domingo, 7 de junio de 2015

Despidos colectivos. El cumplimiento de las formas y la existencia de causas implican la conformidad a derecho de la decisión empresarial. Nota a la sentencia del TS de 25 de marzo.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 25 de marzo, de la que fue ponente el magistrado recientemente fallecido Manuel Ramón Alarcón. La sentencia desestima, en los mismos términos que se pronunció el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por el sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dichaComunidad Autónoma el 9 de mayo de 2014. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo. No concurren las causas de nulidad pues se entregó la documentación legalmente exigida, se negoció de buena fe y no se vulneraron derechos fundamentales. El despido es adecuado a derecho al concurrir las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa”.

2. El conflicto del que ha conocido el TS encuentra su origen en la decisión de la empresa Elaborados Metálicos Emesa SL, integrada en el grupo Isolux-Corsan, de iniciar la tramitación del procedimiento de despido colectivo el 15 de noviembre de 2013. Tras la celebración de seis reuniones el período preceptivo de consultas finalizó sin acuerdo el 20 de diciembre, y el día 30 la empresa comunicó la extinción de 46 contratos con el abono de la indemnización legalmente fijada, así como también la suspensión de 59 contratos por un período de doce meses. Contra dicha decisión de extinción los sindicatos CC OO, CIG y UGT presentaron demanda en procedimiento de despido colectivo, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la decisión empresarial o, de forma subsidiaria, la declaración de no ser conforme a derecho.

En los antecedentes de hecho de la sentencia el TS se recogen los hechos probados de la sentencia de instancia, dando cuenta, como he indicado, del inicio del procedimiento el 15 de noviembre, la apertura del período de consultas con la constitución de la comisión negociadora el día 25 de dicho meses, la celebración de seis reuniones de las que se da debida cuenta, así como de toda la documentación presentada por la empresa y de las propuestas y contrapropuestas presentadas por ambas partes durante el proceso negociador. Las causas alegadas por la empresa para proceder a los despidos eran de índole económicas, productivas y organizativas, derivadas del “desplome del mercado de componentes eólicos y a la crisis del sector del metal”, y en concreto para el último ERE se fundamenta en que a los años de pérdidas económicas desde 2009 habría que añadir ahora la reducción de la carga de trabajo para 2014 respecto de la previsión final de 2013.

3. El caso EMESA fue objeto de atención en la prensa autonómica y en las páginas web de los sindicatos demandantes. Sirva como ejemplo un fragmento del artículo publicadopor Manuel Barral el 4 de enero en el diario electrónico laopinioncoruna.es: “La asamblea de trabajadores de Emesa, con una fábrica en Coirós, decidió ayer rechazar la última propuesta de ajuste laboral planteado por la dirección de la compañía, que reducía tanto el número de despidos -de los 46 iniciales a 30- como la duración del ERE temporal para otros 59 empleados, que pasaría de 18 meses a solo ocho. La plantilla considera que las medidas de ajuste propuestas por la firma dependiente del grupo Isolux Corsán son "injustificadas" y que la falta de carga de trabajo de la fábrica se debe a la propia actuación de la empresa matriz, "que subcontrata obras a otras empresas ajenas al grupo". El comité de empresa estaba en contra de los recortes de personal planteados por la metalúrgica y los trabajadores refrendaron ayer esa postura a pesar de que la última oferta también mejoraba las indemnizaciones para los despedidos -desde el mínimo legal de 20 días por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades de la primera propuesta hasta los 29 días y 16 meses de la última- y suponía el pago de las tres pagas extra íntegras a los empleados incluidos en el expediente de regulación de empleo temporal….”

4. El recurso de casación se interpone por CC OO con alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, adhiriéndose la UGT y siendo rechazado por la empresa. El recurso va dirigido únicamente contra la decisión empresarial de extinguir 46 contratos, de la misma forma que ocurrió en la demanda donde no se cuestionó la decisión de suspender 59 contratos.

La revisión de los hechos probados es desestimada. La petición de adición de una frase en el hecho cuarto, para hacer referencia a la falta de contenido concreto de los criterios de selección de los trabajadores afectados es rechazada porque en realidad no se trataría de revisar un hecho de instancia sino de incorporar una valoración subjetiva del recurrente, algo improcedente en este trámite.
La petición de ampliación del hecho probado 12ª para que quedara constancia de la reducción de los gastos de personal a la mitad y la reducción de la plantilla de 161 a 82 trabajadores se rechaza por ser irrelevante para la revisión solicitada y además se trata de un dato obvio en cuanto que a menos trabajadores menos gastos de personal, lo cual, explica el TS, “nada añade a si están justificados  o no unos nuevos despidos”.

Por fin, la petición de adición de datos, en el mismo hecho probado, para demostrar la buena salud económica del grupo Isolux Cordans en el que se integra la empresa demandada, se rechaza por considerar la Sala, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que se pretende en realizar efectuar una determinada valoración de documentos económicos cuando en realidad aquello que importa, como quedó probado por la Sala de instancia en tesis a la que se adhiere el TS, es que los datos del grupo ponen de manifiesto pérdidas en 2012 muy superiores a los beneficios de 2011, y además que el dato relevante del que debe partirse es el de los resultados de explotación de EMESA, “que arrojan pérdidas ininterrumpidamente desde 2009…”.

5. La alegación de vulneración de la normativa aplicable hace referencia en primer lugar a la vulneración de los art. 51.2 de la LET, arts. 3,4, 7 y 8 del RD 1483/2012, y art. 124.2 y 11 de la LRJS.

En primer término, se alega falta de documentación necesaria para la tramitación del expediente, tesis ya defendida en instancia y rechazada por el TSJ en una cuidada y detallada exposición y argumentación que el TS reproduce prácticamente en su integridad y que hace suya. El TSJ de Galicia rechaza todos y cada uno de los submotivos del recurso y hace suya la tesis de la pionera sentencia del TS de 20 de marzo de 2013 sobre la importancia de que el período de consultas permita una negociación en tiempo y forma útil, previo conocimiento por parte de la representación trabajadora de la documentación que está obligada a presentar la empresa, algo que esta ha cumplido debidamente.

Sobre la falta de buena fe y voluntad de negociación, al quedar constancia en hechos probados de las propuestas y contrapropuestas, la Sala desestima esta alegación, recordando una vez más que “la negociación de buena fe no exige, como es obvio, que se tenga que producir un acuerdo”.

Por fin, sobre la falta de acreditación de las causas que justificarían la necesidad de proceder por parte empresarial a los despidos colectivos, los datos económicos contenidos en los hechos probados 12, 12 y 14, que han permanecido inalterados por no aceptarse la revisión del primero citado, llevan a la Sala a entender plenamente existentes las causas económicas, productivas y organizativas, que no han podido ser desvirtuadas de contrario.

6. La parte recurrente también alegó vulneración de derechos fundamentales, en concreto de igualdad y no discriminación, la garantía de indemnidad y tutela judicial efectiva, y la vulneración de la libertad sindical.

Se rechaza la vulneración del art. 28.1 porque aunque la parte trabajadora adujo que en las negociaciones habían participado dos delegados sindicales en la comisión negociadora que fueron después incluidos en la lista de contratos a extinguir, quedó probado que al tratarse de empresas de menos de 250 trabajadores no había delegados sindicales a los que aplicar la normativa, y protección legal, recogida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, añadiéndose además, de acuerdo a la doctrina sentada a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2014, que las disputas sobre prioridad de permanencia en la empresa, incluso si afectan a representantes sindicales deben tramitarse por la vía de los procedimientos individuales.

La presunta vulneración del derecho de indemnidad en cuanto que integrante de la tutela judicial efectiva es rechazada porque queda probada la justeza de las causas aducidas por la empresa, al margen de la existencia de reclamaciones judiciales por parte de algunos de los trabajadores afectados.

En el mismo sentido, la extinción de los contratos de algunas trabajadoras que se encontraban acogidas a reducción de jornada por cuidado de un menor son declaradas conformes a derecho porque ha quedado acreditada la justificación de la decisión empresarial, y sólo en caso de no haberlo sido sería cuando los despidos deberían declararse nulos y con orden de readmisión en sus anteriores puestos de trabajo.

Buena lectura de la sentencia.  

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