En el
seguimiento que efectúo periódicamente de la base de datos del CENDOJ he
encontrado la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 2 de mayo, de la que ha
sido ponente la magistrada Susana María Molina Gutiérrez.
Dicha sentencia,
que calificaré de “atípica”, tiene particular interés por varias razones: la
primera, porque se trata de una demanda en proceso de despido colectivo interpuesta
por el administrador concursal de la empresa (no recuerdo que se haya suscitado
ninguna otra de ese tenor hasta el momento) contra la representación legal de los
trabajadores para que se declarara ajustada a derecho (ex art. 124.3 de la Leyreguladora de la jurisdicción social) el ERE que había presentado la empresa
(antes del nombramiento del administrador concursal); la segunda, porque parte
de los miembros del comité de empresa que habían suscrito el ERE ahora
impugnado se opusieron al mismo en el acto de juicio; la tercera, consecuencia
parcial de la anterior, es que la demanda será desestimada (también es la primera
ocasión que una demanda planteada por la representación legal de la empresa es
desestimada), por último, y desde luego no menos importante, es la resolución
del conflicto por parte del tribunal, en concreto de un ERE iniciado el 29 de
octubre de 2012, mediante la utilización del RD 43/1996 de 10 de enero, sin
acudir ni al RD 801/2011 de 10 de junio, que derogó al anterior, ni a la Ley3/2012 de 6 de julio, que ya estaba en vigor en el momento en que se inició la
tramitación del ERE.
La historia de
este conflicto, tal como se recoge en hechos probados, encuentra sus orígenes
en la presentación de un ERE el 24 de mayo de
2012, de suspensión de contratos y acordado con la representación de los
trabajadores, al que siguieron cuatro más, incluido el que motiva la demanda,
siendo el último de suspensión de cuatro contratos y de extinción de los
restantes trabajadores de la plantilla, un total de 28. Todos los expedientes
se pactaron con los representantes de los trabajadores, siendo importante a los
efectos de mi exposición que el quinto se inició el 29 de octubre de 2012, y
que un mes más tarde la empresa presentó solicitud de declaración de concurso
voluntario, que fue declarado por el juzgado de lo mercantil y con apertura del
período de liquidación de la compañía,
procediendo también al nombramiento de un administrador concursal mediante auto
de 17 de diciembre. Más adelante, y entiendo que también con importancia para
la resolución del litigio, un nuevo auto del juzgado acordó el embargo
preventivo de los bienes titularidad del administrador único y legal
representante de la compañía “ante las irregularidades apreciadas en el actuar
de dicho administrador único durante el período inmediatamente anterior a la
solicitud”. Dichas irregularidades, muy numerosas, son recogidas con todo
detalle en el hecho probado octavo.
Vayamos a los
fundamentos de derecho, y destaco en primer lugar que la referencia al art.
124.3 de la LRJS es de aportación propia y no de la Sala, ya que no he
encontrado ninguna referencia expresa a la misma en la sentencia, si bien entiendo
que cabe incluir al administrador concursal en el supuesto tipificado en dicho
precepto. Con respecto a las alegaciones de dos miembros del comité de empresa
(demandados) que se opusieron a la demanda, se planteó un defecto formal en la
tramitación de ERE por entender que al haber centros de trabajo en más de una
provincia la tramitación correspondía a la autoridad autonómica laboral y
no a la provincial.
Es aquí, y voy
al eje central de mi comentario, cuando, si me permiten la expresión coloquial,
“me pierdo” en la lectura de la sentencia y me pregunto si hay datos
desconocidos que puedan justificar la tesis del Tribunal a la que me
inmediatamente me refiero. Dado que estamos en un debate de atribución de competencias
entre una u otra autoridad administrativa, habrá que acudir a la normativa
aplicable para su resolución, y la Sala manifiesta sus dudas respecto a cuál
debe ser, por razón de la presentación del ERE el 29 de octubre de 2012, esto
es si el RD 1483/2012 de 29 de octubre (publicado en el BOE del 30 y con
entrada en vigor el 31), o…. el RD 43/1996 de 19 de enero.
Insisto, la Sala
tiene dudas sobre qué norma aplicar de las dos citadas. La Sala acude
correctamente a la disposición transitoria única del RD 1483/2012 (“A los
procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se
aprueba por el presente real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor, pero con posterioridad al 12 de febrero de 2012, les será de aplicación
la normativa vigente en el momento de su inicio”), por lo que es claro y
manifiesto que no puede ser de aplicación ese texto,…. “sino el 43/1996”.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, el RD 43/1996 fue derogado por el RD 801/2011 de 10 de
junio (Disposición derogatoria única: “1. Queda derogado el Real Decreto
43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia
de traslados colectivos”), por lo que no alcanzo a entender jurídicamente la
razón de la utilización de esta norma para resolver el conflicto competencial,
por lo que no creo necesario continuar con el análisis que efectúa la sentencia
en este punto, salvo para destacar (y las citas también serían validas si se
hubiera acudido a la norma vigente en el momento del inicio del ERE, esto es el
RD 801/2011) que la Sala desestima la petición de nulidad acudiendo a la Ley30/1992 y en concreto a su artículo 63, por entender que la infracción del
ordenamiento jurídico que se ha producido no ha provocado un perjuicio
insalvable o indefensión a los interesados.
Pero, la Sala
vuelve sobre sus pasos y se plantea, no la indefensión de los demandados, sino
si el procedimiento utilizado ha sido el
correcto, dado que, siempre según la Sala, “al tiempo de principiar el
empresario el período de consultas con la representación unitaria de la empresa
(28 de octubre de 2012) el texto vigente sería el RD 43/1996, y no el RD
1483/2012 en vigor desde el día 30 de octubre de 2012”. Perfecta, sin duda, la referencia
cronológica sobre el segundo RD,… pero ¿qué argumento hay para aplicar una
norma que ya fue derogada más de un año antes del inicio del ERE? En fin, la
consecuencia de la aplicación de la “norma inadecuada” llevará a la Sala a la
desestimación de la demanda por motivos formales, tras poner de manifiesto en un
párrafo del fundamento de derecho tercero las diferencias, que comparto entre
la tramitación de una norma de 1996, con una regulación basada en la
autorización de la autoridad administrativa laboral, y la de 2012, en donde la
función de la Administración es básicamente la de mediar y auxiliar a las
partes.
En los
fundamentos de derecho no se cita en ningún momento el RD 801/2011, ni tampoco
el RDL 3/2012 o la Ley 3/102 (aplicable esta última por razón del momento de
inicio del último ERE).
Concluyo. Quiero
pensar que desconozco algún elemento sustancial de litigio, no recogido en
hechos probados. Si no fuera así, simplemente hay que decir que el Tribunal
aplicó una norma derogada. Dicho está, y como decimos los juristas, salvo mejor
parecer.
Buena lectura de la sentencia.
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