sábado, 6 de junio de 2015

Una nota breve al Reglamento UE 2015/8 48 sobre procedimientos de insolvencia. Comparación con la normativa vigente en la afectación a los contratos de trabajo y derechos laborales.



1. El Diario oficial de la Unión Europea publica hoy sábado el Reglamento (UE) 2015/848, delParlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (textorefundido). La norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación y será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, con la excepción de tres artículos (que no afectan a las relaciones de trabajo), que tienen prevista su aplicación en otras fechas.


El nuevo Reglamento deroga el actualmente vigente nº 1346/2000 de 29 de mayo de 2000, modificado en cinco ocasiones en años posteriores, con una regulación técnicamente más completa respecto a la protección de los derechos de los trabajadores cuando se produzca una situación de insolvencia.

El art. 1 regula el ámbito de aplicación del reglamento, es decir los procedimientos colectivos públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia que cumplan los requisitos fijados en dicho precepto, entendiéndose por “procedimiento de insolvencia”, según dispone el art. 2, “los procedimientos enumerados en el Anexo A”. Tales procedimientos, para España, son los siguientes: concurso, procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, procedimientos de acuerdos extrajudiciales de pago, y procedimiento de negociación pública para la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.

2. Pongo a continuación a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente y el del nuevo texto en aquellos (pocos) preceptos, así como también en la parte introductoria de los mismos, que guardan interés a mi parecer con las relaciones laborales, y obviamente remito a las personas interesadas a la lectura del nuevo Reglamento.

Reglamento 1346/2000 (modificado).

Reglamento 2015/848.


28. En lo que se refiere a la protección de los trabajadores y de las relaciones laborales, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de dichas relaciones, así como sobre los derechos y obligaciones de todas las partes implicadas en dichas relaciones, deberán regularse mediante el Derecho aplicable a los contratos con arreglo a las normas generales de conflicto. Otras cuestiones del derecho relativo a la insolvencia, como la posible protección de los derechos de los trabajadores mediante privilegios, o la de cuál ha de ser el rango de dichos privilegios en su caso, debería determinarse con arreglo al Derecho del Estado de apertura del procedimiento.

















Artículo 10

Contratos de trabajo

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.






















CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS SECUNDARIOS DE INSOLVENCIA

Artículo 27

Apertura

El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.







Artículo 28

Ley aplicable

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.


72. Con el fin de proteger a los trabajadores y de defender el empleo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate con arreglo a las normas generales de conflicto de leyes. Asimismo, cuando la terminación de los contratos de trabajo requiera la aprobación de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento debe conservar la competencia para otorgar dicha aprobación, aunque no se hayan abierto aún procedimientos de insolvencia en ese Estado miembro. Cualquier otra cuestión relativa a la ley de insolvencia, como la posible protección de los créditos de los trabajadores en virtud de derechos preferentes o el orden de prelación entre estos, debe determinarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia (principal o secundario), salvo en caso de que se haya contraído el compromiso de evitar procedimientos de insolvencia secundarios de conformidad con el presente Reglamento.


Artículo 13

Contratos de trabajo

1.   Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.

2.   Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que puedan abrirse procedimientos de insolvencia secundarios seguirán siendo competentes para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo, aunque no se haya incoado ningún procedimiento en dicho Estado miembro.

El párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo.





CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA SECUNDARIOS

Artículo 34

Apertura del procedimiento

Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.





Artículo 35

Ley aplicable

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio este se haya abierto.


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