sábado, 6 de junio de 2015

Despidos colectivos. Problemas procesales. Los recursos de casación defectuosos en su fundamentación deben ser inadmitidos o, en su caso, desestimados si son admitidos a trámite, y así ocurre en la sentencia del TS de 21 de abril.



1. Es objeto de breve anotación en esta nueva entrada del blog una nueva sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo en procedimiento de despidos colectivo, de contenido eminentemente procesal, y que no introduce o incorpora, al menos a mi parecer, aportaciones novedosas o de especial interés sobre la jurisprudencia sentada por la Sala en esta materia desde la pionera sentencia de 20 de marzo de 2013.

Me refiero a la sentenciade 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que desestima, en los mismos términos que el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la representación unitaria del personal de la empresa Lobeca SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de febrero de 2014. El resumen oficial publicado en CENDOJ es el siguiente: “Despido colectivo. Incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial. Efecto de reconocimiento tácito o ficta confessio. Facultad del órgano judicial. Alcance y límites”.

En las redes sociales se encuentran algunas referencias de interés sobre este conflicto, visto desde la parte laboral, como el que reproduzco parcialmente a continuación, de 19 de junio de 2013: “Stop Desahucios Granada se solidarizó el pasado miércoles con los 22 trabajadores de la empresa de gaseosas “Lobeca S.A.” y sus familiares, que se manifestaron en la Zubia tras haber quedado en paro a causa del cierre de esta empresa, cuyos propietarios residen en esta localidad del área metropolitana. La empresa, dedicada a la fabricación de aguas gaseosas, tenía su sede social en el polígono industrial de Peligros. A los trabajadores se les ha despedido a través de un ERE que ya ha sido denunciado. Tampoco ha habido indemnizaciones y a cada trabajador se le adeuda el equivalente a 6 mensualidades.

…Según explicaba una portavoz de los trabajadores, ellos no se consideran despedidos “…porque no tenemos carta de despido y lo único que queremos es que se nos paguen los atrasos” y añaden que los empresarios han ido descapitalizando con malas artes la industria, vendiendo sus activos y sin informar a los empleados, la mayoría de ellos con más de dos décadas de antigüedad en la empresa. Por el contrario, -dicen-, sí protegieron a los empleados del departamento de administración, porque la mayoría de ellos son familiares de los propietarios. Los trabajadores aseguran que la empresa continuaba siendo rentable en el momento del cierre y que la campaña de verano que se avecina se presentaba muy próspera; tampoco se ha podido plantear la opción de crear una cooperativa, porque los actuales dueños habían ido acumulando deudas y vendiendo los activos más importantes (maquinaria, camiones, etc.). “No sabemos dónde ha ido a parar el dinero”, añaden..”.

2. El recurso de casación se interpuso al amparo de los apartados c) , d) y e) del art. 207 de la ley reguladora de la jurisdicción social, argumentando el TS que el recurso hubiera debido ser inadmitido con respecto a los motivos alegados al amparo de los apartados c) y d),  dado su claro incumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa en cuestión para presentar el recurso (art. 210 LRJS), en el bien entendido que una vez admitido a trámite ello no impide que dichas lagunas u omisiones puedan ser apreciadas en la sentencia, “si bien en dicho momento procesal la consecuencia no será la inadmisión, en todo o en parte, sino la desestimación del motivo que hubiera sido articulado con omisión manifiesta de los requisitos exigidos”.

Es decir, la argumentación del TS es claramente una dura crítica a los incumplimientos formales del recurso de casación. Así por ejemplo, y por referirnos a la presunta infracción de “las normas y garantías procesales” (art. 207 c), no se cita norma alguna para fundamentar la pretensión, y se argumenta para defenderla en que “ninguna de las peticiones formuladas por esta parte durante el acto del juicio oral relativas a que se tuviera por confeso al demandante [sic], se tuvo en cuenta, construyéndose de modo artificial un discurso que vinculaba el comportamiento de la demandada con la buena fe, sencillamente incomprensible para esta parte, dicho sea en estrictos términos de defensa".

La Sala “reconstruye” en cierta medida el recurso para que no padezca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva e integra la argumentación de la recurrente en el art. 91 de la LRJS, que regula el interrogatorio de las partes, y en concreto su apartado 2 que dispone lo siguiente: “Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte”. Recordemos previamente que quedó constancia en la sentencia de instancia de que la empresa demandada no compareció al acto de juicio, y que en la fecha del juicio “la empresa se encuentra cerrada”.

A partir de esta reconstrucción, entra en el examen del motivo alegado y pone de manifiesto en primer lugar que no se citó ni en la demanda ni en escrito posterior al legal representante de la empresa para su interrogatorio en juicio, quedando sólo constancia de la citación de dos personas físicas en su condición de “administradores de la empresa”, acudiendo la Sala a los arts. 88 y 91.2 de la LRJS y a los arts. 184.5 y 292 de la norma supletoria de aplicación, esto es la ley de Enjuiciamiento Civil para constatar que son distintas “las posibles consecuencias de la incomparecencia de un legal representante de la parte demandada citada en forma o la de un simple testigo, al que se puede multar o, en su caso, citarlo de nuevo el tribunal”.

A continuación, expone que no hay en la demanda con respecto a la cuestión de fondo, es decir la no conformidad a derecho de los despidos colectivos, hechos esenciales sobre los que hubiera debido producirse el interrogatorio de parte, o lo que es lo mismo “deben constar en la demanda hechos positivos sobre los que formular el interrogatorio, los que en el presente caso no figuran sobre la esencial cuestión de fondo…”.

Corolario de todo lo anterior es la desestimación del motivo del recurso porque no existe obligación del juzgador de tener por probados los hechos de la demanda cuando no comparezca la demandada, sino que sólo es una facultad que le otorga la normativa vigente cuando se cumplan los requisitos regulados en la misma, pero no, como ocurre en este caso a juicio de la Sala, “cuando constan en interpretaciones jurídicas  o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria…”

3. En relación con la solicitud de revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, el único argumento de la recurrente, sin cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar en su caso, es que el juzgador se equivocó en la valoración de la prueba, por haber realizado su apreciación “basado en dar por válido los documentos que obran en autos, y que puestos en relación con los aportados por esta parte y admitidos por la Sala…” demostrarían tan error. No se cita ningún documento concreto, ni tampoco en qué términos deberían revisarse los hechos probados, con lo que inevitablemente el recurso debe ser desestimado.

4. Por último, la recurrente alega un tercer motivo referente a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, con alegaciones sobre el incumplimiento del deber de negociar de buena fe y el incumplimiento por parte empresarial de aportar la documentación debida, con cita por cierto de una norma que ya no estaba en vigor  en el fecha de inicio de la tramitación de los despidos colectivos, el RD 801/2011 de 10 de junio, que fue derogado por el RD 1483/2012, si bien nuevamente la Sala salva este error del recurrente por la vía de subsanación consistente en valorar, con acierto a mi parecer, que existe “similitud de contenidos de los sucesivos preceptos reglamentarios”.

Nuevamente el recurso merece una severa crítica procesal de la Sala, por cuanto la cita de los preceptos infringidos no va acompañada “del preceptivo razonamiento acerca del modo en que la sentencia podía haber vulnerado sus previsiones”.

Pero, nuevamente en su esfuerzo de salvar la tutela judicial efectiva, la Sala entra en el análisis de la breve argumentación de la recurrente para desestimar la alegación en cuanto que han quedado inalterados los hechos probados de instancia, y en ningún caso de ellos puede extraerse la conclusión de la recurrente sino todo lo contrario; o por decirlo con las propias palabras de la Sala, “el recurrente parte, en definitiva, de unos hechos diversos a los que la sentencia declara probados y que no se han combatido de manera adecuada (como en un supuesto análogo se advirtió en la STS/IV 23-septiembre-2014 -rco 66/2014 , Pleno), pretendiendo una valoración subjetiva de los mismos, distinta a la efectuada razonadamente por el Tribunal de instancia, lo que, en cualquier caso, llevaría igualmente a la desestimación del recurso tanto más cuanto se acreditan probadas en la sentencia combatida cifras económicas que entran absolutamente dentro del concepto de causa económica que justifica la medida extintiva recogida en el art. 51 ET”.

Buena lectura de la sentencia.

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