1. Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada el 19 de julio por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de la
que ha sido ponente el magistrado Gabriel Coullaut. La sentencia se dicta con
ocasión de la demanda interpuesta el 19 de abril por los delegados de personal
de la empresa Músicos y Escuelas SL contra la misma y también contra el
Ayuntamiento de Valladolid, solicitando la nulidad del ERE presentado y
subsidiariamente la consideración de no ajustada a derecho, habiéndose
celebrado el juicio el 22 de mayo. La sentencia declara ajustada a derecho la
decisión extintiva de la totalidad de los contratos laborales de la plantilla.
2. Supongo que
la historia del conflicto, de la que se efectúa una buena síntesis en los
hechos probados, no resultará extraña a muchas personas que han trabajado para
una corporación local y que posteriormente han pasado a prestar sus servicios a
una entidad privada que asume la actividad anteriormente desarrollada por dicha
corporación.
En este caso
concreto, se trata de una escuela municipal de música, que a partir de 1997 el
ayuntamiento decide que dicha prestación no se lleve a cabo de forma directa, de
tal manera que a partir del curso 1997-98 y hasta el 2012-2013 (curso en el que
la plantilla de la empresa era de 26 trabajadores, de los que 23 eran
profesores) la prestación de tales servicios se ha llevado en cabo por la
empresa privada demandada, que participó desde aquella fecha en los concursos
de adjudicación convocados por el ayuntamiento. Dicha entidad fue precisamente
constituida en julio de 1997 por dos socios que habían prestado con
anterioridad sus servicios como trabajadores para la escuela municipal, y tenía
por finalidad la enseñanza de música, actuaciones musicales y venta de
instrumentos musicales, si bien, tal como se recoge en el hecho probado
segundo, “prácticamente ha tenido como única finalidad la de licitar en los
concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid para la
concesión de la gestión y explotación de la referida Escuela Musical”.
Queda constancia
de la disminución progresiva del número de alumnos matriculados desde el curso
2007-2008, y de los litigios entre la empresa y el ayuntamiento sobre las
cantidades a abonar por este “en concepto de diferencia entre lo ingresado por
cuotas de los alumnos y el precio previsto el pliego de condiciones
administrativas” correspondientes a los dos primeros trimestres de este año. La
entidad empresarial, ante la situación creada por la importante disminución de
alumnos y la caída de ingresos, presentó solicitud de resolución de contrato al
amparo del artículo 223 de la Ley de contratos del sector público, cesando en
su actividad el 31 de marzo, con entrega de las llaves del local donde
desarrollaba su actividad el 1 de abril al ayuntamiento.
La situación
económica descrita tuvo su aplicación en el ámbito laboral con la presentación
de un ERE para la totalidad de la plantilla el 4 de marzo, siendo las causas
alegadas, “como causa productiva el haberse instado la resolución de contrato
de concesión administrativa y como causa económica la reducción de la suma
abonada por el Ayuntamiento así como también de las aportaciones efectuadas por
los alumnos que han disminuido en un 60% en el corriente curso”. El período de
consultas, después de la celebración de varias reuniones, finalizó sin acuerdo
el 27 de marzo, y el 4 de abril la empresa remitió a todos los afectados la
comunicación de la extinción contractual.
En los hechos
probados decimocuarto a decimosexto se recogen los datos relativos a la disminución
del número de alumnos matriculados (de 607 en 2008 a 267 en 2013), los ingresos
anuales por matriculación (de más de 493 millones en 2008 a algo más de 63
millones y medio en 2013), y la evolución de los ingresos y gastos de la
empresa durante el mismo período, con la expresa mención, que sin duda tendrá
importancia en la resolución del litigio, que los costes salariales y de
Seguridad Social del personal suponía “aproximadamente el 95 % de los costes o
gastos generales de mantenimiento o funcionamiento de la empresa”.
3. La parte
demandante alegó inexistencia de causas que justificaran el ERE, ya que lo
único que se había producido a su parecer era un incumplimiento del contrato
mercantil entre la empresa y el ayuntamiento; por otra parte, alegó falta de
buena fe negocial al tener la empresa decidida desde el inicio la decisión
final, por lo que sólo hubo una apariencia formal de negociación, pero en modo
alguno real; en fin, que se había producido una sucesión de empresa, ya que la
entidad demandada había revertido al ayuntamiento, en virtud de la resolución
del contrato, “un conjunto de elementos materiales y personales susceptibles de
explotación”.
Por las partes
demandadas hubo oposición a la demanda, con alegación por la primera de la
existencia de las causas alegadas, y por la Corporación tanto la falta de
legitimación pasiva, debido a la inexistencia de relación laboral con los
trabajadores afectados por el ERE, como la inexistencia legal de obligación de
subrogación, manifestando la Sala que la excepción procesal formal estaba vinculada
al fondo de la cuestión, es decir a la obligación o no de asumir la titularidad
de la actividad cultural , y de ahí que remitiera su análisis al estudio,
precisamente, del fondo de la cuestión.
La Sala pasa
revista a las alegaciones de nulidad del ERE, y subsidiariamente su
consideración de no ajustado a derecho, en el bien entendido que no se alega por
la demandante vulneración del art. 124 de la ley reguladora de la jurisdicciónsocial sino que el ERE fue tramitado por la entidad privada y no por la
corporación local que, siempre según los demandantes, asumió la titularidad de
la actividad, cuestión jurídica que lleva a la Sala al análisis y resolución
del asunto debatido, esto es si el ayuntamiento tenía obligación de continuar
con la actividad que desde el curso 1997-98 había venido desarrollando una
empresa privada, “o por el contrario ninguna obligación cabe imponer al
Ayuntamiento de dispensar enseñanzas de música y además de que lo haga
precisamente mediante gestión directa como lo había hecho hasta 1997”. La Sala
examina cuáles son las “competencias mínimas esenciales” que los ayuntamientos
deben prestar según el artículo 26 de la Ley de Bases de Régimen Local, entre
las que no se incluye la ahora objeto de debate, por lo que expone que no puede
obligarse al ayuntamiento a mantener dicha actividad, y tampoco, en el supuesto
de que si decidiera mantenerla, a imponerle que lo haga por el sistema de
gestión directa.
La tesis de la
parte demandante es que estamos en presencia de una sucesión de empresa, no
operada por la vía del art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por
no darse en este caso el marco jurídico que regula dicho precepto, sino que se trataría
de la reversión de un servicio público abandonado por el concesionario de la
prestación “que retorna a la Administración pública concedente”. No es este el
parecer de la Sala tras estudiar la doctrina del Tribunal Supremo y concluir
que en el caso enjuiciado no se ha producido una transmisión “de un conjunto de
elementos personales y materiales susceptibles de inmediata explotación”, ya
que lo único que se produjo fue la recepción del local, y mobiliario, donde se
desarrollaba la actividad. De ahí que al no producirse una sucesión de empresa,
y quedando probado que desde 1997 no ha existido ninguna relación laboral entre
el personal de la entidad y el ayuntamiento, quepa concluir que el sujeto que
debía presentar el ERE, como así fue, era la entidad empresarial, y que el
ayuntamiento “aunque consideremos acertado haya sido traído a la litis, no está
concernido por lo que se resuelva en este procedimiento, es decir no está
pasivamente legitimado de forma directa por la calificación que pueda hacerse
de la decisión extintiva ni por las consecuencias que de ello puedan derivarse
por lo que en todo caso debe ser absuelto”.
Entra la Sala a
continuación en la alegación de falta de buena fe negocial, y repasa las
propuestas recogidas en las actas, alineándose el Tribunal con la tesis
defendidas en otras sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y otros TSJ
respecto a la validez del mantenimiento del planteamiento inicial, con
independencia de lo ocurrido durante el período de consultas, mantenimiento
correcto y ajustado a derecho, aunque se trate de una postura “rígida e
inflexible” si existe causa para ello, que para la Sala sí la hay ya que el ERE
responde “a la crítica situación a que ha llevado a la empresa demandada el
impago por el Ayuntamiento del complemento o subsidio a que creía tener
derecho, complemento o subsidio imprescindible para poder seguir pagando los salarios…”.
Por último, y
sobre la existencia o no de las causas alegadas por la empresa, la Sala repasa
en primer lugar qué debe entenderse para cada una de ellas según el art. 51 de
la LET, concluyendo en la existencia de
pérdidas económicas suficientemente probadas y acreditadas, y persistentes, que
validan la decisión empresarial, si bien la Sala deja constancia de que
resuelve de acuerdo con los datos existentes y que no entra a valorar una
posible resolución judicial en el contencioso que tiene la empresa demandada y
el ayuntamiento sobre las cantidades que esta debía abonar a aquella. La Sala
parte de un planteamiento poco formalista y entiende que el art. 51.1 no es un
precepto “cerrado” en cuanto a los condicionantes que deben darse para poder
presentar un ERE, poniendo de manifiesto que se trata de supuestos no
exhaustivos, aceptando que “cabe por tanto acreditar la existencia de una
efectiva situación económica negativa incompatible con la continuidad de la
actividad productiva aunque no concurran precisamente los supuestos o
circunstancias que refiere el citado artículo..”. La aceptación de esta causa
económica no debe llevarnos a olvidar la tesis de la Sala respecto a la
inexistencia de la causa productiva alegada, la disminución del número de
alumnos al inicio del curso 2012-2013, ya que esa situación hubiera podido
conllevar un ajuste de la plantilla pero no la extinción de todos los
contratos, nuevamente reiterando la Sala que resuelve el litigio sin valorar
qué decisión adoptará el tribunal contencioso-administrativo en el litigio entre
la empresa y el ayuntamiento.
Buena lectura de
la sentencia.
2 comentarios:
Publicar un comentario