C) A mi parecer,
las dos cuestiones abordadas hasta ahora, concepto de parte interesada en un
proceso por despido colectivo y cómo debe entenderse el período de información
y consulta, son importantes aportaciones doctrinales de la Sala y que habrá que
seguir con atención para saber qué acogida tienen por los TSJ. En el apartado
específico dedicado al examen de las quejas de las demandantes sobre la falta
de documentos económicos, la Sala pasa revista a esta cuestión, a partir de los
hechos probados, utilizando nuevamente el argumento anteriormente expuesto de
que algún incumplimiento empresarial es criticable pero no afecta a la
resolución del litigio, puesto que “no consiguió invalidar la negociación
informada y eficiente durante el período de consultas”.
Resulta
interesante la tesis de la Sala sobre la importancia de cierta información,
negada por la empresa en el acto de juicio, y el interés para la parte
trabajadora de su conocimiento, y que en caso de haberla solicitado por los
trabajadores la empresa hubiera tenido que aportarla o justificar su negativa,
pero, regresando a un formalismo formalista, la Sala arguye que “dado que ni la
ley ni el reglamento le exigían su entrega de motu proprio , ni el comité
intercentros la requirió en ningún momento, resulta claro que no estamos ante
un incumplimiento alegable para atacar la validez del despido”.
D) La CGT alegó
que no se había respetado por la empresa el período máximo de consultas y que
se había procedido al cierre del mismo de forma unilateral y en contra del
criterio de la parte trabajadora. La Sala, que repasa la normativa de
aplicación, pone de manifiesto, con acierto, que en modo alguno se prevé que el
último día del período deba celebrarse una reunión (pretendida por la parte
trabajadora) pero que sí exige “que hasta ese último día esté abierta la
negociación, de modo que no pueda declararse unilateralmente cerrado hasta que
transcurre el tiempo en su totalidad”. Nuevamente se impone la tesis del
formalismo antiformalista de la Sala, ya que tras reprochar la decisión
empresarial considera que la misma no tiene suficiente gravedad, “no resulta lo
suficientemente significativa”, para declarar la nulidad del despido, con una
triple argumentación: que era remota la posibilidad de alcanzar un acuerdo a la
luz de lo debatido en reuniones anteriores; que, complemento de lo anterior, la
reducción de “un número aproximado de 24 horas de las 720 horas que lo debían
componer” (el período de consultas) no afectó al desarrollo del mismo, “en un
contexto de absoluta separación de posiciones que nada indica que se hubieran
podido acercar mínimamente al día siguiente”; por fin, que el comité
intercentros, que fue el directamente afectado por la decisión de la empresa en
el período de consultas, “no ha impugnado el despido”.
Coincido con el
análisis de la Sala desde una perspectiva práctica, pero quienes conocemos el
mundo laboral (y los miembros de la Sala lo conocen muy bien) sabemos que
siempre hay una mínima posibilidad, en razón de la estrategias de las partes, de
llegar a un acuerdo un minuto antes del momento de cierre de la última reunión.
Por ello, coincido con la tesis de la sentencia pero no puedo por menos de
dejar expuestas mis dudas de qué ocurriría en casos en los que no estuviera tan
claro, ni mucho menos, qué iba a ocurrir el último día, y también me queda la
duda de si la Sala ha actuado en este caso (aunque no cuestiono el resultado,
repito) “en sustitución de los negociadores”, cuando en el fundamento jurídico
quinto manifiesta justamente lo contrario, es decir que no les corresponde
suplantarlos.
D) Que la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna es mejor que la de aquellos de
flexibilidad externa, en cuanto que no implican la extinción de contratos, y
siempre añado yo que respondan a un proceso negociado entre la parte
empresarial y trabajadora, es algo que no creo que deba someterse a mucha
discusión, por lo que la afirmación en tal sentido de la sentencia la comparto
plenamente. Cuestión distinta, y que probablemente hubiera merecido mayor atención
(aunque tampoco puede pedirse a una sentencia que sea una memoria de grado o
una tesis doctoral universitaria) es la afirmación de que la negociación
conjunta de un ERE extintivo y otro de suspensión “no sólo es posible sino
recomendable” (argumento con el que se rechaza la tesis de las demandantes).
Habrá que estar atentos a las
circunstancias de cada caso en concreto, en el bien entendido que debería
valorarse la regulación jurídicamente diferenciada que establece el legislador,
tanto antes como después de la reforma laboral. No obstante, no es menos cierto
que, aunque no se trate de un ERE de suspensión propiamente dicho, sí hay
acercamiento entre las partes negociadoras en muchos conflictos para suprimir,
o reducir, los despidos y sustituirlo por suspensiones de contratos. Por
consiguiente, no me atrevo a decir que sea “deseable” la unificación de ERES,
porque también podría complicar las estrategias negociadoras, es decir
dificultar el correcto desarrollo del período de consultas, incluso en los
términos en que lo reconfigura a mi parecer la sentencia que estoy analizando.
E) Abordados ya,
y rechazados, todos los defectos formales alegados, la Sala entra en el examen
de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa.
De la argumentación de la sentencia me quedo con su constatación de que la
empresa que ha procedido al despido colectivo, SBS, ha podido acreditar “un
escenario de pérdidas actuales totalmente compatible con la causa económica que
define el legislador”, y el rechazo a la argumentación de la parte demandante
respecto a la obligación de tener en cuenta los resultados del grupo en que se
integra la empresa y no solamente los suyos, en cuanto que (y aporta en apoyo
de su tesis su sentencia de 25 de febrero de 2013) “tanto la Directiva 98/59/CE
como el art. 51 ET circunscriben el análisis a la situación económica de la
empresa que promueve el despido”, y resaltando que aún cuando se tuvieran en
cuenta los resultados grupales quedaba debidamente acreditada la situación
negativa que justifica la presentación de un ERE. Para la Sala, sería distinto
si nos encontráramos en presencia de actuaciones fraudulentas en el seno del
grupo que tuvieran por objetivo “el estrangulamiento consciente de una empresa
en orden a colocarla ilícitamente en una situación negativa para justificar los
despidos”, actuaciones que pueden detectarse si se aportan las cuentas
consolidadas auditadas como lo requiere el RD 1483/2012, pero de ahí, concluye
la Sala, “no cabe colegir que la situación económica que el art. 51 ET refiere
a la empresa empleadora sólo pueda considerarse si el grupo al que pertenece
presenta cuentas consolidadas”.
También quedan
debidamente probadas (fundamento jurídico undécimo) la existencia de causas
productivas y organizativas, con un interesante análisis de la imposibilidad de
sustentarlas en “proyecciones de futuro” (tesis de la CGT) pero que finalmente
se acepta por la Sala esa proyección si está apoyada, junto con una realidad
claramente negativa, en “la necesidad de acometer medidas actuales e
inaplazables si no se desea entrar en el terreno anunciado por la previsión más
pesimista”, así como la razonabilidad de la decisión adoptada de cierre del
centro de trabajo de A Coruña, por el gran desfase (hechos probados y
fundamento jurídico duodécimo) entre la capacidad productiva y la carga real de
trabajo disponible”.
4. Contra la
sentencia de la AN se interpusieron cinco recursos de casación, cuatro por
parte sindical (CIG, UGT, CC OO y UGT) y uno por el comité de empresa del centro
de trabajo de La Coruña, de cuyo contenido se da muy detallada cuenta en el
fundamento jurídico segundo de la sentencia del TS de 28 de enero. Por el interés
que tiene para la resolución del litigio por el TS reproduzco aquellos
argumentos de las recurrentes que se refieren a la legitimación de los
sindicatos que no fue aceptada en la sentencia de la AN.
A) Del recurso
de la CGT menciono el primer motivo amparado en el art. 207 c) de la LRJS, con
alegación de infracción del art. 17 de la misma norma y del art. 13 de la LEC,
solicitando la retroacción de las actuaciones “para que se dicte nueva
sentencia que tome en cuenta las alegaciones y pruebas que sostuvieron los
sindicatos que no fueron tenidos como partes”. Por la CIG se alega vulneración
del art. 7 de la CE y del 17.2 de la LRJS, así como de la doctrina del TC,
argumentando que los sindicatos que no fueron tenidos como partes “ostentan
legitimación para participar en el presente proceso en calidad de interesados,
toda vez que ostentan legitimidad para participar en el presente proceso en
calidad de interesados, toda vez que ostentan un interés legítimo y todos ellos
participaron activamente en el proceso a través del Comité Intercentros como órgano
unitario de adscripción sindical”. Por el comité de empresa del centro de
trabajo de La Coruña también se alega, al amparo del art. 207 c) LRJS,
vulneración de los arts. 17 y 124 de la LRJS, en relación con el art. 14 LEC,
defendiendo la legitimación de los sindicatos que no fueron tenidos como parte
y argumentando que “la empresa, al negarla, va contra sus propios actos porque....
no impugnó las resoluciones judiciales en las que dichos sindicatos son
tratados como partes del procedimiento”. Por el sindicato CC OO se reiteran
argumentos ya expuestos en los recursos antes referenciados, denunciando
infracción de los arts. 24.1 y 28.1 CE “para combatir la falta de legitimación
del sindicato recurrente declarada en instancia”. Por fin, hay que mencionar el
recurso de UGT, que al igual que CC OO, y con una argumentación jurídica
coincidente con la del recurso del comité del centro de trabajo de La Coruña,
defiende que dispone de la legitimación para ser parte en este proceso “que le
ha negado la sentencia recurrida”.
B) La sentencia,
al igual que otras dos del TS que he tenido oportunidad de leer recientemente,
de fechas 27 y 28 de enero, tiene un contenido básicamente de índole procesal,
poniendo de manifiesto, al igual que hacen las otras dos sentencias, los
interrogantes de formales, y no sólo sustantivos, que plantea la redacción del
art. 124 de la LRJS, especialmente en punto a determinar la legitimación de los
sujetos que pueden ser parte en procesos de despidos colectivos y a cuál es la
vía procesal adecuada de impugnación de algunos “acuerdos parciales” incluidos
en la resolución final, o dicho de otra forma la relación entre la modalidad
procesal de despido colectivo (art. 124 LRJS) y la de conflictos colectivos
(155 y ss).
Pero no sólo se
abordan estas cuestiones, sin entrar en la sentencia ahora examinada en el
fondo de litigio, sino que también se aprovecha la oportunidad por la Sala, en
un muy extenso fundamento jurídico tercero, para dar su respuesta a otro
problema de índole procesal respecto de la Sala competente para conocer de la
admisión de documentos nuevos a los que se refiere el art. 233.1 (“La Sala no
admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten
de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia
o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la
resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso
por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso
pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera
necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída
la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días
siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de
reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos
documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el
documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de
cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la
parte contraria a los fines correlativos”), en el bien entendido que se trata sólo
de una respuesta “doctrinal” (que, sin embargo, tendrá indudable trascendencia
de cara a otros conflictos que puedan suscitarse) y que no tiene influencia en
la decisión que adopte la Sala, es decir carecerá “de cualquier repercusión práctica
para la resolución de los recursos de casación”.
El TS entiende
que en el caso concreto enjuiciado, con respecto a la aportación de nuevos
documentos debió conocer (tesis doctrinal, reitero) la Sala que conoce del
recurso, y no la que conoció de la demanda (y en este caso sí fue la AN quien
conoció, y resolvió, la petición de admisión de nuevos documentos), “por la
sencilla razón de que el primer tribunal sentenciador, una vez dictada su
resolución, perdió su jurisdicción a favor precisamente del órgano revisor”. Pero,
como ya he dicho, el argumento es “obiter dicta” para futuros conflictos, y
además el TS manifiesta que en caso de haberse pronunciado al respecto, por ser
la Sala competente, lo hubiera hecho en los mismos términos que la AN por estar
de acuerdo con los mismos. En definitiva, que el TS aprovecha la oportunidad
para sentar doctrina sobre una cuestión que no afectará a la decisión final que
se adopte en el presente proceso pero que parece que quiere dejar sentada de
forma muy clara para los posteriores.
C) Llegamos a la
página 22 de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto, y este es sin duda el
que merecerá la atención de todas las partes interesadas, ya que después de
explicarnos el tribunal como debería abordarse el recurso si hubieran de
tratarse todos los motivos alegados (primero, la legitimación de los sindicatos
“interesados”, en segundo lugar la revisión de los hechos probados y en tercer
lugar el análisis jurídico sustantivo), la Sala entrará en lo que califica de “problema
de legitimación de CC OO y UGT”, abordando extensamente esta cuestión y
aceptarla, por lo que procederá a anular la sentencia de instancia, sin entrar
en el examen de los restantes motivos expuestos en los cinco recursos, anulación
que se dicta “a fin de que la propia Sala de instancia dicte una nueva resolución
en la que tome en consideración, en la medida que arriba ha quedado expuesta,
las alegaciones y pruebas articuladas por CC OO y UGT antes de que aquella fuera
dictada...”.
Desgranemos,
pues, el iter argumental de la sentencia respecto a la pretendida legitimación
de los sindicatos citados para ser partes, como interesados, en este proceso,
cuál sería la intensidad de esa legitimación y cuáles serían sus efectos,
porque, dice la Sala, “eso es lo que la AN les ha negado de una manera, al
parecer, excesivamente contundente, por la doble circunstancia de no haber demandado
y de no haber sido demandados”. Legitimación
que el TS les reconocerá, no sin antes formular una velada crítica a dichos
sindicatos (y aceptando pues, implícitamente las tesis de la AN) en cuanto que
fueron ellos mismos quienes decidieron, al menos tácitamente, “no ejercitar de
forma directa el derecho que al respecto les reconoce expresamente el art. 124.1
LRJS..”, disponiendo de la “implantación suficiente en el ámbito del despido
colectivo”.
Para la Sala, más
allá de cómo fueron traídos al proceso por la parte demandante (en condición de
interesados y no de demandados), suponiendo la Sala (al menos no se encuentra
esa argumentación en la demanda) que esa condición guardaría relación con ser
titulares “de un interés genérico o institucional, no del interés cualificado y
específico propio de la RLT en los períodos de consultas de los despidos
colectivos...”, la cuestión nuclear a resolver es si tales sindicatos “tenían o
no legitimación para actuar como parte en este concreto litigio, fueran cuales
fueran las condiciones e incluso las limitaciones que tal actuación pudiera
conllevar”. Y siendo la Sala consciente, al menos, del indudable esfuerzo
intelectual de la AN para llegar a la tesis de la falta de legitimación de
tales sindicatos, no comparte la misma y procederá a su reconocimiento,
trayendo a colación la argumentación doctrinal desarrollada en otra sentencia también
dictada el mismo día (y también deliberada en la misma sesión de 21 de enero)
respecto a la necesaria relación (que por otra parte no creo que fuera negada
en modo alguno por la AN) del precepto procesal regulador de los despidos
colectivos, el art. 124 LRJS, con otras normas procesales “cuya integración
sistemática es ineludible”, tales como el art. 7 CE, 17.2 LRJS, 155 LRJS, 13
LEC y 11 LOPJ, concluyendo de toda la amplia panoplia de normas referenciadas,
y coincido con el planteamiento
doctrinal más allá de la aplicación
concreta a este caso, que el legislador ha adoptado una actitud que es
calificada de “proactiva” respecto a “la intervención procesal de los sindicatos
cuando de intereses colectivos se trata, para favorecer el cumplimiento de su
función constitucional”.
Será, dicho sea
en síntesis, la aplicación analógica del art. 155 LRJS (en redacción
ciertamente más amplia que la del art. 124 respecto a la posible personación de
los sindicatos representativos en los proceso de conflicto colectivo aunque no
los hubieren promovido) la que dará base a la argumentación del TS para defender su tesis, no sin antes
argumentar que de la dicción de los apartados 4 y 9 del art. 124 no cabe deducir
en modo alguno “una prohibición de que otros sindicatos no firmantes del
acuerdo pero con implantación en el ámbito de conflicto pueden personarse bien
como demandantes bien como demandados...”. La tesis de la mayor concreción y
especificación del proceso de despido colectivo en relación con el más amplio
de aquel del conflicto colectivo (y que sin duda tuvo en consideración la AN
para dictar su resolución) no parece ser obstáculo insalvable para el TS, si
bien hubiera requerido de mayor análisis esta cuestión, siquiera sea para
responder adecuadamente a la cuidada argumentación de la AN, y no resolverlo únicamente
con la mención que “Al fin y a la postre, el proceso especial de despidos
colectivos es una variante de un proceso – también especial pero de mucho mayor
alcance – como es el de conflictos colectivos”.
Sigue dándole vueltas
y más vueltas la Sala a su argumentación (¿quizás por no tener tan clara la
respuesta estimatoria de la pretensión de los recurrentes, o quizás para
lograr, como así ocurrió, una sentencia unánime?) , planteando el carácter menor a efectos procesales, a mi parecer, de
cómo han sido llamados al proceso por la parte demandante en instancia, en
cuanto que sujetos que tenían, siempre según la demandante, “condición de
interesados en el ámbito de conflicto”. No han sido pues llamados al proceso
como demandados (obviamente no son demandantes al no haber accionado contra la
decisión empresarial, y aquí la Sala pone de manifiesto, y creo que acierta,
que en tal caso se hubiera producido probablemente “una contradicción material
porque, al no existir acuerdo sobre el despido colectivo, su posición e
intereses nunca podrían confluir con los del empleador”. Se tratará, pues, de
una intervención adhesiva según el TS ex art. 13.1 LEC (“Mientras se encuentre
pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien
acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito...”),
suscitándose aquí la duda de si la dicción del art. 124 LRJS es suficientemente
clara (incluso con la relación con los arts. 17 y 155 de la misma norma) para
no tener que acudir supletoriamente a la LEC (así pareció entenderlo la AN) o por
el contrario es necesaria su integración (tesis del TS). Aceptado el carácter
adhesivo, es obvio que la limitación de la intervención de los sindicatos “interesados”
es clara en cuanto que si bien puede formular las alegaciones y aportar las
pruebas que estimen convenientes no podrán en modo alguno, al realizar esas
alegaciones y aportación de pruebas, “variar el contenido de la pretensión ni
hacer modificaciones sustanciales a la demanda...”, ya que de actuar en esos términos
se produciría una indefensión a la parte demandada, “y en este aspecto” señala
la Sala para remarcar aquel aspecto del argumento de la AN que le parece válido”,
“el razonamiento de la AN es acertado”.
5. La conclusión
de la tesis sostenida por el TS, y que lleva a la anulación de la sentencia de
instancia, es la devolución de las actuaciones a la AN para que dicte una nueva
resolución. En la misma, “por supuesto, con plena libertad de criterio” afirma enfáticamente
la Sala pero añadiendo inmediatamente a continuación “en la forma y medida que
arriba ha quedado expuesta”, la AN deberá tomar en consideración “las
alegaciones y pruebas ya articuladas y practicadas por CC OO y UGT sin protesta
alguna al respecto, antes de que aquella fuera dictada, dado que CGT no ha
formulado recurso”.
Ahora, a esperar
la forma y manera como la AN aborda la resolución del litigio. Sin duda, los
trabajadores despedidos estarán muy atentos a ello.
Buena lectura de
la sentencia cuando sea publicada.
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