1. El Diario
oficial de la Unión Europea publica hoy sábado el Reglamento (UE) 2015/848, delParlamento Europeo y del Consejo sobre procedimientos de insolvencia (textorefundido). La norma entrará en vigor a los veinte días de su publicación y
será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, con la excepción de tres
artículos (que no afectan a las relaciones de trabajo), que tienen prevista su
aplicación en otras fechas.
El nuevo
Reglamento deroga el actualmente vigente nº 1346/2000 de 29 de mayo de 2000,
modificado en cinco ocasiones en años posteriores, con una regulación
técnicamente más completa respecto a la protección de los derechos de los
trabajadores cuando se produzca una situación de insolvencia.
El art. 1 regula
el ámbito de aplicación del reglamento, es decir los procedimientos colectivos
públicos regulados en la legislación en materia de insolvencia que cumplan los
requisitos fijados en dicho precepto, entendiéndose por “procedimiento de
insolvencia”, según dispone el art. 2, “los procedimientos enumerados en el
Anexo A”. Tales procedimientos, para España, son los siguientes: concurso,
procedimiento de homologación de acuerdos de refinanciación, procedimientos de
acuerdos extrajudiciales de pago, y procedimiento de negociación pública para
la consecución de acuerdos de refinanciación colectivos, acuerdos de
refinanciación homologados y propuestas anticipadas de convenio.
2. Pongo a continuación
a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la
normativa vigente y el del nuevo texto en aquellos (pocos) preceptos, así como también
en la parte introductoria de los mismos, que guardan interés a mi parecer con
las relaciones laborales, y obviamente remito a las personas interesadas a la
lectura del nuevo Reglamento.
Reglamento
1346/2000 (modificado).
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Reglamento
2015/848.
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28.
En lo que se refiere a la protección de los trabajadores y de las relaciones
laborales, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación
o conclusión de dichas relaciones, así como sobre los derechos y obligaciones
de todas las partes implicadas en dichas relaciones, deberán regularse
mediante el Derecho aplicable a los contratos con arreglo a las normas
generales de conflicto. Otras cuestiones del derecho relativo a la
insolvencia, como la posible protección de los derechos de los trabajadores mediante
privilegios, o la de cuál ha de ser el rango de dichos privilegios en su
caso, debería determinarse con arreglo al Derecho del Estado de apertura del
procedimiento.
Artículo
10
Contratos
de trabajo
Los
efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre
la relación laboral se regularán exclusivamente por la Ley del Estado miembro
aplicable al contrato de trabajo.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
SECUNDARIOS DE INSOLVENCIA
Artículo
27
Apertura
El
procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3
por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado
miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro
en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo
3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho
Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los
procedimientos mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes
del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.
Artículo
28
Ley
aplicable
Salvo
disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al
procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se
haya abierto el procedimiento secundario.
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72.
Con el fin de proteger a los trabajadores y de defender el empleo, los
efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión
de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las
partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el
Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate con arreglo a
las normas generales de conflicto de leyes. Asimismo, cuando la terminación
de los contratos de trabajo requiera la aprobación de un órgano
jurisdiccional o autoridad administrativa, el Estado miembro en el que el
deudor tenga un establecimiento debe conservar la competencia para otorgar
dicha aprobación, aunque no se hayan abierto aún procedimientos de
insolvencia en ese Estado miembro. Cualquier otra cuestión relativa a la ley
de insolvencia, como la posible protección de los créditos de los
trabajadores en virtud de derechos preferentes o el orden de prelación entre
estos, debe determinarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que
se haya abierto un procedimiento de insolvencia (principal o secundario),
salvo en caso de que se haya contraído el compromiso de evitar procedimientos
de insolvencia secundarios de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo
13
Contratos
de trabajo
1. Los efectos del procedimiento de
insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se
regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato
de trabajo.
2. Los órganos jurisdiccionales del Estado
miembro en el que puedan abrirse procedimientos de insolvencia secundarios
seguirán siendo competentes para aprobar la rescisión o modificación de los
contratos contemplados en el presente artículo, aunque no se haya incoado
ningún procedimiento en dicho Estado miembro.
El
párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en
virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los
contratos contemplados en el presente artículo.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
DE INSOLVENCIA SECUNDARIOS
Artículo
34
Apertura
del procedimiento
Cuando
el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano
jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado
miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea
competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento
de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente
capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el
deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en
el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia
secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se
limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado
miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.
Artículo
35
Ley
aplicable
Salvo
que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al
procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo
territorio este se haya abierto.
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