1.
La profesora Juana Serrano, de la Universidad de Castila-La Mancha, ha tenido
la amabilidad de enviarme una reciente sentencia, de fecha 20 de noviembre,
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que ha sido
ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, aún no publicada en la base de
datos del CENDOJ. La sentencia desestima, en los mismos términos que se
pronunciaba el informe del Ministerio Fiscal, el recurso interpuesto por las
empresas condenadas por la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid de 1 de julio de 2013.
De
la resolución judicial del tribunal autonómico efectué una muy breve nota en
una entrada anterior del blog que ahora reproduzco: “La sentencia del TSJ de 1
de julio de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea, se dicta con
ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores (unitaria
y ad hoc) contra varias empresas, incluidas las tres promotoras del ERE. En la
demanda se solicita la nulidad por entender que se trataba de un grupo
empresarial a efectos laborales siendo así que la Sala reconoce esta
existencia, si bien no algunos de los indicios habituales y definidos por la
jurisprudencia (unidad de dirección, confusión de plantillas,..), sino por
razones de índole económica, esto es “la existencia de trasvases dinerarios
entre las empresas que lo componen, o de otras operaciones de contenido
patrimonial entre ellas, no justificadas” que según alegaba la demandante, y
acoge la Sala, “denotarían lo que se ha venido en calificar como caja única y
que servirían para acreditar la existencia del grupo…”. Para la Sala, este dato
avala la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y por
consiguiente la declaración de nulidad del ERE instado en cuanto afecta a las
empresas que los promovieron, pero no para todas la demás codemandadas a las
que se absuelve de los pedimentos de la demanda”.
El
núcleo jurídico central del debate versa sobre qué debe entenderse por grupo de
empresas a efectos laborales y que requisitos deben darse, de forma conjunta o
parcial, para poder afirmar su existencia, que recuérdese que es una
construcción jurisprudencial a la que el TS ha dedicado renovada atención con
ocasión del conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra las
sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia
dictadas en materia de despidos colectivos tras la entrada en vigor de la
reforma laboral de 2012. Justamente sobre la problemática de los grupos de
empresa versó la segunda conferencia del aula iuslaboralista de la UAB del
presente curso académico, impartida el 19 de diciembre por la magistrada Sara Pose,
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y que dio
lugar a un muy interesante debate con el público asistente tras su bien
centrado y ordenado análisis de la doctrina jurisprudencial al respecto.
2.
Para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal conviene recordar
en primer lugar algunos contenidos del origen del conflicto y del litigio
judicial suscitado y resuelto en instancia.
La
tramitación del despido colectivo se inicia por tres empresas SANCA, GESFISMA y
COPLAIN, que presentan conjuntamente la solicitud ante la autoridad autonómica
competente, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo de la
Comunidad de Madrid, con la finalidad de extinguir 61 contratos de trabajo, 46
de la primera empresa, 11 de la segunda y 4 de la tercera. Tras la pertinente
tramitación del período de consultas y su conclusión sin acuerdo las empresas
citadas procedieron finalmente al despido de 49 trabajadores. Los
representantes de los trabajadores, unitarios y ad hoc, de dos de dichas
empresas presentaron demanda de impugnación de los despidos, dirigida no sólo
contra estas sino contra varias más por entender que formaban parte de un grupo
de empresas.
En
la demanda se pedía la declaración de nulidad por defectos formales y también
por vulneración del derecho de libertad sindical, y de manera subsidiaria que
se declarara que la decisión era no ajustada a derecho por no concurrir la
causa económica alegada “o por falta de proporcionalidad de la medida
extintiva”. Para conocer mejor el contenido de la demanda me parece conveniente
reproducir un fragmento del fundamento de derecho primero: “En concreto, las
causas de nulidad invocadas en la demanda son, por este orden, las derivadas de
la existencia de un grupo de empresas, con trascendencia laboral, integrado por
todas las empresas codemandadas - un total de trece -, con sustento en la
existencia de una misma dirección, la confusión de plantillas, y unos mismos
centros de trabajo para todas ellas - hecho 2º de la demanda -, lo que se
traduce, a efectos formales, en la nulidad del expediente, de conformidad a lo
establecido en el art. 124.11 LRJS , dado que solo tres de ellas han sido las
promotoras del ERE, con la consiguiente falta de documentación respecto de
aquellas otras que no lo han promovido, así como en razón a no haberse
proporcionado por las empresas toda la documentación que les fue requerida por
la representación de los trabajadores - hechos 5º y 6º de la demanda -. También
se sustenta la pretensión de nulidad de la medida en la ausencia de una
negociación real en el periodo de consultas, aduciendo haber incumplido las
demandadas la obligación de negociar de buena fe - hecho 7º de la demanda -,
así como en razón a haber vulnerado el derecho a la libertad sindical, dado que
se ha despedido a dos miembros del comité de empresa de SANCA, y a otros dos
trabajadores que participaron en el periodo de consultas como integrantes de la
representación ad hoc de la empresa COPLAIN, SA – hecho 8º de la demanda -. Y
por último, y como causas para declarar no ajustada la medida, los demandantes
aducen la no acreditación de la concurrencia de la causa económica alegada, así
como su falta de proporcionalidad - hecho 9º -, a lo que añaden, en el hecho
10º, el no abono de la indemnización que fija el art. 53.1.a) ET”.
La
sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró nula la
decisión empresarial, con condena solidaria de las tres empresas y de tres más,
y absolución de las restantes demandadas. Contra esta sentencia se
interponen dos recurso de casación uno
por las tres empresas que tramitaron los despidos (que el TS denominará
“subgrupo A”), y otro por varias empresas codemandadas en instancia y de las
que tres fueron condenadas solidariamente (“Subgrupo B”) con las primeras por
entender el TSJ que formaban parte de un grupo de empresas patológico o
laboral.
De
aceptarse que existía el grupo de empresas laboral y que estaba deficientemente
constituido a efectos de la tramitación de los despidos, ello conllevaría su
nulidad por defecto formal recogido en el art. 51.2 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, y ello llevó al TSJ al estudio de esta causa de nulidad con
carácter prioritario, y la viabilidad de la tesis de la parte demandante que
alegaba que el grupo estaba constituido por seis empresas y no sólo por las
tres que instaron los despidos. El TS en su fundamento de derecho tercero,
efectúa una didáctica síntesis de la argumentación del TSJ, que estudió con
detalle la doctrina jurisprudencial y
concluyó con amplias referencias a la primera sentencia del TS tras la reformalaboral, de 20 de marzo de 2013. Como ya explique en mi anotación a la
sentencia del TSJ , la Sala considera que sí hay unidad de dirección pero no
queda suficientemente probado que esta se ejerciera de forma indistinta, y
respecto a la confusión de plantillas concluye que sólo se da de forma muy parcial
y no afecta, o no queda probado, a la mayor parte de la plantilla; en fin,
respecto a la coincidencia de la ubicación de los centros de trabajo y la
coincidencia parcial de los objetos sociales de las empresas codemandadas no
son suficiente para acreditar que existe un grupo de empresas laboral.
Ahora
bien, el TSJ apreciará que sí existe grupo laboral por la existencia de “caja
única” entre las tres empresas que instaron los despidos y otras tres empresas
codemandadas, argumentación fundamental a la que servirán de apoyo
complementario los indicios antes apuntados pero no definitivos, caja única que
existiría, según la tesis de los demandantes y que hace suya en buena medida la
Sala, por producirse trasvase dinerario entre las empresas que componen el
grupo, así como de “otras operaciones de contenido patrimonial entre ellas, no
justificadas”. De forma muy detallada explica las relaciones de contenido patrimonial
entre las seis, en una estrecha relación de préstamos y operaciones con
garantía hipotecaria, explicación que es calificada por el TS, tesis que
comparto, de minucioso análisis de una serie de operaciones consistentes en
diversas hipotecas cruzadas (se hipotecan fincas de algunas de las empresas
para garantizar préstamos concedidos a otras empresas del grupo de seis
empresas, integradas por el subgrupo A y el subgrupo B), así como en diversos
préstamos entre dichas empresas...”. Por decirlo con las propias palabras del
TSJ “Se trata de operaciones de crédito, otorgadas a favor de una de las
entidades promotoras del ERE, en el que son otras las entidades que figuran
como garantes hipotecarios de las mismas, mediante la constitución de las
citadas hipotecas, y que suponen, por su
propia naturaleza, una transferencia patrimonial a favor de la sociedad
deudora, y a cargo de quien debe asumir el riesgo de la operación que con ella
se garantiza. Pero también son otras las operaciones que se han producido entre
ellas, de evidente contenido patrimonial, y que podrían justificar la
apreciación de un supuesto de aquellas características. Nos referimos a los
préstamos entre empresas del grupo, y que figuran reconocidos en las cuentas
anuales de algunas de ellas”. Tras
apreciar la existencia del grupo laboral entre seis empresas, y al no haber
intervenido tres de ellas en el proceso negociador ni tampoco haber instando
previamente los despidos, la Sala declara la nulidad de la decisión
empresarial.
3.
Contra la sentencia de instancia se interponen dos recursos de casación, uno
perteneciente a las empresas del subgrupo A y el segundo a las del subgrupo B.
A)
Respecto a este segundo (y sigo el mismo orden de análisis que la sentencia del
TS) se alega infracción del art. 207 e) de la ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir infracción de la normativa aplicable y de la jurisprudencia,
concretada la primera en la presunta vulneración del art. 1.2 de la LET,
relativo al concepto de empleador. El recurso trata de demostrar que no existía
la caja única, sino que se trataba pura y simplemente de una “operación de aval”,
es decir de garantizar en nombre de un tercero ante una entidad bancaria, y que
en ningún momento se trataba de “aportar capital, pagar nada en nombre de
nadie, ni efectuar disponibilidad financiera o patrimonial...”, y que a ello
debía sumarse que los restantes indicios de existencia de grupo laboral no
habían quedado acreditados para el TSJ. El TS rechaza, con acertado
planteamiento a mi parecer, el recurso empresarial en base a estos argumentos:
En
primer lugar, que no es necesario que concurran todos y cada uno de los
presupuestos o notas que la doctrina jurisprudencial ha delimitado para
apreciar la existencia de grupo laboral, siendo posible su existencia con la
concurrencia de alguno de ellos (y desde luego, añado yo ahora, el de cada
única no es poco importante), y si además existen parcialmente otros
presupuestos, aunque no sean estos últimos determinantes también pueden y deben
tomarse en consideración para apreciar la posible existencia del grupo laboral.
Pero además, la Sala rechaza la tesis empresarial porque a partir de los hechos
probados de la sentencia de instancia se constata que en modo alguno se trata
de “una mera operación de aval”, sino de todo un conjunto de operaciones
hipotecarias y de una serie de préstamos entre empresas del mismo grupo. A
favor de la tesis del TSJ se alinea también el Informe del Ministerio Fiscal
que llega a la conclusión de que entre las tres empresas que instaron los
despidos se daba “el trasvase de fondos que exige la jurisprudencia de esta
Sala”, así como la “confusión patrimonial” con otras tres empresas. Existe un
claro supuesto de aquello que la jurisprudencia ha calificado de “promiscuidad
en la gestión económica”, manifestando su sorpresa la Sala porque la parte
recurrente cite en su apoyo una sentencia del AN de 10 de diciembre de 2013
cuando sus tesis militan justamente en dirección opuesta y en la que se pone de
manifiesto que esa promiscuidad, o caja única, se da por la concurrencia de “una
permeabilidad operativa y contable, de forma que las entidades de hecho operen
con un alto grado de comunicación entre sus patrimonios, lo que puede
manifestarse en la asunción de pago o deudas entre ellas”.
Si
bien el TSJ estimó la demanda por nulidad en la determinación y concreción del
sujeto empleador, los recurrentes alegan también ante el TS (corolario lógico
de su tesis anterior a mi parecer) una nueva infracción de la normativa
aplicable (ex art. 207 e de la LRJS), en concreto los arts. 4,5 7 del RD
1483/2012, en relación con los apartados 1 y 2 del art. 51 de la LET y 124.11
de la LRJS, y con el art. 1137 del Código Civil (“La concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada
uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar
íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la
obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de
solidaria”).
La
tesis concreta de la recurrente versa sobre la imposibilidad jurídica de
declarar la nulidad de un ERE por haberse pretendidamente omitido entrega de
documentación del grupo de empresas, además de argumentar que la documentación
solicitada era “genérica e irrelevante de entrega”. El TS responde a este
alegación (e insisto en que hubiera podido bastar con el rechazo a la tesis de
la no nulidad por inexistencia del grupo de empresa integrado por seis empresas
diferenciadas) reiterando en cierta medida lo expuesto con anterioridad: no se
debate sobre la nulidad formal por defectos de forma consistentes en la falta
de entrega de documentación, sino de la nulidad formal por defectuosa
concreción del sujeto que insta los despidos.
Además,
el TS sí analiza, siquiera sea de forma complementaria al examen anterior,
tanto la argumentación de la parte demandante para solicitar la nulidad por
defectos formales como también, lógicamente, la tesis de la recurrente. Es
ciertamente reiterativo a mi parecer el argumento del TS para rechazar la tesis
de la recurrente, pero se trata a mi entender de una reiteración con la que se
pretende reforzar la importancia en primer lugar, de determinar correctamente
quién es el sujeto empleador, y en segundo término de concretar la
documentación que debe ser puesta a disposición de la parte trabajadora y de la
autoridad administrativa laboral competente. De la disquisición que efectúa la
Sala sobre si la determinación del sujeto empleador es una cuestión de forma o
de fondo me quedo con su tesis de que en buena medida es un híbrido, en cuanto
que obviamente la nulidad formal se puede producir porque el sujeto empleador
no es el que debería ser, y al mismo tiempo es un vicio formal que afecta plenamente
al fondo del debate, salvo que sólo se entendiera que este último es la
determinación de la existencia o no de la causa. Y en cuanto a la obligación de
aportar documentación, si el sujeto empleador era no sólo tres sino seis
empresas, es obvio que existieron esos defectos “más formales” de falta de
entrega de la documentación, obligatoria en virtud de lo dispuesto en el art 51
de la LET y 4 y ss del RD 1483/2012 y sin necesidad de que fuera requerida por
la parte trabajadora. Hay, por decirlo con las propias palabras del TS al
validar la separación de la petición de nulidad en dos motivos diferenciados
por la que fuera parte demandante, , un hecho cuál es la falta de presencia del
verdadero sujeto empleador, y dado que esta es la única causa de nulidad contemplada
por el TSJ “... conlleva necesariamente esos defectos formales que, sin
embargo, son sólo una consecuencia de dicha causa pero perfectamente
deslindable de ella, y así lo hicieron los demandantes...”.
B)
La Sala pasa a continuación a resolver, en idéntico sentido desestimatorio, el
recurso de casación interpuesto por las tres empresas que instaron los despidos
colectivos (“Subgrupo A”), que se basa en dos motivos en los que se alega en un
caso, al igual que en el recurso anterior, infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS), y previamente se solicita revisión
de hechos probados al amparo del apartado d) del citado precepto.
Plantea
la petición de adición de un nuevo hecho probado en el que quede constancia de
que las empresas promotoras del ERE no tenían obligación de consolidar cuentas,
tesis basada en la argumentación (no concluyente por cierto, tal como puede
leerse en fundamento jurídico sexto) de una manifestación efectuada por la
Inspección de Trabajo en un informe emitido en un expediente de regulación de
empleo anterior, y en efecto conviene recordar aquí, según se recoge en el
hecho probado vigésimo tercero de la sentencia de instancia , que de 2010 a 2102
hubo tres expedientes, dos que afectaron a SANCA y uno a GESFISMA. El rechazo
del motivo del recurso deriva en primer lugar de no considerar (“dista mucho de
ser”) incontrovertido, como afirmaba la recurrente, una tesis vertida en un
expediente anterior “en el que ni siquiera sabemos si coincidían o no las
empresas contempladas”. No se trata tampoco de un documento “que demuestre la equivocación
del juzgador” porque no había ninguna razón para que el TSJ se pronunciara
sobre esta cuestión, y además remacha la Sala, porque esta tesis es “completamente
irrelevante para determinar la existencia del grupo laboral de empresas en los
términos que lo ha hecho la sentencia recurrida”.
En
fin, la alegación de pretendida infracción de la normativa aplicable es
sustancialmente idéntica a la expuesta por el subgrupo B y que ya he analizado
con anterioridad, por lo que la Sala hubiera podido simplemente remitirse a lo
ya argumentado, pero sin embargo, y supongo que no sólo a efectos de garantizar
la tutela judicial efectiva sin resquicio alguno sino también para reforzar
argumentos ya expuestos, la Sala rechaza la tesis de la recurrente de que la
demanda no planteaba la nulidad por existencia de una caja única o promiscuidad
en la gestión económica, y si bien no queda suficientemente claro del contenido
de la sentencia (al menos a mi parecer) si ello fue o no así, y al margen de
que la existencia del grupo laboral puede darse tanto, como ya he explicado,
por la suma de una serie de presupuestos o por la existencia de algunos de
ellos, sí queda bien claro a partir de los hechos probados de instancia que
esta cuestión fue muy debatida en el juicio y que la recurrente no ha
solicitado la revisión de tales hechos, de tal manera que, dice la Sala, “no se
nos alcanza cuál es la intención de la recurrente..”.
Además,
y al hilo de las argumentación de la recurrente de la no obligación de
consolidar cuentas, la Sala refuerza sus tesis desestimatoria del recurso al
poner de relieve que la cuestión a debate no fue en modo alguno esta por lo que
respecta a las empresas del subgrupo B, sino “a la absoluta ausencia del estas
empresas” en la tramitación de los despidos, por lo que dicha tramitación estaría
viciada desde su inicio. No es un debate de consolidar cuentas , que hubiera
podido plantearse ciertamente si las empresas del subgrupo B hubieran
participado en el procedimiento, sino que la nulidad deriva de que las empresas
promotoras del ERE negaron la existencia del auténtico grupo laboral de
empresas al ocultar “absolutamente la existencia de otras empresas del grupo”,
incidiendo además el TS en esta cuestión al subrayar la incoherencia de las tres empresas que
promovieron los despidos al promover conjuntamente estos y negar la existencia
de grupo empresarial laboral.
Con
todas estas idas y venidas en la argumentación del TS, y aquí concluye mi
comentario, aquello que la Sala pretende demostrar, con indudable esfuerzo
argumental y bien conseguido a mi parecer, es que “por una u otra vía de
razonamiento – los hechos concluyentes del subgrupo A y la unidad de caja con
el subgrupo B – las seis empresas pertenecen al mismo grupo de empresas a
efectos laborales, tal como ha declarado la sentencia recurrida”.
Buena
lectura de la sentencia cuando sea publicada.
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