1. Formulo, en
primer lugar, una reflexión de alcance general. Intuyo, presumo, que a más un de
magistrado o magistrada de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de los Juzgados de lo Social de la
misma Comunidad Autónoma, le gustaría mucho que las relaciones laborales en el
Servicio Andaluz de Empleo fueron más cordiales y armoniosas, y que los
conflictos de trabajo, caso de haberlos, fueran resueltos en su gran mayoría
mediante negociación entre la dirección y la representación de los
trabajadores. Casi estoy seguro de que este deseo es compartido por todas las
personas que trabajan en el SAE, y me gustaría pensar que también por su
dirección.
Recordemos que el SAE es una “Agencia de régimen especial de las
previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración
de la Junta de Andalucía, para realizar las actividades administrativas y demás
funciones y competencias establecidas en su Ley de creación y cualquier otra
actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya” (Decreto96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del ServicioAndaluz de Empleo).
Pero, no es así en
la realidad cotidiana, y de ello dan buena muestra las numerosas sentencias en
las que la parte demandada es el SAE y que además tienen indudable
trascendencia jurídica, bastando ahora con poner el ejemplo de los despidos
colectivos operados en los diferentes consorcios anteriormente existentes en
Andalucía y que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo, estando todavía
pendientes de readmisión, cuando redacto esta entrada, los más de 800 agentes
locales de promoción de empleo afectados.
En una próxima
entrada merecerá mi atención nuevamente la conflictividad laboral en el SAE por
una importante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
(reunida en Sala General) el 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Luis Fernando de Castro y que suscita a mi parecer muchas preguntas e
interrogantes jurídicos. El resumen de la sentencia, aún no publicada en el
CENDOJ, es el siguiente: “Servicio Andaluz de Empleo. Promotores/asesores de
empleo nombrados a virtud de plan extraordinario. Improcedencia del cese por
tener cualidad indefinida [inconcreción de la obra o servicio; ejercicio de
funciones usuales en la oficina]. Inexistente nulidad, porque no era obligado
acudir al procedimiento de despido colectivo, por no tratarse de ceses debidos
a «iniciativa del empresario», sino consecuencia de la Ley 35/2010 y del RD-ley
13/2010”. Dejo aquí ya algunas dudas planteadas: ¿Extinción contractual por imperativo
legal y no por decisión empresarial? ¿Despidos improcedentes que no computan a
efectos del umbral de los despidos colectivos?
2. No obstante,
antes de abordar el comentario de dicha sentencia quiero dejar constancia en
esta entrada, siquiera sea con brevedad, de otra también relevante, dictada por
la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sede Sevilla) el 20 de marzo, de la
que fue ponente el magistrado Jesús Sánchez, y que tiene indudable importancia
para el ayuntamiento afectado, y cuya doctrina es de especial interés para
todos los trabajadores y Ayuntamientos que pudieran haberse encontrado en la
misma situación. Agradezco al Sr. Leónidas Gutiérrez la información sobre la existencia de la citada sentencia.
Se trata de una sentencia
dictada en recurso de suplicación que estima el presentado contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de Andalucía el 26 de diciembre de 2013. En el
litigio en cuestión se planteó la posible existencia de cesión ilegal de mano
de obra entre el Consorcio (UTEDLT) del Campo de Gibraltar y el Ayuntamiento de
San Roque. Las demandantes estaban contratadas por el citado Consorcio desde
finales de diciembre de 2004 y prestaban sus servicios (hecho probado de la
sentencia de instancia) en el citado Ayuntamiento, y cuando se les comunicó la extinción
de sus contratos presentaron demandas solicitando la declaración de
improcedencia y afirmando que se trataba de una cesión ilegal de mano de obra,
prohibida expresamente por el art. 43 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, en cuanto que realizaban, así lo afirmaron, “las funciones
propias y exclusivas del Ayuntamiento”.
La Sala, tras
recordar la doctrina del TS, y que ha seguido ella en sentencias dictadas con
posterioridad a febrero de 2014, sobre la nulidad de los despidos colectivos de
diferentes consorcios por haberse producido en fraude de ley (me remito al
comentario detallado efectuado en una anterior entrada), pone de manifiesto que
el caso ahora conocido “difiere en algo de los anteriores”, justamente porque
se plantea la existencia de cesión ilegal de mano de obra desde el Consocio al
Ayuntamiento.
Dado que debe
abordar esta importante cuestión jurídica la Sala acude a la consolidada
doctrina jurisprudencial que diferencia entre “la auténtica contrata y los
negocios jurídicos que encubren interposición”, poniendo de manifiesto, con
acierto a mi entender y siguiendo la doctrina del TS, que “cuando se cuestiona
la entidad real de la contrata y en ella pretende fundarse la obligada cesión
de trabajadores, se hace necesario un cuidadoso examen de las condiciones
concurrentes en su celebración y, esencialmente, de los términos verdaderos en
que se desarrollan..”.
A partir de estas
premisas jurídicas previas y obligadas, la Sala parte de los hechos probados de
instancia, en donde queda acreditado que las demandantes realizaban actividades
municipales y no las previstas en la normativa de los Consorcios, por lo que las
actividades llevadas a cabo durante muchos años no eran las previstas en esa
normativa, o lo que es lo mismo “no se puede decir que sean ni las funciones
que realizaban las actoras en el ayuntamiento ni que fueran competencia del
mismo”, y de ahí que se estime la existencia de cesión ilegal, que existía cuando
se interpuso la demanda el 13 de agosto de 2012 (antes de la disolución de los
Consorcios y de los despidos colectivos llevados a cabo).
En suma, la
transcendencia de la sentencia, repito, es relevante, dado que condena a
Consocio (ya inexistente) y al Ayuntamiento de San Roque, y reconoce el derecho
de las actoras “a adquirir la condición de fijas a su elección en la empresa
cedente o cesionaria”. La “patata caliente”, en términos jurídicos, la tiene
ahora sin duda el Ayuntamiento.
Buena lectura de
la sentencia.
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