1. A través del
CENDOJ, de las redes sociales y de la excelente base de datos elaborada por el
Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Falguera, he
tenido acceso a cuatro nuevas (o no tanto) sentencias de las Salas de lo Social
de diversos Tribunales Superiores de Justicia sobre expedientes de regulación
de empleo.
2. Paso a
comentar en esta entrada un nuevo ERE en la Administración local. El
Ayuntamiento murciano de Totana se suma a los que ya presentaron ERES cuya
conformidad a derecho se suscitó ante los tribunales (los andaluces de Estepona
y Jerez de la Frontera, los canarios de Gáldar y La Oliva, y más recientemente
el catalán de Cambrils). La sentencia dictada el 10 de junio por el TSJ deMurcia resuelve el litigio planteado con ocasión de la demanda interpuesta por
el Comité de empresa de aquella localidad en proceso de despido colectivo, en
la que solicitaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial de
despedir a 35 trabajadores de la plantilla, y subsidiariamente la condición de
no ajustado a derecho. La sentencia desestima el recurso.
A) Según queda
recogido en los antecedentes de hecho, la demanda versó sobre defectos formales
y de fondo. Respecto a los primeros, la alegación de falta de buena fe negocial
por no haber tomado en consideración la corporación local ninguna de las
propuestas formuladas por la representación de los trabajadores durante el
período de consultas (por ejemplo, recuperar servicios externalizados, reducir
personal eventual o asignar a la plantilla municipal el asesoramiento externo
contratado a una empresa); con relación a las causas, se alegaba la
inexistencia de las mismas por no haber tomado en consideración las
circunstancias concurrentes en años anteriores en los que los presupuestos del
ayuntamiento “estaban inflados por las operaciones urbanísticas”, por el
carácter “insignificante” del ahorro que la empresa podía obtener en la reducción
de su déficit con la medida extintiva, o porque la externalización de servicios
producía un ahorro de costes menor del defendido por el Ayuntamiento. Es muy
interesante la lectura del tercer párrafo del antecedente de hecho primero, en
el que se detallan, siempre según la parte demandante, los “disparates”
cometidos por la parte demandada en años anteriores.
B) En el acto de
juicio, celebrado el 7 de marzo, la demandada se opuso a la demanda y justificó
el ERE en razones de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, no
habiendo sido suficientes los ajustes realizados con anterioridad (que quedan bien
recogidos), y sobredimensionamiento de la plantilla por disminución de la carga
de trabajo en los diversos departamentos (unido al incremento de la jornada
laboral semanal). Desde el punto de vista de la relación entre la normativa
laboral y la presupuestaria (algo de especial interés en las corporaciones
locales) me interesa resaltar que la corporación alegó que su situación de
déficit no le había permitido acogerse al mecanismo previsto en el RDL 4/2012de financiación para pago a proveedores, y que tampoco podía cumplir, si no se
adoptaban las medidas planteadas, los requisitos de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera exigidos por la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril.
Según queda
debida constancia en los hechos probados, el ERE fue presentado el 17 de
octubre de 2012, con la previsión inicial de extinción de 40 contratos de
personal laboral de la plantilla del ayuntamiento, y el período de consultas
finalizó sin acuerdo, acordándose no obstante diversos acuerdos parciales, como
por ejemplo la extinción de 35 contratos o la no amortización de las plazas que
quedaran vacantes en los próximos dos años. En los hechos cuarto y quinto se
recoge la situación presupuestaria de la Corporación y su endeudamiento de más
de 91 millones de euros a 31 de agosto de 2012, con una detallada explicación
del contenido del plan de ajuste aprobado el 2 de febrero de 2012. A destacar,
por la muy diferente valoración que realiza la corporación, la representación
de los trabajadores (y después la que hará la Sala), que el cálculo del impacto
de la extinción de 35 contratos, en términos de reducción de gastos del
personal, era de 881.000 euros anuales.
C) Pasamos a los
fundamentos de derecho. La Sala analiza, en primer lugar, la alegación de falta
de buena fe negocial, pero no la toma en consideración por entender que del
conjunto de las actas de las reuniones, de los acuerdos parciales alcanzados, y
de algunas otras medidas adoptadas por la empresa que coincidían con las propuesta
de la parte empresarial, se deduce con claridad que sí se negoció y con
voluntad de llegar a un acuerdo, aunque finalmente no se alcanzara.
Sobre la
argumentación de fondo, es decir sobre la existencia de las causas alegadas,
con importancia fundamental de las económicas, la Sala realiza una
interpretación formalista de la normativa vigente y de aplicación a los ERES en
el sector público (disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de lostrabajadores), y constata, a partir de los hechos probados, la situación
gravemente deficitaria del ayuntamiento, achacándole la responsabilidad en
parte a “la herencia recibida”, es decir a los consistorios anteriores al
actual, ya que el endeudamiento de 91 millones de euros no puede calificarse
sólo de consecuencia del déficit de los últimos años, “sino también “del
resultado negativo de ejercicios económicos anteriores, fruto de las políticas
presupuestarias de endeudamiento financiero adoptadas por muchas administraciones
públicas”.
Ahora bien,
después de esta crítica a medio camino entre el análisis jurídico y la
reflexión política, la Sala entra a valorar la situación concreta que ha
justificado la presentación del ERE y razona que los datos aportados, y la
obligación de cumplir con la normativa presupuestaria, avalan la justificación
de la medida adoptada. De forma indirecta, la Sala apunta que la cuantía de la
reducción de gastos derivada de la extinción de 35 contratos es muy menor en
relación con el total del déficit del ayuntamiento, pero sitúa la medida en el
conjunto de todas las adoptadas por el ayuntamiento y de esta manera la valora
globalmente como adecuada, o dicho más técnicamente como “razonable y
proporcionada” (cuestión distinta, me parece, podría ser la valoración jurídica
si no hubieran existido esas medidas complementarias, entre las que por ejemplo
se cita “la amortización de plazas de funcionario”).
El argumento
principal de la sentencia, y es también utilizado por otras que he ido
comentando en el blog, es que la empresa es la responsable de adoptar las
medidas que considere más adecuadas para resolver los problemas existentes, y
como la reducción de gastos de personal es adecuada si se suma a las restantes
adoptadas no debe ser la justicia la que sustituya una decisión que “corresponde
a las facultades de gestión y dirección de quien asume la condición de
empresario”. Insisto, donde hay que poner el acento en es la razonabilidad y
proporcionalidad de la medida adoptada, y es aquí donde pueden realizarse
alabanzas o críticas a la decisión de la Sala, pareciendo, del conjunto de hechos
probados que la empresa sí adoptó muchas medidas complementarias, aunque muchas
de ellas no fueran las planteadas por la representación del personal.
Visto “desde
fuera”, sí me parece escaso el ahorro de costes logrado por las extinciones
contractuales, y supongo que la Sala ha valorado el conjunto de esfuerzos
llevados a cabo por el ayuntamiento, integrando esta medida extintiva, para
darle su conformidad, ya que en caso de no existir las mismas la entendería
francamente desproporcionada, o no razonable, con respecto al objetivo
perseguido. Por cierto, hay una cuestión que debería ser analizada con más
detalle, no digo en esta sentencia (que también se refiere a ella) sino en
general, cual es el impacto del incremento de la jornada de trabajo (semana de
37,5 horas) en las propuestas de extinción de contratos por “sobredimensionamiento
de la plantilla”, pues no deja de ser curioso que una medida planteada, al
menos en teoría, para mejorar la eficiencia y productividad del trabajo del
personal de la función pública lleve aparejada como consecuencia, en cuanto que
causa organizativa, una posible reducción del número de personas que prestan
sus servicios, es decir “trabajar más unos y (no) trabajar otros” (yo creía que
el slogan era “trabajar menos para trabajar todos”).
Buena lectura de
la sentencia.
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