1. Es objeto de muy
breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 26 de enero por el
Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Souto, que desestima el recurso de casación interpuesto por el
empresario personal individual condenado en instancia, en los mismos términos
que se pronunció el informe del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 deseptiembre de 2013. El letrado de la parte demandante en instancia y recurrida
en casación, Luís Martín Diz, ha tenido la amabilidad de enviármela el mismo
día, 25 de febrero, que le ha sido notificada, amabilidad que obviamente le
agradezco, además de felicitarle por haber obtenido del TS una respuesta
satisfactoria a las pretensiones de sus defendidos.
2. La sentenciadel TSJ fue objeto de un detallado comentario en una anterior entrada del blog,
del que reproduzco su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente la
decisión del alto tribunal, decisión cuyo comentario, repito, será forzosamente
muy breve dado que el recurso se plantea sobre la presunta incompetencia del orden
jurisdiccional social para conocer de los despidos efectuados y el TS,
inalterados los hechos probados, responde taxativamente, en el fundamento
jurídico segundo, que “para desestimar el motivo, bastaría con dar por
reproducida la argumentación que en cuanto al orden jurisdiccional competente
efectúa la sentencia recurrida – FD segundo – y que suscribimos”. Desde luego, estoy convencido de que ha sido
uno de los recursos en materia de despidos colectivos que menos le ha costado
resolver al TS desde que empezó a conocer de los mismos tras la entrada en
vigor de la reforma laboral de 2012.
“... Quiero
referirme a una buena sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
dictada por la Sala de lo Social el pasado 30 de septiembre y de la que ha sido
ponente el magistrado Amador García Ros. El texto me ha sido facilitado por el
letrado, y buen amigo, Luis Martín Diz, en tiempos lejanos buen alumno mío y en
la actualidad buen jurista, algo que siempre enorgullece a quien fue su
profesor.
3. La sentencia
del TSJ de Cataluña... se dicta como consecuencia de la demanda interpuesta el
24 de enero en procedimiento de despido colectivo por el comité de empresa de
Telefónica, datos y comunicaciones SA (DATELSA) contra la misma, así como
también contra otras varias empresas y contra un empresario personal individual
del que se argumenta en la demanda que controla y domina a todas ellas. En el
petitum de la demanda se pide en primer lugar la declaración de nulidad de los 46
despidos acordados (toda la plantilla), y subsidiariamente la declaración de no
ajustada a derecho la decisión empresarial y la condena solidaria de todos los
codemandados. El acto del juicio tuvo lugar el 18 de septiembre.
A) Queda
constancia en los hechos probados del inicio por parte de la empresa DATELSA
del procedimiento de despido colectivo el 22 de noviembre de 2012, mediante la
comunicación al Comité de Empresa del inicio del período de consultas, con
alegación de pérdidas económicas por la pérdida de un contrato de obra
inmobiliaria con Telefónica de España SA y con la reducción en cerca de un 30 %
del baremo en la renovación en los contratos de mantenimiento de líneas telefónicas,
así como la comunicación a la autoridad laboral autonómica competente el día 26
de dicho inicio.
La tramitación y
desarrollo del período de consultas se explica con detalle en los hechos
probados cuarto a séptimo, con la celebración de cuatro reuniones, los
requerimientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que la
empresa presentara la documentación que justificaba su decisión y una citación
para comparecencia que “no nos consta que lo hiciere”, y la manifestación de la
Sala de haber quedado probado que durante dichas reuniones “la empresa no
ofreció ninguna alternativa a su propuesta de extinguir los contratos,
afirmando que no podía plantear nada más que el cierre de la empresa, aunque
los RRLLTT estaban dispuestos a negociar la suspensión temporal de sus
contratos, reducción de jornada y salarios,…” (hecho probado quinto).
Como otro
elemento de prueba que va a resultar sin duda importante en la decisión del
Tribunal, se recoge que durante la última reunión del período de consultas, el
27 de diciembre, la empresa comunica a la parte trabajadora que ya ha
notificado a la autoridad laboral su finalización sin acuerdo, y comunicando
ese mismo día a los RRLLTT la extinción de todos los contratos con efectos
inmediatos. Por otra parte, la empresa presentó concurso voluntario de
acreedores el 29 de octubre, que fue acordado por el juzgado mercantil el 16 de
enero de este año, pasando posteriormente, el 10 de junio, a la fase de
liquidación.
No menos
importante para la decisión del tribunal debe considerarse el hecho probado
décimo, en el que afirma que las cuentas de la empresa de los años 2009, 2010 y
2011 no muestran una imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa… “en
tanto que no tuvieron en cuenta las operaciones vinculadas con el resto de las
empresas demandadas..”, no siendo los datos negativos según se recoge en los
hechos probados undécimo y duodécimo. Más importante, si cabe, es la admisión
de que el empresario individual codemandado “controla y domina” a varias
sociedades codemandadas, y que la empresa a la que pertenecen los trabajadores
despedidos actuaba como empresa financiera de todas ellas, recogiéndose en el
hecho probado decimocuarto la activa e importante intervención del empresario
individual en las decisiones adoptadas por DATELSA, en supuestos tales como
“cubrir la indemnización por despido de los trabajadores de…”, pagar salarios
de otras de las empresas demandadas, o hacer condonaciones.
B) La importante
presencia jurídica del empresario individual recogida en el hecho probado
decimotercero se relaciona con la afirmación recogida en el fundamento jurídico
primero sobre la valoración de las pruebas aportadas, entendiendo la Sala,
entre otras consideraciones efectuadas, que ha quedado debidamente probada en
primer lugar porque las empresas codemandadas no asistieron al juicio, y en
segundo término porque el empresario individual reconoció que “fue y aún sigue
siendo el administrador de todas ellas, que ninguna de ellas ha sido liquidada,
que es el titular de la mayoría de las acciones y participaciones y, como dejó
claro en el juicio, es él el que a título personal ha tomado todas y cada una
de las decisiones que en la demanda se relatan…”.
Como primera
cuestión jurídica que se aborda en los fundamentos de derecho, existe un debate
procesal planteado por la empresa demandada, que alega incompetencia de
jurisdicción por entender que el litigio debe ser resuelto por el juzgado de lo
mercantil. La cuestión se centra en la interpretación del art. 64 de la Ley
concursal, cuyo apartado 1, en la redacción vigente en el momento en que
acaecieron los hechos motivos del litigio era la siguiente: “«Los expedientes
de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo,
incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de
las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el
juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Si a la
fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de
regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez del
concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del expediente, el
secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el
apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de
continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto
en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta
la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente
que se tramite ante el juzgado”.
El debate se
centra en la distinta interpretación que realizan las partes. Para la
demandada, la solicitud de concurso voluntario se presentó el 29 de octubre y
fue declarada por auto de 16 de enero de este año, mientras que la demanda no
fue presentada hasta el 24 de enero, es decir después de dictado el auto, por
lo que entiende que la autoridad judicial competente es la mercantil. Por el
contrario, para la parte demandante, la interpretación del precepto debe ir
referida a la fecha “en que la empresa procedió a despedir a los trabajadores”
(27 de diciembre), y como fue anterior a la declaración del concurso el órgano
judicial competente es el de la jurisdicción social, añadiendo en defensa de su
tesis que sólo hay una empresa concursada mientras que las restantes
codemandadas se encuentran en situación mercantil ordinaria, por lo que al
pedirse la condena solidaria de todas ellas y el empresario individual la
jurisdicción competente ha de ser la social, tesis rechazada por la parte
demandada que insiste que la condena principal que se pide es la de DATELSA,
por lo que la incompetencia de jurisdicción alegada para esta implica también
la incompetencia “para resolver si procede condenar al resto de las empresas
solidarias”.
La Sala cita dos
sentencias en que ya ha habido pronunciamientos sobre esta cuestión, una del
propio Tribunal de 22 de noviembre de 2012 y otra de la Audiencia Nacional de
26 de julio de 2012, que llegan al mismo resultado aunque por vías diferentes,
cual es que “si la comunicación de la
finalización del período de consultas a los trabajadores se produce antes de la fecha del auto declarando
el concurso, el órgano competente será la Sala de lo Social, y si se producen
con posterioridad es el Juzgado de lo Mercantil”. Tras un cuidado análisis de
la normativa concursal y del art. 29 del RD 1483/2012, la Sala concluye que el
momento que se debe tener en cuenta para resolver qué órgano judicial es el
competente para conocer de un despido colectivo, “es la fecha en que la empresa
comunica a la autoridad laboral la finalización del período de consultas y el
resultado del mismo”. Dado que la fecha de dicha comunicación fue el 27 de
diciembre y la declaración del concurso el posterior 17 de enero, la Sala
concluye que tiene competencia funcional para resolver el litigio, aportando en apoyo
de su tesis una reciente sentencia del TSJ de Galicia de 7 de mayo.
Por consiguiente,
obsérvese que la Sala pone el acento en un dato que depende de la parte
empresarial, cual es la presentación de la solicitud del concurso con tiempo
suficiente con anterioridad al inicio del período de consultas, al objeto de
que el juzgado mercantil declare la existencia jurídica de dicho concurso y
atraiga la competencia funcional si la finalización del período de consultas y
la comunicación a la autoridad laboral se produce con posterioridad a la misma.
Si esa actitud diligente no se produce, o no existen razones para presentar el
concurso aunque posteriormente sí surjan, será la jurisdicción social la que
deba conocer del litigio. Se trata, sin duda, de una interesante aportación al
debate de la interpretación del art. 64 de la Ley Concursal y que es probable
(desconozco si se producirá) que pueda ser objeto de impugnación por la parte
demandada en casación, manteniendo la tesis de la interpretación estricta de la
norma y el hecho de que la demanda fuera interpuesta una vez que ya se había dictado
en sede judicial mercantil la declaración de concurso voluntario.
A continuación,
la Sala ya entra en el estudio, análisis y resolución de todas las cuestiones
suscitadas en la demanda, siendo la más relevante, según se afirma en el
fundamento de derecho tercero, que la empresa “no ha cumplido con las
obligaciones formales, de información, documentación y consultas que le imponía
el artículo 124 LRJS ni tampoco con las que exigía el RD 1483/2012. A tal
efecto, pasa revista al contenido del RD y más concretamente al art.2 sobre la
comunicación empresarial y su contenido (en la redacción anterior al RDL
11/2013 de 2 de agosto), y constata, a partir de los hechos probados, que la
empresa ha incumplido las obligaciones legales, tanto hacia los representantes
de los trabajadores como hacia la ITSS, que llegó a requerir en dos ocasiones
que aportara la información a que legalmente estaba obligada, “cosa que no
hizo, al parecer, hasta que finalizó el período de consultas”.
El
incumplimiento de un trámite auténtico de negociación durante el período de
consultas, tal como lo entiende la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea, debe llevar aparejada necesariamente la declaración de
nulidad de la decisión empresarial, en cuanto que los representantes de los
trabajadores no han dispuesto de la información necesaria y adecuada, y en
tiempo útil, para conocer, a efectos de poder negociar, “la verdadera situación
financiera y contable de la empresa”.
Más contundente
es la Sala respecto a la declaración de nulidad que hubiera pronunciado
igualmente tomando en consideración el desarrollo del período de consultas, ya
que además de la falta de información queda probado que en ningún momento se
intentó por parte de la empresa buscar o dar alguna respuesta a las propuestas
presentadas por la parte trabajadora. No desconoce la Sala que ya existe
doctrina judicial sobre la posibilidad de que la empresa no haga otras
propuestas en el período de consultas si su situación no se lo permite, ni
tampoco que la nulidad no se predica de toda falta de información sino de
aquella que fuera relevante para el correcto desarrollo de la negociación, ni
de la doctrina de la Sala de lo Social del TS sobre los criterios a utilizar para determinar
la existencia de responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas; pero
hechas estas todas estas consideraciones jurídicas, quizás a modo de obiter
dicta para otros litigios, constata el
incumplimiento total por parte de la empresa en términos de entrega de
información y documentación a los representantes de los trabajadores, y lo hace
con estos términos tan claros y contundentes que reproduzco a continuación: “no
se facilitó la documentación contable de las empresas que formaban el grupo
empresarial que controlaba, y aún controla, el Sr.., no hubo ningún tipo de
negociación y, además, a juicio de esta Sala, y como por otra parte reconoció
el Sr.. en el juicio, difícilmente de los documentos facilitados por la empresa
los RRLLTT podían obtener una fotografía real de la situación, no sólo de la
empresa principal sino del grupo, y ello sencillamente por la vinculación
financiera entre ellas era inexistente, ya que la contabilidad reflejaba las
personalísimas decisiones de este señor, hasta el punto de que era imposible
separar el patrimonio de este del de las personas jurídicas que administraba”.
La consiguiente declaración de nulidad por todos estos motivos llevará a la
Sala al reconocimiento de los trabajadores afectados de “su derecho a
reincorporarse a sus puestos de trabajo”.
¿Y a quién
condena la sentencia, y en qué términos? Si se ha seguido con atención el hilo
conductor del caso que he tratado de exponer en los párrafos anteriores, la
respuesta a que llegará la persona lectora es la misma a la que llega la Sala,
es decir, la condena de forma conjunta y solidaria “a todos y cada una de las
demandadas, aunque lo fuera por diferentes causas, y decisiones”.
De los hechos
probados, derivados sin duda de la exhaustiva argumentación de la demanda sobre
todas y cada una de las situaciones litigiosas, se ha constatado la existencia
de un grupo de empresas patológico o laboral, ya que el control del empresario
individual sobre todas las sociedades es claro y evidente, “toda vez que en su
gestión nunca llegó a diferencias su patrimonio del de las empresas – personas
jurídicas -- que constituía”, y cumple todos los requisitos que la
jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS ha definido para determinar su
existencia. Esa responsabilidad jurídica, ante un claro supuesto y posibilidad
de levantamiento del velo, se acompaña del declarado intento de eludir las
responsabilidades legales por parte de la empresa demandada a partir de
decisiones tomadas por el citado empresario, con el objetivo de situarla ante
la imposibilidad de proporcionar trabajo a sus empleados y justificar de esa
manera el cierre, siendo así que aquello realmente perseguido era “evitar así
cumplir con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento a quién que
decide despedir a toda la plantilla sin causa cierta”.
Será esta
actuación del empresario individual la que llevará a la Sala a extender también
la responsabilidad solidaria a una empresa codemandada de la que es titular el
hermano del empresario individual, y también a este último, siendo consciente
de que la responsabilidad derivada de su gestión propiamente dicha le
corresponde al orden civil (con cita extensa, en apoyo de su argumentación la
sentencia de 16 de julio de 2010), y justamente se hace, como he dejado ya
apuntado, a través de la aplicación de la teoría jurisprudencial del
levantamiento del velo y del reconocimiento de que dicho empresario individual
es el propietario real de todas las empresas codemandadas, al objeto de evitar
el objetivo perseguido, dada la situación de inactividad de DATELSA y de las
restantes codemandadas, cual parece que era “evitar hacer frente a los derechos
que han obtenido los trabajadores afectados tras la declaración de nulidad del
despido colectivo que han obtenido”.
Respecto a la
empresa de la que es titular el hermano del empresario individual, los hechos
probados ponen también de manifiesto el control real por parte de este último y
la posibilidad de condena solidaria, con actuaciones fraudulentas tendentes a
eludir responsabilidades y también por encontrarnos ante un supuesto de
sucesión de empresa al amparo del art. 44 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, ya que, tal como ha quedado probado, “la empresa Instalaciones y
Montajes y Mantenimiento 2013 SLU ha sucedido a DATELSA en su actividad,.. se
ha quedado con parte de su plantilla y parte de sus equipos..”, al mismo tiempo
además, y este es un dato importante a tener en cuenta, que “al parecer es la
única que tiene en estos momentos actividad”. ...
3. Contra dicha
sentencia se interpone recurso de casación por la representación del empresario
individual condenado en la instancia, con alegación de vulneración del art. 207
b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “incompetencia o
inadecuación de procedimiento”.
Como ya he
indicado, el TS hace suya la fundamentación jurídica del TSJ catalán,
enfatizando que de la dicción literal del art. 64.1 de la Ley Concursal y de la
lectura “contrario senso” del art. 29 del RD 1483/2012 “se deduce claramente
que la fecha a tomar en cuenta para determinar la competencia en esta materia
del Juez de lo Mercantil es la fecha en que este declara a la empresa en
situación de concurso”.
Inalterados los
hechos probados, la fecha de despido de los trabajadores ha sido anterior a la
fecha de declaración de la empresa en concurso, debiendo atribuirse pues la
competencia para conocer de los despidos colectivos a la jurisdicción social.
Buena lectura de
la sentencia cuando sea publicada.
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