4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado
duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del
art. 28.1 (derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho
a la negociación colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la
interpretación de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al
amparo del art. 207 e LRJS).
La sentencia
del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en primer lugar
a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa
revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del
acuerdo impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de
inadmisión alegada. A continuación se detiene en aquello que califica de “cuestiones
previas”, y pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los
litigiosos, el informe de la fiscalía, los límites al escrito de impugnación,
la impugnación al recurso de APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer
lugar, procede al examen de la petición de revisión de hechos probados,
deteniéndose en los requisitos del error en la apreciación de la prueba, la
formulación del motivo por la parte empresarial, y las consideraciones
específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar, examina el
segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de medidas
flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la
mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de
medidas de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO
y UGT, dando finalmente la razón a la parte recurrente pero sin que ello
conduzca, como se verá más adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en
quinto lugar examina si ha existido vulneración de la libertad sindical, en su
relación con la negociación colectiva, en las negociaciones previas al acuerdo,
con atención a los fundamentos alternativos del fallo de instancia, la
negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución Extrajudicial de
Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no subsana
la vulneración, analiza la
jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras, y concluye
desestimando el recurso de casación, en los mismos términos que sostenía el informe
del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración del derecho a la
negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente desde la
perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”.
Cabe
destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS,
en la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido
del informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala,
sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del
litigio que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de
ambos, en la misma línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo
formalmente alcanzado en el SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no
partidarias del acuerdo tuvieran posibilidad de intervenir en la negociación y
además ampliando el contenido de las negociaciones habidas durante el período
de consultas del procedimiento de suspensión de contratos instado por la
empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC (sentencia de 27 de
marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora de la libertad
sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía los
requisitos para ser válido”.
5. ¿Qué
interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS?
En primer
lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de
convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio
de que la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación
de tutela de derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo
adoptado en materia de modificación sustancial y análogas, la Audiencia
Nacional lo identifica y tramita bajo la modalidad de impugnación de convenio
colectivo”.
En segundo
lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una mejor
tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra fundamentación
en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su caso
estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más
amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”,
en el bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en
que aparezca planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el
apartado 1 del fundamento de derecho segundo, las cuestiones en las que no
entrará, como por ejemplo “la existencia de causa para adoptar las medidas en
cuestión” o “la razonable adecuación entre los problemas padecidos por las
mercantiles y las medidas adoptadas”.
En tercer
lugar, y lo destaco por su importancia, la Sala debatió en la misma fecha (16
de julio) el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN de 26de mayo de 2014, referenciado con anterioridad y que desestimó gran parte de la
demanda interpuesta contra un acuerdo que, tal como explica el TS, introdujo “diversas
medidas de flexibilidad, muy similares a las primigenias”. Se trata a juicio
del TS de un conflicto que “es lógicamente ajeno e independiente de cuanto
ahora estamos examinando y de cuanto acabe acaeciendo en función de las
resoluciones que esta Sala Cuarta dicte” por lo que no hay razón jurídica para
la acumulación de recursos, tampoco puede operar el efecto positivo de la cosa
juzgada, y “ni siquiera la eventual aportación de la referida sentencia (art.
233 LRJS) habría alterado la suerte del presente litigio”. Recuérdese que el
art. 233 versa sobre la admisión de documentos nuevos, y su apartado 1 dispone
que “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos
que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara
alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos
decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar
anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general
cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal
motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental,
la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en
los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá
recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de
dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el
documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de
cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la
parte contraria a los fines correlativos”.
La
sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que
se plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello
que denomina “límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto
que la estimación sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con
posterioridad la presentación de recurso de casación por los demandantes, sino
que sólo se opusieron al recurso presentado por la empresa. Sobre los límites
de tales escritos, la Sala recuerda la normativa aplicable al caso, en concreto
el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina fijada por el alto tribunal al
resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porel Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia 15 de octubre de2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de suplicación,
en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en
Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al
recurso de casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de
este último”, y desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito
puede tener algunos elementos en común o responder a finalidades similares, “no
sustituye el recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho”.
En tal escrito, según doctrina del TS; “únicamente procede interesar la
inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no
procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial”.
6. Tras
examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los
tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de
recurso alegado por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos
probados en la sentencia de instancia, pidiendo su modificación por error de
los juzgadores en la apreciación de la prueba, tesis rechazada tanto en el
escrito de la Fiscalía como en el de los impugnantes, y lo hace recordando la
consolidada doctrina de la Sala sobre los requisitos que deben darse en la
petición de revisión de hechos probados para que pueda prosperar cuando se
alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el peligro de que
el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del
recurso”, y de esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por
considerarla de la mayor relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos
fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia”.
Una vez
expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso
concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho
probado duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de
instancia era “CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo
particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió
acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la
adición propuesta era la siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud
de nulidad de las medidas adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del
Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la improcedencia de las mismas,
una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y
como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo”, argumentándose
que la petición de la recurrente se sustenta en el texto de la mediación de la
solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS no cuestionará, más bien lo contrario,
la fundamentación de la petición formulada, su “postulado conceptual” de poner
de manifiesto que el trámite de mediación se planteó cuando ya había finalizado
sin acuerdo el período de consultas (mientras que, recordemos, la AN consideró
incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado dentro del “periodo de
consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque considera que
de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se deduce con
claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello no
sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar,
una vez aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de
mediación, sobre las consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne
al acudimiento al SIMA en las condiciones previas y coetáneas que
minuciosamente relatan los hechos probados aceptados en el resto de apartados”.
7. A partir
de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen
del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la
CE, en relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de
trabajo), 47 (suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio
colectivo estatutario) de la LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico
sustantivo, con el argumento jurídico fáctico referenciado con anterioridad, el recurrente
alega que no pueden haberse vulnerado los preceptos constitucionales, en cuanto
que en el trámite de mediación se impugnaba la decisión adoptada por la empresa
sin acuerdo durante el período de consultas y en el que se cumplieron todos los
requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria respecto a las
obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y
consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto
donde la Sala estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss
LRJS) y convencional (V ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación
o mediación como paso previo a la interposición de la demanda, trámite del que
ahora interesa destacar, porque es la cuestión objeto del litigio, que puede
llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y
12.5. En suma, como concluye muy correctamente la Sala, la impugnación de un
convenio colectivo o la interposición de un conflicto colectivo exigen
previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o mediación ante
el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de esta
última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce extrajudicial”.
Tras
recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a
mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de
consultas, y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de
mediación en los supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3,
si lo solicita al menos una de las partes, la Sala procede al estudio de la
mediación solicitada por los dos sindicatos mayoritarios, por una parte, y las
restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos presentada la solicitud
tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la comunicación de
la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la posterior
comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores
individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional
referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma
con contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción
para comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión
empresarial de imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el
auxilio de un mediador que les auxilie en el completo proceso de negociación
sino activando el trámite previo a la vía judicial”.
De esta
conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos diferenciados,
aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad, derivará un
amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia
de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del
período de consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada
interpretación, explicada en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del
ASEC. En el fundamento jurídico cuarto se encuentra una detallada argumentación
de las diferencias jurídicas existentes entre el TS y la AN, diferencias que
parten de la premisa, según el alto tribunal, “del error en que incurre la
sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de
la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al período de
consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones
contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el
rechazo de la argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos
trámites preprocesales no va a significar la estimación del recurso.
El TS pone
el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando
que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el
acuerdo alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que
hubiera podido alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa
que se haya prolongado esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales
como las diferencias existentes sobre el deber de negociar durante el período de
consultas y la negociación (sin deber) en el trámite de mediación, o las
diferentes reglas procesales sobre cómo debe componerse la comisión negociadora
y qué sujetos ostentan legitimación, activa o pasiva para constituir
correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva
consecuentemente a rechazar varios de
las tesis defendidas en instancia, siendo la más relevante a mi parecer,
consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que “no es posible
examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un
procedimiento empresarial”.
8. Y
llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento
jurídico quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la
tesis del TS: “Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en
las negociaciones previas al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse
cometido una infracción normativa “que exige mantener el fallo de instancia”.
Esta es in
duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene
reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque
bajo la apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan
encubierta ya que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de
difundir el acuerdo alcanzado antes del inicio del trámite preprocesal) una
actuación jurídica que ha impedido a (algunas de) las secciones sindicales
discrepantes con la decisión empresarial poder intervenir efectivamente en el
trámite de mediación ya que la decisión había sido adoptada pocas horas antes
en reunión entre la dirección y CC OO y UGT.
Estamos pues
en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que se
pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas sino que se añaden
nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones
sindicales presentes en la empresa y que habían participado en la comisión
negociadora. La Sala considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación
y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra
medida dirigida a la solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia
entre el hecho y la regulación conduce a la conclusión de que ha habido un
desconocimiento de las reglas que regulan la mediación ante el SIMA y que,
precisamente, el incumplimiento se produjo llevando a cabo una negociación
sobre las materias controvertidas y con exclusión de determinadas secciones
sindicales”).
En suma, la
Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del litigio,
la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por
esta y la desestimación del recurso
empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por aquella, si bien su
conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad de
sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que
defendieron los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al
recurso) no deriva de la equiparación del trámite obligatorio del período de
consultas con el preprocesal de mediación sino del hecho de haberse producido una negociación
“fuera del escenario”, una negociación informal que serviría para dar después apariencia
de formalidad a un acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el
trámite de mediación, con lo que la actuación empresarial y de las dos
centrales sindicales firmantes del acuerdo vulnero las reglas reguladoras de la
mediación y vulneró el derecho de libertad sindical de los sindicatos “discrepantes”
en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de intervenir (= negociar) en el
trámite de mediación.
La Sala trae
a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras para
fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca
efectos negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia
cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que
tal doctrina “respalda la conclusión de que no basta con que las secciones
sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo
previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos
colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de
deliberación”. En definitiva, no importa, jurídicamente hablando, la actitud
positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este caso de sus secciones
sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino que debe
garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos.
Luz y
taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia.
Buena lectura.
2 comentarios:
Ciertamente se hizo esperar esta sentencia.
Nada que objetar sobre el nudo gordiano doctrinal de la STS, que versa sobre vulneracion de la libertad sindical.
Pero a la postre, la cuestiòn que estaba detràs de todos los recursos y demandas de esta casaciòn, màs parece enturbiarla que aclararla. Tal duda, es el alcance temporal de la misma y sus efectos econòmicos para los afectados (empresa y trabajadores).
Así pues, una vez confirmada la SAN, y por ende su Auto Aclaratorio del 25-11-13, que dice:"el fallo no puede ir mas alla...(de) la nulidad del acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre las medidas precedentes". ¿Significa ello que los trabajadores se veràn situados, para el periodo junio-diciembre 2013, en las denominadas Medidas Unilaterales que la empresa impuso en Junio, previo al citado acuerdo del SIMA, o se retrotraen sus efectos a Mayo de 2013?.
Si estamos en el primer supuesto, la mayoria de los trabajadores afectados sufrirían una suerte de "reformatio in peius" para sus condiciones del periodo citado; colisionando esta interpretaciòn con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 4 e) pàrrafo cuarto ("La impugnaciòn eventual tiene tambièn como finalidad asegurar que no se vea empeorada la situaciòn del litigante que ha obtenido èxito en su pretensiòn..."), junto al comentario sobre preservaciòn del fallo de instancia del F.Dcho. QUINTO 1.) pàrrafo segundo.
Si se ejecuta la SAN en idèntico sentido, por contra, se estaría dando la interpretaciòn, como la entiende la empresa tras la lectura de los abundantes comentarios de la STS, cuando cuestiona de la AN su interpretaciòn de integrar la negociaciòn del SIMA como parte de la fase de deliberaciòn, o la no impugnaciòn de las medidas de "flexibilidad interna" (unilaterales).
En definitiva, en su momento ya hablàbamos del alcance de esta SAN de 11-2013, y según creo, usted era de la opiniòn que todo el ERTE quedaba anulado y se volvia a dejar a los trabajadores en la situaciòn previa de Abril/Mayo de 2013.
Mi pregunta ahora es; ¿con la luz que arroja esta desestimaciòn y sus Fundamentos, sigue pensando así, o por el contrario considera que los trabajadores seràn "devueltos" para ese semestre, a las medidas de flexibilidad unilaterales, impuestas por la empresa?.
La demora en la llegada de esta decisiòn, hace de su aplicaciòn pràctica una dura carga de trabajo para las administraciones y partes afectadas por las cuestiones administrativas, econòmicas y pràcticas planteadas, tales como variaciòn de cotizaciones TGSS, Paros abonados, jornadas efectivamente trabajadas y cobradas, que tendràn difícil solución. Y una cuestión capital, la diferencia de los 60 mill. de euros aprox. que según las partes, distan de una interpretaciòn a otra.
Todo ello limitado por la actual situaciòn, dado que este colectivo, por mor de la SAN recurrida, ya negoció mientras se sustanciaba el recurso, un nuevo ERE; me temo que quedará màs como cuestiòn de debate doctrinal y de pràctica laboral, que otra cosa, en tanto en cuanto van llegando las STS aun pendientes, y las nuevas abiertas por este circulo sin fin que representa el marco de las relaciones laborales en Liberbank, un claro ejemplo a no seguir, salvo para los profesionales del Derecho, claro.
Muchas gracias por su atenciòn.
Hola Gayo, buenas tardes. Hace unos días otra persona me formuló en el blog una pregunta más o menos parecida. Mi respuesta a tu pregunta, por consiguiente, debe ser sustancialmente la misma que la anterior.
La resolución del TS confirma, aunque con argumentación jurídica diferente, la sentencia dictada por la AN el 14 de noviembre de 2013. En cualquier caso, recuerdo que se alcanzó un nuevo acuerdo el 26 de diciembre de 2013, y que la demanda interpuesta fue desestimada por la AN el 26 de mayo de 2014, siendo recurrida ante el TS que procedió a la deliberación del recurso el mismo día que el de la efectuada sobre la sentencia de 14 de noviembre, tal como se explica en la sentencia del TS de 22 de julio. No tengo conocimiento de que se haya dictado sentencia en el recurso interpuesto contra la de la AN de 26.5.2014 pero tampoco afectaría a la cuestión abordada en la sentencia del TS de 22.7.2015.
De la lectura de la sentencia entiendo que el TS declara que es el acuerdo adoptado en el SIMA el 25 de junio de 2013 el que carece de validez jurídica al haberse efectuado con vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, de los sindicatos que habían participado en la comisión negociadora pero que no pudieron realmente intervenir ni negociar durante la mediación. Queda claro en la sentencia del TS que el período de consultas finalizó sin acuerdo, que la empresa decidió adoptar unas determinadas medidas, que los sindicatos presentaron solicitud de mediación, que se alcanzó un acuerdo con dos sindicatos con un contenido semejante al planteado por la empresa durante el período de consultas pero con añadidos como el de la movilidad geográfica, y que ese acuerdo es el que ha vulnerado los derechos constitucionales citados. Ciertamente, la sentencia incorpora un dato a tomar en consideración, es decir, declara nulo, solamente, un acuerdo alcanzado en fase de conciliación
Cuál es la interpretación que haga la empresa de la sentencia del TS es algo sobre lo que obviamente no estoy en condiciones de responder, por no disponer de la información necesaria para ello.
Y como siempre decimos los juristas, salvo mejor parecer.
Saludos cordiales.
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