1. El pasado 22 de
julio la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados se
reunió para debatir el informe emitido por la ponencia sobre el Proyecto de Ley(procedente del Real Decreto-Ley 4/2015) de 22 de marzo, para la reformaurgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbitolaboral. Con competencia legislativa plena, la aprobación del proyecto por la
Comisión cierra la primera fase de su tramitación parlamentaria, siendo lo más
relevante a mi parecer, dado que ha sido muy poco frecuente en esta
legislatura, que el texto tuviera el visto bueno de la gran mayoría de los
grupos parlamentarios, ya que obtuvo treinta y siete votos a favor y sólo
cuatro abstenciones, sin ningún voto en contra.
El proyecto, cuya denominación
originaria ha sido sustituida por la de “Proyecto de ley por la que se regula
el Sistema de Formación para el Empleo en el ámbito laboral” (parece que ya no
es tan urgente dicha reforma, y la “urgencia” que se reclamaba para la
aprobación del RDL es ahora simplemente “necesidad”) pasa ahora al Senado, en
donde ya está convocada la Comisión de Empleo y Seguridad Social el día 25 de
este mes para debatir, y en su caso aprobar, el texto citado, y también con
competencia legislativa plena. En el supuesto de introducirse alguna
modificación, más que probable por haber quedado algunas cuestiones pendientes
de concretar en el debate en la Cámara Baja, el texto sería definitivamente
aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en la primera sesión
plenaria del mes de septiembre.
2. La norma
todavía vigente hasta la aprobación definitiva del proyecto de ley, y que en
parte lo seguirá estando “hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente las
iniciativas de formación profesional para el empleo señaladas en el artículo
8…”, con las excepciones previstas en la disposición transitoria primera, es el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo,
Recuerdo ahora cuáles son los contenidos más relevantes de la norma para que
los lectores y lectoras del blog puedan, si así lo desean, compararlos con la
norma que entrará en vigor el próximo mes de septiembre. Su finalidad es la
regulación de las distintas iniciativas que configuran el subsistema de
formación profesional para el empleo, así como también su régimen de
funcionamiento y participación y su estructura organizativa y de participación
institucional.
El capítulo
primero incluye el objeto de la formación, su finalidad y principios generales, el ámbito de aplicación
de la norma, la concreción de qué debe entenderse por iniciativas de formación
para el empleo – acciones en las empresas con inclusión del permiso individual
de formación, contratos programa y acciones complementarias y de
acompañamiento--, el acceso a la formación de colectivos prioritarios con
fijación de un porcentaje mínimo para su participación en las acciones que se
lleven a cabo -- conceptuándose como
tales a los trabajadores de las pymes (en especial de las de menos de 50
trabajadores), mujeres, discapacitados, mayores de 45 años y trabajadores no
cualificados -- y, por fin, la financiación y distribución de créditos. Merecen
destacarse, a mi parecer, los siguientes aspectos.
-- La
conceptuación, como principios generales, de la unidad de caja de la cuota de formación
profesional, el protagonismo de los agentes sociales y de la negociación
colectiva en el desarrollo del subsistema de formación profesional para el
empleo, la unidad de mercado de trabajo y de la libertad de circulación de los
trabajadores en todo el ámbito territorial estatal y comunitario, y la
colaboración y coordinación entre las Administraciones competentes.
-- El ámbito de
aplicación se extiende a todas las iniciativas financiadas, en todo o en parte,
con cargo a los presupuestos del Servicio Público de Empleo Estatal, ya sea
directa o indirectamente, y recuérdese que dicha financiación se establecerá en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Serán beneficiarios, con carácter
general los trabajadores asalariados ocupados que coticen a la Seguridad Social
en concepto de formación profesional, así como también los trabajadores fijos
discontinuos en los períodos de no ocupación, los trabajadores que se
encuentren en situación de desempleo cuando se encuentren en período de
formación y los trabajadores acogidos a regulación de empleo en sus períodos de
suspensión de empleo por expediente autorizado (artículo 3.2 a). Por lo que
respecta a trabajadores que no cotizan por la contingencia de FP (ej:
autónomos) podrán acceder por vía de contratos programas, y en cuanto al personal
al servicio de las Administraciones Públicas su participación también será
posible de acuerdo con el procedimiento específico que se establezca en los
acuerdos de formación continua para las mismas.
El capítulo II
regula la formación profesional para el empleo, distinguiendo entre la
formación de demanda (acciones formativas de las empresas y permisos
individuales de formación) y la formación de oferta. La definición general de
acción formativa es la de aquella “dirigida a la adquisición y mejora de las
competencias y cualificaciones profesionales, pudiéndose estructurar en varios
módulos formativos con objetivos, contenido y duración propios”.
En el bloque de
formación de demanda, considerando como tal la que responde a las necesidades
específicas de formación de las empresas y trabajadores, la norma incluye la
asignación a las empresas de una cuantía para formación, la previsión de la
cofinanciación por parte de las empresas, la obligación de facilitar
información a la representación legal de los trabajadores de acuerdo con lo
establecido en la Ley del Estatuto de los trabajadores, una política de apoyo a
las pymes, la ejecución de las acciones formativas, y la justificación de su
coste.
Merece destacarse
a mi parecer la asignación a cada empresa de un “crédito para la formación”
para las acciones que realice con su plantilla, incluidos los permisos
individuales de formación solicitados por los trabajadores para mejorar su
capacitación personal y profesional. La cantidad de dicho crédito será la que
resulte de aplicar a la cuantía anual ingresada por la empresa en concepto de
FP durante el año anterior el porcentaje de bonificación que anualmente se
establezca, que variará en función del tamaño de la empresa. La norma prevé que
las empresas de menor dimensión tendrán un mayor porcentaje de bonificación,
así como también ya avanza la regulación de un régimen específico para las
microempresas de uno a cinco trabajadores, ya que para estas, en lugar de un porcentaje se garantizará un
“crédito de bonificación”, que podrá ser superior a la cuota que por la
contingencia de FP se ingrese a la Seguridad Social. Igualmente, otra
diferencia muy importante entre las microempresas citadas y el resto es que estas últimas deberán
cofinanciar obligatoriamente con sus propios recursos una parte de la
formación, según los porcentajes mínimos que se establezcan sobre el coste
total de la formación y en función del tamaño de las empresas, mientras que las
primeras quedan exoneradas de dicha responsabilidad.
Por otra parte, la
información a la representación legal de los trabajadores, o si no hubiera a
los propios trabajadores afectados, se configura como un requisito preceptivo
para poder acceder a la bonificación, de tal forma que su incumplimiento
“impedirá la adquisición y, en su caso, mantenimiento del derecho a la
bonificación” (artículo 15.1). La falta de acuerdo entre la dirección y la
parte trabajadora llevará al examen de las discrepancias en el seno de la
comisión paritaria sectorial o comisión territorial competente, y si no
existieran resolverá la Administración competente pero sólo en los supuestos
tasados que enumera la norma y que son los siguientes: discriminación de trato,
realización de acciones que no se correspondan con la actividad empresarial, concurrencia
de alguna causa que pueda suponer abuso de derecho en la utilización de los
fondos públicos. Es importante destacar que la resolución de la discrepancia no
paraliza la concesión automática de la bonificación, y sólo cuando se declara
que la actuación empresarial no ha sido ajustada a derecho la Administración
competente iniciará el procedimiento para el abono por la empresa de las cuotas
no ingresadas.
En este capítulo
II también se regula la formación de oferta, puesta en marcha por las Administraciones
laborales competentes y que tiene por finalidad ofrecer a los trabajadores,
ocupados y desempleados, una formación suficientemente adecuada a sus propios
intereses y a las necesidades del mundo empresarial, que les posibilite el
acceso diversificado al mercado de trabajo. La norma diferencia entre los
planes de ámbito estatal y los de ámbito autonómico, previendo la posibilidad
de que las Comunidades Autónomas pongan en marcha programas propios y
específicos “para la formación de personas con necesidades formativas
especiales o que tengan dificultades para su inserción o recualificación
profesional”, y también establece una clara diferencia entre los dirigidos a
los empleados y los que tienen como público a los desempleados.
Por último, en el
capítulo II se regula la formación en alternancia con el empleo, que incluye
los acciones formativas de los contratos de para la formación y los programas públicos de empleo-formación
realizados por las Administraciones Públicas. La finalidad de esta formación,
según dispone el artículo 26.1, es “contribuir a la adquisición de las
competencias profesionales de la ocupación mediante un proceso mixto, de empleo
y formación, que permite al trabajador compatibilizar el aprendizaje formal con
la práctica profesional en el puesto de trabajo”.
El capítulo
III regula las acciones complementarias
y de acompañamiento a la formación, aquellas que tienen por objeto, con
carácter general, efectuar investigación y prospectiva del mercado de trabajo
para poder determinar las necesidades de formación de los trabajadores. La
concesión y pago de las subvenciones que se concedan para su realización
corresponderá al SPEE siempre que afecten a un ámbito territorial
supraautonómico, y si son de ámbito autonómico se aplicarán los mecanismos de
distribución territorial previstos en el artículo 153 de la Ley General
Presupuestaria. En cualquier caso, se prevé que el SPEE establecerá, en el
marco del Sistema Nacional de Empleo y previo informe de la Comisión Estatal de
formación para el empleo que se cree en el seno del Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo, “los instrumentos necesarios para garantizar la
coordinación entre las acciones que se realicen en los ámbitos estatal y
autonómico, a fin de asegurar la complementariedad de las acciones ejecutadas
en los mismos”.
El capítulo IV
regula la estructura organizativa y de participación, donde destaca la
referencia a la colaboración, coordinación y cooperación entre el SPEE y los
organismos autonómicos en el marco de la Conferencia Sectorial de Asuntos
Laborales. Se regula el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo como
“principal órgano de consulta y participación de las Administraciones Públicas
y de los interlocutores sociales en el subsistema de formación profesional para
el empleo.
Las Comisiones
paritarias sectoriales, integradas por las organizaciones sociales más
representativas en el ámbito estatal y por aquellas que lo sean en el sector o
subsector en que se creen, podrán constituirse en el marco de los convenios
colectivos sectoriales de ámbito estatal o mediante acuerdos específicos,
correspondiéndoles el seguimiento de la formación continua en el ámbito en que
operen.
La Fundación
tripartita para la Formación en el
Empleo, presidida por un representante de la Administración General del Estado,
estará integrada por representantes de la Administración General del Estado, de
las Administraciones autonómicas y de las organizaciones sindicales y
empresariales, remitiéndose a sus Estatutos para la regulación más concreta del
número de miembros y reglas de mayoría para la adopción de acuerdos. Por último, el capítulo V regula la evaluación, seguimiento y control
de la formación, disponiendo que será efectuado por el SPEE y las Comunidades
Autónomas según sus respectivas competencias, mientras que la evaluación será
llevada cabo, además de por las Administraciones competentes, por el alumnado.
Las autonomías realizarán esas tareas en el caso de que las empresas tengan
todos sus centros de trabajo en el mismo territorio autonómico, “sin perjuicio
de las competencias exclusivas del Estado en cuanto al régimen económico de la
Seguridad Social”.
3. El Consejo deMinistros aprobó el 20 de marzo el Real Decreto-Ley para la reforma urgente delsistema de formación para el empleo en el ámbito laboral, publicado con el
número 4/2015 y fecha 22 de marzo en el BOE del día 23, con entrada en vigor al
día siguiente de la publicación. El debate de convalidación se celebró en el
Pleno del Congreso de los Diputados el 23 de abril, y en la presentación de la
norma la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, anunció que
se tramitaría como proyecto de ley, animando a los grupos parlamentarios a que
hicieran aportaciones “que mejoren el texto original”. Por parte del principal
grupo de la oposición, el portavoz socialista Sr. Simancas manifestó que
compartían el objetivo fundamental del texto, “mejorar la transparencia del
sistema de formación profesional y blindarlo en la medida de lo posible frente
a eventuales irregularidades en su gestión”, y anunció que “vamos a dar un voto
de confianza a este texto en su tramitación”, que efectivamente se ha plasmado
en el resultado final del debate parlamentario. Las críticas vertidas por los
portavoces de otros grupos versaron sobre la falta de acuerdo con los agentes
sociales por parte del gobierno, y la necesidad de respetar los marcos
competenciales existentes, cuestión esta última en la que pusieron especial
énfasis los representantes del PNV, CiU y la Izquierda Plural. El texto fue
convalidado por 183 votos a favor, 106 abstenciones y 25 votos en contra,
mientras que la tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de
urgencia fue aprobada por unanimidad.
En el excelente y
bien documentado blog del profesor, y amigo, Ferran Camas, catedrático de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, se
encuentra un cuidado análisis del contenido más importante del Real Decreto-Ley4/2015, al que remito a todas las personas interesadas. Tomo “prestadas” de su
comentario dos aportaciones que considero de especial interés:
“… Se crea el
sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, cuando
hasta ahora lo establecido era un subsistema de formación para el empleo. Por
tanto, dentro del ámbito laboral (al margen del ámbito educativo), se crea un
sistema de formación profesional para el empleo con autonomía, con sus propios
principios, estructura y contenidos. En todo caso, esta atribución como sistema
específico de formación para el empleo permite suponer la disposición de otro
con el mismo objetivo en el ámbito educativo, que, por lo que se visualiza de
la norma recién aprobada, compartiría con el del ámbito laboral un elemento
transversal, en particular la conexión de la formación con los requerimientos
del sector productivo. En consecuencia, de forma preferente se hace depender la
formación profesional para el empleo en el ámbito laboral a las exigencias
empresariales, carácter cada vez más visible también en el ámbito educativo,
dejando al margen con ello los intereses individuales de quien la cursa llevado
por sus propias motivaciones de desarrollo personal, incluyendo la adquisición
de aprendizajes propios de educación o cultura general no requeridos por el
sector productivo pero que determinan la inclusión social de la persona….
… El RDL 4/2015
regula las iniciativas de formación de forma diversa a la vigente hasta ahora,
pasando a clasificarse en: 1. Formación programada por las empresas para sus
trabajadores (que deja de llamarse formación de demanda); esta formación puede
ser financiada con bonificaciones en la cotización, junto a otras iniciativas
como los permisos individuales y a la actividad formativa del contrato para la
formación y el aprendizaje, y es programada por las propias empresas, pudiendo
impartir la formación ellas mismas o externalizándola; 2. Oferta formativa de
Administraciones para ocupados, a la que
se hace depender de la anterior por cuanto atenderála cobertura de aquellas
necesidades formativas no programadas por las empresas; 3. Oferta formativa de
Administraciones para desempleados, que con carácter general otorgará prioridad
a los desempleados con bajo nivel de cualificación e incluirá preferentemente
acciones dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad; 4. Otras
iniciativas, que incluyen los permisos individuales de formación, la formación
en alternancia con el empleo, la formación de los empleados públicos y la
formación no financiada con fondos públicos desarrollada por centros y
entidades de iniciativa privada destinada a la obtención de certificados de
profesionalidad….”.
Por último, y con
referencia siempre al RDL 4/2015, cabe destacar la valoración muy negativaefectuada desde el mundo sindical. Baste la referencia a la efectuada por CC OO
el mismo día de la aprobación de la norma por el Consejo de Ministros,
criticando el "mero papel decorativo" atribuido a las organizaciones
sindicales y empresariales. Para el sindicato, "Este Real Decreto-Ley nos
devuelve a un sistema que deja a la Administración la detección de las
necesidades formativas del sistema productivo y a los centros o entidades
privadas, la impartición de las acciones formativas, relegando a los verdaderos
protagonistas del sistema productivo (organizaciones empresariales y
sindicales) a un papel meramente consultivo. Los centros de formación públicos
(Universidades, Centros de FP y de Educación de Personas Adultas) siguen siendo
relegados a un papel subsidiario, muy por detrás de los centros y entidades
privadas de formación, que acaparan el mercado de la formación para el
empleo". No obstante, concedía un margen de confianza al gobierno para que
durante la tramitación parlamentaria corrigiera las "insuficiencias"
que habían impedido alcanzar un acuerdo con los agentes sociales.
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