miércoles, 4 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Sobre la legitimación de los sindicatos con implantación suficiente. Santa Bárbara volverá a la Audiencia Nacional. Notas a la sentencia del TS de 28 de enero, que anula la dictada por la AN el 8 de julio de 2013 (y II).



C) A mi parecer, las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada en un proceso por despido colectivo y cómo debe entenderse el período de información y consulta, son importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que seguir con atención para saber qué acogida tienen por los TSJ. En el apartado específico dedicado al examen de las quejas de las demandantes sobre la falta de documentos económicos, la Sala pasa revista a esta cuestión, a partir de los hechos probados, utilizando nuevamente el argumento anteriormente expuesto de que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no afecta a la resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación informada y eficiente durante el período de consultas”.

Resulta interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información, negada por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte trabajadora de su conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los trabajadores la empresa hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa, pero, regresando a un formalismo formalista, la Sala arguye que “dado que ni la ley ni el reglamento le exigían su entrega de motu proprio , ni el comité intercentros la requirió en ningún momento, resulta claro que no estamos ante un incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”.

D) La CGT alegó que no se había respetado por la empresa el período máximo de consultas y que se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra del criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de aplicación, pone de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el último día del período deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte trabajadora) pero que sí exige “que hasta ese último día esté abierta la negociación, de modo que no pueda declararse unilateralmente cerrado hasta que transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se impone la tesis del formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la decisión empresarial considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una triple argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la luz de lo debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la reducción de “un número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían componer” (el período de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un contexto de absoluta separación de posiciones que nada indica que se hubieran podido acercar mínimamente al día siguiente”; por fin, que el comité intercentros, que fue el directamente afectado por la decisión de la empresa en el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.

Coincido con el análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes conocemos el mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos que siempre hay una mínima posibilidad, en razón de la estrategias de las partes, de llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última reunión. Por ello, coincido con la tesis de la sentencia pero no puedo por menos de dejar expuestas mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no estuviera tan claro, ni mucho menos, qué iba a ocurrir el último día, y también me queda la duda de si la Sala ha actuado en este caso (aunque no cuestiono el resultado, repito) “en sustitución de los negociadores”, cuando en el fundamento jurídico quinto manifiesta justamente lo contrario, es decir que no les corresponde suplantarlos.

D) Que la adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y siempre añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte empresarial y trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha discusión, por lo que la afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto plenamente. Cuestión distinta, y que probablemente hubiera merecido mayor atención (aunque tampoco puede pedirse a una sentencia que sea una memoria de grado o una tesis doctoral universitaria) es la afirmación de que la negociación conjunta de un ERE extintivo y otro de suspensión “no sólo es posible sino recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las demandantes). Habrá  que estar atentos a las circunstancias de cada caso en concreto, en el bien entendido que debería valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que establece el legislador, tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no es menos cierto que, aunque no se trate de un ERE de suspensión propiamente dicho, sí hay acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para suprimir, o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de ERES, porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir dificultar el correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los términos en que lo reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando.

E) Abordados ya, y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el examen de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa. De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la empresa que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un escenario de pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que define el legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se integra la empresa y no solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo de su tesis su sentencia de 25 de febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE como el art. 51 ET circunscriben el análisis a la situación económica de la empresa que promueve el despido”, y resaltando que aún cuando se tuvieran en cuenta los resultados grupales quedaba debidamente acreditada la situación negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala, sería distinto si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno del grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa en orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los despidos”, actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas consolidadas auditadas como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye la Sala, “no cabe colegir que la situación económica que el art. 51 ET refiere a la empresa empleadora sólo pueda considerarse si el grupo al que pertenece presenta cuentas consolidadas”. 

También quedan debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia de causas productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente se acepta por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad claramente negativa, en “la necesidad de acometer medidas actuales e inaplazables si no se desea entrar en el terreno anunciado por la previsión más pesimista”, así como la razonabilidad de la decisión adoptada de cierre del centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase (hechos probados y fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la carga real de trabajo disponible”.      

4. Contra la sentencia de la AN se interpusieron cinco recursos de casación, cuatro por parte sindical (CIG, UGT, CC OO y UGT) y uno por el comité de empresa del centro de trabajo de La Coruña, de cuyo contenido se da muy detallada cuenta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS de 28 de enero. Por el interés que tiene para la resolución del litigio por el TS reproduzco aquellos argumentos de las recurrentes que se refieren a la legitimación de los sindicatos que no fue aceptada en la sentencia de la AN.

A) Del recurso de la CGT menciono el primer motivo amparado en el art. 207 c) de la LRJS, con alegación de infracción del art. 17 de la misma norma y del art. 13 de la LEC, solicitando la retroacción de las actuaciones “para que se dicte nueva sentencia que tome en cuenta las alegaciones y pruebas que sostuvieron los sindicatos que no fueron tenidos como partes”. Por la CIG se alega vulneración del art. 7 de la CE y del 17.2 de la LRJS, así como de la doctrina del TC, argumentando que los sindicatos que no fueron tenidos como partes “ostentan legitimación para participar en el presente proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan legitimidad para participar en el presente proceso en calidad de interesados, toda vez que ostentan un interés legítimo y todos ellos participaron activamente en el proceso a través del Comité Intercentros como órgano unitario de adscripción sindical”. Por el comité de empresa del centro de trabajo de La Coruña también se alega, al amparo del art. 207 c) LRJS, vulneración de los arts. 17 y 124 de la LRJS, en relación con el art. 14 LEC, defendiendo la legitimación de los sindicatos que no fueron tenidos como parte y argumentando que “la empresa, al negarla, va contra sus propios actos porque.... no impugnó las resoluciones judiciales en las que dichos sindicatos son tratados como partes del procedimiento”. Por el sindicato CC OO se reiteran argumentos ya expuestos en los recursos antes referenciados, denunciando infracción de los arts. 24.1 y 28.1 CE “para combatir la falta de legitimación del sindicato recurrente declarada en instancia”. Por fin, hay que mencionar el recurso de UGT, que al igual que CC OO, y con una argumentación jurídica coincidente con la del recurso del comité del centro de trabajo de La Coruña, defiende que dispone de la legitimación para ser parte en este proceso “que le ha negado la sentencia recurrida”.

B) La sentencia, al igual que otras dos del TS que he tenido oportunidad de leer recientemente, de fechas 27 y 28 de enero, tiene un contenido básicamente de índole procesal, poniendo de manifiesto, al igual que hacen las otras dos sentencias, los interrogantes de formales, y no sólo sustantivos, que plantea la redacción del art. 124 de la LRJS, especialmente en punto a determinar la legitimación de los sujetos que pueden ser parte en procesos de despidos colectivos y a cuál es la vía procesal adecuada de impugnación de algunos “acuerdos parciales” incluidos en la resolución final, o dicho de otra forma la relación entre la modalidad procesal de despido colectivo (art. 124 LRJS) y la de conflictos colectivos (155 y ss).

Pero no sólo se abordan estas cuestiones, sin entrar en la sentencia ahora examinada en el fondo de litigio, sino que también se aprovecha la oportunidad por la Sala, en un muy extenso fundamento jurídico tercero, para dar su respuesta a otro problema de índole procesal respecto de la Sala competente para conocer de la admisión de documentos nuevos a los que se refiere el art. 233.1 (“La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”), en el bien entendido que se trata sólo de una respuesta “doctrinal” (que, sin embargo, tendrá indudable trascendencia de cara a otros conflictos que puedan suscitarse) y que no tiene influencia en la decisión que adopte la Sala, es decir carecerá “de cualquier repercusión práctica para la resolución de los recursos de casación”.

El TS entiende que en el caso concreto enjuiciado, con respecto a la aportación de nuevos documentos debió conocer (tesis doctrinal, reitero) la Sala que conoce del recurso, y no la que conoció de la demanda (y en este caso sí fue la AN quien conoció, y resolvió, la petición de admisión de nuevos documentos), “por la sencilla razón de que el primer tribunal sentenciador, una vez dictada su resolución, perdió su jurisdicción a favor precisamente del órgano revisor”. Pero, como ya he dicho, el argumento es “obiter dicta” para futuros conflictos, y además el TS manifiesta que en caso de haberse pronunciado al respecto, por ser la Sala competente, lo hubiera hecho en los mismos términos que la AN por estar de acuerdo con los mismos. En definitiva, que el TS aprovecha la oportunidad para sentar doctrina sobre una cuestión que no afectará a la decisión final que se adopte en el presente proceso pero que parece que quiere dejar sentada de forma muy clara para los posteriores.

C) Llegamos a la página 22 de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el que merecerá la atención de todas las partes interesadas, ya que después de explicarnos el tribunal como debería abordarse el recurso si hubieran de tratarse todos los motivos alegados (primero, la legitimación de los sindicatos “interesados”, en segundo lugar la revisión de los hechos probados y en tercer lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de “problema de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión y aceptarla, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin entrar en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta, las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera dictada...”.

Desgranemos, pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso, cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos, porque, dice la Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado y de no  haber sido demandados”. Legitimación que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1 LRJS..”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”.

Para la Sala, más allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en condición de interesados y no de demandados), suponiendo la Sala (al menos no se encuentra esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los despidos colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos “tenían o no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio, fueran cuales fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal actuación pudiera conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable esfuerzo intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento, trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también dictada el mismo día (y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero) respecto a la necesaria relación (que por otra parte no creo que fuera negada en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador de los despidos colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya integración sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155 LRJS, 13 LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas referenciadas, y coincido con el  planteamiento doctrinal  más allá de la aplicación concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su función constitucional”.

Será, dicho sea en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS  para defender su tesis, no sin antes argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo únicamente con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de mucho mayor alcance – como es el de conflictos colectivos”.

Sigue dándole vueltas y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener tan clara la respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?) , planteando el carácter menor a efectos procesales, a mi parecer, de cómo han sido llamados al proceso por la parte demandante en instancia, en cuanto que sujetos que tenían, siempre según la demandante, “condición de interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues llamados al proceso como demandados (obviamente no son demandantes al no haber accionado contra la decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que acierta, que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e intereses nunca podrían confluir con los del empleador”. Se tratará, pues, de una intervención adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC (“Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito...”), suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124 LRJS es suficientemente clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la misma norma) para no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado el carácter adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos “interesados” es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni hacer modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”, “el razonamiento de la AN es acertado”.

5. La conclusión de la tesis sostenida por el TS, y que lleva a la anulación de la sentencia de instancia, es la devolución de las actuaciones a la AN para que dicte una nueva resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de criterio” afirma enfáticamente la Sala pero añadiendo inmediatamente a continuación “en la forma y medida que arriba ha quedado expuesta”, la AN deberá tomar en consideración “las alegaciones y pruebas ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta alguna al respecto, antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha formulado recurso”.

Ahora, a esperar la forma y manera como la AN aborda la resolución del litigio. Sin duda, los trabajadores despedidos estarán muy atentos a ello.

Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.  

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