5. Una vez
expuestas y analizadas con la precisión que creo que merecía este importante
caso las conclusiones del abogado general, entramos ya en el estudio de la
sentencia dictada el 30 de abril por el TJUE, que sólo va a responder a una de
los dos cuestiones prejudiciales planteadas y que es la siguiente (ya he hecho
algún apunte con anterioridad, pero conviene ahora reiterarlo con más detalle):
“«1) a) ¿La expresión “al menos igual a 20”
recogida en el artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), de la [Directiva
98/59], se refiere al número de despidos entre todos los centros de trabajo del
empresario en los que se han efectuado despidos durante un período de 90 días,
o bien se refiere al número de despidos en cada uno de los centros de trabajo?
b) Si el artículo 1, apartado 1, letra a),
inciso ii), [de esta Directiva] hace referencia al número de despidos en cada
uno de los centros de trabajo, ¿cuál es el significado del concepto de “centro
de trabajo”? En concreto, ¿debe interpretarse el concepto de “centro de
trabajo” en el sentido de que comprende la totalidad de la empresa de comercio
minorista de que se trate, entendida como una única unidad económica
empresarial, o bien la parte de tal empresa que prevé efectuar despidos, en
lugar de como la unidad a la que un trabajador se halle adscrito [para
desempeñar] su cometido, como sería el caso de cada tienda concreta?”
El litigio
encuentra su origen en la decisión de dos importantes empresas del sector de
gran distribución comercial de llevar a cabo importantes procesos de reducción
de su personal en el Reino Unido tras caer en una situación de insolvencia y
ser declaradas en concurso de acreedores. En ambos casos, se plantearon
demandas por la Union of Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW) en
reclamación de abono de indemnizaciones a los trabajadores afectados por los
despidos por entender que las citadas empresas habían incumplido las
obligaciones de información y consulta fijadas por la normativa aplicable.
Tales indemnizaciones fueron reconocidas a una parte d elos trabajadores por
los tribunales de empleo de Liverpool y Londres en primera instancia, pero no
así a cerca de 4.500 afectados por trabajar en centros de trabajo de menos de
20 trabajadores, y considerar ambos tribunales, con arreglo a la normativa
británica, que “cada uno de esos centros de trabajo debía considerarse por
separado”.
Los recursos
fueron estimados por el tribunal de apelación de lo social, y en aquello que
ahora nos interesa a los efectos de litigio se reconoció el derecho al percibo
de las indemnizaciones para todos los trabajadores, entendiendo (vid apartado
31 de la sentencia) que esta era la interpretación de la normativa interna más
acorde al espíritu de la Directiva de 1998 y a la jurisprudencia del TJUE. Por
consiguiente, interpretó la normativa interna de tal manera que la obligación
de consulta previa a los despidos “resulta aplicable siempre que un empresario
tenga la intención de despedir por causas económicas a 20 trabajadores o más
durante un período igual o inferior a 90 días, con independencia de los centros
concretos en que trabajen”.
Conviene
aquí recordar que la normativa británica, Trade Unión and Labour Relations(consolidation) Act regula los despidos colectivos acogiéndose a la posibilidad
ofrecida por el segundo inciso de la letra a) del art 1 de la Directiva de
1998, de tal manera que cuando un empresario decida despedir por causas
económicas a 20 trabajadores o más en un centro de trabajo en un período de 90
días “deberá consultar acerca de los despidos a todas las personas que sean
representantes legítimos de cualquiera de los trabajadores que puedan resultar
afectados por los despidos proyectados o por las medidas adoptadas en relación
con tales despidos”.
En trámite
posterior de nuevo recurso de apelación, esta vez ante la Sala de lo Civil del Tribunal
de Apelación de Inglaterra y Gales, interpuesto por el Secretario de Estado
para los negocios, que había sido declarado responsable del pago de las
indemnizaciones al no haberlas abonado previamente las empresas afectadas por el
concurso, el tribunal puso de manifiesto que la parte demandante defendía la
aplicación de la normativa a todos los centros de trabajo, es decir sumando
todos, con independencia de que tuvieran más o menos de 20 trabajadores, ya que
de aplicar la normativa interpretando que quedaban fuera los centros que no
tuvieran “al menos 20 trabajadores”, se produciría una situación que calificaba
de arbitraria e injusta, ya que ello podría implicar, como en el caso de autos,
que en empresas con muchos centros de trabajo en el sector comercial de menos
de 20 trabajadores un gran número de trabajadores despedidos quedaría
económicamente desprotegido.
Obsérvese
que el litigio, aunque referido a Inglaterra, es de interés para España, dado
que justamente la misma cuestión, aunque no cerrando la puerta a la posibilidad
de acoger la tesis de cómputo a nivel de empresa, es la planteada en la
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de
Barcelona, y que la tesis defendida por el TS español desde la sentencia de 18de marzo de 2009, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, defiende el
cómputo en el ámbito de la empresa, si bien reconoce que “Todo lo razonado no
implica que la Sala no advierta a los efectos de determinar la dimensión
colectiva del despido -y aun siendo la comparación extremadamente complicada,
habida cuenta que a la problemática de la unidad de cómputo (empresa o centro
de trabajo) se añade el distinto criterio en cuanto a la relación cuantitativa
entre las extinciones y la plantilla de la empresa en un período de tiempo
determinado-, la posibilidad de que la aplicación de la Directiva en algún
hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la
norma nacional, circunstancia que, en cualquier caso, no enerva lo ya señalado
con respecto a que la función de garantía y protección de los trabajadores en
caso de despidos colectivos -a la que se refiere la propia norma comunitaria-
la cumple mejor nuestra norma de derecho interno”.
6. El TJUE
procede a recordar, como efectúa con habitualidad, el marco normativo
aplicable, tanto a escala comunitaria, la Directiva de 1998, como británica, la
TULCA, para pasar al examen y resolución de las cuestiones prejudiciales
(recuerdo que sólo se pronunciará sobre la primera planteada). Los argumentos
más relevantes de la sentencia, que son en su gran mayoría también de interés y
aplicación a la normativa española, son los que expongo a continuación.
El
recordatorio, una vez más, de que el concepto de centro de trabajo no se
encuentra en la Directiva de 1998 pero que ello no implica que no deje ser un
concepto del derecho de la Unión, que debe ser “objeto de una interpretación
autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”, y que por
consiguiente “no puede definirse por referencia a las legislaciones de los
Estados miembros”, apoyándose en las sentencias tantas veces referenciadas en
las conclusiones del abogado general, Rockfon (1995) y Athinaïki Chartopoiïa
(2007).
Al respecto,
recuerda que en la primera sentencia se concluyó que el centro de trabajo
designa, según las circunstancias, “aquella unidad a la que se hallan adscritos
los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”, y que a
los efectos de la citada definición o concepto “no resulta esencial que dicha
unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente despidos
colectivos”, con precisiones adicionales en la segunda, en la que manifestó que
el centro de trabajo puede ser, en el marco de una empresa y a los efectos de
aplicación de la Directiva de 1998, “una entidad diferenciada, que tenga cierta
permanencia y estabilidad, que esté adscrita a la ejecución de una o varias
tareas determinadas y que disponga de un conjunto de trabajadores, así como de
medios técnicos y un grado de estructura organizativa que le permita llevar a
cabo esas tareas”.
Por
consiguiente, es claro que la tesis del TJUE, a partir de lo defendido en ambas
sentencias, es que los conceptos de empresa y de centro de trabajo son
diferentes, obviamente sin perjuicio de que puedan coincidir cuando la empresa
sólo tiene una unidad productiva. En definitiva, concluye el TJUE en su
recordatorio de la consolidada jurisprudencia sobre el concepto de centro de
trabajo, y que va a seguir aplicando en el litigio ahora objeto de estudio, que
este debe definirse como “la entidad a la que se hallan adscritos los
trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”.
No hay
diferencia, en cuanto a su posible impacto jurídico para determinar cómo se
computa el número de trabajadores despedidos para que sea aplicable la
Directiva de 1998, según si nos referimos al centro o centros de trabajo que
ocupen al número mínimo de trabajadores fijado en esta o bien en la normativa
interna de cada Estado, entre la interpretación que deba realizarse del inciso
“i” y del inciso “II”, del art. 1, ap. 1, párrafo primero, letra a), de la
Directiva, y no afecta al criterio utilizado por el TJUE que sigue defendiendo
en este caso, que en algunas versiones de la norma se hable de “centro de
trabajo” mientras que en otras se haga referencia a “centros de trabajo”, ya
que justamente esta divergencia es, contrariamente a aquello que pudiera
defenderse por la parte demandante, la que justifica que no pueda interpretarse
la norma en términos de referirse a “todos los centros de trabajo de una
empresa” para el cómputo del número de trabajadores afectados por el despido
colectivo y la consiguiente aplicación de los derechos de información y
consulta de sus representantes. La posibilidad que la Directiva concede a los
Estados miembros de optar, a los efectos de cómputo y de período de tiempo
durante el que deberá procederse a los despidos, entre una de los dos
alternativas previstas en el art. 1, es la que también abona la tesis, siempre
según el TJUE, de que el concepto de centro de trabajo “no puede tener un
alcance completamente diferente según que el Estado miembro de que se trate
haya optado por una u otra de las alternativas propuestas”, tesis además
contraria a la necesaria aproximación (armonización mínima) de las
legislaciones de los Estados miembros que propugna la Directiva.
El TJUE no
rechaza en modo alguno (no podría hacerlo, a mi parecer, ante una realidad
productiva en el sector de la distribución comercial no sólo en Inglaterra sino
también en muchos países comunitarios, y desde luego el caso de España no sería
la excepción) que la interpretación propugnada por los demandantes y que fue
aceptada en instancia pueda ser más beneficiosa, “de manera consolidable” para los
trabajadores despedidos cuando hay numerosos centros de trabajo de pequeña
dimensión (en este caso concreto de menos de 20 trabajadores), y que en tal
caso se cumpliría una de las finalidades de la Directiva, cual es la protección
del mayor número de trabajadores posibles, pero no lo es menos, y aquí el TJUE
vuelve al siempre inestable equilibrio (muchas veces desequilibrio en contra de
los trabajadores y de sus organizaciones, y los casos Viking, Laval o Ruffert
viene inmediatamente a la mente) entre derechos de los trabajadores
equiparables en los distintos Estados de la UE y las cargas que deban soportar
las empresas en términos de cumplir con las obligaciones de garantizar los
derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores
afectados.
El TJUE concluye
que aceptar la tesis favorable a incluir en la protección a todos los
trabajadores de la empresa a efectos del cómputo numérico de afectados (y sigo
recordando que esta es la tesis del TS español), significaría regular tales
cargas de forma muy diversa según cual sea la realidad empresarial y productiva
de cada Estado miembro, algo que a su parecer “sería igualmente contrario al
objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas
en los Estados miembros”, llegando a plantear el caso extremo, no aceptable en
su tesis pero sí cuando se compute a efectos de empresa, del despido del único
trabajador de un centro de trabajo, despido individual según el TJUE y al que
nunca podrían ser aplicables los procedimientos de información y consultas de
despidos colectivos si nos referimos sólo a centros de trabajo, pero que no
olvidemos, señalo yo ahora, que sí quedaría protegido, al igual que el resto de
sus compañeros de otros centros de trabajo, si el cómputo de despedidos en
todos los centros de trabajo de la empresa, o en aquellos que fueren afectados
(no tienen necesariamente por qué ser todos) superaran el cómputo numérico
fijado en la Directiva o en la normativa propia de cada Estado.
Pero, al
igual que lo hizo el abogado general en sus conclusiones, el TJUE deja la
puerta abierta a otras respuestas jurídicas en punto a garantizar el
cumplimiento de las finalidades de protección de los trabajadores despedidos,
ya que la Directiva sólo fija una protección mínima y no impide en modo alguno
a los Estados miembros (art. 5) “aplicar o… introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o …permitir
o …fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para
los trabajadores”. Dicho con mayor claridad, y este es el núcleo central de la
sentencia por lo que respecta a su impacto sobre la normativa y jurisprudencia
española, el TJUE afirma de forma contundente que la protección prevista en la
Directiva puede extenderse no sólo a los trabajadores adscritos a un centro de
trabajo de la empresa, sino también a todos aquellos que vayan a ser despedidos
y con independencia del número de trabajadores que haya en cada centro
afectado, pudiendo pues ser computados tomando en consideración toda la
empresas, “entendiéndose que el termino empresa
engloba las distintas unidades de empleo de dicha empresa o de parte de la
empresas en su totalidad”.
No obstante,
y reconozco que las sentencias del TJUE son en más de una ocasión de muy difícil
lectura y entendimiento (y si lo es, o al menos así lo creo, para personas que
llevamos muchos años en el mundo jurídico, imagínense como lo serán para los y
las estudiantes de las carreras jurídicas y sociales), una vez que se ha
abierto la puerta a la tesis del acogimiento de la “empresa” para el cómputo de
trabajadores afectados, sea cual sea el tamaño de los centros de trabajo, el
TJUE afirma, también de forma contundente, que todos los Estados miembros deben
atenerse a la interpretación “autónoma y uniforme” del concepto de centro de
trabajo explicado con anterioridad, por lo que la definición que figura en el
art. 1 de la Directiva (tanto en el inciso “i” como del inciso “ii”) “exige que
se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo
considerado por separado”. Me cuesta mucho, sinceramente, tratar de encontrar
una fórmula jurídica que permita compatibilizar la tesis manifestada en los
apartados 65 y 66 de la sentencia, es decir la aceptación de que pueden
computarse los trabajadores en el ámbito de la empresa, con la de los apartados
67 y 68, o lo que es lo mismo, la obligatoriedad de tomar en consideración los
despidos por cada centro de trabajo por separado, y desde luego la contundencia
con la que el TJUE defiende esta última tesis en toda la sentencia, con las
únicas matizaciones o “aperturas” a línea de interpretación diferentes ya
apuntadas, es clara y manifiesta. Razona a continuación el tribunal en términos
de recordar la existencia, no cuestionada, de diferencias entre el concepto de
empresa y el de centro de trabajo tal como queda confirmado por la Directiva2002/14/CE sobre un marco general relativo a la información y consulta de los
trabajadores en el ámbito comunitario.
7. En
definitiva, y voy concluyendo mi explicación, aquello que el TJUE expone en su
sentencia es que nos encontramos ante un procedimiento de despido colectivo que
ha afectado a dos grandes empresas que tienen diversas tiendas en todo el
territorio británico que dan ocupación a menos de 20 trabajadores, y que dichas
tiendas fueron consideradas, a los efectos de aplicación del art. 1 de la
Directiva, como centros de trabajo distintos. Deberán ser ahora, una vez
dictada esta sentencia, los órganos jurisdiccionales nacionales los que
verifiquen si efectivamente se trata, o no, de centros de trabajo distintos,
“con arreglo a la jurisprudencia que se recuerda en los apartados 47, 49 y 51
de la presente sentencia”.
En suma, el
TJUE apuesta de forma decidida, a mi parecer, por vincular la existencia de un
despido colectivo a un número de trabajadores despedidos, en un período de
tiempo determinado, en centros de trabajo bien diferenciados y que cuenten, en
el caso británico, con “al menos 20 trabajadores” (para el caso español sería
de aplicación el art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), no
considerando contraria a la normativa comunitaria aquella de un Estado miembro
que limite los derechos de información y
consulta de los trabajadores “cuando se despide, en un período de 90 días, a al
menos 20 trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no
cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una
empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período, alcanza o sobrepasa
el umbral de 20 trabajadores”.
Buena
lectura de la sentencia, a la espera de conocer cuál será el parecer del TJUE
sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 33 de
Barcelona sobre otras tres cuestiones relativas a la interpretación del art. 1
de la Directiva en relación con el art. 51 de la LET. El abogado general no
parece tener dudas de que no deben prosperar las tesis del juzgador español,
pero como he dicho en más de una ocasión las conclusiones no son siempre
seguidas por el TJUE.
2 comentarios:
Querido Eduardo:
He entrado en to blog para buscar consuelo ante la lectura de esta sentencia y me he quedado muy preocupado de que compartamos miedos. Yo, por aportar una migaja de esperanza, añadiría que, al menos, perfila un concepto de "centro de trabajo" en el que se exige cierta permanencia. Lo que no se cumpliría en el caso de las subcontratas de actividades que tienen un futuro efímero o, al menos, incierto. A ver si hoy me desperezo y en mi blog desarrollo este extremo.
Abrazos, amigo.
Jaime Cabeza
Querido Jaime:
Espero con mucho interés tus valiosas reflexiones, en especial sobre esas no tan nuevas realidades laborales que desdibujan el concepto de centro de trabajo. Un abrazo. ¡Y muchas felicidades por tus artículos blogueros y el más sesudo último numero de la Revista de Derecho Social!
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