar el citado despido”, ya que el art.
124.1 no incluye entre los sujetos legitimados ni a las comisiones ad hoc ni a
las comisiones hibridas, si bien la Sala ya se pronunció a favor de la
legitimación de las primeras en su sentencia de 18 de marzo de 2014, que
confirmó la tesis de la primera sentencia dictada por un Tribunal Superior, concretamente
el de Cataluña, en materia de despido tras la entrada en vigor de la reforma
laboral de 2012. Recupero ahora un breve fragmento de mi comentario a lasentencia de 18 de marzo: “La Sala repasa, al igual que lo había hecho la de
instancia, la regulación de las comisiones ad hoc incorporadas al ordenamiento
jurídico español por el RDL 10/2010 de 16 de junio y las competencias asignadas
para negociar en materia de modificación de condiciones de trabajo,
suspensiones contractuales y despidos colectivos, y critica que esa
modificación sustantiva de los sujetos legitimados para negociar un despido
colectivo, como el caso que ahora nos ocupa, no hayan sido incorporados de
forma expresa entre los sujetos legitimados activamente para impugnarlo (una
prueba más, dicho sea incidentalmente a mi parecer, de la que he calificado
como “errática y desordenada” modificación de la normativa laboral). Por
decirlo con las propias palabras de la sentencia del TS, “Sorprendentemente, el
legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas
procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial
adoptada sin acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados
para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los
representantes “clásicos” (mención reiterada en el texto hoy vigente, pese a
que el citado apartado 1 fue objeto de modificación en la Ley 3/2012 en aspecto
que ahora no viene al caso)”…. El TS reafirma la tesis de la sentencia de
instancia sobre la legitimación activa de estas comisiones para actuar en
juicio, ya que de otra forma se cerraría la puerta a la impugnación de despidos
en empresas en donde no hay representantes unitarios o sindicales, sólo
cabiendo entonces las impugnaciones individuales cuyo ámbito de afectación es
obviamente mucho más limitado y con una finalidad distinta de la impugnación
colectiva. La tesis de la empresa, se insiste con acertado criterio por la Sala,
vaciaría de contenido el período de consultas, por lo que debe atribuirse
legitimación activa a todos los entes colectivos a los que la normativa
atribuya, y este es el caso concreto de las comisiones ad hoc, capacidades de
negociación. Además, y en una interpretación integradora de la norma, carecería
de sentido jurídico, y así lo expone la Sala, que la comisión pueda estar
legitimada pasivamente, tanto en los casos en que el empleador presente
autodemanda y el sujeto negociador haya sido justamente la comisión, como
cuando se impugne la decisión adoptada por acuerdo en la comisión negociadora,
siendo así que habrá que demandar, ex art. 124.4, a los “sujetos firmantes” que
este caso serían la dirección de la empresa y la comisión ad hoc”.
5. Respecto a la
legitimación de las comisiones híbridas para impugnar las decisiones
empresariales, cabe recordar en primer
lugar a que nos referimos cuando hablamos de las mismas, y para ello es menester
acudir al art. 51.2 de la LET que a su vez se remite al art. 41.4. Pues bien,
el apartado b) 2ª dispone que “Si alguno
de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los
trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por
representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con
dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no
cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se
refiere el párrafo a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada
conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de
las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de
trabajadores que representen”. El citado
párrafo a) dispone que “a) Si el procedimiento afecta a un único centro de
trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En
el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de
los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la
negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres
miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados
para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
aplicación a la misma”. Es justamente el supuesto que estoy analizando, ya que
la comisión negociadora, aunque formalmente se tratara de dos empresas
separadas, estaba integrada realmente por dos representantes unitarios y tres
trabajadores designados ad hoc, aun cuando finalmente la tramitación concluyera
por separado en razón del diferente resultado de las negociaciones alcanzado en
cada una de ellas (acuerdo en Construcciones Pallas, desacuerdo en EYASA).
La Sala también
entiende, en la misma línea que la tesis defendida para la legitimación activa
de las comisiones ad hoc, que las comisiones híbridas ostentan legitimación
activa para impugnar un despido colectivo en el que hayan intervenido “como
interlocutora en el período de consultas”. Basa su argumentación, con acierto a
mi parecer, en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la
Constitución, que quedaría vacío de contenido en casos como el enjuiciado si el
sujeto legitimado para negociar no puede después accionar en juicio en defensa
de los intereses de sus representados, recordando además que los trabajadores
individualmente considerados sólo pueden impugnar la decisión individual (y no
la colectiva) que les afecte, según lo dispuesto en el art. 124.1.13 de la LRJS
(“El trabajador individualmente afectado por el despido podrá impugnar el mismo
a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de esta ley…”),
así como también en una interpretación finalista del art. 17 de la misma norma
(“Los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar
acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos
establecidos en las leyes”), por entender que no se puede negar un interés legítimo
para impugnar un despido a quienes han actuado como representantes de los
trabajadores durante el proceso negociador.
Otros argumentos
adicionales del TS para defender la legitimación activa de las comisiones
híbridas son: la interpretación del principio “pro actione” que ha efectuado el
Tribunal Constitucional y la necesidad de evitar interpretación de normas
reguladoras del acceso a la justicia que sea “excesivamente formalista o
desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican” (STC
16/2001 de 29 de enero); la inexistencia de justificación para admitir que unos
sujetos negociadores (representación legal o sindical) puedan accionar en
juicio por disponer de legitimación activa mientras que otros sujetos también
legalmente negociadores no puedan hacerlo porque no haya una mención expresa a
los mismos en la normativa de aplicación, siendo bien contundente la Sala al
afirmar que “Sería contrario a toda lógica el otorgar a la comisión plena
capacidad para negociar en representación de los trabajadores, con las mismas
facultades que corresponderían a la representación unitaria o a la sindical, y
negarles legitimación para impugnar el despido, legitimación que si se reconoce
a dichas representaciones”, así como también que en caso de no aceptarse la legitimación
la posición de la representación trabajadora en la comisión negociadora sería
mucho más débil que si se tratara de una representación legal o sindical, ya que sólo podría intentar llegar a un
acuerdo, y en caso de no lograrlo sería inatacable la decisión empresarial; ultimo
pero no menos importante es la tesis de que la falta de legitimación activa de
la comisión híbrida llevaría a su falta de legitimación pasiva en el supuesto
de que fuera la parte empresarial quien deseara accionar al amparo del art.
124.3 de la LRJS (autodemanda empresarial), o por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, “…no existe justificación alguna para admitir que el
empresario está legitimado para accionar en el supuesto de que exista
representación legal o sindical -únicamente están legitimados pasivamente los
sujetos colectivos- y no si ha negociado la comisión "ad hoc" o la
comisión "híbrida".
6. Y llega el
momento, una vez reconocida la legitimación activa de la comisión híbrida para
impugnar una decisión empresarial de despido colectivo, de abordar la cuestión
procesal planteada en el recurso, esto es, la existencia de legitimación activa
de los miembros “individuales” de dicha comisión, o más exactamente la de
determinar quien ostenta la legitimación en casos como el controvertido, si los
miembros individuales o la comisión
(sujeto colectivo ad hoc). Tras manifestar una vez más la Sala sus críticas al
legislador porque “nuevamente nos encontramos ayunos de toda regulación
explícita a este extremo”, concluirá,
con acierto a mi entender, que la legitimación le corresponde al sujeto
colectivo y no a los miembros de la comisión individualmente considerados, y
acude a argumentos basados tanto en la normativa sustantiva (LET) como en la
procesal (LRJS), y cito primero la LET porque la actuación de la comisión
negociadora debe asimilarse según la Sala, tesis que comparto, “a la
establecida para los órganos de representación en la empresa”, en cuanto que
aquella no tiene personalidad jurídica y ha de comparecer en juicio “por quién
legalmente la represente” (art. 16.4 LRJS), siendo así que formalmente la comisión
no tiene “un representante” y que tampoco puede legalmente aceptarse “ que
pueda accionar y comparecer cualquiera de los miembros de la comisión por su
sola decisión judicial”.
Pues bien, si
acudimos, como así hace la Sala, a la normativa laboral sustantiva, la
actuación del comité de empresa como órgano colegiado se regula en el art. 65.1
y requiere que sus decisiones se adopten por mayoría de sus integrantes (“Se
reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer
acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias,
por decisión mayoritaria de sus miembros”). En cuanto que la decisión debe
adoptarse de forma mayoritaria, “esta misma exigencia ha de predicarse de la
comisión negociadora”, ya que la propia existencia de la comisión pone de
manifiesto que estamos en presencia de un órgano donde las decisiones se
adoptan de forma colectiva y sin que tenga jurídicamente valor por sí misma la
decisión individual de cada uno de sus miembros.
Respecto a los
delegados de personal, el art. 62.2 dispone que deben ejercer “mancomunadamente
ante el empresario la representación para la que fueron elegidos”, y que
disponen de las mismas competencias que el comité de empresa, habiendo señalado
ya la propia Sala, en su sentencia de 25 de febrero de este año, que la actuación
mancomunada debe también operar en el ámbito procesal. Sobre esta últimasentencia me manifesté en los siguientes términos: “EL TS resuelve
únicamente sobre la excepción de falta
de legitimación activa del ahora recurrente y lo hace en los mismos términos
que la sentencia de instancia. La Sala aborda el estudio del art. 62 de la LET
y llega a la misma conclusión que la AN, es decir que las competencias de los
representantes de los trabajadores que han sido elegidos como delegados de
personal “se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art. 62.2
del ET, no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente”. Dado que había
tres delegados en el centro de trabajo afectado la decisión debió tomarse de
forma mancomunada, rechazándose la tesis, ciertamente muy forzada jurídicamente
hablando, de que la actuación mancomunada sólo afectaría a las relaciones con la parte empresarial pero no a la
posibilidad de accionar en sede judicial para la defensa de los intereses de
los representados…. No está de más recordar, y así también lo hace la Sala, que
esta decisión por mayoría de los representantes es la que está prevista para
decisiones del comité de empresa en el art. 65.1 de la LET, y que ello “la
conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal,
y cuando estos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse
la misma regla…”.
Otros argumentos
adicionales a favor de la actuación del sujeto colectivo a efectos de
impugnación pueden encontrarse también en otros preceptos de la LET: por
ejemplo, que la comisión ha sido elegida por todos los trabajadores de un
centro de trabajo o empresa que carecen
de representación legal o sindical, y de ahí que su decisión debe ser colectiva
para reflejar adecuadamente “la voluntad de sus representados”; también, que la
regulación de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo
por lo que respecta al número máximo de sus miembros es idéntica a la del
comité intercentros (art. 63.3 LET) y a la de la comisión integrada por la
representación legal o sindical de los trabajadores; el carácter subsidiario de
esta forma de representación, al que solo se acude ante la falta de otros
canales o instancias de participación unitaria o sindical, carácter subsidiario
que lleva a concluir a la Sala que la adopción de acuerdos en su seno “ha de
realizarse de la misma forma que se efectúa en la representación legal”. Last
but no the least, último pero no menos importante, es la combinación de la
normativa sustantiva y procesal para defender la tesis expuesta, ya que si la
adopción de acuerdos en el seno de la comisión negociadora durante el período
de consultas requiere la mayoría de cada una de las partes (en los términos
previstos en el art. 41.4 de la LET), tal forma de adopción de acuerdos “… ha
de predicarse también, finalizado este (periodo de consultas), al que se
refiera a la impugnación del despido”.
7. Trasladada la
doctrina general de la legitimación de las comisiones híbridas para impugnar un
despido colectivo, y aceptado que el sujeto legitimado para accionar debe tener
naturaleza colectiva y no puede tratarse de miembros individuales de la
comisión, la conclusión de la Sala no podía ser otra que la de confirmar la
sentencia de instancia, ya que la impugnación se produjo por dos miembros a
título individual, y además obsérvese que eran minoría dentro de la comisión
hibrida integrada por cinco miembros. No vale decir o argumentar que otro
miembro de la comisión estaba de acuerdo con la tesis de los demandantes
primero y recurrentes después, y que aunque no hubiera accionado junto con
ellos se había allanado a la demanda, “ya que en nuestro ordenamiento tal
figura, con los efectos pretendidos por la parte, únicamente existe en el
ámbito del proceso y requiere una expresa e inequívoca manifestación de
voluntad, que no se ha producido, al no constar la misma en las actuaciones”.
Recordemos que el art. 85.7 de la LRJS dispone que “En caso de allanamiento
total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás
partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o
perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución
que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total se dictará
sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor. Cuando el
allanamiento sea parcial, podrá dictarse auto aprobatorio, que podrá llevarse a
efecto por los trámites de la ejecución definitiva parcial, siempre que por la
naturaleza de las pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un
pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no
allanadas, respecto de las cuales continuará el acto de juicio”.
Por último, la
Sala rechaza igualmente dos alegaciones complementarias de la recurrente en
defensa de su tesis. Respecto al dato de que un integrante de la comisión que
estuvo de acuerdo con la decisión empresarial impugnara después su despido en
vía individual, la Sala recuerda que la LRJS dispone que los procedimientos de impugnación
colectivo e individual “transitan por distintas vías” y que el hecho de la no impugnación
en vía colectiva de los despidos no impide que se accione en sede individual ex
art. 124.13 LRJS. Por fin, la argumentación de que la representación letrada de
los dos representantes unitarios que estuvieron de acuerdo con la decisión
empresarial era del mismo despacho que quien ejercía la defensa de las dos
empresas codemandadas es rechazada de plano “ya que no consta acreditado, ni
cabe presumir, la existencia de actuación tergiversada y conflicto de intereses
que alega el recurrente”.
Buena lectura de
la sentencia.
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