1. Es objeto de anotación
en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que
confirma, en los mismos términos que la propuesta formulada en el informe del
Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Málaga el 10 de abril de 2014, de la qu fue ponente el magistrado Raúl Páez, desestimando la demanda interpuesta
por la Confederación General del Trabajo (CGT).
El resumen oficial de la
sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Despido Colectivo. (Empresas
Ferrovial, S.A., Cintra Infraestructuras, S.A., Autopista del Sol Concesionaria
Española, S.A.). El TSJ desestima la pretensión de nulidad del despido, tanto
por supuestos indicios de discriminación en la selección de los trabajadores
despedidos (supuesta desmantelación del sindicato CGT o por afectar el despido
a trabajadores en situación de excedencia o incapacidad temporal) como por
existir grupo de empresas de carácter laboral entre Cintra, Ausol, Ferrovial,
S.A. y Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., al no haberse aportado
la documentación ni negociado respecto de tal grupo. Se declara ajustado a
derecho al apreciarse causa económica. La Sala desestima el recurso de casación”.
2. El litigio
encuentra su punto de partida jurídico en la decisión de la empresa Autopista
del Sol Concesionaria Española SA (que forma parte del grupo consolidado
Ferrovial) de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo el
29 de octubre de 2013, previendo la extinción de diecinueve contratos de
trabajo (dieciocho cobradores de peaje y un titulado superior del departamento
jurídico), aduciéndose como causas el importante volumen de disminución de
tráfico por la autopista y la reducción del volumen de declaraciones a ser
atendidas por aquel departamento.
Las negociaciones
llevadas a cabo entre la dirección de la empresa y la representación unitaria
de los trabajadores durante los meses de noviembre y diciembre culminaron en un
acuerdo suscrito el 12 de diciembre que significó la extinción de trece contratos,
estando cuatro trabajadores despedidos afiliados al sindicato demandante. Los
criterios de selección fueron pactados en el acuerdo, recogiéndose en los
hechos probados de la sentencia de instancia que “…dentro de los cuales -y por indicación
y a solicitud de los representantes de los trabajadores- se pactó que
ostentarían preferencia para permanecer en la empresa: 1.- los trabajadores en
activo en la empresa, que primarían respecto de los que se encontraran en
excedencia y en situación de incapacidad temporal; 2.- los empleados con
formación y experiencia para desplegar funciones en polivalencia funcional; 3.-
y los trabajadores mayores de 50 años; 4.- y los empleados con mejor valoración
en el desempeño del puesto de trabajo..”. Interesa
destacar igualmente de los hechos recogidos como probados en instancia que las dos
empresas citadas y una tercera que también forma parte del grupo, Cintra
Infraestructuras, “… presentan una existencia real, tienen personalidad
jurídica propia, ostentan una completa autonomía en sus recursos personales y
patrimoniales, y operan de manera completamente diferenciada en el tráfico
económico”.
Tal como se recoge
en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, la demanda
interpuesta por la CGT se basó en la vulneración del derecho de libertad
sindical por entender que con el acuerdo suscrito, y sin olvidar otras medidas
anteriormente adoptadas por la empresa, se pretendía desmantelar su presencia
en la empresa, ya que “… la mitad del total de los despidos se corresponde con
afiliados al sindicato…”; igualmente, alegó vulneración del principio de
igualdad y no discriminación ya que con
arreglo a los criterios de selección (y siempre a su parecer, que no será ni el
del TSJ ni el del TS) la vulneración se producía porque la mayoría de las
personas despedidas “son mujeres y trabajadores en situación de baja por
enfermedad y trabajadores con reducción de jornada por cuidado de hijos o en
excedencia por cuidado de familiares”. El sindicato demandante fue muy crítico en sus
publicaciones sobre el acuerdo alcanzado, imputándolo a la actuación de la UGT y
sus acuerdos con Ferrovial, afirmando CGT Málaga el 25 de diciembre que “…Se pactan 16 despidos, “criterios de
permanencia” eligiendo a los que están de baja médica (algunos con enfermedades
muy serias), a las madres con reducción de jornada por cuidado de menor, a quienes
tienen excedencia concedida, a Delegados con la protección de un año tras
finalización de su mandato, a los afiliados a CGT, excepto uno que acaba de
obtener despido Nulo y de reingresar en la Empresa y se prima a quienes son
polivalentes… La caza de brujas ha sido un hecho constatable y absolutamente
vulneradora de los Derechos Fundamentales de los trabajadores/as…”.
3. El TSJ desestimó la demanda por entender, en primer lugar, que no existía ninguna vulneración
de derechos fundamentales, y que en el supuesto de que algún trabajador
despedido considerara que se habían vulnerado sus derechos debía acudir a la
vía del procedimiento individual. Para el tribunal, la empresa simplemente
cumplió con lo pactado con la representación social y aplicó los criterios de
selección que, recuerda, fueron “propuestas efectuadas por los representantes
de los trabajadores”.
En segundo lugar,
rechazó la alegación de existencia de grupo laboral por no existir, de toda la
información disponible, datos que avalaran dicha tesis, por lo que la
tramitación formal del PDC fue ajustada a derecho, afirmando que “… los
trabajadores no mostraron dudas de que lo eran de Autopistas del Sol
Concesionara Española SA y que respondían a las instrucciones del personal de
la misma…”.
Sobre las causa económica
de despido, la disminución importante del volumen de tránsito y el subsiguiente
descenso de ingresos (debidamente documentado por la empresa) justifica para la
Sala el acuerdo extintivo, recordando además que la normativa aplicable,
resultado de la reforma laboral de 2012, no requiere que se produzcan pérdidas
y que habla de “disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o
ventas”. El impacto de la situación económica se traslada al ámbito técnico,
organizativo y productivo, y de ahí que el tribunal considere adecuada jurídicamente
la decisión empresarial de sustituir a trabajadores por máquinas automáticas de
cobro, así como también el ajuste efectuado en el departamento jurídico.
No prosperó
tampoco la tesis de la demandante de una actuación fraudulenta de la empresa
por haber ido espaciando en el tiempo las extinciones contractuales, aplicando
la Sala la doctrina del TS respecto al cómputo de las extinciones producidas por motivos no inherentes a los trabajadores
en los noventa días anteriores al de la fecha de la extinción que se toma como
punto de referencia a efectos del cómputo para calcular los umbrales del art.
51 de la LET, ya que la demandante hizo referencia e incluyó extinciones que se
habían producido en los catorce meses anteriores, algunas de las cuales,
además, fueron declarados procedentes en sede judicial con ocasión de la
impugnación en vía individual.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, con
alegación de cuatro motivos, uno de revisión de hechos probados (art. 207 d
LRJS) y tres por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207
e).
A) La revisión de los hechos probados en instancia se plantea para intentar demostrar, a partir de las modificaciones y adiciones propuestas (explicadas con detalle en el fundamento jurídico segundo) que sí existió vulneración de derechos fundamentales y que sí había grupo laboral entre las empresas codemandadas. La recurrente pretende que se adicione que de los trece trabajadores afectados “7 se encontraban de baja médica por enfermedad y excedencia”, que tres trabajadores despedidos eran “simpatizantes del sindicato” y que la decisión empresarial de despedir a cuatro trabajadores que estaban afiliados al sindicato implicaba una clara vulneración del derecho de libertad sindical de la recurrente ya que la sección sindical estaba integrada por cinco miembros, y que esa misma vulneración se producía por haber despedido la empresa a un afiliado en septiembre de 2012, despido que fue declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales; en fin, que el grupo laboral existía porque dos de la empresas codemandadas, Cintra y Autopistas del Sol, mantenían “vínculos en materia de personal al tener una dirección de recursos única y, por tanto, unidad de dirección en materia laboral”.
Todas las
revisiones solicitadas son desestimadas por considerarlas la Sala
intrascendentes para la resolución del litigio o por abordar cuestiones que
deben ser tratadas en la resolución del siguiente motivo del recurso, es decir
la vulneración alegada de la normativa y jurisprudencia aplicable.
B) La
argumentación basada en el art. 207 e) LRJS se fundamenta en la vulneración de
preceptos constitucionales (art. 14),
legales (124 LRJS, 17.1 y 43.5 LET), europeos (Directiva 2000/78/CE), así como
también de jurisprudencia europea (STJUE de 11 de abril de 2013), defendiendo
la recurrente, como ya hiciera con poca fortuna en la instancia, que “existen
indicios de discriminación en relación con los criterios de selección
trabajadores (trabajadores en activo frente a trabajadores en situación de
excedencia o incapacidad temporal), ya que con tal decisión (recordemos que
pactada durante el período de consultas) se infringe un perjuicio a mujeres y
trabajadores con algún grado de discapacidad, operándose de esta manera una
discriminación indirecta, y de ahí que el empresario debe probar “que el
criterio de selección no es discriminatorio con respecto a la vista de tales
indicios”.
La Sala rechaza la
tesis de la recurrente por considerar, de acuerdo a la tesis del Ministerio
Fiscal, que la sentencia del TJUE (caso Ring) versa sobre el concepto de
discapacidad y no se refiere a un supuesto de incapacidad temporal para el
trabajo, por lo que no sería de aplicación a este supuesto (el TJUE falló que “El
concepto de «discapacidad» a que se refiere la Directiva 2000/78/CE del
Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe
interpretarse en el sentido de que comprende una condición causada por una
enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta
enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas,
mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir
la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida
profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta
limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador
ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una
persona le es aplicable este concepto”).
Además, las
alegaciones de discriminación por razón de encontrarse una persona trabajadora
en situación de excedencia o incapacidad temporal no se encuentran listadas
entre las causas de discriminación recogidas en el art. 17.1 LET. Más curiosa
me parece la respuesta del Tribunal al desestimar el motivo y exponer que la
argumentación de la recurrente parte “… de una premisa que no ha acreditado,
cual es que los trabajadores excedentes son mujeres y que pidieron la
excedencia para el cuidado de sus hijos…”; y digo que me resulta curiosa porque
sobre el sexo de las personas afectadas no debe haber obviamente ninguna duda, aunque
no se hubiera alegado por la recurrente, y respecto al cuidados de los hijos
quizás hubiera sido necesario una mayor argumentación probatoria por parte de
la recurrente pero no es menos cierto que los datos estadísticos disponibles
avalan que una gran mayoría de trabajadores que tienen hijos de corta edad
solicitan la excedencia justamente para su cuidado. En cualquier caso, y
dejando ahora al margen las consideraciones jurídicas, sí resulta también curioso,
cuando menos, el acuerdo suscrito, y propuesto, por la representación del
personal, que no parece que sea precisamente un prodigio de solidaridad para con
los trabajadores afectados y que no podían defender directamente sus intereses
en el momento en que se negoció el acuerdo. Son reflexiones, ciertamente y como
digo en muchas ocasiones, efectuadas “desde fuera” y sin conocer todos los
entresijos del conflicto, pero queden aquí como reflexión personal.
Más alegaciones de
vulneración de normativa aplicable alegadas por la recurrente van a sufrir la
misma suerte (desestimatoria) que en instancia. Respecto a la vulneración del
derecho constitucional fundamental de libertad sindical (arts. 14 y 28.1 LRJS,
arts. 124 y 181.2 LRJS, y arts. 4.1 b y 17.1 LET), todos los elementos que la
recurrente califica de “indiciarios” para justificar la traslación de la carga
de la prueba al empleador son desestimados porque se aplicó un acuerdo que hubiera podido implicar, igualmente, el
despido del quinto afiliado al sindicato si hubiera estado debidamente
justificado, no acreditado el despido de tres simpatizantes y sin valor
indiciario alguno que un año antes fuera despedido un trabajador afiliado al
sindicato. Desde otra perspectiva más formal, se rechaza que la vía procesal
utilizada fuera la correcta, pero no se descarta por el Ministerio Fiscal, y es
una reflexión interesante a la que conviene prestar atención, que el sindicato hubiera podido acudir a la
vía del proceso de conflicto colectivo regulado en los arts. 153 y ss de la
LRJS si consideraba que se vulneraban derechos fundamentales de una “generalidad
de trabajadores”.
Por último, se
desestima la alegación de existencia de grupo de empresas laboral (vulneración
de los arts. 51.1 y 51.2 LET, 124.2 b y c LRJS, art. 6.4 CC) con argumentación
sustancialmente idéntica a la del TSJ, al no quedar acreditada la existencia de
los requisitos “adicionales” que desde la sentencia del TS de 27 de mayo de
2013 se considera necesario que existan para afirmar su existencia, tales como “abuso
de la personalidad jurídica, confusión de plantilla o confusión patrimonial”,
elementos, se dice, “de los que aquí no hay prueba alguna”.
Buena lectura de
la sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario