1.
Es objeto de esta entrada el comentario de la sentencia dictada el 17 denoviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue
ponente el magistrado Jesús Souto, que desestima, y en los mismos términos se
manifestó el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto
por los representantes unitarios de la empresa MUSICOS Y ESCUELA, S.L. contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Castilla y León (sede Valladolid) de 19 de junio de 2013, de la que fue
ponente el magistrado Gabriel Coullaut. La resolución judicial autonómica
declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de extinguir los contratos
de toda la plantilla de la empresa.
2.
La sentencia del TSJ mereció un amplio análisis por mi parte en una entradaanterior del blog, con el título “ERE. La música (y los músicos) también se ve
afectada por las restricciones presupuestarias (y la disminución de alumnos)”.
Reproduzco ahora su contenido para enmarcar adecuadamente la resolución del
alto tribunal
“1. La sentencia se dicta
con ocasión de la demanda interpuesta el 19 de abril por los delegados de
personal de la empresa Músicos y Escuelas SL contra la misma y también contra
el Ayuntamiento de Valladolid, solicitando la nulidad del ERE presentado y
subsidiariamente la consideración de no ajustada a derecho, habiéndose
celebrado el juicio el 22 de mayo. La sentencia declara ajustada a derecho la
decisión extintiva de la totalidad de los contratos laborales de la
plantilla.
2.
Se trata de una escuela municipal de música, que a partir de 1997 el
ayuntamiento decide que dicha prestación no se lleve a cabo de forma directa,
de tal manera que a partir del curso 1997-98 y hasta el 2012-2013 (curso en el
que la plantilla de la empresa era de 26 trabajadores, de los que 23 eran
profesores) la prestación de tales servicios se ha llevado en cabo por la
empresa privada demandada, que participó desde aquella fecha en los concursos
de adjudicación convocados por el ayuntamiento. Dicha entidad fue precisamente
constituida en julio de 1997 por dos socios que habían prestado con
anterioridad sus servicios como trabajadores para la escuela municipal, y tenía
por finalidad la enseñanza de música, actuaciones musicales y venta de
instrumentos musicales, si bien, tal como se recoge en el hecho probado
segundo, “prácticamente ha tenido como única finalidad la de licitar en los
concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid para la
concesión de la gestión y explotación de la referida Escuela Musical”.
Queda constancia de la
disminución progresiva del número de alumnos matriculados desde el curso
2007-2008, y de los litigios entre la empresa y el ayuntamiento sobre las
cantidades a abonar por este “en concepto de diferencia entre lo ingresado por
cuotas de los alumnos y el precio previsto el pliego de condiciones
administrativas” correspondientes a los dos primeros trimestres de este año. La
entidad empresarial, ante la situación creada por la importante disminución de
alumnos y la caída de ingresos, presentó solicitud de resolución de contrato al
amparo del artículo 223 de la Ley de contratos del sector público, cesando en
su actividad el 31 de marzo, con entrega de las llaves del local donde desarrollaba
su actividad el 1 de abril al ayuntamiento.
La situación económica
descrita tuvo su aplicación en el ámbito laboral con la presentación de un ERE
para la totalidad de la plantilla el 4 de marzo, siendo las causas alegadas,
“como causa productiva el haberse instado la resolución de contrato de
concesión administrativa y como causa económica la reducción de la suma abonada
por el Ayuntamiento así como también de las aportaciones efectuadas por los
alumnos que han disminuido en un 60% en el corriente curso”. El período de
consultas, después de la celebración de varias reuniones, finalizó sin acuerdo
el 27 de marzo, y el 4 de abril la empresa remitió a todos los afectados la
comunicación de la extinción contractual.
En los hechos probados
decimocuarto a decimosexto se recogen los datos relativos a la disminución del
número de alumnos matriculados (de 607 en 2008 a 267 en 2013), los ingresos
anuales por matriculación (de más de 493 millones en 2008 a algo más de 63
millones y medio en 2013), y la evolución de los ingresos y gastos de la
empresa durante el mismo período, con la expresa mención, que sin duda tendrá
importancia en la resolución del litigio, que los costes salariales y de
Seguridad Social del personal suponía “aproximadamente el 95 % de los costes o
gastos generales de mantenimiento o funcionamiento de la empresa”.
3. La parte demandante
alegó inexistencia de causas que justificaran el ERE, ya que lo único que se
había producido a su parecer era un incumplimiento del contrato mercantil entre
la empresa y el ayuntamiento; por otra parte, alegó falta de buena fe negocial
al tener la empresa decidida desde el inicio la decisión final, por lo que sólo
hubo una apariencia formal de negociación, pero en modo alguno real; en fin,
que se había producido una sucesión de empresa, ya que la entidad demandada
había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un
conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de explotación”.
Por las partes demandadas
hubo oposición a la demanda, con alegación por la primera de la existencia de
las causas alegadas, y por la Corporación tanto la falta de legitimación
pasiva, debido a la inexistencia de relación laboral con los trabajadores
afectados por el ERE, como la inexistencia legal de obligación de subrogación,
manifestando la Sala que la excepción procesal formal estaba vinculada al fondo
de la cuestión, es decir a la obligación o no de asumir la titularidad de la
actividad cultural , y de ahí que remitiera su análisis al estudio,
precisamente, del fondo de la cuestión.
La Sala pasa revista a
las alegaciones de nulidad del ERE, y subsidiariamente su consideración de no
ajustado a derecho, en el bien entendido que no se alega por la demandante
vulneración del art. 124 de la Ley reguladoras de la jurisdicción social, sino
que el ERE fue tramitado por la entidad privada y no por la corporación local
que, siempre según los demandantes, asumió la titularidad de la actividad,
cuestión jurídica que lleva a la Sala al análisis y resolución del asunto
debatido, esto es si el ayuntamiento tenía obligación de continuar con la
actividad que desde el curso 1997-98 había venido desarrollando una empresa
privada, “o por el contrario ninguna obligación cabe imponer al Ayuntamiento de
dispensar enseñanzas de música y además de que lo haga precisamente mediante
gestión directa como lo había hecho hasta 1997”. La Sala examina cuáles son las
“competencias mínimas esenciales” que los ayuntamientos deben prestar según el
artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, entre las que no se incluye la
ahora objeto de debate, por lo que expone que no puede obligarse al
ayuntamiento a mantener dicha actividad, y tampoco, en el supuesto de que si
decidiera mantenerla, a imponerle que lo haga por el sistema de gestión
directa.
La tesis de la parte
demandante es que estamos en presencia de una sucesión de empresa, no operada
por la vía del art. 44 de la Ley de Estatuto d los trabajadores, por no darse en este caso el marco jurídico
que regula dicho precepto, sino que se trataría de la reversión de un servicio
público abandonado por el concesionario de la prestación “que retorna a la
Administración pública concedente”. No es este el parecer de la Sala tras
estudiar la doctrina del Tribunal Supremo y concluir que en el caso enjuiciado
no se ha producido una transmisión “de un conjunto de elementos personales y
materiales susceptibles de inmediata explotación”, ya que lo único que se
produjo fue la recepción del local, y mobiliario, donde se desarrollaba la
actividad. De ahí que al no producirse una sucesión de empresa, y quedando
probado que desde 1997 no ha existido ninguna relación laboral entre el
personal de la entidad y el ayuntamiento, quepa concluir que el sujeto que
debía presentar el ERE, como así fue, era la entidad empresarial, y que el
ayuntamiento “aunque consideremos acertado haya sido traído a la litis, no está
concernido por lo que se resuelva en este procedimiento, es decir no está
pasivamente legitimado de forma directa por la calificación que pueda hacerse
de la decisión extintiva ni por las consecuencias que de ello puedan derivarse
por lo que en todo caso debe ser absuelto”.
Entra la Sala a
continuación en la alegación de falta de buena fe negocial, y repasa las
propuestas recogidas en las actas, alineándose el Tribunal con la tesis
defendidas en otras sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y otros TSJ
respecto a la validez del mantenimiento del planteamiento inicial, con
independencia de lo ocurrido durante el período de consultas, mantenimiento
correcto y ajustado a derecho, aunque se trate de una postura “rígida e
inflexible” si existe causa para ello, que para la Sala sí la hay ya que el ERE
responde “a la crítica situación a que ha llevado a la empresa demandada el
impago por el Ayuntamiento del complemento o subsidio a que creía tener
derecho, complemento o subsidio imprescindible para poder seguir pagando los
salarios…”.
Por último, y sobre la
existencia o no de las causas alegadas por la empresa, la Sala repasa en primer
lugar qué debe entenderse para cada una de ellas según el art. 51 de la
LET, concluyendo en la existencia de
pérdidas económicas suficientemente probadas y acreditadas, y persistentes, que
validan la decisión empresarial, si bien la Sala deja constancia de que
resuelve de acuerdo con los datos existentes y que no entra a valorar una
posible resolución judicial en el contencioso que tiene la empresa demandada y
el ayuntamiento sobre las cantidades que esta debía abonar a aquella. La Sala
parte de un planteamiento poco formalista y entiende que el art. 51.1 no es un
precepto “cerrado” en cuanto a los condicionantes que deben darse para poder
presentar un ERE, poniendo de manifiesto que se trata de supuestos no
exhaustivos, aceptando que “cabe por tanto acreditar la existencia de una
efectiva situación económica negativa incompatible con la continuidad de la
actividad productiva aunque no concurran precisamente los supuestos o
circunstancias que refiere el citado artículo..”. La aceptación de esta causa
económica no debe llevarnos a olvidar la tesis de la Sala respecto a la
inexistencia de la causa productiva alegada, la disminución del número de
alumnos al inicio del curso 2012-2013, ya que esa situación hubiera podido
conllevar un ajuste de la plantilla pero no la extinción de todos los
contratos, nuevamente reiterando la Sala que resuelve el litigio sin valorar
qué decisión adoptará el tribunal contencioso-administrativo en el litigio
entre la empresa y el ayuntamiento”.
3. Paso a continuación al
breve examen de la sentencia del TS, y digo breve porque el recurso de casación
reproduce sustancialmente la argumentación expuesta en la demanda y defendida
en el acto del juicio, y la sentencia del alto tribunal hace suya las tesis del
TSJ con apoyo jurídico en anteriores sentencias dictadas sobre la misma cuestión
objeto de debate, que no es otra que las consecuencias de la reversión de un
servicio público, prestado por un concesionario, a la corporación local, es
decir si esta, tal como se expone en el fundamento jurídico primero de la
sentencia del TS, “determina o no la existencia de sucesión de empresa y la
correspondiente responsabilidad por subrogación en los contratos de los
trabajadores”.
El recurso de casación se
interpone al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir por infracción de la normativa aplicable. Con respecto al
primer argumento, consistente en la alegación de vulneración de la normativa
sobre subrogación de empresas y sus efectos sobre los derechos de los
trabajadores, los preceptos que se consideran infringidos son el art. 44,
apartados 1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con la
regulación de los despidos colectivos contenida en el art. 51.1 de la misma norma
y el art. 124.11 de la LRJS. Como he explicado con anterioridad, la entonces
parte demandante alegó que se había producido una sucesión de empresa en el
caso enjuiciado, ya que a su parecer la entidad demandada había revertido al
ayuntamiento, en virtud de la resolución del contrato, “un conjunto de
elementos materiales y personales susceptibles de explotación”, tesis rechazada
por el TSJ en los términos más arriba expuestos.
Llegados a este punto, el
TS recuerda su doctrina sobre la inexistencia, con carácter general, de subrogación empresarial
cuando se produce una extinción de la contrata y la administración asume con
sus propios trabajadores la actividad antes descentralizada, con lo que ello
significa que los trabajadores que ven extinguida su relación laboral porque
dejan de prestar su actividad “han de considerarse despedidos por la empresa
contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal”. Estamos pues
ante un supuesto, a partir de los hechos probados, en que se ha producido “una
simple reversión de medios” desde la entidad mercantil anteriormente
concesionaria del servicio al ayuntamiento”, en una decisión adoptada por
aquella y en la que la corporación local no ha tenido intervención alguna (con
independencia del debate suscitado en sede contencioso-administrativa sobre cantidades
adeudadas por la corporación local). No estamos en presencia de un supuesto en
el que se produzca una reversión completa, es decir “una entidad económica que
mantenga su actividad” con la presencia, o más correcto sería decir
mantenimiento, de los trabajadores que venían prestando su actividad para la anterior
concesionaria, ya que si se diera tal supuesto, y de acuerdo tanto a la
normativa europea como estatal, sí se produciría una transmisión de empresa y
la correspondiente subrogación del personal. Por consiguiente, no se han dado a
juicio ni del TSJ ni ahora del TS los requisitos que llevarían a la aplicación
de la normativa sobre sucesión de empresas y que hubiera implicado la nulidad
de la decisión empresarial.
El segundo motivo del
recurso se interpone igualmente al amparo del art. 207 e) de la LRJS y versa
sobre la pretendida inexistencia de las causas económicas alegadas por la
empresa para proceder al despido de toda la plantilla, siendo los preceptos
alegados los apartados 1, 2 y 7 del art. 51 de la LET en relación con el art.
124.11 de la LRJS. Inalterados los hechos probados de la sentencia de
instancia, decaerá la tesis de la recurrente por haber quedado acreditada la
muy difícil situación económica por carecer de ingresos para hacer frente a las
deudas pendientes y no prever posibilidad alguna, al menos con carácter
inmediato, de nuevos ingresos para hacer frente a aquellas, siendo ajustada a
derecho la decisión empresarial, poniendo de manifiesto la Sala que en la
tesitura en que se encontraba la empresa “…está abocada, bien a la declaración
de concurso o bien a la disolución de la sociedad por imperativo de la
normativa reguladora de las sociedades de capital”.
Buena lectura de la
sentencia.
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