5. Vayamos a
la sentencia del TS y en concreto en primer lugar hagamos referencia a los tres recursos de
casación interpuestos por las demandantes en instancia, comité de empresa del
Ayuntamiento, CC OO y UGT, con amparo en el art. 207 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Social y con alegación de varios motivos, si bien la Sala sólo se
pronunciará sobre el primero, en el que se alega vulneración del art. 207 c) de
la LRJS (“Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión
para la parte”).
Los recursos alegan vulneración del art. 24 de la Constitución
(derecho a la tutela judicial efectiva), y de tres preceptos de la LRJS: art.
87.6 (“Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de
extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las
partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias, por
escrito y preferiblemente por medios telemáticos, sobre los particulares que
indique, en relación exclusiva con dichos elementos de prueba, dentro de los
tres días siguientes, justificando haber efectuado previa remisión a las demás
partes comparecidas por los mismos medios. Durante el referido período, los
documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina
judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se
iniciará el plazo para dictar sentencia”); 93.1 (“1. La práctica de la prueba
pericial se llevará a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su
informe y ratificándolo. No será necesaria ratificación de los informes, de las
actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya
aportación sea preceptiva según la modalidad procesal de que se trate”) y
124.10 (“10. En la misma resolución de admisión a trámite, el secretario
judicial señalará el día y la hora en que haya de tener lugar la celebración
del acto del juicio, que deberá tener lugar en única convocatoria dentro de los
quince días siguientes a la admisión a trámite de la demanda. En la citación se
acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación
anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días de
antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su
volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento
de la práctica de la prueba”).
La tesis de
las recurrentes es que la inadmisión de una prueba pericial, a la que me he
referido al explicar la sentencia de instancia, les produjo indefensión, y
argumentan que el plazo de cinco días al que se refiere el art. 124.10 de la
LRJS para la presentación de las pruebas periciales “alude a la prueba de la
parte demandada y no de la demandante,
por lo que a su juicio se estaría vulnerando el art. 87.6 de la RLJS.
Con carácter
más global, y para centrar los términos del (único) debate que abordará y
resolverá la Sala, el fundamento de derecho primero expone que la cuestión
previa a debatir, y que llevará a no entrar en el fondo del asunto, “consiste
en determinar si en la modalidad procesal de despido colectivo, regulada en el
art. 124 LRJS, puede rechazarse una prueba pericial propuesta por la parte
actora en la fase probatoria del acto del juicio por estimar la Sala de
instancia que tal prueba no se había aportado con antelación a los cinco días
antes del inicio del juicio y que tenía la complejidad suficiente como para que
el resto de las partes personadas tuviesen oportunidad de estudiarlo con dicha
antelación, con invocación del art. 124.10 LRJS.
6. Una buena
parte de la fundamentación jurídica de la sentencia es, si me permite la Sala y
en especial el ponente esta afirmación, una clase de Derecho Procesal Laboral,
algo que no nos debe extrañar ya que el ponente de la sentencia, Fernando
Salinas, fue uno de los miembros de la comisión que elaboró el anteproyecto de
LRJS y por consiguiente la conoce perfectamente y de primera mano. Pero, no es
solo una clase teórica del proceso laboral sino que tiene un contenido
eminentemente práctico porque interpreta el texto y sienta doctrina para casos
posteriores sobre la interpretación que ha de efectuarse de la norma procesal
laboral en general y de diversos preceptos que han sido citados por los
recurrentes como vulnerados por la sentencia de instancia.
Desde la
perspectiva general, deseo subrayar estas manifestaciones: en primer lugar, que
la LRJS ha mantenido en su integridad los principios clásicos del proceso
social, “entre ellos los esenciales de inmediación, oralidad, concentración y
celeridad”, que han de informar las normas procesales de todos los procesos, ya
sea el ordinario o los especiales; en segundo término, que la fuerza interpretativa
de estos principios excluye o modula, en su caso, “la posible aplicación
supletoria de las normas procesales civiles o contencioso administrativas”, tal
como estipula la disposición final cuarta
de la LRJS y también en preceptos como los art. 79.1 y 151.1 de la
citada norma (“De no existir regulación especial, el procedimiento iniciado por
demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida
contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones
u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso
ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. En lo no
expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la
jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los
principios del proceso social”).
A
continuación, y de forma extraordinariamente detallada, la sentencia va
recordando algunos preceptos (arts. 80 y ss de la LRJS) relativos al proceso
ordinario en donde se concretan tales principios, con la finalidad de poner de
manifiesto que la norma es muy flexible en cuanto a la posibilidad de
aportación de pruebas para argumentar las tesis de las partes, con la excepción
de cuando se requiera la colaboración judicial para que puedan practicarse; así
se recuerda que “con la demanda no han de acompañarse todos los documentos u
otras pruebas escritas o periciales con las que la parte actora pretenda fundar
su derecho…”, “en la demanda no han de indicarse los medios de prueba de los
que podrá valerse la demandante..”, “no hay trámite previo alguno al acto del
juicio para que el demandado anuncie los medios de prueba que intente valerse
en tal acto…”, es decir “…no se establece la regla de que la parte demandada
deba anunciar o aportar antes del juicio la prueba documental o pericial de la
que intente valerse”. Con respecto a la necesaria colaboración judicial en
algunos supuestos sí se recuerda que ha de solicitarse en la demanda o bien que
cualquiera de las partes podrá solicitarla antes del juicio al menos con cinco
o tres días de antelación (art. 90.3 LRJS), “pero nada impide que de no
solicitarse tales diligencias de preparación o no haberse llevado a efecto
pueda practicarse la correspondiente prueba en el acto del juicio”, y es
justamente durante la fase de prueba en el acto del juicio en donde el juez o
tribunal decidirá sobre la “utilidad o pertinencia” de las pruebas presentadas.
La sentencia
da un paso adelante para reforzar la importancia de la aplicación de los principios
generales del proceso social, sin cuestionar la aplicación supletoria cuando
proceda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al defender que este guarda más
similitud con los juicios verbales civiles que con los juicios ordinarios,
trayendo a colación los arts. 265.4, 437,440.1. 443, 1,2 y 4 de la LEC, que en
síntesis regulan la aportación de pruebas en el acto de la vista pero no es
obligatorio con anterioridad, mientras que por el contrario en los juicios
ordinarios sí hay que acompañar las pruebas junto con la demanda o
contestación, y de forma excepcional con posterioridad (art. 265, 1.1º y 4ª, y
269 LEC), para concluir, sentando doctrina de relevancia para casos
posteriores, que tales reglas del proceso civil ordinario no son de aplicación
al proceso social que tiene las suyas propias, y “… ni siquiera por el cauce de
la supletoriedad por ser incompatibles con los principios del proceso social
(arg. Ex DF 4ª LRJS)”. Esta doctrina, insisto, no es de menor importancia, ni
mucho menos, ya que partiendo de la misma es cómo la Sala analiza el
tratamiento procesal de la denominada “prueba documental o pericial voluminosa
o compleja”, ya que esta “ha sido regulada por primera vez en la normativa
procesal social por la LRJS”, y enfatizando nuevamente, con cita de su
preámbulo, que los principios generales se aplican a todos los procesos, entre
ellos los “complejos”, como sin duda lo es el de despidos colectivos, con su
necesaria adecuación sólo en punto a garantizar el derecho a la defensa y para
facilitar la práctica de pruebas voluminosas o complejas, “articulando fórmulas
para posibilitar su examen detallado articulando el principio de
concentración”.
Partiendo de
esta constatación general, la Sala repasa los preceptos del proceso ordinario
donde se aborda cómo presentar y practicar tales pruebas, destacando que tanto
el art. 82.4 como el 90.3 de la LRJS prevén la posibilidad de presentación
previa al acto del juicio de determinadas pruebas para poder ser examinadas por
la otra parte antes del acto del juicio “por su volumen o complejidad”, pero
que en ningún caso se encuentra, ni en estos principios ni en otros, “principio
alguno de preclusión que implique su directa aplicación al acto del juicio”, a
diferencia de la preclusión establecida en el proceso civil ordinario (art.
269.1 LEC). La posibilidad, pues, de presentar las pruebas existe tanto antes
como en el mismo acto del juicio, y la ley concede un amplio margen de
flexibilidad al juzgador para que conceda a las partes, si lo considera
necesario por el volumen o complejidad de las pruebas, la posibilidad de
presentar conclusiones complementarias por escrito tras el acto de juicio (art.
87.6 LRJS), e incluso, al objeto de garantizar adecuadamente el derecho de
defensa de las partes, que pueda ampliar el plazo de tres días para las citadas
conclusiones o bien practicar diligencias finales (art. 88 LRJS: “1. Terminado
el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá
acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias
finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las
pruebas de su clase…”).
7. En esta
argumentada y didáctica explicación de cómo ha de abordarse el tratamiento de
la prueba voluminosa o compleja en el proceso social la Sala se detiene
(fundamento jurídico quinto) en el impacto que puede haber tenido en las reglas
generales ya explicadas las sucesivas reformas laborales operadas desde la
reforma laboral iniciada por el RDL 3/2012, en especial por lo que respecta a la
regulación del despido colectivo en el art. 124 de la LRJS. A los efectos del
caso ahora analizado, es menester recordar su apartado 8 (RDL 3/2012) y después
10 (a partir de la Ley 3/2012) en el que se prevé, acordándose de oficio, la
aportación previa al acto del juicio (cinco días de antelación) de las pruebas
voluminosas o complejas, así como también, con respecto a las obligaciones
empresariales de aportación de documentación (arts. 124.7 y después 124.9), sin
que en ningún caso se prohíba que puedan presentarse tales pruebas en el acto
del juicio aunque hubieran debido
presentarse con anterioridad, anudándose sólo determinados efectos
sancionadores y de valoración judicial a tales incumplimientos.
8. El núcleo
duro o central de la sentencia, y el que motiva lógicamente el voto particular
radicalmente discrepante, se centra en la crítica que efectúa el TS a la
resolución de instancia por la diferente interpretación que esta última cree
que debe efectuarse del art. 124.10 (“En la misma resolución de admisión a
trámite, el secretario judicial señalará el día y la hora en que haya de tener
lugar la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar en única
convocatoria dentro de los quince días siguientes a la admisión a trámite de la
demanda. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las
partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con
cinco días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial
que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo
al momento de la práctica de la prueba”) del más general art. 82.4 que regula
la aportación de tales pruebas en el proceso ordinario (“4. De oficio o a
petición de parte, podrá requerirse el previo traslado entre las partes o la
aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con cinco días
de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su
volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento
de la práctica de la prueba”), enfatizando que sólo hay algunas diferencias
puramente formales sobre quién debe adoptar la decisión de oficio (secretario o
tribunal) y que las diferencias terminológicas entre el art. 82.4 (“podrá
requerirse”) y el art. 124.10 (“se acordará”) sólo responden pues a que en el
primer caso la decisión podrá adoptarse de oficio o a instancia de parte,
mientras que en el segundo la decisión sólo puede adoptarse de oficio, “por lo
que resultaría incongruente que se indicara “de oficio podrá requerirse”.
No hay en
consecuencia, a juicio de la Sala, diferencias esenciales entre ambos preceptos
que avalen la tesis defendida por la sentencia del TSJ andaluz y que han
llevado a la denegación de la prueba pericial por haber sido aportada con menos
de cinco días de antelación al acto del juicio, concluyendo el TS que no puede
aceptarse la preclusión de su aportación porque vulneraría los principios
generales del proceso social, y recordando nuevamente la posibilidad de acudir
a las conclusiones complementarias en cuanto que se trata de una regla válida
para todos los procesos, incluidos en consecuencia también los de despidos
colectivos. Por consiguiente, al no haber permitido la práctica de la prueba,
la Sala de instancia actuó de forma contraria a derecho por no haber fundado su
decisión “en causa legal suficientemente motivada”, tesis del TS que deja
ciertamente abierta la puerta a que el TSJ, una vez analizada la prueba
presentada la admita o no pero no por razones puramente formales de plazos sino
por considerar que existe, o no, una justificación jurídica suficiente para su
aceptación o denegación.
El rechazo
por motivos formales (incumplimiento de plazos) rechazado por el TS lleva a
concluir que en instancia no sólo se vulneró la normativa procesal sino también
la constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva
garantizado en el art. 24 de la CE, trayendo a colación el TS varias sentencias
del Tribunal Constitucional que aprecian vulneración de tal derecho cuando se
ha impedido aportar una prueba sin motivación suficiente o “incongruente,
arbitraria o irrazonable…”. La aplicación de la doctrina constitucional al caso
concreto enjuiciado llevará al TS a declarar la nulidad de la decisión de instancia, concluyendo que
se han vulnerado preceptos constitucionales y legales, y que la no aceptación
de la prueba ha tenido indudable importancia ya que “la resolución final del
proceso quizás habría podido ser distinta de haberse practicado la prueba
pericial practicada”, habiéndose producido aquello que el TC califica de
conculcación de un derecho “encubriéndose tras una aparente resolución judicial
fundada en derecho una efectiva denegación de justicia”.
9. El voto
particular discrepante de seis magistrados sustenta, ya lo he dicho antes, una
tesis radicalmente contraria, haciendo suya la de la sentencia de instancia
contenida en su segundo fundamento jurídico (que se transcribe) y también las
tesis del Ministerio Fiscal. Se rechaza la tesis de que el art. 124.10 de la
LRJS se refiera sólo a la prueba de la parte demandada, tesis sostenida por los
recurrentes, con la argumentación de que dicho precepto hace expresa referencia
al “... previo traslado entre las partes
o la aportación anticipada... con cinco días de antelación al acto de juicio...”,
de las pruebas voluminosas o complejas, o lo que es lo mismo la norma transita
“en una doble dirección” y afecta a las dos partes del proceso. La tesis del
voto, para cuya lectura detallada remito al
enlace de la sentencia, es que en modo alguno se ha producido la
indefensión alegada por las recurrentes, y aceptada por la Sala, dado que
fueron ellas quienes incumplieron la normativa aplicable que llevó a la no aceptación de la prueba
pericial, y tampoco expusieron en instancia, ni en casación, “qué extremos, en
su caso, estaría hipotéticamente en condiciones de demostrar dicha prueba y el
alcance que teóricamente pudiese tener, valor en fin, que sólo podría
determinar la propia Sala de instancia...”.
Para los
magistrados firmantes del voto, a modo de síntesis de su argumentación expuesta
ya en párrafos anteriores de aquel, no basta con alegar la indefensión si
“habiendo sido denegada fundadamente” (cuestión sobre la que ha quedado claro
que no es la tesis de la sentencia) “no se indican, cuanto menos, los concretos
puntos e extremos que se pretendía demostrar con la misma, para que el órgano
jurisdiccional correspondiente puede tener un conocimiento, siquiera sea
aproximado, del teórico alcance y proyección de dicha prueba y, en consecuencia,
de los efectos de su subsiguiente denegación para estar en condiciones de
determinar si la indefensión puede producirse”.
8. Concluyo.
Volvemos como en el juego de La Oca (obligada referencia de mi memoria
histórica, por la edad, que recupero ahora jugando con mis nietos, ....y
siempre ganan ellos) a la casilla de salida. Está por ver cómo ordenará el TSJ
andaluz el nuevo juicio, si se tratará de una repetición completa o bien sólo
se entrará en el debate de la prueba pericial para decidir, en primer lugar, si
la toma en consideración o no, con motivos debidamente fundamentados, y en
segundo término, en el supuesto de entrar a valorarla, cuál es su impacto sobre
la resolución final que adopte en el caso. De lo que no tengo duda es de que los
trabajadores afectados tienen especial interés en que sea cual sea la solución
que se adopte sea lo más rápida posible, si se repara en el tiempo transcurrido
desde el inicio del procedimiento de despido colectivo.
Buena
lectura de la sentencia.
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