1. Es objeto
de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de febrero, de la que fue ponente el
magistrado José Luís Gilolmo, que desestima el recurso de casación interpuesto
por las empresas demandadas en instancia contra la sentencia dictada el 13 dejunio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid. Bueno, más exactamente, son objeto de anotación dos sentencias, ya que
debe aquí incluirse la dictada por el TS un día más tarde, el 24 de febrero, de
la que fue ponente el magistrado José Manuel López, de contenido
sustancialmente idéntico a la anterior y que desestima el recurso interpuesto
por las mismas empresas demandadas en instancia contra la sentencia del TSJ deMadrid de 16 de septiembre. La diferencia, sólo aparentemente formal y
sustantiva, versa sobre la empresa que procedió a los despidos colectivos,
Printerman en el primer litigio y Rotoencuadernación y Logística en el segundo,
ya que en las dos resoluciones judiciales se apreciará la existencia de grupo
laboral de empresas y responsabilidad solidaria. En ambos casos el TS resolverá en los mismos
términos que los informes del Ministerio Fiscal.
El resumenoficial de la sentencia del TS de 23 de febrero es el siguiente: “Despido
colectivo. El TSJ de Madrid declara nulo, por vulneración de derecho
fundamentales, el despido colectivo de la totalidad de la plantilla (46
trabajadores) de la empresa "PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA, SA",
condenando solidariamente a otras sociedades del Grupo y al liquidador de todas
ellas. El recurso de los condenados, que articula un total de siete motivos de
casación, se desestima en su integridad por la Sala IV del Tribunal Supremo,
que confirma, también por sus propios argumentos, la sentencia de instancia. Ha
quedado acreditado que la decisión extintiva empresarial sólo es la respuesta
al ejercicio por los trabajadores del derecho fundamental de huelga”. Por otra
parte, el también resumen oficial de la sentencia del alto tribunal de 24 de febrero es el siguiente: “Despido
colectivo. El TSJ de Madrid declara nulo, por vulneración de derechos
fundamentales, el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la
empresa ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGISTICA S.L., condenándola solidariamente junto
a otras sociedades del Grupo y al liquidador de todas ellas. El recurso de los
condenados, que articula un total de siete motivos de casación, se desestima en
su integridad”.
2. Tuve
oportunidad de analizar con detalle, en una entrada anterior, la sentencia
dictada por el TSJ de Madrid el 13 de junio de 2013, de cuyo comentario
recupero ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la
resolución del TS de 23 de febrero.
“… La
sentencia, de la que fue ponente la magistrada Rosario García Álvarez, trata de
una demanda interpuesta el 15 de febrero, y posteriormente ampliada, por la
sección sindical del sindicato CGT de la empresa Printerman industria gráfica
SA contra la misma, otras dos empresas codemandadas y también contra una
persona física en su condición de administrador único de las tres
empresas.
a) En los
hechos probado se deja debida constancia de una situación laboral muy
conflictiva en la empresa Printerman, que llevó a los representantes de los
trabajadores (sindicales y unitarios) a presentar convocatorias de huelga
indefinida para obtener de la empresa el pago de los salarios adeudados y que
respetara la normativa laboral, así como a la retirada de un ERE de suspensión.
Un día después del inicio de la huelga, el 3 de enero, la empresa presentó un
ERE de extinción de todos los contratos de su personal (47), con alegación de
causas económicas debidamente referenciadas en el hecho probado segundo y que
se refieren tanto con carácter general a la crisis del sector de las artes
gráficas como más concretamente a la disminución persistente del nivel de ingresos
ordinarios o ventas de la empresa, y con la puesta a disposición de la
documentación económica que a juicio de la empresa así lo acreditaba. Los
trabajadores eligieron una comisión ad hoc para negociar, si bien también se
reconoció por los propios trabajadores (aunque no era necesario a mi entender)
la legitimación para negociar del delegado sindical de la CGT, por tener este
sindicato implantación en la empresa (poco después se celebrarían elecciones a
representantes de personal, con presentación, y elección, únicamente, de
candidatos de la CGT). Sobre la cuestión de la composición negociadora
“híbrida” por la parte trabajadora, no hay manifestación alguna en la
sentencia.
b) El
período de consultas constó de dos sesiones, participando la representación
sindical y unitaria por la parte trabajadora, formulándose propuestas por la
parte empresarial de finalización de la huelga para poder intentar llegar a un
acuerdo que pusiera fin a la difícil situación económica vivida por la empresa
y cómo atrasar el pago de la indemnización debida, incorporándose a la segunda
reunión la persona física codemandada (recuérdese que es el administrador único
de las tres empresas codemandadas). Consta recogido en hechos probados un grave
incidente entre el codemandado y los representantes, en especial con el
representante sindical de la CGT, que me permito reproducir por su claridad que
me exime de cualquier comentario al respecto:
“SEXTO: A
los folios 95 y siguientes de autos figuran las actuaciones practicadas remitidas
a este Tribunal en relación con el Atestado 2013-000333-00000093 levantado como
consecuencia de la discusión antes reseñada ocurrida el día 15 de enero de 2013
con ocasión del período de consultas. Concretamente, al folio 96 de autos los
Agentes actuantes recogen cómo mientras se procede a la identificación del Sr.
Jiménez Godoy éste no cesa de insultar y amenazar a las otras personas allí
presentes (los trabajadores encargados de negociar) con frases como SOIS
UNOS HIJOS DE PUTA, ME TENÉIS HARTO DE LA TROMPETITA Y OS LA VOY A METER POR EL
CULO, OS JURO QUE NO OS VAIS A OLVIDAR DE MÍ. Por parte de los agentes se le
solicita que cese en su actitud para poder mediar en la situación, haciendo
caso omiso de las indicaciones de los Agentes allí presentes hasta que se le
informa que de no dejar de insultar se le podría denunciar por alteración del
orden público (…) que mientras se procede a la identificación de este núcleo de
personas JOSE RAMÓN en reiteradas ocasiones hace caso omiso de los agentes y de
nuevo vuelve a proferir insultos tales como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA DE ESTA OS
JURO QUE OS VAIS A ACORDAR SOIS UNOS MIERDAS, SOIS ESCORIA A TI TE VOY A METER
LA TROMPETA POR EL CULO (refiriéndose a Juan Carlos Álvarez Redondo), teniendo
que intervenir los agentes ya que JOSE RAMÓN se dirigía a los presentes en
actitud amenazante alzando los brazos y dando empujones.
Que JOSE
RAMÓN comenta a los agentes que está harto de los trabajadores y de que se
pongan en la puerta de la empresa con pancartas y realizando pintadas en las
cercanías de la misma (…).
Que mientras
se encuentran negociando tanto los abogados de la empresa como los
representantes de los trabajadores JOSE RAMÓN de nuevo comienza a insultar a
dichas personas diciéndoles SEREIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME VOY A ENCARGAR DE QUE
NO OS DEN TRABAJO EN NINGUNA EMPRESA DE MADRID Y A TI GORDO DE MIERDA
(dirigiéndose a JUAN PRADO) TE VOY A
AMARGAR LA VIDA Y SABES QUE LO PUEDO HACER. Que ante esta situación por parte
de los agentes allí presentes se le vuelve a indicar que cese en su actitud ya
que no beneficia en nada la situación; Que JOSE RAMÓN hace caso omiso de las
indicaciones dadas por los agentes y continua haciendo comentarios hacia la
persona de JUAN PRADO continuando diciendo MIRA EL GORDO DE MIERDA QUE LO QUE
QUIERES ES CERRARME LA EMPRESA QUE HIJO DE PUTA. Los agentes informan que si
continua con su actitud procederían a denunciarle por alteración del orden
público”.
c) Vuelvo al “contenido jurídico” del caso e indico que en el informe
emitido por la Inspección de Trabajo se recogen una amplia serie de
incumplimientos por la empresa en cuanto a la documentación que está legalmente
obligada a presentar, poniendo de manifiesto que “no se han cumplido los
aspectos formales contenidos en el art. 51.2 del Et y arts. 2 y 3 del
Reglamento de procedimiento, al no contener la comunicación los requisitos
exigidos en la citada disposición”.
La demanda fue inicialmente presentada contra la empresa Printerman, si
bien se amplió con posterioridad a otras dos (Rotoencuadernación y Logística
SL, y Jimgo inversiones inmobiliarias SA) por entender la parte demandante que
había un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, tanto por la
confusión de plantillas como por realizar las tres empresas la misma actividad
pero en diferentes fases del proceso productivo. Consta que las tres empresas
se encuentran en situación de liquidación desde el 1 de febrero de 2013, y que
el administrador único ha sido nombrado liquidador de las tres, ex. Art. 363 b)
de la Ley de sociedades de capital “por imposibilidad de alcanzar el fin
social”.
Más incidencias “interesantes” del conflicto son nuevas denuncias de
los trabajadores ante la ITSS, y reconocimiento por parte de esta de que la
empresa adeuda salarios a los trabajadores y que no ha abonado 2.012 horas
extras realizadas durante 2012; que los trabajadores de dos empresas prestan
sus servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas; que los
trabajadores podían prestar, en virtud de la organización del sistema
productivo, trabajo para ambas, y que un trabajador responsable del
departamento contable y administrativo de una empresa realizaba también
trabajos para la segunda, “sin retribución adicional o suscripción formal de
contrato”. Aún más “interesante” es el dato de que el administrador único de
las tres empresas percibió en 2010 una remuneración de 165.234,44 euros y que
en 2011, en una situación ya definida por la empresa demandada de grave crisis
económica, sus emolumentos subieron a 310.025,41 euros.
La comunicación de la extinción de los contratos a los trabajadores se
produjo el 5 de febrero mediante un extenso escrito que reproduce
sustancialmente la argumentación empresarial utilizada para presentar el 4 de
enero el ERE extintivo.
d) Es muy interesante la lectura detallada de los fundamentos jurídicos
de la sentencia, en los que se abordan, de forma muy bien delimitada, en primer
lugar las excepciones alegadas por las codemandadas y que versan sobre falta de
legitimación activa de la sección sindical, acumulación indebida de acciones,
caducidad de la acción para la demanda ampliada a dos empresas, y falta de
legitimación pasiva por inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.
e) Todas las alegaciones han sido desestimadas por el TSJ, con
argumentos con los que coincido. Sorprende que se alegue falta de legitimación
activa cuando se trata de una sección sindical del único sindicato que tiene
presencia en la empresa y que, además, ha presentado ocho candidatos en una
elección para delegados de personal en una empresa de 46 trabajadores. La
implantación así expuesta (que no fue cuestionada en ningún momento durante el
proceso negociador por la empresa) lleva a considerar a la Sala que se cumple
el requisito del art. 124.1 de la LRJS, esto es que la representación sindical
que presente la demanda deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, o dicho en otros términos debe existir “conexión entre la
organización que acciones y la pretensión ejercitada”. En relación con la
presunta acumulación indebida de acciones, no se trata de tal sino de una
incorrecta técnica procesal de la parte demandante al calificar de demanda “por
conflicto colectivo” lo que es una demanda “por despido colectivo”, pero
estando debidamente acreditado, más allá de este defecto formal, que el litigio
versa sobre despidos la Sala concluye, con buen criterio antiformalista, que
“un simple defecto formal no puede llevar aparejada una consecuencia negativa
de tal índole pues, de aceptarse, se lesionaría sin duda el derecho a obtener
la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que consagra el art. 24 de
la CE”.
f) Respecto a la presunta caducidad de la acción ejercida contra las
dos empresas posteriormente demandadas, no puede aceptarse porque estamos en
presencia de un único despido, acudiendo, además de referirse en apoyo de sus
tesis a los art. 59.3 de la LET, 64.2 b) de la LRJS y 1141 del Código Civil a
su propia doctrina contenida en la sentencia de 1 de marzo de 2013 sobre el
despido “uno y único” y la “única acción” contra la decisión extintiva
empresarial, porque “una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede
concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo
previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y es
inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la
imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al
estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas
considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea
su naturaleza u origen”. Por último, la cuestión sobre la existencia del grupo
de empresas se trata de un asunto que debe resolverse ineludiblemente al
examinar toda la situación empresarial cuando se ha alegado, como es justamente
en el caso enjuiciado, su existencia, y poder después concluir con su
existencia o no, y las responsabilidades que en su caso se deriven. No
obstante, la Sala aprovecha ya este trámite formal parta avanzar una conclusión
jurídica (¿es el lugar correcto para ello?) al afirmar que “en cualquier caso,
como luego se verá, la existencia del grupo a efectos laborales es evidente”.
g) Una vez rechazadas las excepciones alegadas, la Sala pasa al examen
del cumplimiento de los requisitos formales por la parte empresarial y se
detiene en primer lugar en los requisitos que debe reunir la comunicación
empresarial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1483/2012,
concluyendo, a partir de los hechos probados, que “ninguno de ellos se ha
cumplido debidamente”. La Sala se pregunta a sí misma si el hecho de que el
despido afecte a la totalidad de la plantilla podría llevar a una
“flexibilización” o menor concreción, y parece dejar una puerta abierta para
otros supuestos que le puedan llegar, pero no lo acepta en este caso concreto
en el que concurren “numerosas y graves irregularidades” que llevan a una
degradación de “las exigencias legales y la determinación de los umbrales que
la misma establece”. Es decir, la Sala coloca el listón de la interpretación
más flexible o abierta de la norma en punto a los requisitos procedimentales a
respetar a una actuación correcta por parte empresarial (de “rigor y
corrección” habla la sentencia), pero no puede aceptar el incumplimiento de reglas
formales cuya dicción legal es “clara” y cuya exigencia “es sencillo y de fácil
cumplimiento por el empleador”, cuando se ha apreciado en todo el conflicto, y
la Sala ya apunta que ha existido, “un mal hacer empresarial”.
La Sala concluye, en segundo término, que tampoco se ha presentado la
documentación económica legalmente requerida por el art. 4 del RD 1483/2012 para
acreditar la existencia de la causa económica alegada, ya que difícilmente
puede considerarse que la acredite la memoria económica que, en sólo tres
páginas, “reproduce el contenido de la comunicación”, así como también la no
presentación de las cuentas de 2012 en su versión provisional y debidamente
firmadas. La parte empresarial aportó otra documentación adicional, mencionada
con detalle en el número 2 del fundamento jurídico segundo (ej.: copias de las
declaraciones del IVA), pero aquí la Sala, con acertado criterio a mi parecer,
mantiene la obligación de ajustarse, como mínimo, a lo dispuesto en la
normativa vigente.
h) Sobre el período de consultas….la Sala procede en primer lugar a un
estudio normativo y judicial, desde la afirmación previa y acertada de que “No
puede haber verdadero período de consultas cuando no se ha proporcionado toda
la información a la representación de los trabajadores desde su inicio,
concretamente la documentación que señalan los arts. 3, 4, y 5 para cada uno de
sus supuestos. Y ello es así porque de esta forma lo establece el art. 7 del RD
1483/12 al señalar que los representantes deben disponer de aquella
documentación a los efectos de negociar la posible consecución de un acuerdo”.
Si esa es la finalidad, parece lógico y correcto que la Sala concluya que no se
ha cumplido en el caso concreto, en cuanto que no se presentó toda la
documentación, la empresa sólo insistió en que cesara el ejercicio del derecho
de huelga y cómo aplazar el pago de la indemnización legal, y el no acuerdo se
produce después de los graves insultos pronunciados por el administrador único,
y liquidador de las tres empresas, hacía los trabajadores, de una manera que la
Sala califica de “grave e ignominiosa”, considerando como tal el hecho de que
les llamara “escoria, mierdas, etc., al mismo tiempo que tampoco considera
correcta que el empresario “vociferaba que se iba a encargar de que no les den
trabajo en ninguna empresa de Madrid, por la simple circunstancia de ejercitar
su derecho a la huelga anunciada el día antes de la decisión de despido
colectivo”.
i) Pasa a continuación la Sala al examen de la acreditación de la causa
económica alegada para presentar el ERE, y parece que lo desea hacer para poner
de manifiesto aquello que califica de “una serie de cuestiones relevantes” que
fortalezcan jurídicamente su resolución, aun cuando afirma previamente de forma
clara e indubitada que todas las irregularidades ya analizadas, todas probadas,
justifican “sin necesidad de mayores argumentaciones” la nulidad del despido
colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS.
Me interesa destacar, de la cuidada argumentación de la Sala, y me
imagino que ese es, como mínimo, uno de los motivos por los que ha entrado, sin
necesidad, en el examen de la causa alegada, que los datos económicos facilitados
no demuestran la “persistente y notable caída del nivel de ingresos ordinarios
o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería de la
empresa”, y el hecho de que se haya reducido un 10 % de la cifra de negocios de
2011 con respecto a 2010 (recuérdese que no se aportaron la cuentas
provisionales de 2012) no parece tan grave para extinguir los contratos de
todos los trabajadores de la empresa si se repara en que durante esos dos años
la empresa ha acreditado “un fondo de maniobra o capital circulante positivo”,
y en especial si se tiene en cuenta el dato de que los incrementos de gastos de
la empresa coinciden en el tiempo con “la desorbitada subida salarial del
administrador” antes indicada, y la compra de dos vehículos de lujo por parte
de la empresa, datos que ponen de manifiesto la contradicción de la (mal
llamada) memoria económica cuando se alude al “recortes de gastos
generalizado”. No hay, en definitiva, una “imposibilidad de cumplir con el fin
social”, motivo alegado para proceder a la liquidación de las tres empresas,
sino una causa irreal en cuanto que coincide una alegación de pérdidas con el
hecho de que, en el mismo año, “el
liquidador como hemos dicho se dobla el sueldo y procede la sociedad a
la compra de los vehículos de lujo antes indicados”.
j) Parece que la Sala no quiere dejar ningún cabo suelto en su
exposición, muy probablemente ante la hipótesis de presentación de recurso de
casación contra su sentencia…. y pasa a continuación a dar debida respuesta, en
términos de cuestión jurídica de fondo y no de mera formalidad, a la alegación
por la demandada de la inexistencia de un grupo de empresas entre las tres
empresas codemandadas, algo que es rotundamente rechazado a partir de los
hechos probados, en los que destaca la dirección y control de todas ellas por
un único administrador y la prestación de servicios de forma indistinta e
indiferenciadas por los trabajadores para ellas. Si existe un grupo de empresas
a efectos laborales o patológico, consecuencia de que ha quedado debidamente
acreditado para la Sala que hay “el funcionamiento unitario, la prestación de
trabajo simultánea, común o sucesiva, la confusión de plantillas con una
apariencia externa de unidad y la creación de empresas instrumentales de
otras”, remitiéndose a la sentencia del TS de 20 de marzo de 2003, la
consecuencia obligada es la existencia de una nueva causa de nulidad por no
haberse presentado en el período de consultas todos los datos económicos del
grupo.
k) Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la posible vulneración
de derechos fundamentales por la actuación del administrador único de las tres
empresas codemandadas contra los representantes de los trabajadores, en los que
se incluye al delegado sindical del sindicato CGT, destacando en relación con
esta cuestión que “no puede dejarse de
pasar de alto una serie de elementos especialmente relevantes que se han
apreciado en el presente supuesto”. Recomiendo con detalle la lectura del
fundamento jurídico quinto, en el que la Sala parte de los hechos probados y
que he transcrito literalmente con anterioridad para concluir que estamos en
presencia de un comportamiento que vulnera la garantía de indemnidad de los
trabajadores en cuanto que se produce un perjuicio para los mismo que guarda
relación causal con la actuación empresarial, vulneración que se produce,
recuerda la Sala con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, aun
cuando no hubiera habido intencionalidad lesiva, dato que por otra parte sería
bastante difícil argumentar que se produce en este litigio ya que se han
constatado indicios sólidos y no destruidos mediante prueba en contrario de que
la decisión empresarial del despido se adoptó como represalia al ejercicio por
los trabajadores del ejercicio del derecho fundamental de huelga en defensa de
sus derechos laborales (señaladamente el de percibo de la prestación económica
por el trabajo realizado).
…Probada la vulneración de un derecho
fundamental, la Sala considera que estamos en presencia de una actuación que
debe declararse radicalmente nula, con reposición de los trabajadores a su
situación jurídica anterior y al abono de los salarios adeudados por las
empresas codemandadas en responsabilidad solidaria, condenando igualmente a la
persona física codemandada “a estar y pasar por las anteriores declaraciones en
su condición de liquidador de las sociedades”. No obstante, y siendo consciente
la Sala de que los puestos de trabajo pueden haber dejado de existir, remite al
juzgado de lo social ante el que se tramiten las demandas individuales de
ejecución de sentencia (no aceptando la tesis de la ejecución por parte del
propio TSJ) para que determine si es posible la readmisión, y en tal caso el
debido cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la indemnización que
deba percibir por extinción contractual, acudiendo a la doctrina del TC, datada
de 1983 y reiterada con posterioridad de que “«tan constitucional es una
ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo
ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones
atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro
tipo de prestación”.
3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación (así
como también contra la de 16 de septiembre, recurso prácticamente idéntico).
Ambas partes, recurrente y después la recurrida, presentaron nueva documentación
por entender que se ajustaba a lo previsto en el art. 233 de la LRJS (“1. La
Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no
resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna
sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos
para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al
proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo
caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera
necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída
la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días
siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de
reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos,
de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará
traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente
su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los
fines correlativos”), que fueron rechazados por Auto de 1 de julio de 2014, por
considerar la Sala que no se ajustaban a lo dispuesto en dicho precepto.
4. El recurso se interpone articulando siete motivos de casación,
amparados en los apartados c), d) y e) del art. 207 de la LRJS. En el primero
se alega falta de motivación de la sentencia recurrida (es decir, “Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,
en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) por presunta
insuficiencia del relato de hechos probados y por no haber consignado en el
relato fáctico “todos los elementos probatorios que en el acto del juicio oral
se practicaron”. Pero, la no petición de nulidad de la sentencia recurrida
lleva directamente a la Sala a desestimar este motivo, dado que además las
quejas formuladas por la recurrente podrían tener acogida, caso de quedar
debidamente probadas, por la vía del apartado d) (“Error en la apreciación de
la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios”). En definitiva, la no articulación del motivo del recurso por la
vía procesal adecuada lleva a su desestimación, y mucho más tras hacer suya la
Sala la tesis del Ministerio Fiscal de que aquello que desea realmente la parte
recurrente es “desvirtuar o desactivar circunstancias relevantes del relato
fáctico de instancia, olvidando que corresponde a ese Tribunal la valoración de
la prueba y sin perjuicio de que, si éste hubiera incurrido en cualquier
equivocación al respecto, el cauce para remediarlo es el que el propio
recurrente utiliza, como de inmediato veremos, en el siguiente motivo”.
5. A continuación, la parte recurrente propugna, ahora sí al correcto
amparo del art. 207 d), la revisión de diversos hechos probados de la sentencia
de instancia. Todas las peticiones son rechazadas en el fundamento jurídico
tercero por no ajustarse, en unos casos, a los requisitos requeridos por la
consolidada doctrina de la Sala para poder apreciar la denuncia del hecho o
hechos cuestionados (en especial que “tenga
trascendencia para modificar el fallo de instancia”), y en otras por no aportar
el recurrente ninguna argumentación ni señalar documento alguno que pruebe el
error aducido. En suma, como bien argumenta la Sala, aquello que pretende en
realidad la parte recurrente es que prevalezca su propia valoración de la
prueba y no la del tribunal de instancia, recordando la Sala que ya en
ocasiones anteriores ha tenido oportunidad de manifestar que “con esa forma de
articular…, lo que se está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo
una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias
distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia
recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación
sino el ordinario de apelación, olvidando también que en el proceso laboral la
valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el
art. 97.2 de la vigente LRJS a órgano judicial de instancia, por ser quien ha
tenido plena inmediación en su práctica”.
6. Entra a continuación la Sala en el análisis de los motivos
sustantivos del recurso al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS,
reiterando en primer lugar la parte recurrente la tesis ya defendida en
instancia, y rechazada por el TSJ, de vulneración de la normativa procesal
(arts. 17 y 123 LRJS) y sindical (arts. 6, 7 y 10 de la Ley orgánica de
libertad sindical), de que la sección sindical de la CGT “carece de
legitimación” para plantear el conflicto.
El rechazo del TS tiene su razón de ser tanto por razones de informe
formal, que los hechos probados de la sentencia de instancia han quedado
inalterados, como de índole sustantiva, la actitud “proactiva” del legislador
respecto a la intervención procesal de los sindicatos cuando haya intereses
colectivos en juego y la obligada interpretación (acogida por el TS en
sentencias de 28 de enero ya comentadas en el blog) del art. 124 de la LRJS de
forma integradora y sistemática con otros preceptos procesales como el art. 17
de la LRJS, de tal manera que la legitimación se producirá siempre que exista un
vínculo entre el sindicato promotor del conflicto y el objeto del pleito en
cuestión. Del relato de hechos probados
queda debidamente acreditado dicho vínculo (único sindicato en la empresa,
presentación de ocho candidatos en el proceso electoral, implantación del 18 %,
y más importante aún, que en ningún momento del trámite de la comisión
negociadora se cuestionara su legitimación).
Más motivos son alegados por la recurrente, que ahora trata de
desvirtuar (con idéntico amparo en el art. 207 e de la LRJS) la tesis de
instancia sobre su incumplimiento de los requisitos formales que la normativa
vigente estipula para llevar a cabo un despido colectivo, y también sobre la
alegación de la existencias de causas económicas debidamente justificadoras del
despido. Pero, la Sala procederá con anterioridad, con acertado criterio jurídico,
al examen del último motivo alegado ya que versa sobre la no vulneración del
derecho constitucional fundamental de huelga de los trabajadores despedidos
porque la actuación empresarial, siempre según la recurrente, sólo tuvo su
razón de ser en la situación económica de la empresa.
Pues bien, el motivo será rechazado y la Sala hará plenamente suya la
tesis de instancia, concluyendo, a partir del relato no modificado de los
hechos probados, que la medida extintiva fue realmente “la reacción represiva
al ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte de la totalidad de la
plantilla”, conclusión a la que llegó el TSJ, y ahora reitera el TS, después de
examinar los hechos probados y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
vulneración del derecho recogido en el art. 28.2.
La Sala reproduce varios párrafos de la muy cuidada argumentación de la
sentencia de instancia, por lo que remito a la primera parte de esta entrada, y
aporta “de su propia cosecha” la tesis ya defendida en la sentencia de 18 de
junio de 2014, en la que se consideró una actuación empresarial de retorsión del
derecho de huelga y vulneradora de la libertad sindical, añadiendo, con acierto
a mi parecer, que la vulneración se produjo “incluso con más claridad en este
caso porque, a diferencia de lo que allí sucedía, la reacción empresarial aquí
no permite siquiera discriminar a ningún trabajador por su pertenencia a un
sindicato concreto, puesto que, desde el principio, se despide a la totalidad
de la plantilla, afiliados o no, por el simple hecho de participar en la huelga..”.
7. Last but not the least, último pero no menos importante, la Sala
rechaza la alegación de las recurrentes de la inexistencia de grupo laboral patológico
de empresas, trayendo a colación su sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre los
requisitos que deben acreditarse para probar su existencia, que han quedado
debidamente acreditados en el caso, concluyendo, siempre repito a partir de los
hechos probados en instancia, que “Existe, pues, una única dirección y un
funcionamiento unitario de las tres mercantiles (una compra las materias primas
o intermedia su compra y las otras dos llevan a cabo el proceso de producción),
funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente prestación
de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del grupo. Estamos,
por tanto, ante un "grupo de empresas patológico", lo que genera la
responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente, al no estar
diferenciadas. …”.
Buena lectura de las sentencias.
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