1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 19 de mayo, de la que fue ponente el magistrado José Luís
Gilolmo. El letrado Pedro Blanco tuvo la amabilidad, que le agradezco, de
enviármela hace unos días, estando ya el texto disponible ahora en la base de
datos del CENDOJ para su lectura por todas las personas interesadas.
El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. El TSJ de Galicia
declara ajustado a derecho, por acreditadas causas económicas, el despido
colectivo en las empresas "Fabrica Cerámica de Castro SL" y
"Fábrica Cerámica Sagardelos SL", que admiten y reconocer su
funcionamiento como grupo empresarial a efectos laborales ("Grupo El
Castro" o "Grupo Sagardelos"). El recurso de los tres sindicatos
demandantes (UGT, CCOO y CIG) formulan tres motivos de casación que denuncian,
respectivamente, la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, la
infracción de la normativa y de la jurisprudencia relativa a los grupos de
empresa y la vulneración de las disposiciones que regulan el despido colectivo
cuando, como dicen ser el caso, aún estaba en vigor un acuerdo de suspensión de
contratos y de reducción de jornada. Se desestima el recurso en su totalidad y
se confirma la sentencia de instancia.
2. La sentenciadel TS encuentra su origen lejano en el procedimiento de despido colectivo
instado por las dos empresas citadas el 31 de octubre de 2013. La falta de
acuerdo durante el período de consultas llevó a los sindicatos CIG, UGT Galicia
y CC OO Galicia a presentar demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que dictó sentencia el 14 dejulio de 2014 en la que desestimó la petición sindical de nulidad de la
decisión empresarial o subsidiariamente su consideración de no ser ajustada a
derecho. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, del que ha
conocido el TS y ya adelanto que confirma la sentencia de instancia, en los
mismos términos que proponía el informe del Ministerio Fiscal.
¿Qué aspectos
jurídicos interesa destacar del conflicto? Fijémonos en primer lugar en los
hechos probados en instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la
sentencia del TS. La primera cuestión litigiosa es la existencia o no de un
grupo de empresas a efectos laborales, tesis defendida por las dos empresas al
comunicar la decisión de iniciar un PDC por causas económicas a sus respectivos
comités de empresas, a los que manifestaban “la necesidad de negociar los
expedientes de regulación de empleo de manera conjunta”, negociación conjunta a
la que se opusieron los citados comités en su escrito de 6 de noviembre de
respuesta a la primera comunicación empresarial. No obstante, y me atengo por
supuesto a los hechos probados, hubo formalmente dos comisiones negociadoras,
una para cada empresa, pero la negociación se desarrolló de forma conjunta.
La formalidad
consiste en que al iniciarse la primera sesión el día 11 se recogió en acta que
cada comisión negociadora “se ha constituido formalmente de forma independiente
y que en su caso reclamarán la documentación o información necesaria de forma
independiente”; la realidad queda reflejada en el hecho probado de que
efectivamente existieron dos comisiones independientes, interviniendo de manera
separada cada comité durante la negociación (conviene recordar que la propuesta
de despidos era de 29 en la primera empresa y 41 en la segunda), pero que tales
negociaciones eran recogidas en una sola acta. Queda sucinta constancia de las
diferentes propuestas presentadas por las partes durante la negociación hasta
el final sin acuerdo del período de consultas, así como todos los datos
económicos que a juicio de las citadas empresas, y así lo entendió la sentencia
de instancia, justificaban los despidos. Conviene añadir que poco después de
planteada por las empresas la tramitación del PDC ambas comunicaron la
situación de insolvencia ante los juzgados de lo mercantil de La Coruña y Lugo,
y que el 3 de abril de 2014 el juzgado número 2 de La Coruña declaró en situación
de concurso voluntario conjunto a las dos empresas.
De interés para el
debate jurídico de la existencia o no de grupo laboral son, a mi parecer, dos
hechos probados que ahora reproduzco: “16. Las dos Fábricas tienen una sola
Dirección de Recursos Humanos, que ostenta actualmente el Sr. Cristobal y se
ubica en El Castro, y han suscrito un contrato de prestación de servicios de
gestión empresarial el 01/01/11, prorrogado en diversas ocasiones, por el que
se fija un precio global anual por la prestación de servicios de la «Fábrica de
Cerámicas del Castro, SL» a la «Fábrica de Cerámicas de Sargadelos, SL» en la
cantidad actual de ochenta mil setecientos sesenta euros, a abonar
mensualmente. Además, las dos empresas se cruzan facturas por la realización de
los servicios prestados entre ellas”; “23. Diversos trabajadores de las
Fábricas han prestado servicios en sus respectivas especialidades para ambas
simultáneamente, abonándoseles los gastos de desplazamiento producidos en cada
caso”.
3. Pasemos a los
fundamentos de derecho de la sentencia del TS, centrando ya de entrada la Sala
la cuestión a resolver, es decir cuál ha de ser la calificación jurídica de los
despidos llevados a cabo por las dos empresas, considerados jurídicamente como
conformes a derecho por el TSJ gallego, realizando una amplia síntesis de la
fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en el apartado 2,
fundamentación en la que se consideró ajustada a derecho tanto la tramitación procedimental
de los despidos como la existencia de la causa económica alegada. Para el TSJ
gallego, el hecho de que estuviera vigente un expediente de suspensión de
contratos cuando se planteó el inicio de la tramitación del PDC no era
obstáculo para la validez del segundo, ya que la causa económica alegada
encontraba su razón de ser en la exacerbación de la crisis económica, que
afectaba a “… la situación real de las comerciales, haciéndolas estructuralmente
inviables”, permitiendo ello, siempre según el TSJ hacer “entrar en juego la
cláusula del rebus sic stantibus y habilita para negociar un ERE durante la
vigencia del ERTE”.
El recurso de
casación interpuesto por las tres organizaciones sindicales alega en primer
término, al amparo del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social y en relación con el apartado e) (quebrantamiento de formas esenciales
del juicio, y vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable). La
alegación es de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no
incluir en el grupo empresarial demandado a nueve empresas que fueron
codemandadas por los sindicatos.
Nos encontramos,
si hemos de hacer caso a las dos sentencias referenciadas, ante un problema de
correcta constitución de la relación jurídica procesal por lo que respecta a quienes
son, o han de ser, los sujetos demandados. Si nos atenemos a los hechos
probados, la petición de incorporación como sujetos demandados de las nueve
empresas se produjo en el trámite conclusiones del acto del juicio, algo que
implica una variación sustancial de la causa de pedir (art. 85.1 LRJS) que
puede provocar indefensión a la parte contraria, y en el caso concreto
enjuiciado consta que “lo único discutido en el proceso no era sino la
impugnación de dos despidos colectivos, acordados por cada una de las dos
únicas empresas demandadas (FCC y FCS), respecto de las que se predicaba, solo
de ellas y con su anuencia, su actuación como grupo empresarial a los efectos
del litigio”, concluyendo pues la Sala que no se produjo ningún quebranto de
actos o garantías procesales”, añadiendo además “sin que, en último extremo,
conste acreditado, en modo alguno, que aquella posible deficiencia haya podido
producir a los recurrente cualquier tipo de indefensión, que ni siquiera
concretan de manera legible”.
El TS es muy duro,
procesalmente hablando, con las recurrentes, a las que prácticamente acusa de “fraude procesal”, al ser “notoriamente
inexistente” la vulneración alegada “porque el Tribunal explica sobradamente en
el FJ 3º la razón por la que no pudo examinar esa cuestión, que es, como
también dice el Fiscal, "ni más ni menos que no se recogía en la demanda
ni en la ratificación de la misma en el acto del juicio (por lo que debieron
plantearse en el trámite de conclusiones como sostienen las empresas...), no
ajustándose a la verdad por tanto la alegación de que fueron planteadas
oportunamente".
El segundo motivo
del recurso se basa en el art. 207 e) de
la LRJS, y se denuncia la infracción de la normativa estatal (art. 51.2 LET,
arts. 124.2 c y 124.11 LRJS) y europea (Directiva 98/59/CE). La síntesis del
recurso es que no existe grupo laboral o patológico de empresas por no
concurrir los elementos requeridos por la jurisprudencia, y además que la forma
como se llevó a cabo la negociación (en unidad de acto aunque formalmente
existieran dos comisiones negociadoras) suponía una vulneración de la buena fe
negocial y viciaba la negociación por lo que debía ser declarada la nulidad de
la decisión empresarial, argumentando que la libertad de negociación de los
representantes de los trabajadores “… se ve matizada y viciada por la presencia
de los representantes de la otra empresa”.
La Sala, que parte
de los hechos probados inalterados de instancia, rechaza tal argumentación por
considerar indubitadamente probada la existencia del grupo, que integraba “una
unidad económica efectiva y real”, y que en las actuaciones de las dos empresas
codemandadas existía “una clara confusión patrimonial que se acerca, pese a su
diferencia formal, a una caja única..”. La Sala argumenta además que
formalmente hubo dos mesas negociadoras, de tal manera que no se lesionó ningún
derecho de los representantes de los trabajadores de cada empresa, y que esa
doble negociación con dos empresas (a las que se reconoce, insisto, la
condición de grupo laboral) se produjo “por la oposición expresa de los
representaciones legales de los trabajadores, que se negaron a negociar en una
sola comisión, como pretendían las empresas”, a quien la Sala no hace pues
responsables de posibles irregularidades jurídicas que se hubieran cometido por
negociar un grupo laboral de empresas con dos representaciones de la parte
trabajadora de dos empresas del grupo por separado. En fin, respecto al deber
de buena fe negocial, el TS reitera la tesis de la sentencia de instancia de la
plena corrección de la actuación empresarial, que aportó toda la documentación
solicitada por las respectivas
representaciones trabajadoras.
Por último, el
tercer motivo del recurso, igualmente con fundamento en el apartado e) del art.
207 de la LRJS, alega la vulneración del derecho constitucional de negociación
colectiva, y la vulneración de varios preceptos del Código Civil por actuación
fraudulenta de la empresa, argumentando en síntesis que no existía causa para
poner en marcha un PDC cuando estaba vigente un ERTE, trayendo a colación en
apoyo de su tesis de la sentencia del TS de 18 de marzo de 2014.
La tesis es
rechazada, remitiéndose la Sala a su doctrina sentada en la sentencia de 24 de
septiembre de 2014 (“… las
consideraciones del recurrente sobre la aplicación restrictiva de la cláusula rebus
sic stantibus -que ciertamente es doctrina jurisprudencial tanto civil como social-
carecen de eficacia ante un caso en que el juzgador estima, y así ha quedado
establecido, que se han producido cambios sustanciales y circunstancias nuevas
relevantes, en relación con las que determinaron el acuerdo de reducción
temporal de jornada y salario, justificadoras de las decisiones extintivas
adoptadas"), y de tal manera que habiendo quedado probado que se había
producido “un cambio sustancial y relevante respecto a las circunstancias que
motivaron la suspensión de contratos o su reducción en las empresas demandadas”,
y que se había agravado la situación económica de las empresas del grupo que llevaba
a la necesidad de adoptar medidas más drásticas como las de los despidos
efectuados si se deseaba salvaguardar la viabilidad de la empresa, su decisión
fue plenamente conforme a derecho tal como también había defendido el Ministerio
Fiscal en su informe.
Buena lectura de
la sentencia.
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