viernes, 1 de mayo de 2015

Despidos colectivos. Nulidad de la decisión empresarial por vulneración del derecho de huelga. El TS sigue confirmando sentencias, ahora del TSJ de Madrid (casos Printerman y Rotoencuadernación y Logística). Notas a la sentencias de 23 y 24 de febrero.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de febrero, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, que desestima el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas en instancia contra la sentencia dictada el 13 dejunio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid. Bueno, más exactamente, son objeto de anotación dos sentencias, ya que debe aquí incluirse la dictada por el TS un día más tarde, el 24 de febrero, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, de contenido sustancialmente idéntico a la anterior y que desestima el recurso interpuesto por las mismas empresas demandadas en instancia contra la sentencia del TSJ deMadrid de 16 de septiembre. La diferencia, sólo aparentemente formal y sustantiva, versa sobre la empresa que procedió a los despidos colectivos, Printerman en el primer litigio y Rotoencuadernación y Logística en el segundo, ya que en las dos resoluciones judiciales se apreciará la existencia de grupo laboral de empresas y responsabilidad solidaria.  En ambos casos el TS resolverá en los mismos términos que los informes del Ministerio Fiscal.


El resumenoficial de la sentencia del TS de 23 de febrero es el siguiente: “Despido colectivo. El TSJ de Madrid declara nulo, por vulneración de derecho fundamentales, el despido colectivo de la totalidad de la plantilla (46 trabajadores) de la empresa "PRINTERMAN INDUSTRIA GRÁFICA, SA", condenando solidariamente a otras sociedades del Grupo y al liquidador de todas ellas. El recurso de los condenados, que articula un total de siete motivos de casación, se desestima en su integridad por la Sala IV del Tribunal Supremo, que confirma, también por sus propios argumentos, la sentencia de instancia. Ha quedado acreditado que la decisión extintiva empresarial sólo es la respuesta al ejercicio por los trabajadores del derecho fundamental de huelga”. Por otra parte, el también resumen oficial de la sentencia del alto tribunal de  24 de febrero es el siguiente: “Despido colectivo. El TSJ de Madrid declara nulo, por vulneración de derechos fundamentales, el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la empresa ROTOENCUADERNACIÓN Y LOGISTICA S.L., condenándola solidariamente junto a otras sociedades del Grupo y al liquidador de todas ellas. El recurso de los condenados, que articula un total de siete motivos de casación, se desestima en su integridad”.  

2. Tuve oportunidad de analizar con detalle, en una entrada anterior, la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 13 de junio de 2013, de cuyo comentario recupero ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del TS de 23 de febrero.

“… La sentencia, de la que fue ponente la magistrada Rosario García Álvarez, trata de una demanda interpuesta el 15 de febrero, y posteriormente ampliada, por la sección sindical del sindicato CGT de la empresa Printerman industria gráfica SA contra la misma, otras dos empresas codemandadas y también contra una persona física en su condición de administrador único de las tres empresas. 

a) En los hechos probado se deja debida constancia de una situación laboral muy conflictiva en la empresa Printerman, que llevó a los representantes de los trabajadores (sindicales y unitarios) a presentar convocatorias de huelga indefinida para obtener de la empresa el pago de los salarios adeudados y que respetara la normativa laboral, así como a la retirada de un ERE de suspensión. Un día después del inicio de la huelga, el 3 de enero, la empresa presentó un ERE de extinción de todos los contratos de su personal (47), con alegación de causas económicas debidamente referenciadas en el hecho probado segundo y que se refieren tanto con carácter general a la crisis del sector de las artes gráficas como más concretamente a la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas de la empresa, y con la puesta a disposición de la documentación económica que a juicio de la empresa así lo acreditaba. Los trabajadores eligieron una comisión ad hoc para negociar, si bien también se reconoció por los propios trabajadores (aunque no era necesario a mi entender) la legitimación para negociar del delegado sindical de la CGT, por tener este sindicato implantación en la empresa (poco después se celebrarían elecciones a representantes de personal, con presentación, y elección, únicamente, de candidatos de la CGT). Sobre la cuestión de la composición negociadora “híbrida” por la parte trabajadora, no hay manifestación alguna en la sentencia.

b) El período de consultas constó de dos sesiones, participando la representación sindical y unitaria por la parte trabajadora, formulándose propuestas por la parte empresarial de finalización de la huelga para poder intentar llegar a un acuerdo que pusiera fin a la difícil situación económica vivida por la empresa y cómo atrasar el pago de la indemnización debida, incorporándose a la segunda reunión la persona física codemandada (recuérdese que es el administrador único de las tres empresas codemandadas). Consta recogido en hechos probados un grave incidente entre el codemandado y los representantes, en especial con el representante sindical de la CGT, que me permito reproducir por su claridad que me exime de cualquier comentario al respecto:

SEXTO: A los folios 95 y siguientes de autos figuran las actuaciones practicadas remitidas a este Tribunal en relación con el Atestado 2013-000333-00000093 levantado como consecuencia de la discusión antes reseñada ocurrida el día 15 de enero de 2013 con ocasión del período de consultas. Concretamente, al folio 96 de autos los Agentes actuantes recogen cómo mientras se procede a la identificación del Sr. Jiménez Godoy éste no cesa de insultar y amenazar a las otras personas allí presentes (los trabajadores encargados de negociar) con frases como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME TENÉIS HARTO DE LA TROMPETITA Y OS LA VOY A METER POR EL CULO, OS JURO QUE NO OS VAIS A OLVIDAR DE MÍ. Por parte de los agentes se le solicita que cese en su actitud para poder mediar en la situación, haciendo caso omiso de las indicaciones de los Agentes allí presentes hasta que se le informa que de no dejar de insultar se le podría denunciar por alteración del orden público (…) que mientras se procede a la identificación de este núcleo de personas JOSE RAMÓN en reiteradas ocasiones hace caso omiso de los agentes y de nuevo vuelve a proferir insultos tales como SOIS UNOS HIJOS DE PUTA DE ESTA OS JURO QUE OS VAIS A ACORDAR SOIS UNOS MIERDAS, SOIS ESCORIA A TI TE VOY A METER LA TROMPETA POR EL CULO (refiriéndose a Juan Carlos Álvarez Redondo), teniendo que intervenir los agentes ya que JOSE RAMÓN se dirigía a los presentes en actitud amenazante alzando los brazos y dando empujones.

Que JOSE RAMÓN comenta a los agentes que está harto de los trabajadores y de que se pongan en la puerta de la empresa con pancartas y realizando pintadas en las cercanías de la misma (…).

Que mientras se encuentran negociando tanto los abogados de la empresa como los representantes de los trabajadores JOSE RAMÓN de nuevo comienza a insultar a dichas personas diciéndoles SEREIS UNOS HIJOS DE PUTA, ME VOY A ENCARGAR DE QUE NO OS DEN TRABAJO EN NINGUNA EMPRESA DE MADRID Y A TI GORDO DE MIERDA (dirigiéndose a JUAN PRADO)  TE VOY A AMARGAR LA VIDA Y SABES QUE LO PUEDO HACER. Que ante esta situación por parte de los agentes allí presentes se le vuelve a indicar que cese en su actitud ya que no beneficia en nada la situación; Que JOSE RAMÓN hace caso omiso de las indicaciones dadas por los agentes y continua haciendo comentarios hacia la persona de JUAN PRADO continuando diciendo MIRA EL GORDO DE MIERDA QUE LO QUE QUIERES ES CERRARME LA EMPRESA QUE HIJO DE PUTA. Los agentes informan que si continua con su actitud procederían a denunciarle por alteración del orden público”.

c) Vuelvo al “contenido jurídico” del caso e indico que en el informe emitido por la Inspección de Trabajo se recogen una amplia serie de incumplimientos por la empresa en cuanto a la documentación que está legalmente obligada a presentar, poniendo de manifiesto que “no se han cumplido los aspectos formales contenidos en el art. 51.2 del Et y arts. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento, al no contener la comunicación los requisitos exigidos en la citada disposición”.

La demanda fue inicialmente presentada contra la empresa Printerman, si bien se amplió con posterioridad a otras dos (Rotoencuadernación y Logística SL, y Jimgo inversiones inmobiliarias SA) por entender la parte demandante que había un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, tanto por la confusión de plantillas como por realizar las tres empresas la misma actividad pero en diferentes fases del proceso productivo. Consta que las tres empresas se encuentran en situación de liquidación desde el 1 de febrero de 2013, y que el administrador único ha sido nombrado liquidador de las tres, ex. Art. 363 b) de la Ley de sociedades de capital “por imposibilidad de alcanzar el fin social”.

Más incidencias “interesantes” del conflicto son nuevas denuncias de los trabajadores ante la ITSS, y reconocimiento por parte de esta de que la empresa adeuda salarios a los trabajadores y que no ha abonado 2.012 horas extras realizadas durante 2012; que los trabajadores de dos empresas prestan sus servicios en el mismo local y utilizan las mismas máquinas; que los trabajadores podían prestar, en virtud de la organización del sistema productivo, trabajo para ambas, y que un trabajador responsable del departamento contable y administrativo de una empresa realizaba también trabajos para la segunda, “sin retribución adicional o suscripción formal de contrato”. Aún más “interesante” es el dato de que el administrador único de las tres empresas percibió en 2010 una remuneración de 165.234,44 euros y que en 2011, en una situación ya definida por la empresa demandada de grave crisis económica, sus emolumentos subieron a 310.025,41 euros.

La comunicación de la extinción de los contratos a los trabajadores se produjo el 5 de febrero mediante un extenso escrito que reproduce sustancialmente la argumentación empresarial utilizada para presentar el 4 de enero el ERE extintivo.  

d) Es muy interesante la lectura detallada de los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se abordan, de forma muy bien delimitada, en primer lugar las excepciones alegadas por las codemandadas y que versan sobre falta de legitimación activa de la sección sindical, acumulación indebida de acciones, caducidad de la acción para la demanda ampliada a dos empresas, y falta de legitimación pasiva por inexistencia de grupo de empresas a efectos laborales.

e) Todas las alegaciones han sido desestimadas por el TSJ, con argumentos con los que coincido. Sorprende que se alegue falta de legitimación activa cuando se trata de una sección sindical del único sindicato que tiene presencia en la empresa y que, además, ha presentado ocho candidatos en una elección para delegados de personal en una empresa de 46 trabajadores. La implantación así expuesta (que no fue cuestionada en ningún momento durante el proceso negociador por la empresa) lleva a considerar a la Sala que se cumple el requisito del art. 124.1 de la LRJS, esto es que la representación sindical que presente la demanda deberá tener “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, o dicho en otros términos debe existir “conexión entre la organización que acciones y la pretensión ejercitada”. En relación con la presunta acumulación indebida de acciones, no se trata de tal sino de una incorrecta técnica procesal de la parte demandante al calificar de demanda “por conflicto colectivo” lo que es una demanda “por despido colectivo”, pero estando debidamente acreditado, más allá de este defecto formal, que el litigio versa sobre despidos la Sala concluye, con buen criterio antiformalista, que “un simple defecto formal no puede llevar aparejada una consecuencia negativa de tal índole pues, de aceptarse, se lesionaría sin duda el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales que consagra el art. 24 de la CE”.

f) Respecto a la presunta caducidad de la acción ejercida contra las dos empresas posteriormente demandadas, no puede aceptarse porque estamos en presencia de un único despido, acudiendo, además de referirse en apoyo de sus tesis a los art. 59.3 de la LET, 64.2 b) de la LRJS y 1141 del Código Civil a su propia doctrina contenida en la sentencia de 1 de marzo de 2013 sobre el despido “uno y único” y la “única acción” contra la decisión extintiva empresarial, porque “una cosa es la caducidad de la acción, que mal puede concurrir si la demanda rectora de autos se formuló antes de agotarse el plazo previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y es inescindible en atención a quién sea el demandado, y otra, bien dispar, la imputación de responsabilidad frente a los efectos legales del despido, al estar facultada la parte actora para traer al proceso a cuantas personas considere que puedan tener responsabilidad frente a ellos, cualquiera que sea su naturaleza u origen”. Por último, la cuestión sobre la existencia del grupo de empresas se trata de un asunto que debe resolverse ineludiblemente al examinar toda la situación empresarial cuando se ha alegado, como es justamente en el caso enjuiciado, su existencia, y poder después concluir con su existencia o no, y las responsabilidades que en su caso se deriven. No obstante, la Sala aprovecha ya este trámite formal parta avanzar una conclusión jurídica (¿es el lugar correcto para ello?) al afirmar que “en cualquier caso, como luego se verá, la existencia del grupo a efectos laborales es evidente”.

g) Una vez rechazadas las excepciones alegadas, la Sala pasa al examen del cumplimiento de los requisitos formales por la parte empresarial y se detiene en primer lugar en los requisitos que debe reunir la comunicación empresarial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del RD 1483/2012, concluyendo, a partir de los hechos probados, que “ninguno de ellos se ha cumplido debidamente”. La Sala se pregunta a sí misma si el hecho de que el despido afecte a la totalidad de la plantilla podría llevar a una “flexibilización” o menor concreción, y parece dejar una puerta abierta para otros supuestos que le puedan llegar, pero no lo acepta en este caso concreto en el que concurren “numerosas y graves irregularidades” que llevan a una degradación de “las exigencias legales y la determinación de los umbrales que la misma establece”. Es decir, la Sala coloca el listón de la interpretación más flexible o abierta de la norma en punto a los requisitos procedimentales a respetar a una actuación correcta por parte empresarial (de “rigor y corrección” habla la sentencia), pero no puede aceptar el incumplimiento de reglas formales cuya dicción legal es “clara” y cuya exigencia “es sencillo y de fácil cumplimiento por el empleador”, cuando se ha apreciado en todo el conflicto, y la Sala ya apunta que ha existido, “un mal hacer empresarial”.

La Sala concluye, en segundo término, que tampoco se ha presentado la documentación económica legalmente requerida por el art. 4 del RD 1483/2012 para acreditar la existencia de la causa económica alegada, ya que difícilmente puede considerarse que la acredite la memoria económica que, en sólo tres páginas, “reproduce el contenido de la comunicación”, así como también la no presentación de las cuentas de 2012 en su versión provisional y debidamente firmadas. La parte empresarial aportó otra documentación adicional, mencionada con detalle en el número 2 del fundamento jurídico segundo (ej.: copias de las declaraciones del IVA), pero aquí la Sala, con acertado criterio a mi parecer, mantiene la obligación de ajustarse, como mínimo, a lo dispuesto en la normativa vigente.

h) Sobre el período de consultas….la Sala procede en primer lugar a un estudio normativo y judicial, desde la afirmación previa y acertada de que “No puede haber verdadero período de consultas cuando no se ha proporcionado toda la información a la representación de los trabajadores desde su inicio, concretamente la documentación que señalan los arts. 3, 4, y 5 para cada uno de sus supuestos. Y ello es así porque de esta forma lo establece el art. 7 del RD 1483/12 al señalar que los representantes deben disponer de aquella documentación a los efectos de negociar la posible consecución de un acuerdo”. Si esa es la finalidad, parece lógico y correcto que la Sala concluya que no se ha cumplido en el caso concreto, en cuanto que no se presentó toda la documentación, la empresa sólo insistió en que cesara el ejercicio del derecho de huelga y cómo aplazar el pago de la indemnización legal, y el no acuerdo se produce después de los graves insultos pronunciados por el administrador único, y liquidador de las tres empresas, hacía los trabajadores, de una manera que la Sala califica de “grave e ignominiosa”, considerando como tal el hecho de que les llamara “escoria, mierdas, etc., al mismo tiempo que tampoco considera correcta que el empresario “vociferaba que se iba a encargar de que no les den trabajo en ninguna empresa de Madrid, por la simple circunstancia de ejercitar su derecho a la huelga anunciada el día antes de la decisión de despido colectivo”.

i) Pasa a continuación la Sala al examen de la acreditación de la causa económica alegada para presentar el ERE, y parece que lo desea hacer para poner de manifiesto aquello que califica de “una serie de cuestiones relevantes” que fortalezcan jurídicamente su resolución, aun cuando afirma previamente de forma clara e indubitada que todas las irregularidades ya analizadas, todas probadas, justifican “sin necesidad de mayores argumentaciones” la nulidad del despido colectivo al amparo de lo dispuesto en el art. 124.11 de la LRJS.

Me interesa destacar, de la cuidada argumentación de la Sala, y me imagino que ese es, como mínimo, uno de los motivos por los que ha entrado, sin necesidad, en el examen de la causa alegada, que los datos económicos facilitados no demuestran la “persistente y notable caída del nivel de ingresos ordinarios o ventas, con la correspondiente falta de liquidez en la tesorería de la empresa”, y el hecho de que se haya reducido un 10 % de la cifra de negocios de 2011 con respecto a 2010 (recuérdese que no se aportaron la cuentas provisionales de 2012) no parece tan grave para extinguir los contratos de todos los trabajadores de la empresa si se repara en que durante esos dos años la empresa ha acreditado “un fondo de maniobra o capital circulante positivo”, y en especial si se tiene en cuenta el dato de que los incrementos de gastos de la empresa coinciden en el tiempo con “la desorbitada subida salarial del administrador” antes indicada, y la compra de dos vehículos de lujo por parte de la empresa, datos que ponen de manifiesto la contradicción de la (mal llamada) memoria económica cuando se alude al “recortes de gastos generalizado”. No hay, en definitiva, una “imposibilidad de cumplir con el fin social”, motivo alegado para proceder a la liquidación de las tres empresas, sino una causa irreal en cuanto que coincide una alegación de pérdidas con el hecho de que, en el mismo año, “el  liquidador como hemos dicho se dobla el sueldo y procede la sociedad a la compra de los vehículos de lujo antes indicados”.

j) Parece que la Sala no quiere dejar ningún cabo suelto en su exposición, muy probablemente ante la hipótesis de presentación de recurso de casación contra su sentencia…. y pasa a continuación a dar debida respuesta, en términos de cuestión jurídica de fondo y no de mera formalidad, a la alegación por la demandada de la inexistencia de un grupo de empresas entre las tres empresas codemandadas, algo que es rotundamente rechazado a partir de los hechos probados, en los que destaca la dirección y control de todas ellas por un único administrador y la prestación de servicios de forma indistinta e indiferenciadas por los trabajadores para ellas. Si existe un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, consecuencia de que ha quedado debidamente acreditado para la Sala que hay “el funcionamiento unitario, la prestación de trabajo simultánea, común o sucesiva, la confusión de plantillas con una apariencia externa de unidad y la creación de empresas instrumentales de otras”, remitiéndose a la sentencia del TS de 20 de marzo de 2003, la consecuencia obligada es la existencia de una nueva causa de nulidad por no haberse presentado en el período de consultas todos los datos económicos del grupo.

k) Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales por la actuación del administrador único de las tres empresas codemandadas contra los representantes de los trabajadores, en los que se incluye al delegado sindical del sindicato CGT, destacando en relación con esta cuestión que  “no puede dejarse de pasar de alto una serie de elementos especialmente relevantes que se han apreciado en el presente supuesto”. Recomiendo con detalle la lectura del fundamento jurídico quinto, en el que la Sala parte de los hechos probados y que he transcrito literalmente con anterioridad para concluir que estamos en presencia de un comportamiento que vulnera la garantía de indemnidad de los trabajadores en cuanto que se produce un perjuicio para los mismo que guarda relación causal con la actuación empresarial, vulneración que se produce, recuerda la Sala con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, aun cuando no hubiera habido intencionalidad lesiva, dato que por otra parte sería bastante difícil argumentar que se produce en este litigio ya que se han constatado indicios sólidos y no destruidos mediante prueba en contrario de que la decisión empresarial del despido se adoptó como represalia al ejercicio por los trabajadores del ejercicio del derecho fundamental de huelga en defensa de sus derechos laborales (señaladamente el de percibo de la prestación económica por el trabajo realizado).

…Probada la vulneración de un derecho fundamental, la Sala considera que estamos en presencia de una actuación que debe declararse radicalmente nula, con reposición de los trabajadores a su situación jurídica anterior y al abono de los salarios adeudados por las empresas codemandadas en responsabilidad solidaria, condenando igualmente a la persona física codemandada “a estar y pasar por las anteriores declaraciones en su condición de liquidador de las sociedades”. No obstante, y siendo consciente la Sala de que los puestos de trabajo pueden haber dejado de existir, remite al juzgado de lo social ante el que se tramiten las demandas individuales de ejecución de sentencia (no aceptando la tesis de la ejecución por parte del propio TSJ) para que determine si es posible la readmisión, y en tal caso el debido cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la indemnización que deba percibir por extinción contractual, acudiendo a la doctrina del TC, datada de 1983 y reiterada con posterioridad de que “«tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación (así como también contra la de 16 de septiembre, recurso prácticamente idéntico). Ambas partes, recurrente y después la recurrida, presentaron nueva documentación por entender que se ajustaba a lo previsto en el art. 233 de la LRJS (“1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”), que fueron rechazados por Auto de 1 de julio de 2014, por considerar la Sala que no se ajustaban a lo dispuesto en dicho precepto.

4. El recurso se interpone articulando siete motivos de casación, amparados en los apartados c), d) y e) del art. 207 de la LRJS. En el primero se alega falta de motivación de la sentencia recurrida (es decir, “Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”) por presunta insuficiencia del relato de hechos probados y por no haber consignado en el relato fáctico “todos los elementos probatorios que en el acto del juicio oral se practicaron”. Pero, la no petición de nulidad de la sentencia recurrida lleva directamente a la Sala a desestimar este motivo, dado que además las quejas formuladas por la recurrente podrían tener acogida, caso de quedar debidamente probadas, por la vía del apartado d) (“Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios”). En definitiva, la no articulación del motivo del recurso por la vía procesal adecuada lleva a su desestimación, y mucho más tras hacer suya la Sala la tesis del Ministerio Fiscal de que aquello que desea realmente la parte recurrente es “desvirtuar o desactivar circunstancias relevantes del relato fáctico de instancia, olvidando que corresponde a ese Tribunal la valoración de la prueba y sin perjuicio de que, si éste hubiera incurrido en cualquier equivocación al respecto, el cauce para remediarlo es el que el propio recurrente utiliza, como de inmediato veremos, en el siguiente motivo”.

5. A continuación, la parte recurrente propugna, ahora sí al correcto amparo del art. 207 d), la revisión de diversos hechos probados de la sentencia de instancia. Todas las peticiones son rechazadas en el fundamento jurídico tercero por no ajustarse, en unos casos, a los requisitos requeridos por la consolidada doctrina de la Sala para poder apreciar la denuncia del hecho o hechos cuestionados (en especial que  “tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”), y en otras por no aportar el recurrente ninguna argumentación ni señalar documento alguno que pruebe el error aducido. En suma, como bien argumenta la Sala, aquello que pretende en realidad la parte recurrente es que prevalezca su propia valoración de la prueba y no la del tribunal de instancia, recordando la Sala que ya en ocasiones anteriores ha tenido oportunidad de manifestar que “con esa forma de articular…, lo que se está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la vigente LRJS a órgano judicial de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica”.

6. Entra a continuación la Sala en el análisis de los motivos sustantivos del recurso al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, reiterando en primer lugar la parte recurrente la tesis ya defendida en instancia, y rechazada por el TSJ, de vulneración de la normativa procesal (arts. 17 y 123 LRJS) y sindical (arts. 6, 7 y 10 de la Ley orgánica de libertad sindical), de que la sección sindical de la CGT “carece de legitimación” para plantear el conflicto.

El rechazo del TS tiene su razón de ser tanto por razones de informe formal, que los hechos probados de la sentencia de instancia han quedado inalterados, como de índole sustantiva, la actitud “proactiva” del legislador respecto a la intervención procesal de los sindicatos cuando haya intereses colectivos en juego y la obligada interpretación (acogida por el TS en sentencias de 28 de enero ya comentadas en el blog) del art. 124 de la LRJS de forma integradora y sistemática con otros preceptos procesales como el art. 17 de la LRJS, de tal manera que la legitimación se producirá siempre que exista un vínculo entre el sindicato promotor del conflicto y el objeto del pleito en cuestión.  Del relato de hechos probados queda debidamente acreditado dicho vínculo (único sindicato en la empresa, presentación de ocho candidatos en el proceso electoral, implantación del 18 %, y más importante aún, que en ningún momento del trámite de la comisión negociadora se cuestionara su legitimación).

Más motivos son alegados por la recurrente, que ahora trata de desvirtuar (con idéntico amparo en el art. 207 e de la LRJS) la tesis de instancia sobre su incumplimiento de los requisitos formales que la normativa vigente estipula para llevar a cabo un despido colectivo, y también sobre la alegación de la existencias de causas económicas debidamente justificadoras del despido. Pero, la Sala procederá con anterioridad, con acertado criterio jurídico, al examen del último motivo alegado ya que versa sobre la no vulneración del derecho constitucional fundamental de huelga de los trabajadores despedidos porque la actuación empresarial, siempre según la recurrente, sólo tuvo su razón de ser en la situación económica de la empresa.

Pues bien, el motivo será rechazado y la Sala hará plenamente suya la tesis de instancia, concluyendo, a partir del relato no modificado de los hechos probados, que la medida extintiva fue realmente “la reacción represiva al ejercicio del derecho fundamental de huelga por parte de la totalidad de la plantilla”, conclusión a la que llegó el TSJ, y ahora reitera el TS, después de examinar los hechos probados y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho recogido en el art. 28.2.

La Sala reproduce varios párrafos de la muy cuidada argumentación de la sentencia de instancia, por lo que remito a la primera parte de esta entrada, y aporta “de su propia cosecha” la tesis ya defendida en la sentencia de 18 de junio de 2014, en la que se consideró una actuación empresarial de retorsión del derecho de huelga y vulneradora de la libertad sindical, añadiendo, con acierto a mi parecer, que la vulneración se produjo “incluso con más claridad en este caso porque, a diferencia de lo que allí sucedía, la reacción empresarial aquí no permite siquiera discriminar a ningún trabajador por su pertenencia a un sindicato concreto, puesto que, desde el principio, se despide a la totalidad de la plantilla, afiliados o no, por el simple hecho de participar en la huelga..”.

7. Last but not the least, último pero no menos importante, la Sala rechaza la alegación de las recurrentes de la inexistencia de grupo laboral patológico de empresas, trayendo a colación su sentencia de 20 de marzo de 2013 sobre los requisitos que deben acreditarse para probar su existencia, que han quedado debidamente acreditados en el caso, concluyendo, siempre repito a partir de los hechos probados en instancia, que “Existe, pues, una única dirección y un funcionamiento unitario de las tres mercantiles (una compra las materias primas o intermedia su compra y las otras dos llevan a cabo el proceso de producción), funcionamiento al que se une la confusión de plantillas y la consiguiente prestación de servicios de forma sucesiva o simultánea a las empresas del grupo. Estamos, por tanto, ante un "grupo de empresas patológico", lo que genera la responsabilidad solidaria de las mismas por la confusión existente, al no estar diferenciadas. …”.

Buena lectura de las sentencias.

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