sábado, 27 de junio de 2015

Despidos colectivos. Grupo de empresas laboral y negociación formal por separado en dos empresas pero realmente en una sola mesa negociadora. Nota a la sentencia del TS de 19 de mayo.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo. El letrado Pedro Blanco tuvo la amabilidad, que le agradezco, de enviármela hace unos días, estando ya el texto disponible ahora en la base de datos del CENDOJ para su lectura por todas las personas interesadas.
El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. El TSJ de Galicia declara ajustado a derecho, por acreditadas causas económicas, el despido colectivo en las empresas "Fabrica Cerámica de Castro SL" y "Fábrica Cerámica Sagardelos SL", que admiten y reconocer su funcionamiento como grupo empresarial a efectos laborales ("Grupo El Castro" o "Grupo Sagardelos"). El recurso de los tres sindicatos demandantes (UGT, CCOO y CIG) formulan tres motivos de casación que denuncian, respectivamente, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, la infracción de la normativa y de la jurisprudencia relativa a los grupos de empresa y la vulneración de las disposiciones que regulan el despido colectivo cuando, como dicen ser el caso, aún estaba en vigor un acuerdo de suspensión de contratos y de reducción de jornada. Se desestima el recurso en su totalidad y se confirma la sentencia de instancia.

2. La sentenciadel TS encuentra su origen lejano en el procedimiento de despido colectivo instado por las dos empresas citadas el 31 de octubre de 2013. La falta de acuerdo durante el período de consultas llevó a los sindicatos CIG, UGT Galicia y CC OO Galicia a presentar demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que dictó sentencia el 14 dejulio de 2014 en la que desestimó la petición sindical de nulidad de la decisión empresarial o subsidiariamente su consideración de no ser ajustada a derecho. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, del que ha conocido el TS y ya adelanto que confirma la sentencia de instancia, en los mismos términos que proponía el informe del Ministerio Fiscal.

¿Qué aspectos jurídicos interesa destacar del conflicto? Fijémonos en primer lugar en los hechos probados en instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS. La primera cuestión litigiosa es la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, tesis defendida por las dos empresas al comunicar la decisión de iniciar un PDC por causas económicas a sus respectivos comités de empresas, a los que manifestaban “la necesidad de negociar los expedientes de regulación de empleo de manera conjunta”, negociación conjunta a la que se opusieron los citados comités en su escrito de 6 de noviembre de respuesta a la primera comunicación empresarial. No obstante, y me atengo por supuesto a los hechos probados, hubo formalmente dos comisiones negociadoras, una para cada empresa, pero la negociación se desarrolló de forma conjunta.

La formalidad consiste en que al iniciarse la primera sesión el día 11 se recogió en acta que cada comisión negociadora “se ha constituido formalmente de forma independiente y que en su caso reclamarán la documentación o información necesaria de forma independiente”; la realidad queda reflejada en el hecho probado de que efectivamente existieron dos comisiones independientes, interviniendo de manera separada cada comité durante la negociación (conviene recordar que la propuesta de despidos era de 29 en la primera empresa y 41 en la segunda), pero que tales negociaciones eran recogidas en una sola acta. Queda sucinta constancia de las diferentes propuestas presentadas por las partes durante la negociación hasta el final sin acuerdo del período de consultas, así como todos los datos económicos que a juicio de las citadas empresas, y así lo entendió la sentencia de instancia, justificaban los despidos. Conviene añadir que poco después de planteada por las empresas la tramitación del PDC ambas comunicaron la situación de insolvencia ante los juzgados de lo mercantil de La Coruña y Lugo, y que el 3 de abril de 2014 el juzgado número 2 de La Coruña declaró en situación de concurso voluntario conjunto a las dos empresas.

De interés para el debate jurídico de la existencia o no de grupo laboral son, a mi parecer, dos hechos probados que ahora reproduzco: “16. Las dos Fábricas tienen una sola Dirección de Recursos Humanos, que ostenta actualmente el Sr. Cristobal y se ubica en El Castro, y han suscrito un contrato de prestación de servicios de gestión empresarial el 01/01/11, prorrogado en diversas ocasiones, por el que se fija un precio global anual por la prestación de servicios de la «Fábrica de Cerámicas del Castro, SL» a la «Fábrica de Cerámicas de Sargadelos, SL» en la cantidad actual de ochenta mil setecientos sesenta euros, a abonar mensualmente. Además, las dos empresas se cruzan facturas por la realización de los servicios prestados entre ellas”; “23. Diversos trabajadores de las Fábricas han prestado servicios en sus respectivas especialidades para ambas simultáneamente, abonándoseles los gastos de desplazamiento producidos en cada caso”.

3. Pasemos a los fundamentos de derecho de la sentencia del TS, centrando ya de entrada la Sala la cuestión a resolver, es decir cuál ha de ser la calificación jurídica de los despidos llevados a cabo por las dos empresas, considerados jurídicamente como conformes a derecho por el TSJ gallego, realizando una amplia síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el apartado 2, fundamentación en la que se consideró ajustada a derecho tanto la tramitación procedimental de los despidos como la existencia de la causa económica alegada. Para el TSJ gallego, el hecho de que estuviera vigente un expediente de suspensión de contratos cuando se planteó el inicio de la tramitación del PDC no era obstáculo para la validez del segundo, ya que la causa económica alegada encontraba su razón de ser en la exacerbación de la crisis económica, que afectaba a “… la situación real de las comerciales, haciéndolas estructuralmente inviables”, permitiendo ello, siempre según el TSJ hacer “entrar en juego la cláusula del rebus sic stantibus y habilita para negociar un ERE durante la vigencia del ERTE”.

El recurso de casación interpuesto por las tres organizaciones sindicales alega en primer término, al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social y en relación con el apartado e) (quebrantamiento de formas esenciales del juicio, y vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable). La alegación es de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no incluir en el grupo empresarial demandado a nueve empresas que fueron codemandadas por los sindicatos.

Nos encontramos, si hemos de hacer caso a las dos sentencias referenciadas, ante un problema de correcta constitución de la relación jurídica procesal por lo que respecta a quienes son, o han de ser, los sujetos demandados. Si nos atenemos a los hechos probados, la petición de incorporación como sujetos demandados de las nueve empresas se produjo en el trámite conclusiones del acto del juicio, algo que implica una variación sustancial de la causa de pedir (art. 85.1 LRJS) que puede provocar indefensión a la parte contraria, y en el caso concreto enjuiciado consta que “lo único discutido en el proceso no era sino la impugnación de dos despidos colectivos, acordados por cada una de las dos únicas empresas demandadas (FCC y FCS), respecto de las que se predicaba, solo de ellas y con su anuencia, su actuación como grupo empresarial a los efectos del litigio”, concluyendo pues la Sala que no se produjo ningún quebranto de actos o garantías procesales”, añadiendo además “sin que, en último extremo, conste acreditado, en modo alguno, que aquella posible deficiencia haya podido producir a los recurrente cualquier tipo de indefensión, que ni siquiera concretan de manera legible”.

El TS es muy duro, procesalmente hablando, con las recurrentes, a las que prácticamente acusa  de “fraude procesal”, al ser “notoriamente inexistente” la vulneración alegada “porque el Tribunal explica sobradamente en el FJ 3º la razón por la que no pudo examinar esa cuestión, que es, como también dice el Fiscal, "ni más ni menos que no se recogía en la demanda ni en la ratificación de la misma en el acto del juicio (por lo que debieron plantearse en el trámite de conclusiones como sostienen las empresas...), no ajustándose a la verdad por tanto la alegación de que fueron planteadas oportunamente".

El segundo motivo del recurso  se basa en el art. 207 e) de la LRJS, y se denuncia la infracción de la normativa estatal (art. 51.2 LET, arts. 124.2 c y 124.11 LRJS) y europea (Directiva 98/59/CE). La síntesis del recurso es que no existe grupo laboral o patológico de empresas por no concurrir los elementos requeridos por la jurisprudencia, y además que la forma como se llevó a cabo la negociación (en unidad de acto aunque formalmente existieran dos comisiones negociadoras) suponía una vulneración de la buena fe negocial y viciaba la negociación por lo que debía ser declarada la nulidad de la decisión empresarial, argumentando que la libertad de negociación de los representantes de los trabajadores “… se ve matizada y viciada por la presencia de los representantes de la otra empresa”.

La Sala, que parte de los hechos probados inalterados de instancia, rechaza tal argumentación por considerar indubitadamente probada la existencia del grupo, que integraba “una unidad económica efectiva y real”, y que en las actuaciones de las dos empresas codemandadas existía “una clara confusión patrimonial que se acerca, pese a su diferencia formal, a una caja única..”. La Sala argumenta además que formalmente hubo dos mesas negociadoras, de tal manera que no se lesionó ningún derecho de los representantes de los trabajadores de cada empresa, y que esa doble negociación con dos empresas (a las que se reconoce, insisto, la condición de grupo laboral) se produjo “por la oposición expresa de los representaciones legales de los trabajadores, que se negaron a negociar en una sola comisión, como pretendían las empresas”, a quien la Sala no hace pues responsables de posibles irregularidades jurídicas que se hubieran cometido por negociar un grupo laboral de empresas con dos representaciones de la parte trabajadora de dos empresas del grupo por separado. En fin, respecto al deber de buena fe negocial, el TS reitera la tesis de la sentencia de instancia de la plena corrección de la actuación empresarial, que aportó toda la documentación solicitada  por las respectivas representaciones trabajadoras.

Por último, el tercer motivo del recurso, igualmente con fundamento en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, alega la vulneración del derecho constitucional de negociación colectiva, y la vulneración de varios preceptos del Código Civil por actuación fraudulenta de la empresa, argumentando en síntesis que no existía causa para poner en marcha un PDC cuando estaba vigente un ERTE, trayendo a colación en apoyo de su tesis de la sentencia del TS de 18 de marzo de 2014.

La tesis es rechazada, remitiéndose la Sala a su doctrina sentada en la sentencia de 24 de septiembre de 2014 (“…  las consideraciones del recurrente sobre la aplicación restrictiva de la cláusula rebus sic stantibus -que ciertamente es doctrina jurisprudencial tanto civil como social- carecen de eficacia ante un caso en que el juzgador estima, y así ha quedado establecido, que se han producido cambios sustanciales y circunstancias nuevas relevantes, en relación con las que determinaron el acuerdo de reducción temporal de jornada y salario, justificadoras de las decisiones extintivas adoptadas"), y de tal manera que habiendo quedado probado que se había producido “un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que motivaron la suspensión de contratos o su reducción en las empresas demandadas”, y que se había agravado la situación económica de las empresas del grupo que llevaba a la necesidad de adoptar medidas más drásticas como las de los despidos efectuados si se deseaba salvaguardar la viabilidad de la empresa, su decisión fue plenamente conforme a derecho tal como también había defendido el Ministerio Fiscal en su informe.  

Buena lectura de la sentencia.

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