miércoles, 10 de junio de 2015

Cesión ilegal de mano de obra entre un Consorcio UTEDLT y un Ayuntamiento. Nota breve a la sentencia del TSJ de Andalucía de 20 de marzo.



1. Formulo, en primer lugar, una reflexión de alcance general. Intuyo, presumo, que a más un de magistrado o magistrada de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de los Juzgados de lo Social de la misma Comunidad Autónoma, le gustaría mucho que las relaciones laborales en el Servicio Andaluz de Empleo fueron más cordiales y armoniosas, y que los conflictos de trabajo, caso de haberlos, fueran resueltos en su gran mayoría mediante negociación entre la dirección y la representación de los trabajadores. Casi estoy seguro de que este deseo es compartido por todas las personas que trabajan en el SAE, y me gustaría pensar que también por su dirección. 
Recordemos que el SAE es una “Agencia de régimen especial de las previstas en el artículo 54.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, para realizar las actividades administrativas y demás funciones y competencias establecidas en su Ley de creación y cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya” (Decreto96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del ServicioAndaluz de Empleo).

Pero, no es así en la realidad cotidiana, y de ello dan buena muestra las numerosas sentencias en las que la parte demandada es el SAE y que además tienen indudable trascendencia jurídica, bastando ahora con poner el ejemplo de los despidos colectivos operados en los diferentes consorcios anteriormente existentes en Andalucía y que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo, estando todavía pendientes de readmisión, cuando redacto esta entrada, los más de 800 agentes locales de promoción de empleo afectados.

En una próxima entrada merecerá mi atención nuevamente la conflictividad laboral en el SAE por una importante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (reunida en Sala General) el 21 de abril, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y que suscita a mi parecer muchas preguntas e interrogantes jurídicos. El resumen de la sentencia, aún no publicada en el CENDOJ, es el siguiente: “Servicio Andaluz de Empleo. Promotores/asesores de empleo nombrados a virtud de plan extraordinario. Improcedencia del cese por tener cualidad indefinida [inconcreción de la obra o servicio; ejercicio de funciones usuales en la oficina]. Inexistente nulidad, porque no era obligado acudir al procedimiento de despido colectivo, por no tratarse de ceses debidos a «iniciativa del empresario», sino consecuencia de la Ley 35/2010 y del RD-ley 13/2010”. Dejo aquí ya algunas dudas planteadas: ¿Extinción contractual por imperativo legal y no por decisión empresarial? ¿Despidos improcedentes que no computan a efectos del umbral de los despidos colectivos?

2. No obstante, antes de abordar el comentario de dicha sentencia quiero dejar constancia en esta entrada, siquiera sea con brevedad, de otra también relevante, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sede Sevilla) el 20 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Sánchez, y que tiene indudable importancia para el ayuntamiento afectado, y cuya doctrina es de especial interés para todos los trabajadores y Ayuntamientos que pudieran haberse encontrado en la misma situación. Agradezco al Sr. Leónidas Gutiérrez la información sobre la existencia de la citada sentencia.

Se trata de una sentencia dictada en recurso de suplicación que estima el presentado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Andalucía el 26 de diciembre de 2013. En el litigio en cuestión se planteó la posible existencia de cesión ilegal de mano de obra entre el Consorcio (UTEDLT) del Campo de Gibraltar y el Ayuntamiento de San Roque. Las demandantes estaban contratadas por el citado Consorcio desde finales de diciembre de 2004 y prestaban sus servicios (hecho probado de la sentencia de instancia) en el citado Ayuntamiento, y cuando se les comunicó la extinción de sus contratos presentaron demandas solicitando la declaración de improcedencia y afirmando que se trataba de una cesión ilegal de mano de obra, prohibida expresamente por el art. 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en cuanto que realizaban, así lo afirmaron, “las funciones propias y exclusivas del Ayuntamiento”.

La Sala, tras recordar la doctrina del TS, y que ha seguido ella en sentencias dictadas con posterioridad a febrero de 2014, sobre la nulidad de los despidos colectivos de diferentes consorcios por haberse producido en fraude de ley (me remito al comentario detallado efectuado en una anterior entrada), pone de manifiesto que el caso ahora conocido “difiere en algo de los anteriores”, justamente porque se plantea la existencia de cesión ilegal de mano de obra desde el Consocio al Ayuntamiento.

Dado que debe abordar esta importante cuestión jurídica la Sala acude a la consolidada doctrina jurisprudencial que diferencia entre “la auténtica contrata y los negocios jurídicos que encubren interposición”, poniendo de manifiesto, con acierto a mi entender y siguiendo la doctrina del TS, que “cuando se cuestiona la entidad real de la contrata y en ella pretende fundarse la obligada cesión de trabajadores, se hace necesario un cuidadoso examen de las condiciones concurrentes en su celebración y, esencialmente, de los términos verdaderos en que se desarrollan..”.

A partir de estas premisas jurídicas previas y obligadas, la Sala parte de los hechos probados de instancia, en donde queda acreditado que las demandantes realizaban actividades municipales y no las previstas en la normativa de los Consorcios, por lo que las actividades llevadas a cabo durante muchos años no eran las previstas en esa normativa, o lo que es lo mismo “no se puede decir que sean ni las funciones que realizaban las actoras en el ayuntamiento ni que fueran competencia del mismo”, y de ahí que se estime la existencia de cesión ilegal, que existía cuando se interpuso la demanda el 13 de agosto de 2012 (antes de la disolución de los Consorcios y de los despidos colectivos llevados a cabo).

En suma, la transcendencia de la sentencia, repito, es relevante, dado que condena a Consocio (ya inexistente) y al Ayuntamiento de San Roque, y reconoce el derecho de las actoras “a adquirir la condición de fijas a su elección en la empresa cedente o cesionaria”. La “patata caliente”, en términos jurídicos, la tiene ahora sin duda el Ayuntamiento.   

Buena lectura de la sentencia.

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