1. El gabinete
de comunicación del Poder Judicial publicó ayer una nota informativa sobre lasentencia dictada el 18 de diciembre por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado
Luis Mª Díez-Picazo.
El título de la nota desde luego incitaba a su lectura, ya
que era el siguiente: “Los alumnos a partir de 3º de la ESO podrán decidir
colectivamente la inasistencia a clase sin la autorización de los padres”. El
contenido era el que sigue: “No cabe someter a autorización previa de los
padres el derecho de los alumnos a partir de tercero de la ESO a decidir
colectivamente la inasistencia a clase. El Supremo ha confirmado la nulidad de
un decreto educativo de la Generalitat Valenciana, de 2008, que imponía esa
autorización previa de los padres al derecho reconocido en el artículo 8 de la
LODE. La sentencia indica que "es incuestionable" que ese artículo
reconoce un derecho a los alumnos (decisiones colectivas de inasistencia a
clase en señal de protesta) y que el ejercicio de ese derecho, tal como está
legalmente configurado, "no queda supeditado a ninguna autorización
previa". La Sala Tercera del Supremo rechaza el recurso de la Generalitat
Valenciana contra la sentencia del TSJ de Valencia que, por su parte, estimó un
recurso de la Confederación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos de la
Comunidad Valenciana "Gonzalo Anaya" contra el decreto, de abril de
2008, del Consell de Gobierno de la comunidad. Para el Supremo, cualquiera que
sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea exigible la autorización
de los padres en el supuesto examinado, "es incuestionable que ésa fue la
opción del legislador y a ella ha de estarse".
Obsérvese, dicho
sea incidentalmente, que los iuslaboralistas hemos de estar atentos, y cada vez
más, a sentencias de todas las Salas del TS y no únicamente a las de la Social,
y recuerdo que mi anterior entrada en el blog estuvo dedicada a una sentencia
de la Sala Civil.
2. Lógicamente
la noticia ha merecido la atención de los medios de comunicación y de las redes
sociales, con titulares tales como que el TS reconoce el derecho a la huelga de
los alumnos de secundaria. La cuestión es algo más compleja desde el plano
jurídico, y el hecho cierto de que la normativa vigente (y no la sentencia del
TS que se pronuncia sobre unos determinados límites a la voluntad del alumnado
de no asistir a clase) reconozca la posibilidad de faltar a clase no significa
que se equipare la situación jurídica de los trabajadores, sujetos a quienes se
les reconoce constitucionalmente el derecho a la huelga para la defensa de los
estudiantes, con la de los estudiantes, aun cuando en la práctica pueda
producirse una situación de falta de actividad, laboral o académica, de ambos,
y sin posibilidad de actuaciones por parte empresarial o de la dirección educativa
que puedan vulnerar sus derechos, pero con implicaciones obviamente muy
diferente en el ámbito económico ya que los trabajadores dejan de percibir el
salario durante los días no trabajados.
3. A partir de
estas consideraciones generales, y que me ha parecido necesario efectuar, anoto
con brevedad la citada sentencia del TS, publicada en la página web del CENDOJ,
y cuyo resumen oficial es el siguiente: “desarrollo por reglamento autonómico
del art. 8 de la LODE. No cabe someter a autorización previa de los padres el
derecho de los alumnos a partir de 3º de la eso de decidir colectivamente la
inasistencia a clase”.
Dicha resolución
judicial se dicta para dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la
Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 por
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Pero antes de
seguir, conviene recordar el contenido del artículo 8 de la Ley orgánica 8/1985de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), que ha sido el
punto neurálgico del debate en casación: “Se garantiza en los centros docentes
el derecho de reunión de los profesores, personal de administración y de
servicios, padres de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo
con la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo de las
actividades docentes. A fin de estimular el ejercicio efectivo de la
participación de los alumnos en los centros educativos y facilitar su derecho
de reunión, los centros educativos establecerán, al elaborar sus normas de
organización y funcionamiento, las condiciones en las que sus alumnos pueden
ejercer este derecho. En los términos que establezcan las Administraciones
educativas, las decisiones colectivas que adopten los alumnos, a partir del
tercer curso de la educación secundaria obligatoria, con respecto a la
asistencia a clase no tendrán la consideración de faltas de conducta ni serán
objeto de sanción, cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del derecho
de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro”. La
dicción del precepto ha llevado a afirmar por las distintas asociaciones de
estudiantes (cuestión distinta es que se denominen sindicatos, término, y
regulación, reservado también por la Constitución, a la agrupación de
trabajadores) que la norma reconoce de manera implícita el derecho a la huelga
del colectivo estudiantil.
El litigio ahora
resuelto por el TS tiene su origen en la aprobación por el gobierno autonómico
del Decreto 39/2008, de 4 de abril, “sobre la convivencia en los centrosdocentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechosy deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado ypersonal de administración y servicios”, y el artículo 34 ha sido el detonante
concreto del recurso de casación en cuanto que la sentencia de instancia sólo
estimó el recurso interpuesto por la CAPMA Gonzalo Anaya contra diversos
preceptos de la norma en lo relativo al varios apartados de aquel, con especial
importancia del número 2.
El art. 34 regula
las “decisiones colectivas de inasistencia a clase”, disponiendo su art. 1 que “De
conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación, según la redacción dada por la
disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, las decisiones colectivas adoptadas por los alumnos y las alumnas a
partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, con respecto a
la inasistencia a clase, no tendrán la consideración de faltas de conducta ni
serán objeto de sanción cuando éstas hayan sido resultado del ejercicio del
derecho de reunión y sean comunicadas previamente a la dirección del centro”;
por su parte, el apartado 2, núcleo duro del conflicto, estipula que “2. Las
decisiones colectivas de inasistencia a clase adoptadas por los alumnos y
alumnas deberán disponer de la correspondiente autorización de sus padres,
madres, tutores o tutoras, en el caso de que los alumnos o alumnas sean menores
de edad”.
La sentencia de
instancia también declaró la nulidad de pleno derecho de los apartados 4 5, y
parcial del número 6, por reiterar la obligación de los alumnos de disponer de
autorización paterna para dejar de asistir a clase. Su argumentación se recoge
en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS, consistiendo en
síntesis en que la autorización requerida por el Decreto autonómico
desnaturaliza la previsión de libre decisión de inasistir a clase por los
alumnos a partir del tercer curso de la ESO, adoptada en el marco de su
ejercicio del derecho de reunión. Si bien es cierto que la LODE reconoce ese
derecho “en los términos que establezcan las Administraciones educativas”, el
TSJ valenciano considera que tal previsión “no alcanza a conferir cobertura normativa
al requisito añadido a través del Decreto impugnado, so riesgo, como queda
dicho, de eclipsar lo que refiere la normativa básica, como decisión colectiva
del alumnado a partir del tercer curso de la educación secundaria obligatoria”.
Justamente el
recurso autonómico versa sobre la incorrecta interpretación, a su parecer, que
ha efectuado la Sala sobre el citado art. 8, argumentando que la remisión al
ejercicio del derecho “en los términos que establezcan las autoridades
administrativas” autorizaría a las autoridades competentes educativas, las
autonómicas, en la materia a introducir condiciones adicionales para el
ejercicio del derecho, en el bien entendido, se afirma en el recurso y a mi
entender de forma un tanto sorprendente porque de aceptarse la legalidad de la
obligación de autorización paterna el derecho estudiantil quedaría fuertemente
devaluado y condicionado, que tal condición “en ningún caso eliminaría o
impediría el libre ejercicio del derecho de reunión por parte de los alumnos”.
La argumentación
de la recurrente – que el TS califica que está expuesta en el recurso “de
manera inteligente y articulada”, pivota además sobre un argumento adicional,
cual es que la autorización paternal exoneraría de responsabilidades a los
centros “por las actuaciones de los alumnos durante el tiempo de inasistencia a
clase” (la argumentación me trae a la cabeza el debate sobre la responsabilidad
de los sindicatos y de sus afiliados por la convocatoria de huelga y las
actuaciones que se produzcan durante la misma, pero sólo lo dejo apuntado). Esa
exoneración estaba prevista en el apartado 4 del Decreto 32/2008, también
declarado nulo de pleno derecho por la Sala de instancia, y no plantea
problemas a la Sala en punto a la hipotética responsabilidad derivada de las
actuaciones de los alumnos (también me viene a la cabeza el debate entre
piquetes informativos y aquellos que transgreden la legalidad), ya que en tal
caso deberán aplicarse “las reglas generales en materia de responsabilidad
contractual, incluido el art. 1903 CC”.
No es, en suma,
que el TS reconozca el derecho a la huelga de los estudiantes a partir de
tercer curso de ESO, ya que sólo se pronuncia sobre la restricción o limitación
al derecho del alumnado a inasistir a clase que ya existía desde hace casi
treinta años, aunque la dicción del precepto refiriéndose al ejercicio del
derecho de reunión no deja de ser, como bien dice la Sala, “un eufemismo para
designar las decisiones colectivas de inasistencia a clase en señal de protesta”.
El ejercicio de tal derecho está previsto sin condicionamiento alguno, y podrá
ser más o menos discutible en cuanto que se trata de menores de edad, pero la
decisión la adoptó el legislador en su momento “y a ella ha de estarse” según
la Sala, “cualquiera que sea la valoración que a cada uno le merezca que no sea
exigible la autorización de los padres, en el supuesto aquí examinado”.
No hay una
modulación únicamente del derecho estudiantil, tesis de la Generalitat, sino
una importante restricción o limitación que podría llegar a impedir su
ejercicio, debido a que este requeriría del concierto de dos voluntades, del
alumno y del padre, y no sólo del primero, algo que choca frontalmente con la
dicción, y el espíritu, del art. 8 de la LODE. Por decirlo con las propias
palabras de la Sala, y aquí concluye esta anotación de la sentencia, “es
incuestionable que el art. 8 LODE reconoce un derecho a los alumnos y que el
ejercicio de ese derecho –tal como está legalmente configurado- no queda
supeditado a ninguna autorización previa. Este dato es de crucial importancia
para resolver la cuestión planteada: someter el ejercicio de un derecho la previa
autorización de otra persona equivale a exigir la concurrencia de dos
voluntades. En otras palabras, el ejercicio del derecho ya no depende únicamente
de la voluntad de su titular, sino también de la voluntad de la persona llamada
a dar la autorización. Esto no es lo previsto en el art. 8 LODE, con arreglo al
cual el derecho puede ser ejercido por la sola voluntad de los alumnos”.
Buena lectura de
la sentencia.
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