jueves, 26 de febrero de 2015

El Tribunal Supremo conoce nuevamente de un recurso de casación en un caso de autodemanda empresarial, y confirma la sentencia del TSJ de Canarias (caso Parador Nacional de Fuerteventura). Nota a la sentencia de 22 de diciembre.



1. El pasado lunes, 23 de febrero, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el22 de diciembre en el asunto “Despido colectivo en la empresa Parador Nacional de Fuerteventura”, acompañándola de esta breve nota informativa: “La Sala Social del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso presentado por la delegada de personal del Parador de Turismo de Fuerteventura y avala la legalidad del despido colectivo planteado por su patronato el 27 de febrero de 2013 por causas económicas y que afectó a sus 15 empleados”. El resumen de la sentencia es el siguiente: “Despido colectivo en el Patronato del Parador de Turismo de Fuerteventura por causas económicas. Demanda interpuesta por la empresa después del despido y de cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo. Concurrencia de las causas económicas en el Patronato, un Organismo Autónomo Comercial, con personalidad jurídica propia. El Cabildo Insular de Fuerteventura no aparece en ningún momento como empleador, ni antes ni después del despido, y tampoco se ha producido o debió producirse una subrogación en los contratos de trabajo de los quince trabajadores afectados”.
 
2. Se trata, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, de la segunda ocasión en que el TS conoce de un recurso de casación contra la sentencia dictada en instancia tras la presentación de una “autodemanda” por la parte empresarial, al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, “con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva”, habiendo sido la primera la sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013 (caso SODERCAN). Hay ciertamente una diferencia con respecto al primer supuesto litigioso, ya que en este la empresa había alcanzado acuerdo con la parte trabajadora durante el período de consultas, mientras que en el asunto ahora enjuiciado dicho período finalizó sin acuerdo.  

Dicha posibilidad jurídica de autodemanda empresarial, lo recuerdo ahora, fue incorporada a la normativa procesal laboral por la modificación introducida por la Ley 3/2012 en el art. 124.3 de la Ley 36/2011, ya que el RDL 3/2012 no contenía modificación alguna en este punto concreto. Tal como recordaba el presidente de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, Rubén Tamames, en su artículo “Losimprecisos contornos de una novedad procesal. La demanda promovida por elempresario en el proceso de despido colectivo (art. 124.3 de la Ley ReguladoraSocial)”, dicha modificación normativa encuentra su razón de ser en “la enmienda número 626, del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, al texto del Proyecto de Ley resultante del RDL 3/2012”. En mi comentario a las enmiendas presentadas por el grupo popular del Congreso de los Diputados al proyecto de ley resultante de la tramitación parlamentaria del RDL 3/2012 manifesté que “se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial”. No pude decir nada más sobre la enmienda ya que la justificación del grupo popular, aunque utilizar aquí la palabra justificación daña a quienes deseen hacer un buen uso de la misma y de lo qué supone, fue pura y simplemente que se trataba de “una mejora técnica”, y nada más porque no se debatió sobre esta enmienda en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados que conoció del proyecto de ley con competencia legislativa plena. 

3. Tuve oportunidad de analizar en una entrada anterior la sentencia dictada por el TSJde Canarias el 31 de julio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, cuyo contenido más relevante recupero para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

“La parte demandante es el Patronato del Parador de Turismo de la Isla de Fuerteventura, y como parte demandada la representante de los trabajadores y el Cabildo Insular.  El conflicto encuentra su origen en la decisión del Patronato, de 8 de febrero de 2013, de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo que afectaría a la totalidad de la plantilla. La razón aducida fue la importante reducción operada en el Presupuesto 2013 del Cabildo como aportación al Patronato, que quedó en 100.000 euros, un 76,24 % menos que el presupuesto de 2012. La tramitación del período de consultas finalizó sin acuerdo, y en los hechos probados de la sentencia se recogen de forma detallada las propuestas de las partes durante la negociación. Igualmente es destacable el contenido del hecho probado vigésimo séptimo, en el que se afirma que “Durante los años 2008 a 2012 la gestión del Parador ha sido altamente deficitaria, de tal forma que el Cabildo ha tenido que aportar año tras año en torno a un 60% de la totalidad de los derechos económicos, equilibrando así los desfases económicos en la gestión del Hotel (informe de la intervención citado).

La petición de la demandante (autodemanda) se concreta la pretensión de que se declare a derecho el despido colectivo que afectó a toda la plantilla. La representación de los trabajadores, que no hizo uso de la posibilidad jurídica ofrecida por el mismo art. 124 LRJS de impugnar la decisión vía interposición de la correspondiente demanda, sí se opone a la petición empresarial (hasta donde mi conocimiento alcanza de las sentencias en las que se ha presentado una autodemanda empresarial es la primera en que no hubo acuerdo previo con la representación de los trabajadores), con alegación de incumplimiento de requisitos formales.

a) El Cabildo alegó falta de legitimación pasiva, al no tratarse de trabajadores del mismo. La Sala rechaza este planteamiento, aunque lo haga al final de la sentencia y después de entrar en el examen de las alegaciones de forma y de fondo de la parte empresarial autodemandante, por entender que, efectivamente, no tiene responsabilidad en los despidos, “pero en todo caso tiene legitimación "ad procesum" pues la parte afectada le imputa responsabilidad, y de prosperar tal planteamiento estaría afectada por el pronunciamiento de la sentencia, lo que obliga a llamarla a la litis sin perjuicio de absolverla a la vista de los razonamientos antes expuestos”.

b) La Sala rechaza la alegación de falta de buena fe negocial por parte empresarial y de incumplimiento de entrega de documentación obligatoria, ya que a su parecer ha quedado debidamente probado que ha existido un auténtico período de consultas y se ha entregado la documentación a que estaba obligada la empresa, poniéndola a disposición de la parte trabajadora para que pudiera desarrollarse correctamente la negociación durante el período de consultas.

Igualmente, se desestima la petición de nulidad por entender la parte trabajadora que la negociación debió llevarse a cabo con el Cabildo por ser el personal despedido trabajadores del mismo, siendo además la cuestión planteada en la demanda y no durante el período de negociación. Ante el planteamiento de una posible única empresa esta tesis es desmontada por la Sala que razona tanto que la parte demandada “no ha hecho prueba alguna de entidad para acreditar que existe la confusión patrimonial y de plantilla que permitirían afirmar la existencia de grupo empresarial patológica”, como que no hay ningún dato que permita afirmar que los trabajadores del Parador lo son también del Cabildo, por lo que “La relación que existe entre Cabildo y Patronato es la que resulta del hecho de ser este un organismo autónomo de aquél que debe fiscalizarlo por imposición de la Ley. No hay más datos que permitan afirmar que los trabajadores del Patronato lo son también del Cabildo, lo que, además, excluye el propio art. 19 de los Estatutos de aquél cuando dispone:".La prestación de servicios laborales en el Patronato no generará derecho alguno para la adquisición de la condición de funcionario del Cabildo ni de personal laboral fijo del mismo..". No hay pues confusión de plantilla, perteneciendo los trabajadores al Patronato al serlo del Parador, donde prestan sus servicios ininterrumpidos desde hace como mínimo 22 años el trabajador con menos antigüedad y 43 años el que tiene más antigüedad”.

c) En cuanto a las alegaciones de fondo, que el Parador “nunca funcionó como Hotel Escuela, pese a ser ese el objeto según los Estatutos”, la Sala considera que este argumento no tiene ninguna relevancia para resolver el litigio, ya que aquello que importa es la existencia o no de causa económica, afirmando de forma crítica hacia la parte demandada que desde 1999 “nadie ha cuestionado el funcionamiento ni la finalidad de dicho Parador, y los primeros que no lo han cuestionado son los trabajadores, ni sus representantes que han conocido desde siempre los problemas económicos del Parador, que resultaba de la baja ocupación del mismo”.

La Sala es del parecer, y aquí aparece nuevamente la importancia de la normativa sobre estabilidad presupuestaria que como continuación de los problemas económicos de los años anteriores, “en el año 2013, la gestión económica sigue siendo deficitaria, y a ello se añade que el Cabildo, en el marco de la Ley de estabilidad presupuestaria prácticamente suprime su aportación lo que hace inviable la empresa que ya lo era pero que sobrevivía a base de las aportaciones anuales del Cabildo”. Por consiguiente, estima debidamente probada la existencia de la causa económica alegada para proceder a los despidos.

4. Contra la sentencia del TSJ de Canarias se interpone recurso de casación por la representación unitaria (delegada de personal) de los trabajadores del Parador., con alegación de cuatro motivos al amparo del art. 207 d) de la LRJS y consiguiente petición de revisión de hechos probados “por error en la valoración de la prueba”, y un quinto de contenido sustantivo basado en el art. 207 e), por infracción de la normativa aplicable, en concreto de los arts. 51 y 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Como ya he indicado, la Sala desestimará el recurso, en los mismos términos que se pronunció el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Antes de proceder al examen de las cuatro peticiones de revisión de los hechos probados, la Sala recuerda su consolidada doctrina sobre los requisitos que deben cumplir las alegaciones formuladas para que puedan en su caso prosperar, y que por su interés procesal recuerdo en este blog una vez más: “a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”. A todo ello añade ahora la Sala, en crítica directamente dirigida a la parte recurrente, que el recurso que se presenta es extraordinario y sólo se puede solicitar la revisión por los motivos expuestos en la LRJS, no siendo un recurso de apelación en el que pueda pedirse una nueva y completa valoración de la prueba, valoración que en el proceso laboral “en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia”.

Con aplicación de estas reglas y principios al caso concreto, la Sala desestimará las cuatro alegaciones en cuanto que “ninguno de ellos cumple mínimamente los requisitos formales para que puedan ser tenidos en cuenta a los efectos pretendidos”, en cuanto que no se concretan los hechos que deban ser modificados ni los documentos en que pudiera basarse esta petición, criticando nuevamente a la parte recurrente porque “utiliza un cauce procesal totalmente inadecuado y además de manera manifiestamente errónea para discrepar del contenido argumental de la sentencia recurrida”....

El argumento sustantivo del recurso se centra en la vulneración de los arts. 51 y 52 de la LET, con reiteración de los argumentos defendidos en el acto del juicio y que el TS recupera en síntesis en el fundamento jurídico quinto, estos es “que debió ser el cabildo quien tramitara, negociara y adoptase la decisión correspondiente en el despido colectivo, que además, se dice en el motivo, se produjo faltando al principio básico de la buena fe en el periodo de consultas, porque no hubo verdadera voluntad negociadora, al manejarse desde el principio únicamente la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo”.

Al no haberse modificado, al haber permanecido inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia, es obvio que la Sala debe desestimar la alegación de la recurrente, en cuanto que a su juicio, que coincide plenamente con el del TSJ canario, no se ha producido infracción alguna. El período de consultas se desarrolló conforme a derecho y con propuestas y contrapropuestas, o lo que es mismo negociación, por ambas partes, y la causa económica quedó debidamente justificada. En definitiva, y haciendo suyo el razonamiento de instancia, “es manifiesto que las consultas existieron, las propuestas constan detalladamente en las actas, y la realidad de que el acuerdo no llegara a existir no significa que no hubiese tal periodo válido de consultas, ni tampoco que el mismo se llevase con ausencia de buena fe”.

Buena lectura de la sentencia.  

No hay comentarios: