jueves, 25 de junio de 2015

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley ordenadora del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Texto comparado del proyecto remitido por el Gobierno al Parlamento y del aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso con competencia legislativa plena (y II)



7. Como ya he indicado, el debate del proyecto de ley se sustanció únicamente, en dos horas y media, en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso, al no haberse presentado enmienda alguna a la totalidad.  La lectura del Diario de Sesiones de la reunión de dicha Comisión del 10 de junio permite conocer el parecer de los portavoces de los distintos grupos parlamentarios y por consiguiente el del grupo político al que representan.

Por CiU, el Sr. Carles Campuzano expuso que el proyecto de ley merecía una aprobación inicial, y esta se mantendrá tras su paso por la Comisión, afirmando con claridad que su tesis positiva derivaba del hecho de que “durante la tramitación parlamentaria se han resuelto las principales preocupaciones que mi grupo tenía en esta materia”, y me parece de especial interés su afirmación, con  la que coincido jurídicamente hablando como se constata en este artículo, de la importancia de la disposición adicional octava, “donde se articula ese mecanismo de participación de esas comunidades (Cataluña y País Vasco) y las excluye de la aplicación de la normativa general, al reconocer el traspaso de esa competencia”.

La diputada socialista Sra. Gutiérrez del Castillo manifestó su deseo (no convertido en realidad, al menos hasta este momento) de que la tramitación parlamentaria permitiera llegar a un acuerdo de todos los grupos para votar favorablemente el proyecto de ley, y criticó la (no) regulación de la oficina de lucha contra el fraude en el proyecto, dado además que esta lucha debe estar “permanentemente incardinada en los programa de actuación (del Sistema de la ITSS)”, y no perdió obviamente la oportunidad de destacar que numerosas modificaciones de la normativa laboral y de protección social llevadas a cabo desde 2012 han provocado “una desregulación de las condiciones de trabajo que ha generado graves agujeros por los que se cuela el fraude”. El PSOE pidió, y no fue aceptado, la supresión del carácter vinculante de los criterios técnicos que se fijen en la actuación inspectora “por contravenir la independencia de los inspectores de trabajo que reconocen los convenios 81 y 129 de la OIT”.

El portavoz del grupo nacionalista vasco, Sr. Olavarría, puso de manifiesto que su grupo pensó en presentar una enmienda a la totalidad del proyecto debido “al mantenimiento del carácter nacional de los cuerpos de inspectores y de subinspectores de trabajo”, pero finalmente optó por no hacerlo y poder debatir esta y otras cuestiones en la ponencia y en trámite de comisión, habiéndose manifestado el citado portavoz en los siguientes términos: “Yo hubiese presentado una enmienda a la totalidad, fundamentalmente porque los puntos de conexión entre las competencias autonómicas y las competencias de la Administración General del Estado no están bien configurados. Son difusos, son complejos, obligan a una reflexión de exégesis y de hermenéutica muy complicada, y desde esa perspectiva los problemas de inseguridad jurídica dimanantes de estas circunstancias quizás aconsejarían una enmienda a la totalidad, pero por otra parte tenemos la opinión y la información de que este es un proyecto de ley muy consensuado con las comunidades autónomas y muy consensuado particularmente con la Comunidad Autónoma del País Vasco y por ello vamos a esperar que del debate parlamentario puedan dimanar los consensos suficientes para componer y poder configurar puntos de conexión adecuados”.

El portavoz de UPyD, Sr. Calduch, puso el  acento en la necesidad de reforzar el carácter nacional de los cuerpos de la ITSS y evitar que ello se desvirtúe por la vía del traspaso de competencias de las funciones inspectoras a las autonomías.

El portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela insistió en las críticas vertidas  por los anteriores intervinientes sobre la imposibilidad de hacer un debate global sobre el proyecto de ley, y puso después el acento en la explicación de todas las enmiendas del grupo, que pretendían especificar de forma más clara que en el proyecto cuáles son las funciones de vigilancia dela ITSS en el cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social, trayendo a colación en apoyo de sus tesis las memorias anuales de la propia ITSS y los informes elaborados por la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT) o las asociaciones profesionales de subinspectores, poniendo de manifiesto que puede comprobarse que “…. este Gobierno ha orientado gran parte de la actuación a lo que ellos llaman la persecución del fraude, en definitiva, a la persecución de las personas que están en la economía sumergida o de las personas que están cobrando desempleo y que están en estos momentos trabajando de manera irregular, una función que sin duda corresponde a la Inspección de Trabajo en su vertiente de control de la normativa de la Seguridad Social, pero no es la única, y eso se hace en detrimento de una función que es clave, que es la del control de las condiciones de trabajo de los trabajadores, que es la razón de ser de la Inspección de Trabajo, por la cual nació hace más de cien años, y que este Gobierno parece haber olvidado”.

Por último, la portavoz popular Sra. Álvarez Arenas defendió las bondades del proyecto de ley y valoró el esfuerzo realizado por su grupo para alcanzar el mayor número de acuerdos posibles con otras fuerzas parlamentarias, a fin y efecto de que el proyecto de ley, o más exactamente el texto que fuera aprobado, fuera un texto “apartidista… que pueda considerarse una ley de todos…”. Es en esta fase de debate cuando pudimos conocer, por boca de la Sra. Álvarez Arenas,  que el grupo popular aceptaba dos enmiendas del grupo vasco, dos de CiU y dos del grupo socialista, y que ofrecía, y fueron votadas afirmativamente, diecisiete enmiendas transaccionales que a su parecer “van a mejorar el texto y lo van a clarificar”.     

8. Remito a todas las personas interesadas en la lectura de las enmiendas presentadas al BOCD del día 9 de junio, donde se encuentran todas ellas, y procedo a continuación al examen y análisis de las aprobadas, tanto las presentadas por un grupo parlamentario y aprobadas en sus propios términos, como las numerosas enmiendas transaccionales aprobadas en comisión.

A) A salvo de las enmiendas transaccionales, cabe decir que todas las presentadas por UPyD fueron rechazadas.

Por su parte, al grupo vasco PNV le fueron aprobadas dos, las números 11 y 13. La primera versa sobre los derechos del personal del sistema de la ITSS, para los que se garantizará protección “frente a cualquier violencia, coacción, amenaza o influencia indebida”, mientras que en el proyecto de ley original se hacía mención a “influencia exterior indebida”, algo que la enmienda del PNV consideraba, y creo que con acierto, que constituía “una limitación inapropiada” en cuanto a las garantías de los derechos de dicho personal. La citada enmienda ha sido también incorporada a otros artículos del proyecto de ley en los que se mencionaba la “influencia exterior indebida”.

La enmienda núm. 13 propugnaba, y así se aprobó, la supresión del segundo párrafo del apartado 3 del art. 25. Dicho precepto regulaba la cooperación y participación de las Administraciones Públicas, y el apartado estipulaba cómo participarían las Comunidades Autónomas en la dirección del sistema de la ITSS, exactamente a través del consejo rector del organismo estatal ITSS. En su redacción inicial el proyecto de ley preveía que pudieran someterse a la conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales “aquellos asuntos relativos al Sistema que contribuyan a asegurar la cooperación, coherencia y coordinación de la actuación de los poderes públicos en el ámbito estatal”. En cuanto que el texto ahora a debate contempla numerosos mecanismos de coordinación entre el Estado y las autonomías para la correcta aplicación de la norma, es coherente la petición, aceptada, de supresión del párrafo  ya que al regular un mecanismo más de coordinación, además  de ser “superfluo”, implicaría en la práctica “duplicidad de actuaciones en esta materia, precisamente uno de los objetivos que pretende corregir el proyecto de Ley”.

Peor suerte corrieron las enmiendas de la Izquierda Plural y las del grupo mixto, todas ellas (insisto, salvo las transaccionales) rechazadas.

En cuanto a las presentadas por el grupo catalán CiU fue aprobada la número 44, que incorpora al art. 13, regulador de las facultades de los ITSS para el desempeño de sus funciones, la posibilidad de hacerse acompañar en las visitas de inspección “por el empresario o su representante”, previsión no contemplada de forma expresa (pero tampoco en absoluto prohibida) ni en Ley 42/1997 ni en el texto original del proyecto de ley. En la redacción vigente el inspector puede hacerse acompañar por los trabajadores o sus representantes, y por los peritos o técnicos de la empresa o habilitados oficialmente para el mejor desarrollo de la función inspectora,  ampliándose en el proyecto a los peritos o técnicos no sólo de la empresa sino también de sus entidades asesoras y de aquellos pertenecientes a la Administración.

Todas las enmiendas vivas del grupo socialista fueron rechazadas salvo las números 62 y 65, ambas de idéntico contenido formal y muy correcto a mi parecer, aunque desde luego no las calificaría precisamente de sustanciales. Tanto en el art. 27.1 como en el 32.3 y 4, que regulan el organismo estatal ITSS contemplan su articulación en torno a “una estructura central y una periférica”, mientras que en el art. 28 se hace referencia a la estructura central y “territorial”. La utilización de este último término para sustituir a “periférica” es coherente a mi parecer tanto desde la propia estructura del Estado español como desde el argumento más estrictamente jurídico y utilizado en la enmienda aprobada de ser la expresión “estructura periférica” aquella que se aplica “a los órganos exclusivos de la Administración General del Estado”.

También fue aprobada, no cabía dudar de ello, la única enmienda viva del grupo popular, ya que sus restantes enmiendas se incorporaron a las transaccionales. Se trata de la número 71, que incorpora una nueva disposición transitoria tercera para retrasar hasta el 1 de enero de 2019 los requisitos requeridos para para poder acceder al cuerpo de subinspectores laborales en su nueva escala creada de Empleo y Seguridad Social, enmienda que se presenta con la finalidad de “respetar las expectativas de los aspirantes al ingreso”. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta para poder ingresar en la nueva escala de Empleo y Seguridad Social será necesario “disponer de titulado universitario oficial de graduado adscrito a la rama de conocimiento de ciencias sociales y jurídicas”, o títulos universitarios anteriormente existentes (ej: licenciado) y que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento. Pues bien, esta previsión queda diferida en su efectiva aplicación hasta el 1 de enero de 2019, y hasta esa fecha sólo se requerirá para poder participar en las correspondientes convocatorias de ingreso el disponer de un título universitario de grado o equivalente, no siendo necesario que sea de la rama de ciencias sociales y jurídicas.

La misma disposición transitoria incorporada en trámite de enmiendas, y supongo que para que quede claro que se trata de una nueva escala y con su regulación propia, excluye la citada prórroga a las convocatorias de ingreso que se produzcan para la escala de seguridad y salud laboral del cuerpo de subinspectores laborales, para las que será necesario acreditar, a efectos de poder participar, disponer de un título universitario de graduado, u otro anterior reconocido, “adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura”. La justificación  precisamente de la exclusión de la prórroga temporal para las convocatorias de ingreso a la segunda escala es que por la misma “se crea una nueva agrupación de funcionarios”.

B) Las enmiendas transaccionales fueron todas ellas aprobadas, ciertamente con diferentes resultados, y el texto final global del dictamen recibió el visto bueno con 26 votos a favor (grupo popular y CiU) y 16 abstenciones. Paso ahora al examen de las enmiendas objeto de transacción según el seguimiento que he efectuado del texto aprobado por la Comisión con respecto al proyecto de ley original.  

a) La primera se encuentra en el preámbulo, de alcance meramente formal. Tras indicar que la nueva ley se inserta “en el conjunto de medidas adoptadas por el Gobierno para la racionalización, simplificación y modernización de las Administraciones Públicas”, el texto original incluía una mención expresa, y a mi parecer superflua, a que tales medidas “se abordan de manera sistemática en la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), creada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2012”, mención que ha sido suprimida en el texto aprobado por la Comisión.

b) El artículo 5 regula el sistema de ingreso y provisión de puestos de los Cuerpos Nacionales del personal con funciones inspectoras. La enmienda transaccional da respuesta básicamente a las preocupaciones manifestadas por el grupo catalán CiU en sus enmiendas, en especial la número 40, en la que ponía de manifiesto los efectos que puede tener una convocatoria única de plazas para todo el Estado que incluye también las convocadas por las Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias (Cataluña y País Vasco), siendo así que en el momento de asignación de las plazas “las necesidades de personal pueden haber cambiado por efectos de los concursos de traslado realizados antes de la resolución de la oposición”, por lo que se proponía llevar a cabo una convocatoria única pero sin asignación previa de plazas a la AGE o a la autonomía que haya convocado, “sino realizando esta asignación a la vista de las vacantes creadas en concurso de traslados”. En el texto acordado e incorporado al proyecto de ley se dispone que la oferta de empleo público “incluirá las plazas del Sistema de Inspección, tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia orgánica de personal inspector y subinspector, de acuerdo con los criterios que, con carácter básico, se incluyan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado”, y que la distribución final del personal de nuevo ingresos entre dichas Administraciones “se hará en función de las vacantes que resulten de los procesos previos de provisión de puestos de trabajo, sin que, en ningún caso, el número de aprobados pueda superar el total de plazas convocadas”.

c) El artículo 6 también incorpora una enmienda “autonomista” que resulta coherente con el hecho de que existan Comunidades Autónomas con competencias transferidas de ITSS. Dicho precepto crea un registro integrado del personal inspector, que estará constituido “por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas”, y que se crea sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal y (modificación incorporada en el trámite parlamentario) “de los registros dependientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de la función pública inspectora”.

d) El artículo 12 regula la función inspectora, es decir sus diferentes ámbitos de actuación, siendo uno de ellos en el proyecto de ley el de “ordenación del trabajo y relaciones sindicales”, terminología que ha sido sustituida en el texto aprobado en la Comisión por otra a mi parecer técnicamente más correcta (aunque se trate de una modificación meramente formal), cual es la de “sistema de relaciones laborales”.

e) También califico de formal la modificación introducida en el mismo precepto cuando se refiere a las competencias en materia de empleo, que incluyen el “control de la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación de empleo o a la formación profesional para el empleo”, control que deberá efectuarse según la modificación aprobada, y si no se hubiera dicho nada también debería serlo, “de acuerdo con la normativa establecida al efecto”, control que se efectuará “sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las subvenciones por los órganos competentes en la materia”.

f) Por último, siempre en referencia al artículo 12 y los ámbitos de actuación de la ITSS, son objeto de atención las funciones que pueden llevar a cabo de conciliación, mediación y arbitraje, Mientras que en el proyecto de ley se preveía que dichas funciones se desarrollarían “sin perjuicio de las facultades atribuidas a los órganos instaurados por los sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestionados por la autonomía colectiva”, el texto aprobado por la Comisión subsana un olvido del texto original cual es la mención a otros órganos de las Administraciones Públicas que tengan competencias en tales ámbitos, como son los servicios de conciliación y mediación para conocer de conflictos individuales y colectivos y que se contemplan en la Ley reguladora de la jurisdicción social.

g) Más calado tiene la enmienda incorporada al artículo 13 que regula las facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias, resultado de una transacción con la enmienda número 43 del grupo catalán CiU y que a buen seguro habrá sorprendido a muchos inspectores e inspectoras que cada día visitan centros de trabajos, para los que una comunicación previa a la dirección de la empresa dificultaría muy probablemente el resultado positivo de la visita en términos de controlar el correcto cumplimiento de la normativa laboral (o quizás no si la parte empresarial incumplidora adoptara tan rápidamente como fuera posible las medidas necesarias para su cumplimiento).

La enmienda número 43 disponía que siempre que sea posible “se deberá comunicar al empresario la visita a dicho centro de trabajo”, y que en todo caso, y antes de la visita de inspección “deberán identificarse documentalmente por los medios que acrediten claramente su identidad como funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social o funcionarios del Cuerpo de Subinspectores Laborales”, argumentando la primera parte de la enmienda con la afirmación (¿qué pruebas aportan en favor de su tesis?) de que la identificación previa “en nada compromete el éxito de las funciones inspectoras”, y la segunda (con argumentación más sorprendente aún) es que la identificación debe llevarse a cabo para velar por el cumplimiento de los artículos 9 y 17 de la Constitución, en concreto para velar por la “seguridad jurídica” y el derecho “a la libertad y seguridad” (no sabía, ni creo que lo sepan los inspectores e inspectoras, que sus actuaciones podrían poner en peligro principios y derechos constitucionales).

En fin , la transacción recoge sólo de forma muy “descolorida” la enmienda, ya que sólo se añade al marco normativo vigente que  deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, “a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones”.  Insisto, desde 1997 están en vigor este precepto y nadie, al menos que yo recuerde, había cuestionado hasta ahora, de forma harto sorprendente jurídicamente hablando que pudiera vulnerar derechos constitucionales.

h) De carácter meramente formal considero la enmienda incorporada al art. 13.3. Mientras que en el proyecto de ley se hacía referencia a la práctica de “cualquier diligencia de investigación, examen, reconstrucción o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente”, esta última mención es sustituida por la de “realizar la función prevista en el artículo 12.1”, que no es otra que la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdos y convenios colectivos…”.

i) De mucha mayor importancia es la modificación operada en el artículo 16, que regula el auxilio y colaboración con la ITSS, en concreto de su apartado 8. La redacción del proyecto de ley había suscitado duras críticas entre los funcionarios de la ITSS, por atribuir la presunción de certeza a hechos comprobados directamente “por los funcionarios que ostenten la condición de autoridad o agentes de ellas”, pero sin intervención alguna de la ITSS. La enmienda número 60, presentada por el grupo socialista, se hacía eco de estas críticas y formulaba una redacción del precepto que condicionaba dicha presunción a que tales hechos fueran aducidos como prueba por la ITSS, “tras su valoración, calificación jurídica y, en su caso, comprobación posterior en los procedimientos iniciados por esta…”. Me parece importante, por su sólida fundamentación jurídica, reproducir parte de la motivación de la enmienda: “La presunción de certeza que se contiene en el artículo 16.8, párrafo segundo debe ser matizada pues no es extensible a cualquier funcionario para cualquier materia, pues, entre otros razones, debe contar con la formación que en la materia sobre la que se aplica la presunción. Es más, en el marco de cooperación y colaboración actualmente establecido, ya se tienen en cuenta dichas comunicaciones, que son analizadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Otorgar, como hace el Proyecto de Ley, presunción de certeza a agentes de la autoridad no formados para ello plantea problemas de seguridad jurídica, para el administrado o sujeto inspeccionado que debe tener garantías de que la presunción de certeza en el ámbito laboral queda circunscrita a funcionarios formados para ello. Y también plantea problemas de seguridad jurídica en el procedimiento administrativo, pues es necesario garantizar que el procedimiento administrativo sancionador no pueda verse cuestionado por dudas sobre los hechos comprobados y tenidos por ciertos”.

El texto aprobado en comisión no acoge totalmente, pero sí de forma sustancial, la enmienda socialista, ya que regula tal presunción de certeza siempre que se trate de hechos que deberán ser valorados y calificados por la ITSS, y sólo en tal caso “podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo prueba en contrario de los interesados”.

j) El art. 17 versa sobre la colaboración de la ITSS, habiendo acogido el texto aprobado por la Comisión parcialmente la enmienda número 46 del grupo catalán CiU. El apartado 2 preveía inicialmente la colaboración de la ITSS con las organizaciones empresariales y sindicales y con los representantes de los trabajadores, facilitando a los agentes sociales más representativos “información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes”, habiéndose planteado en la enmienda que dicha información también debería versar sobre los criterios técnicos e instrucciones de la ITSS en el desarrollo de su función inspectora, así como también “la información relativa al resultado final de la inspección en los procesos de conciliación, mediación o arbitraje en los que intervenga, en este último caso, guardando las debidas reservas legales en materia de protección y confidencialidad”, previendo igualmente que la información pudiera ser solicitada a la autoridad central de la ITSS por los agentes sociales más representativos.

El texto transaccionado ha incluido en la información a facilitar “las instrucciones de organización de los servicios, criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, en los términos establecidos en el artículo 20.2” (en dicho precepto ya se disponen que serán objeto de publicación, “en su caso, conforme a lo previsto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”

El argumento de los enmendantes respecto al apartado incorporado al proyecto de ley es que los criterios técnicos “ya se publican en la web, pero no todos”, y que la petición de información de los agentes sociales tiene sentido (y es obvio que la enmienda tiene a Cataluña en su punto de referencia) porque alguno de estos podría hacer llegar a la autoridad central de la ITSS las alegaciones que considerara oportuno “si estiman que el criterio o la instrucción pueden no ser del todo correcto e incluso si en una determinada CA el criterio que se aplica no es el mismo que el criterio unificado”. A título de ejemplo significativo, baste decir que en la página web de la ITSS el último criterio técnico publicado es el número 95, de 8 de abril de 2015, relativo a la contratación temporal, y que el anterior es el número 91, de 12 de junio de 2012, sobre el incumplimiento de la formalización del convenio especial en los supuestos de procedimientos de despidos colectivos regulado en el art. 51.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

k) El artículo 20 trata sobre “Normas generales, origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y condición de interesado”, habiéndose incorporado en fase de tramitación parlamentaria una enmienda de carácter formal en su apartado 3. En efecto, en la redacción original, se disponía que la ITSS “actuará de oficio siempre, como consecuencia de orden superior, de orden de servicio derivada de planes o programas de inspección, a petición razonada de otros órganos, en virtud de denuncia o por propia iniciativa”, concretándose por si pudiera haber alguna duda que dicha iniciativa corresponde a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

l) También de carácter formal, pero es bien sabido que en ocasiones es mejor que las reglas del juego estén bien claras, es la modificación incorporada al artículo 21, dedicado a las modalidades y documentación de la actuación inspectora. El apartado 1 dispone que la actuación de la ITSS podrá requerir la comparecencia de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale por aquella, concretando el texto aprobado en comisión que la aportación de dicha documentación se llevará a cabo “de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3.c)”.  Recuérdese que dicho precepto dispone que el inspector está facultado para requerir la presentación de la documentación listada en dicho apartado en las oficinas públicas correspondientes (“todo tipo de documentación con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la legislación del orden social…”) y que cuando esta información se encuentre disponible en soporte informático, “deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuere requerido”.

ll) La enmienda incorporada al art. 29 sobre el Consejo rector del organismo autónomo ITSS deja claro, por si hubiera alguna duda, que la composición será paritaria entre los representantes estatales y autonómicos, habiéndose incorporado a las funciones del citado Consejo la de “j) Aprobar, a propuesta del titular de la dirección del Organismo Estatal, los criterios de distribución de los puestos de trabajo de personal inspector correspondientes a la estructura territorial de dicho Organismo”.
m) Por último, la disposición adicional segunda aborda la estructura del organismo estatal ITSS, habiendo propuesto el grupo popular una enmienda (número 70) para incorporar entre sus funciones las de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores iniciados por la ITSS en el ámbito de las competencias de la AGE y de acuerdo con lo que se dispusiera reglamentariamente. La transacción con otros grupos ha llevado a una redacción algo más acotada y delimitada respecto a su posible ámbito de actuación, de tal manera que el texto finalmente aprobado dispone que “Dentro de sus funciones se le podrá encomendar la tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos sancionadores iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente”.

9. Concluyo este artículo informando de la publicación del texto aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social de Congreso en el Boletín Oficial del Senado del día 24 de junio. Parece que hay mucha prisa, no sólo para este proyecto sino también para otros, para la aprobación definitiva del texto, ya que la Mesa ha decidido la aplicación del procedimiento de urgencia y ha fijado un plazo improrrogable para presentación de enmiendas  y propuestas de veto que finaliza el martes 30 de junio. Por consiguiente, deberemos seguir atentos a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley ahora ya en la Cámara Alta, aunque a fuer de ser sincero no espero modificaciones de importancia en esta fase de tramitación, y en cualquier caso aquellas que se introduzcan serán, como siempre digo si el tiempo y la salud lo permite, objeto de atención y seguimiento en el blog. Mientras tanto, buena lectura del texto aprobado en el Congreso.  


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