1. Es objeto
de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, que desestima los recursos de casación interpuestos por la
parte empresarial, condenada en instancia, y por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 24 de febrero de 2014. El resumen oficial de la sentencia del alto
tribunal es el siguiente: “Despido colectivo (20 trabajadores) por causas económicas
y de producción. Recurso parte demandada: no procede, al no existir razones
para desvirtuar la sentencia de suplicación sobre inexistencia de causa para
extinguir los contratos. Recurso de los trabajadores: no cabe acogerlo porque
no se evidencia patología del grupo laboral”.
2. En
apretada síntesis, cabe decir de la sentencia del TSJ, de la que fue ponente el
magistrado Luis Lacambra, que declaró no ajustada a derecho la decisión
empresarial de extinción contractual colectiva. Como en otros litigios, se
plantea la diferenciación entre grupo empresarial mercantil y grupo empresarial
laboral o patológico, sin que se reconozca la existencia del segundo por no
haber quedado acreditado que los trabajadores prestaran sus servicios de forma
indistinta para las empresas del grupo. La falta de prueba por parte
empresarial de la plena veracidad de la información económica aportada llevará
a la Sala a estimar la demanda, entendiendo que ello se produjo porque los
datos aportados no fueron debidamente explicados por el técnico que los elaboró
(fase probatoria) , por lo que en este caso se hurtó a las partes y al propio
tribunal “la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las
pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias
económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas”. No es
ocioso mencionar aquí el “recordatorio” de la Sala de que las causas del
despido “han de ser fehacientemente e inexcusablemente probadas, aún con las
recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa ADA,
ayuda al automovilista SA, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, en relación con el art. 124 de la misma norma, alegando
vulneración de la normativa aplicable, en concreto del art. 24 de la
Constitución, art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y art. 4 del
RD 1483/2012. Para justificar la existencia de las causas económicas alegada se
aportó la sentencia del TSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012.
El recurso
de la parte trabajadora (miembros de la comisión ad hoc designados por los
trabajadores para negociar durante la tramitación del procedimiento de despido
colectivo) se interpuso igualmente al amparo del art. 207 e) LRJS, alegándose
vulneración del art. 51 de la LET, pero también solicitándose revisión de
hechos probados al amparo del art. 207 d).
Conviene
recordar que la demanda se interpuso contra varias empresas, por entender los
demandantes que formaban parte de un grupo laboral, tesis no aceptada por el
TSJ que estimó la excepción de falta de legitimación activa de todas las
codemandadas junto con la empresa condenada. Pues bien, en el fundamento de
derecho primero el alto tribunal reproduce amplios fragmentos de la sentencia
de instancia, cuya síntesis acabo de realizar, para pasar a continuación a
examinar en primer lugar el recurso empresarial. La tesis nuclear de la
recurrente es que ni la legislación ni la jurisprudencia determinan que
"el hecho del retraso en el depósito de las cuentas auditadas provoque la
declaración de improcedencia del despido o que aun estando auditadas y
depositadas, haya de ir el autor de esos informes a ratificar lo que ya consta
en un registro público".
Partiendo de
los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala
desestimará esta argumentación. La documentación económica “no obró en el procedimiento
administrativo previo” (la sentencia se refiere al período de consultas), y
debido al retraso citado la incorporación de la misma “sólo habría tenido lugar
inmediatamente antes del acto de juicio”. En tal situación, era lógico que los
demandantes solicitaran prueba pericial para que los auditores de la empresa
explicaran en juicio los contenidos relevantes de la documentación, pero ello
no ocurrió y fue el administrador concursal el que respondió sobre dicha documentación,
de tal manera que la Sala no pudo saber, dada la vaguedad e inconcreción de sus
respuestas, si de la documentación económica aportada podía deducirse
razonablemente la existencia de causa justificada para el despido colectivo.
Obsérvese pues que la Sala no cuestiona que la documentación presentada fuera
la exigible legal y reglamentariamente, sino que sus dudas se vierten sobre su “contenido,
calidad o alcance”, y además “todo ello sin contar con que del modo en que se
procedió, se privaba también a la propia parte actora de plantear las
cuestiones que pretendía esclarecer a la concreta persona que indicaba al
solicitar dicha prueba en su demanda, sin que tenga ocasión, por tanto, de
prosperar una sustitución al respecto como la que tuvo lugar en juicio”.
La cita de
la sentencia del TSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 202 es, según la parte
recurrente, para demostrar que sí existe la causa en el litigio ahora conocido
por el TS y que después de la reforma de 2012 los tribunales sólo han de
valorar si concurre o no la causa pero no si la decisión empresarial afecta a
la viabilidad de la empresa o a la capacidad para mantener el volumen de empleo
(nuevamente el debate sobre aplicación, o no, del principio de funcionalidad,
ya saldado en forma afirmativa por la doctrina del TS). La desestimación de
este argumento empresarial no entra en el análisis del “marco teórico” de la
intervención judicial tras la reforma, sino que se limita a reiterar los
argumentos antes expuestos, es decir la imposibilidad de poder valorar si la
documentación aportada era válida para proceder a los despidos colectivos, ya
que “tal demostración no ha tenido lugar porque los datos aportados por la
demandada no quedan debida y suficientemente explicados, por lo que la Sala no
ha visto aclaradas las dudas respecto de la situación productiva y sus
consecuencias económicas, y en tal coyuntura y tras rechazar por las razones
que previamente expresa la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por
aquélla, lo declara no ajustado a derecho, lo que procede confirmar, dados los
términos en que el recurso se concibe y contrae…”
Sobre el
recurso presentado por la parte trabajadora, tendente a probar la existencia de
grupo empresarial laboral, la revisión de hechos probados es desestimada en
cuanto que no cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales admisibles para poder ser
estimada, ya que sólo se alega que en durante todo el procedimiento quedó
acreditado suficientemente que “ADA es un grupo empresarial y tiene carácter
laboral”, sin concretar cuáles son los errores en los que pudiera incurrir el
TSJ en su valoración de los hechos.
Con respecto
a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, los recurrentes
alegan la vulneración del art. 51 LET. La Sala recuerda que el TSJ ha acudido a
la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2013 y a
la de 29 de diciembre de 2014 sobre los requisitos requeridos para que un grupo
de empresas mercantil puede tener la consideración jurídica de laboral, El TSJ
concluye que no se dan los requisitos requeridos por el TS para que pueda
reconocerse la existencia de grupo laboral, ya que “…De los datos que la parte
actora cita como datos reveladores del grupo -apariencia exterior, domicilio coincidente,
confusión y movimientos de plantilla, participación recíproca en el capital
entra unas y otras de las codemandadas y la identidad de administradores sociales-
solo se han probado los de carácter accesorio, a tenor de la jurisprudencia
aludida". Inalterados los hechos probados, el TS confirmará la decisión
del TSJ.
Buena
lectura de la sentencia.
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