7. Como ya he
indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos horas y
media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no haberse
presentado enmienda alguna a la totalidad. La lectura del Diario de Sesiones de la
reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los
portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del
grupo político al que representan.
Por CiU, el Sr. Carles
Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una aprobación inicial, y esta
se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con claridad que su tesis
positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación parlamentaria se han
resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta materia”, y
me parece de especial interés su afirmación, con la que coincido jurídicamente hablando como
se constata en este artículo, de la importancia de la disposición adicional
octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas comunidades (Cataluña
y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa general, al
reconocer el traspaso de esa competencia”.
La diputada
socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en
realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria
permitiera llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el
proyecto de ley, y criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el
fraude en el proyecto, dado además que esta lucha debe estar “permanentemente
incardinada en los programa de actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió
obviamente la oportunidad de destacar que numerosas modificaciones de la
normativa laboral y de protección social llevadas a cabo desde 2012 han
provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que ha generado
graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue
aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se
fijen en la actuación inspectora “por contravenir la independencia de los
inspectores de trabajo que reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.
El portavoz del
grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo pensó
en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento
del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de
trabajo”, pero finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras
cuestiones en la ponencia y en trámite de comisión, habiéndose manifestado el
citado portavoz en los siguientes términos: “Yo hubiese presentado una enmienda
a la totalidad, fundamentalmente porque los puntos de conexión entre las
competencias autonómicas y las competencias de la Administración General del
Estado no están bien configurados. Son difusos, son complejos, obligan a una
reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y desde esa perspectiva
los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas circunstancias quizás
aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte tenemos la
opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado con
las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad
Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario
puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar
puntos de conexión adecuados”.
El portavoz de UPyD,
Sr. Calduch, puso el acento en la
necesidad de reforzar el carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar
que ello se desvirtúe por la vía del traspaso de competencias de las funciones
inspectoras a las autonomías.
El portavoz de la
Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas por los anteriores intervinientes sobre la
imposibilidad de hacer un debate global sobre el proyecto de ley, y puso
después el acento en la explicación de todas las enmiendas del grupo, que pretendían
especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las funciones de
vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad
Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la
propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores
de Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo
de manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran
parte de la actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en
definitiva, a la persecución de las personas que están en la economía sumergida
o de las personas que están cobrando desempleo y que están en estos momentos
trabajando de manera irregular, una función que sin duda corresponde a la
Inspección de Trabajo en su vertiente de control de la normativa de la
Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento de una
función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de
los trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la
cual nació hace más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”.
Por último, la
portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto de ley
y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de
acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el
proyecto de ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista…
que pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos
conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas,
que el grupo popular aceptaba dos enmiendas del grupo vasco, dos de CiU
y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y fueron votadas afirmativamente,
diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer “van a mejorar el texto y
lo van a clarificar”.
8. Remito a todas
las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al BOCD del
día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al
examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo
parlamentario y aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas
transaccionales aprobadas en comisión.
A) A salvo de las
enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por UPyD fueron
rechazadas.
Por su parte, al
grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La primera versa
sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se
garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o
influencia indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía
mención a “influencia exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV
consideraba, y creo que con acierto, que constituía “una limitación
inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de dicho personal. La
citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del proyecto de ley
en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”.
La enmienda núm.
13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del apartado 3
del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las
Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las
Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a
través del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial
el proyecto de ley preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de
empleo y asuntos laborales “aquellos asuntos relativos al Sistema que
contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la
actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”. En cuanto que el texto
ahora a debate contempla numerosos mecanismos de coordinación entre el Estado y
las autonomías para la correcta aplicación de la norma, es coherente la
petición, aceptada, de supresión del párrafo
ya que al regular un mecanismo más de coordinación, además de ser “superfluo”, implicaría en la práctica
“duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos
que pretende corregir el proyecto de Ley”.
Peor suerte
corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas
ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas.
En cuanto a las
presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que incorpora
al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus
funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección
“por el empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma
expresa (pero tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto
original del proyecto de ley. En la redacción vigente el inspector puede
hacerse acompañar por los trabajadores o sus representantes, y por los peritos
o técnicos de la empresa o habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de
la función inspectora, ampliándose en el
proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus
entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración.
Todas las
enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62 y
65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque
desde luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art.
27.1 como en el 32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su
articulación en torno a “una estructura central y una periférica”, mientras que
en el art. 28 se hace referencia a la estructura central y “territorial”. La
utilización de este último término para sustituir a “periférica” es coherente a
mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado español como desde el
argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda aprobada de ser
la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos
exclusivos de la Administración General del Estado”.
También fue
aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo popular, ya
que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata de
la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para
retrasar hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder
acceder al cuerpo de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo
y Seguridad Social, enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las
expectativas de los aspirantes al ingreso”. Según lo dispuesto en la
disposición adicional quinta para poder ingresar en la nueva escala de Empleo y
Seguridad Social será necesario “disponer de titulado universitario oficial de
graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales y jurídicas”,
o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se
correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta
previsión queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019,
y hasta esa fecha sólo se requerirá para poder participar en las
correspondientes convocatorias de ingreso el disponer de un título
universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que sea de la rama de
ciencias sociales y jurídicas.
La misma
disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que para
que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia,
excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para
la escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales,
para las que será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer
de un título universitario de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a
la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y
arquitectura”. La justificación
precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las
convocatorias de ingreso a la segunda escala es que por la misma “se crea una
nueva agrupación de funcionarios”.
B) Las enmiendas
transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con diferentes
resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26
votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de
las enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del
texto aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original.
a) La primera se
encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar que la
nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para
la racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones
Públicas”, el texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer
superflua, a que tales medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión
para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del
Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida
en el texto aprobado por la Comisión.
b)
El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los
Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda
transaccional da respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el
grupo catalán CiU en sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía
de manifiesto los efectos que puede tener una convocatoria única de plazas para
todo el Estado que incluye también las convocadas por las Comunidades Autónomas
que tienen transferidas las competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así
que en el momento de asignación de las plazas “las necesidades de personal
pueden haber cambiado por efectos de los concursos de traslado realizados antes
de la resolución de la oposición”, por lo que se proponía llevar a cabo una
convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la AGE o a la
autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista de
las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e
incorporado al proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá
las plazas del Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado
como de las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica
de personal inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con
carácter básico, se incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y
que la distribución final del personal de nuevo ingresos entre dichas
Administraciones “se hará en función de las vacantes que resulten de los
procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin que, en ningún caso,
el número de aprobados pueda superar el total de plazas convocadas”.
c)
El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta
coherente con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias
transferidas de ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal
inspector, que estará constituido “por la totalidad de las plazas existentes
para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas
relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan
aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la competencia y funciones del
Registro Central de Personal y (modificación incorporada en el trámite
parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades Autónomas que
hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”.
d)
El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de
actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del
trabajo y relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el
texto aprobado en la Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta
(aunque se trate de una modificación meramente formal), cual es la de “sistema
de relaciones laborales”.
e)
También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto
cuando se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control
de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o
cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la
formación profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la
modificación aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de
acuerdo con la normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin
perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones por los
órganos competentes en la materia”.
f)
Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de
la ITSS, son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación,
mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas
funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los
órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales
basados y gestionados por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión
subsana un olvido del texto original cual es la mención a otros órganos de las
Administraciones Públicas que tengan competencias en tales ámbitos, como son
los servicios de conciliación y mediación para conocer de conflictos
individuales y colectivos y que se contemplan en la Ley reguladora de la
jurisdicción social.
g)
Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades
de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus
competencias, resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo
catalán CiU y que a buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e
inspectoras que cada día visitan centros de trabajos, para los que una
comunicación previa a la dirección de la empresa dificultaría muy probablemente
el resultado positivo de la visita en términos de controlar el correcto
cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte empresarial
incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas necesarias
para su cumplimiento).
La
enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al
empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de
la visita de inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios
que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de
Inspectora de Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de
Subinspectores Laborales”, argumentando la primera parte de la enmienda con la
afirmación (¿qué pruebas aportan en favor de su tesis?) de que la
identificación previa “en nada compromete el éxito de las funciones
inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es que la
identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los
artículos 9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad
jurídica” y el derecho “a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo
sepan los inspectores e inspectoras, que sus actuaciones podrían poner en
peligro principios y derechos constitucionales).
En
fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que
sólo se añade al marco normativo vigente que
deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al
empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a menos que
consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito
de sus funciones”. Insisto, desde 1997
están en vigor este precepto y nadie, al menos que yo recuerde, había
cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente jurídicamente hablando que
pudiera vulnerar derechos constitucionales.
h)
De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3.
Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier
diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren
necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan
correctamente”, esta última mención es sustituida por la de “realizar la
función prevista en el artículo 12.1”, que no es otra que la de “vigilancia y
exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del
contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”.
i)
De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que
regula el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La
redacción del proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los
funcionarios de la ITSS, por atribuir la presunción de certeza a hechos
comprobados directamente “por los funcionarios que ostenten la condición de
autoridad o agentes de ellas”, pero sin intervención alguna de la ITSS. La
enmienda número 60, presentada por el grupo socialista, se hacía eco de estas
críticas y formulaba una redacción del precepto que condicionaba dicha
presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la ITSS, “tras su
valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los
procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida
fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La
presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe
ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier
materia, pues, entre otros razones, debe contar con la formación que en la
materia sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de
cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta
dichas comunicaciones, que son analizadas por los funcionarios de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el Proyecto de Ley,
presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello plantea
problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado
que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral
queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea
problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es
necesario garantizar que el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse
cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”.
El
texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la
enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se
trate de hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en
tal caso “podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por
esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”.
j)
El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto
aprobado por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán
CiU. El apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las
organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de los
trabajadores, facilitando a los agentes sociales más representativos “información
sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones
inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes”, habiéndose
planteado en la enmienda que dicha información también debería versar sobre los
criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de su función
inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la
inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que
intervenga, en este último caso, guardando las debidas reservas legales en
materia de protección y confidencialidad”, previendo igualmente que la
información pudiera ser solicitada a la autoridad central de la ITSS por los
agentes sociales más representativos.
El
texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las
instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales
y criterios técnicos vinculantes, en los términos establecidos en el artículo
20.2” (en dicho precepto ya se disponen que serán objeto de publicación, “en su
caso, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno”
El
argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de
ley es que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y
que la petición de información de los agentes sociales tiene sentido (y es
obvio que la enmienda tiene a Cataluña en su punto de referencia) porque alguno
de estos podría hacer llegar a la autoridad central de la ITSS las alegaciones
que considerara oportuno “si estiman que el criterio o la instrucción pueden no
ser del todo correcto e incluso si en una determinada CA el criterio que se
aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de ejemplo
significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio
técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la
contratación temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de
2012, sobre el incumplimiento de la formalización del convenio especial en los
supuestos de procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores.
k)
El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose
incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter
formal en su apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que
la ITSS “actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de
orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición
razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa”,
concretándose por si pudiera haber alguna duda que dicha iniciativa corresponde
a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
l)
También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que
las reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al
artículo 21, dedicado a las modalidades y documentación de la actuación
inspectora. El apartado 1 dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la
comparecencia de quien resulte obligado, aportando la documentación que se
señale por aquella, concretando el texto aprobado en comisión que la aportación
de dicha documentación se llevará a cabo “de acuerdo con lo establecido en el
artículo 13.3.c)”. Recuérdese que dicho
precepto dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación
de la documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas
correspondientes (“todo tipo de documentación con trascendencia en la
verificación del cumplimiento de la legislación del orden social…”) y que
cuando esta información se encuentre disponible en soporte informático, “deberá
suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con
los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación
inspectora, cuando así fuere requerido”.
ll) La enmienda
incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo ITSS deja
claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los
representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del
citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del
Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de
personal inspector correspondientes a la estructura territorial de dicho
Organismo”.
m)
Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo
estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para
incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos
sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE
y de acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con
otros grupos ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto
a su posible ámbito de actuación, de tal manera que el texto finalmente
aprobado dispone que “Dentro de sus funciones se le podrá encomendar la
tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos sancionadores
iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las
competencias de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se
disponga reglamentariamente”.
9. Concluyo este
artículo informando de la publicación del texto aprobado por la Comisión de
Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado del día
24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino también
para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido
la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable
para presentación de enmiendas y
propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por consiguiente,
deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley
ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero
modificaciones de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso
aquellas que se introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo
permite, objeto de atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena
lectura del texto aprobado en el Congreso.
Para facilitar el
seguimiento de mi explicación, adjunto el texto comparado del proyecto de leyoriginal y el aprobado por la Comisión tras su tramitación parlamentaria en elCongreso.
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