1. El pasado miércoles,
7 de enero, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una notainformativa sobre una sentencia dictada el 20 de noviembre por la Sala de loCivil del Tribunal Supremo. El título de la nota era “Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una
carta de despido o sanción no atenta a su intimidad”, y su contenido el
siguiente:
“La Sala Civil
del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del apoderado de una empresa que
quería que una trabajadora despedida le indemnizara con 3.000 euros por
grabarle con el teléfono móvil sin su consentimiento, al considerar lesionado
su derecho constitucional a la intimidad. La sentencia indica que la conducta
de la empleada -quien se consideraba sometida a un hostigamiento laboral
continuado, incluyendo ofensas verbales y escritas- no supuso una intromisión
ilegítima en la intimidad personal del apoderado, ya que en la grabación
realizada por la trabajadora con su móvil no había nada que pudiera
considerarse como concerniente a su vida íntima o intimidad personal, ya que él
actuó como representante de la empresa y en el ejercicio de facultades
disciplinarias respecto de ella, "sin que eso suponga una manifestación de
su intimidad". Agrega el Supremo que la existencia de una previa situación
de conflicto entre las partes añade "una nota de razonabilidad a la conducta
de la demandada". La conversación grabada se desarrolló en la puerta de la
empresa en agosto de 2009, y cuando el apoderado le daba a la demandada una
carta de amonestación y sanción de suspensión de empleo y sueldo”.
Desde luego, el
titular era muy impactante, e inmediatamente la noticia fue difundida por la
mayor parte de los medios de comunicación y en las redes sociales. Vista la
difusión de la noticia, al día siguiente se publicó junto a la nota el textoíntegro de la sentencia, repito que de fecha 20 de noviembre y dictada por la
Sala de lo Civil del TS, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza,
siendo el resumen oficial el siguiente: “Recurso de casación. Demanda de
protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en
el derecho a la intimidad. Inexistencia. Grabación por una trabajadora de la
conversación que mantiene con el empleador en la puerta del centro de trabajo
en contexto de conflicto laboral. Inexistencia de vulneración del secreto de
las comunicaciones”.
Es decir, si
bien el titular de la noticia da claramente a entender que estamos en presencia
de un conflicto laboral entre el apoderado legal de la empresa y una
trabajadora, no es así respecto al conocimiento del litigio suscitado en sede
judicial por los juzgados y tribunales civiles, aunque la lectura del contenido
de la nota ya permite saber que el conflicto ciertamente trae su razón de ser
de las difíciles y conflictivas relaciones laborales en el seno de la empresa,
pero que encuentra su razón de ser en una actuación extralaboral de la
trabajadora que el representante de la empresa consideró vulneradora de su
derecho a la intimidad.
Es una sentencia
muy interesante a mi parecer y que sin duda dará mucho juego en las actividades
prácticas con los estudiantes que tienen en sus planes de estudio las materias
de Derecho Constitucional y de Derecho del Trabajo, y tampoco dudo de que será
objeto de atención y estudio en las revistas especializadas con la mayor
rapidez posible. Mientras tanto, en la blogosfera laboralista ya se ha
producido la primera, y muy interesante, reflexión del profesor de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, Ferran Camas,
en su blog con el título “¿Es correctograbar una conversación laboral?”, de la que deseo destacar la tesis siguiente:
“Se trata de una sentencia de interés en el marco del acceso progresivo de
equipos tecnológicos en los centros de trabajo. El derecho a la intimidad
personal así como el derecho al secreto de las comunicaciones son aplicables en
el ámbito de las relaciones de trabajo, pero estos no deben obstar a la
utilización por los propios trabajadores de aplicaciones de comunicación que
utilizan de forma habitual en su vida privada con fines exclusivamente
relacionados con sus propios derechos y deberes laborales. La progresiva
conflictividad en relación a la posibilidad por los trabajadores de sus
comunicaciones a través del uso de las tecnologías de internet en la empresa o
de otras aplicaciones, básicamente por la tendencia empresarial a restringir o
limitarlas, puede confirmar la necesidad de que puedan ser objeto de regulación
legal, o como mínimo de promoción de su tratamiento por la negociación colectiva”.
Supongo que la sentencia merecerá también en algún momento el comentario de
otros blogueros laboralistas a los que hay que seguir con mucha atención, como
son, entre otros, los profesores Antonio Baylos, Jesús Cruz, WilfredoSanguinetti, Mikel Urruti y el recientemente incorporado Ignasi Bertrán deHeredia.
2. ¿Cuáles son los contenidos de la sentencia, aunque en puridad es más
correcto decir de las sentencias, que interesa destacar?
A) En primer lugar, que se trata de un litigio en sede civil, aunque como
ya he indicado encuentra su origen en la conflictividad laboral latente en la
empresa, que se inicia como consecuencia de la demanda interpuesta en demanda
de juicio ordinario por el apoderado de la empresa contra la trabajadora con
alegación de vulneración por la demandada de su derecho constitucional a la
intimidad y petición de indemnización de 3.000 euros por la citada lesión.
Según consta en los antecedentes de hecho de la sentencia del TS, “El
Ministerio Fiscal negó todas las alegaciones efectuadas por el demandante,
salvo las que fueran fiel reproducción de documentos públicos y auténticos y,
sin entrar en el fondo del asunto, a resultas de las pruebas que posteriormente
se practicaran, solicitó: «[...] se
sirva tener a este Ministerio por parte en los autos a que el mismo se refiere
y por contestada la demanda deducida en los mismos para, en su día, tras la
ulterior tramitación correspondiente y práctica de prueba, dictar sentencia
ajustada a derecho.»”. La demanda fue desestimada por sentencia dictada el 24
de mayo de 2012 por el Juzgado de primera instancia núm. 3 de Baracaldo.
B) En segundo término, que el litigio siguió
en sede judicial por la presentación de recurso de apelación contra la
sentencia de instancia. Ambas partes mantuvieron sus respectivas tesis, y el
Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la
citada sentencia, tesis acogida por la Audiencia Provincial de Vizcaya en su
sentencia de 10 de octubre de 2012.
C) En fin, la última fase del litigio se
plantea ante el TS por la interposición del recurso de casación contra la
sentencia de la AP, con alegación de aplicación indebida del art. 7.1 de la LeyOrgánica 1/1982 de tutela patrimonial del honor, intimidad y propia imagen, y
de la jurisprudencia del alto tribunal. Conviene ya recordar que el citado
artículo dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de intromisiones
ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de
esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o
reproducir la vida íntima de las personas”.
En esta fase judicial se reiteraron las
argumentaciones anteriores de las partes (volveré con más atención más
adelante) e igualmente el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del
recurso. Finalmente, el TS dictó la sentencia objeto ahora de comentario,
desestimando el recurso de casación interpuesto.
3. En los fundamentos de derecho de la
sentencia del TS se puede seguir con mucho detalle el conflicto laboral que
llevó al posterior conflicto civil, y todas las argumentaciones jurídicas de
cada parte, por lo que recomiendo a los lectores y lectoras del blog la lectura
detallada del fundamento jurídico primero.
A) La cuestión a debate se centra en la
licitud de una grabación efectuada por la trabajadora demandada de una
conversación mantenida con el apoderado de la empresa, añado ya que “en la
puerta de acceso al centro de trabajo”, en la que este le informaba de la
imposición de una sanción de empleo y sueldo, le entregaba el correspondiente
escrito y le pedía la entrega de las llaves. La grabación se efectuó mediante
el teléfono móvil de la trabajadora y obviamente sin la autorización del
apoderado, algo que a juicio del demandante “constituiría una intromisión
ilegítima porque se realizó en el ámbito privado del domicilio de la empresa y
sin conocimiento por parte del demandante…”, añadiendo que aunque no pudiera
entenderse que "el aparato apto para grabar la conversación estuviera
emplazado en el domicilio de la empresa no es menos cierto que es plenamente
coherente con la finalidad de la ley el hecho de que se tutele igualmente la
intimidad en los casos en los que sea el infractor quien porte consigo el
mencionado aparato de grabación, como fue el caso".
Que la vida laboral para muchas personas,
desgraciadamente, no es un camino de rosas, se comprueba con claridad al leer
las alegaciones de la parte demandada, en las que da cuenta de su situación
laboral en la empresa, con denuncias ante la Inspección de Trabajo y los Juzgados
de lo Social en defensa de sus derechos, y su tesis de que efectuó la grabación
ante el temor fundado de que la empresa, y en este caso concreto su apoderado,
siguiera manteniendo un trato humillante y vejatorio hacia su persona. En
cuanto a los argumentos más propiamente jurídicos para negar que se hubiera
vulnerado la intimidad del demandante, conviene mencionar a mi parecer los
siguientes: que la grabación se realizó en la puerta de acceso al centro de
trabajo de la empresa al que no se la permitió entrar, "a cuyo acceso y
permanencia tenía no solo pleno derecho, sino obligación de permanencia, de no
haber sido sancionada enviándola a su domicilio"; f) la grabación no había
sido objeto de difusión y se propuso como prueba en proceso judicial,
"luego el lugar donde se propuso su escucha, lo fue un Tribunal de
Justicia en concepto de prueba, como un instrumento y mecanismo probatorio
válido y permitido por la Ley"; g) para que concurriera una intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, aparte de la
"intencionalidad de inmiscusión en la esfera privada de un tercero como
premisa previa indiscutible", esta tenía que referirse a un ámbito privado
al que no se tuviera derecho de acceso, lo que no ocurría porque: h) en cuanto
a la intencionalidad, la razón de haberse efectuado la grabación no era
"conocer nada del grabado, sino filiar el minuto en que el empleador que
participa de un historial de afrentas, se dirige frente a quien las padece en
su condición y calidad de empleado, lo que le concierne directa y personalmente…”.
B) El argumento de la juzgadora de instancia
para desestimar la demanda fue que el precepto en cuestión para determinar la
licitud de la conducta de la demandada sería el art. 7.2 de la LO 1/1982, que
considera intromisión ilegítima “La utilización de aparatos de escucha,
dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida
íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a
quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción”.
Pues bien, quedó probado que en la conversación sólo se hablaba de asuntos
laborales, y que del contenido de esta conversación, desarrollada en el marco
de una relación laboral conflictiva, no podía deducirse intromisión alguna en
la esfera de la intimidad personal o familiar del demandante. Recordó además la
juzgadora que no era aplicable el inciso final del art. 7.2 “relativo a la
utilización de aparatos de escucha para el conocimiento de manifestaciones no
dirigidas a quien haga uso de tales mecanismos, pues las manifestaciones
recogidas en la grabación estaban destinadas exclusivamente a la persona que
llevó a cabo la grabación”.
Como ya he indicado, la AP desestimó el
recurso de apelación, si bien centró su atención en el art. 7.1 de la LO
1/1982, ya que la demandada perseguía el objetivo de grabar una conversación.
La AP repasa los hechos probados de instancia y subraya que la juzgadora llegó
a su conclusión tras el examen del conjunto de dicha conversación (audición
“ciertamente difícil” por su poca calidad) y de los interrogatorios de las
partes. La argumentación de la AP hace suyas las tesis de instancia, destacando
que la grabación no se hizo en el interior del centro de trabajo sino fuera del
mismo (“en la vía pública”) y que en su contenido no hay referencia alguna a
“la vida personal, familiar o profesional del demandante”, y sitúa entonces el
punto jurídico de atención en el desconocimiento de la grabación y de la falta
de consentimiento por el ahora apelante, aceptando la tesis de instancia que
queda recogida en este párrafo: “"en función del contenido de la
conversación y en la medida en que éste involucre la esfera de intimidad del
participante, lo que en el presente caso no se da, pues el actor tal y como se
deduce del contenido de la grabación, se limita a cumplir con las obligaciones
derivadas de su condición de representante de la empresa para la que entonces
trabajaba la demandada, en el modo en el que considera que ha de actuar, sin
que su esfera personal, en la que se encuentra incluida la profesional se vea
afectada o minusvalorada, como lo evidencia el hecho de que no se sabe en el
acto de juicio explicar el por qué se ve afectada (minuto 10,10 y ss y 10,39 y
ss Cd nº 1), ni tampoco se vea perjudicado su derecho al honor, pues lo
ajustado a derecho o no en el ámbito laboral de la actuación que desarrollaba,
cuando es grabado, le es imputable a la empresa Ibex European Express, S.L., y
no a él, careciendo además de cualquier divulgación su contenido".
C) ¿Cuáles son los argumentos en que se basa
el recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477 de la Ley deEnjuiciamiento Civil (“2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas
en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1.º
Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales,
excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución)? Además de una
crítica a la utilización, errónea, de dos sentencias del TS, de 16 de enero de
2009 y 22 de febrero de 2007, citadas por la AP, y en estrecha relación con las
mismas, la tesis versaba sobre la infracción del art. 7.2 de la LO 1/1982, con
la argumentación de que “a) la
jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional
consideran que la lesión del derecho a la intimidad no tiene que comportar
necesariamente que una conversación privada haya trascendido a terceros, sino
que es suficiente con que la grabación de la conversación haya tenido lugar sin
el consentimiento del interlocutor, lo que habría ocurrido en el caso
enjuiciado”.
La oposición de la parte demandada se sustentó
en los argumentos ya expuestos en instancia y en el recurso, destacando en este
fase procesal a mi parecer la argumentación de que se había procedido a una
grabación de una conversación “"ilegible, que nunca, siquiera hoy ha sido
escuchada en ningún lugar" y que "no resultó audible en el acto del
juicio de instancia previo a la sentencia que aquí se recurre" y tampoco
fue propuesta como prueba en el proceso laboral”.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la
desestimación del recurso con una muy cuidada y rigurosa argumentación jurídica
contenida en el apartado 3 del fundamento jurídico segundo, con abundante cita
de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS. De dicha rigurosa
argumentación deseo destacar los siguientes contenidos: “…b) el art. 18.3 de la
Constitución no es aplicable entre los interlocutores de una comunicación pues
no existe secreto de las comunicaciones entre quienes mantienen o son
destinatarios de una comunicación electrónica o epistolar; c) la protección
formal del secreto de las comunicaciones no está pensada para proteger a unos
interlocutores, emisores o destinatarios frente a los demás partícipes de la comunicación;… f) el Tribunal Constitucional ha destacado,
especialmente desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, el principio de que el
derecho al secreto de las comunicaciones no puede oponerse, sin quebrar su
sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así
protegida;… j) debe quedar claro que "el objeto de
protección frente a la intromisión ilegítima solamente podrá ser el contenido
de la información que se difunde por su legítimo conocedor, no el sonido o
imagen que han sido objeto de captación o grabación".
4. A continuación la Sala procede ya a
examinar el caso y adoptar la decisión que recuerdo que es desestimatoria del
recurso. En el apartado 1 del fundamento jurídico tercero se recuerda que han
sido “hechos relevantes” en el litigio que la grabación se realizara en la vía
pública, que la conversación versara sobre cuestiones laborales entre empresa y
trabajadora y en el marco de una relación conflictiva, y que la conversación
grabada “no contenía referencias a la vida personal o familiar ni profesional,
y no ha sido difundida, ni siquiera llegó a ser utilizada en el proceso laboral
en el que se propuso como prueba”.
Con todos estos datos fácticos disponibles
jurídicamente hablando, la cuestión debe centrarse (ex art. 7.1 y 7.2 de la LO
1/1982) en si la conversación “afectaba a la esfera de la intimidad personal
del demandante”, ya que sólo en tal caso se podrá plantear la posible
existencia de la vulneración de su intimidad.
El TS acude a la doctrina sentada por la
Sentencia del TC núm. 170/2013, de 7 de octubre, que resolvió el recurso de
amparo interpuesto por un trabajador contra una sentencia del TSJ de Madrid por
entender que vulneraba sus derechos a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones “al haber considerado como prueba lícita en el proceso de
despido la aportación por la empresa del contenido de determinados correos
electrónicos del trabajador recurrente, cuya obtención tuvo lugar mediante el
acceso a un ordenador portátil propiedad de la empresa”. Dicha sentencia fue
calificada por el abogado José Ramón Moratalla Escudero como la más destacada de 2013 en el ámbito del
Derecho de Internet y las Nuevas Tecnologías, y ha sido objeto de atención en
varios artículos doctrinales. En dicha sentencia, y antes de entrar en el
examen del derecho a la intimidad, el TC puso de manifiesto que “ni el objeto
de protección ni el contenido de los alegados derechos al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la intimidad (art. 18.1 CE) son coextensos,
por lo que, consecuentemente, su régimen de protección constitucional es
diferente y autónomo (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 123/2002, de 20 de
mayo, FJ 4; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 2; y 142/2012, de 2 de julio, FJ 2, in
fine)”. La sentencia del TS reproduce este extenso párrafo del fundamento
jurídico 4 de la sentencia del TC:
“a) Según reiterada jurisprudencia
constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la
dignidad de la persona (art. 10.1 CE), “implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad
mínima de la vida humana”. A fin de preservar ese espacio reservado, este
derecho “confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber
de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer
uso de lo así conocido”. Así pues, “lo que garantiza el art. 18.1 CE es el
secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los
terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de
nuestra vida privada” (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3; o SSTC 185/2002, de
14 de octubre, FJ 3; y 93/2013, de 23 de abril, FJ 8). En cuanto a la
delimitación de ese ámbito reservado, hemos precisado que la “esfera de la
intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su
titular, habiendo reiterado este Tribunal que cada persona puede reservarse un
espacio resguardado de la curiosidad ajena”; en consecuencia “corresponde a
cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al
conocimiento ajeno” (STC 241/2012, de 17 de diciembre, FJ 3), de tal manera que
“el consentimiento eficaz del sujeto particular permitirá la inmisión en su
derecho a la intimidad” (STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2). Asimismo,
también hemos declarado que la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se
reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también
otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en
que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden
constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ
5). Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es
aplicable al ámbito de las relaciones laborales (SSTC 98/2000, de 10 de abril,
FFJJ 6 a 9; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 5)”. Por mi parte, añadiría además
de la sentencia del TC su manifestación de que “Asimismo hemos de tener en
cuenta que, conforme a nuestra reiterada doctrina, “el derecho a la intimidad
no es absoluto —como no lo es ningún derecho fundamental—, pudiendo ceder ante
intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya
de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente
legítimo y sea proporcionado” (STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o SSTC
143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10)”.
La aplicación de la doctrina del TC llevará a la
Sala a desestimar la alegada vulneración del derecho a la intimidad personal del
apoderado legal de la empresa, ya que su actuación se desarrolla en su calidad
justamente de representante de la empresa, y la conversación grabada en modo
alguno gira sobre aspectos que afecten a la esfera personal del recurrente.
Nuevamente acude la Sala a la doctrina del TC, sentada en una sentencia lejana
en el tiempo pero que sigue teniendo mucha importancia, la núm. 114/1984 de 29de noviembre, en la que justamente debía pronunciarse sobre un caso muy semejante
al ahora planteado, es decir sobre la conformidad constitucional de una
conversación (en aquel caso telefónica) grabada sin consentimiento de la parte empresarial, y sostuvo que “"no
hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente
a su «vida íntima» (art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982) o a su «intimidad
personal» (art. 18.1 de la CE) de tal forma que falta el supuesto normativo
para poder configurar como grabación ilegítima la obtenida de la conversación
que aquí se considera" (FJ 8)”. El TS añade, muy correctamente a mi
parecer, en apoyo de su tesis que de los hechos probados quedó perfectamente
constatado que existía una conflictividad laboral relevante entre las partes, y
que tal situación, y añado yo ahora el temor de la parte trabajadora a que
tuviera conocimiento, cuando llegó a la empresa (recuérdese que no llegó a
entrar por impedírselo el representante legal), añadió “una nota de
razonabilidad a la conducta de la demandada”. En definitiva, nada hay en el
conflicto que acredite una vulneración del derecho a la intimidad del primero
demandante y después recurrente, siendo a mi entender muy significativo algo
que se recogió en los hechos probados de instancia y que fue especialmente
valorado por la AP para desestimar el recurso de apelación, y a lo que ya me he
referido con anterioridad, como es que en el acto de juicio el demandante no
supo explicar cómo se había visto afectada su intimidad, o por decirlo con las
propias palabras de la sentencia “no sabe en el acto del juicio explicar el por
qué se ve afectada ...”.
La Sala no se detiene aquí, ya sería suficiente
ciertamente, para desestimar el recurso, sino que, muy probablemente por tener
evidente relación este caso con la sentencia ya citada del TC núm. 114/1984,descarta la existencia de vulneración del derecho constitucional al secreto de
las comunicaciones, acudiendo a dicha sentencia y transcribiendo un amplio fragmento
del fundamento jurídico 7, cuya lectura recomiendo, y en el que la conclusión
relevante a los efectos de aquel caso y también del ahora comentado es que “"quien
graba una conversación de otros atenta, independientemente de otra
consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el
contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo
hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado".
Buena lectura de la sentencia.
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